Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMilagros Bontemps
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, Veinticuatro (24) de Marzo de 2008

Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000582

ASUNTO : NP01-P-2004-000582

SENTENCIA DEFINITIVA (CONDENATORIA).

FECHA: 14, 20, y 28 de Febrero de 2008 y 05 de Marzo

de 2008.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. M.B.C..

JUECES ESCABINOS: L.J.L.R. y

L.D.V.C..

SECRETARIOS: ABGS. DELMYS GAMERO DE CHAYAN,

L.V. y E.F..

ACUSADOR: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. HELENNY J. GUILARTE CENTENO.

.

ACUSADO: A.D.V.L..

DEFENSOR: ABG. J.E.N. (Privado).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS

DE ARREBATO E INTENSO DOLOR y PORTE

ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: E.M.G.Y. (Occiso) y el

ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I.

DE LAS PARTES

Con vista a la Audiencia Oral y Pública de la Causa signada con el Nro., NP01-P-2004-000582, celebrada en Cuatro Audiencias, los días 14, 20, y 28 de Febrero de 2008 y 05 de Marzo de 2008, habiendo sido convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de manera Escabinada, integrado por la Juez Presidente Abogada M.B.C., Jueces Escabinos Principales: Ciudadanas: L.J.L.R. y L.D.V.C., y como Secretarios de Sala Abogados: DELMYS GAMERO DE CHAYAN, L.V. y E.F., instada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogada HELENNY J.G.C., contra el ciudadano acusado: A.D.V.L., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caripe, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.893.230, nacido en fecha 01-11-1.963, hijo A.L. y C.L., mayor de edad, de 44 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Los Guaritos IV, Avenida 05, Casa Nro., 77, de Maturín Estado Monagas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR MOTIVO DE ARREBATO E INTENSO DOLOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 67 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos, en perjuicio del hoy occiso: E.M.G. y del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado J.E.N., y la Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas Abogada HELENNY J.G.C.. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa:

CAPITULO II.

DE LOS HECHOS.

La Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada HELENNY J.G.C., plantea Acusación Oral en el debate manifestando que en fecha: “…En fecha Cinco de Noviembre de Dos Mil Cuatro, la victima del presente caso, hoy occiso: E.M.G., se encontraba en la Avenida A.U.P.d. esta ciudad, específicamente en la Estación de Servicios Escorpión, aproximadamente a las Once (11:00) horas de la Noche, reunidos con un grupo de amigos, cuando recibe llamada a su teléfono celular de su pareja M.E.T.R., donde se ponían de acuerdo a los fines de que esta se trasladara al mencionado lugar, y al llegar la ciudadana antes mencionada a la referida Estación de Servicios, le realiza nuevo llamado a la victima donde le manifiesta que no encontraba donde estacionarse, manifestándole el ciudadano E.G., a sus compañeros que saldría a la parte delantera de la Estación a buscar a su pareja que ya había llegado y a ayudarla a estacionarse, donde al acercarse donde esta se encontraba, a bordo del vehículo que tripulaba, disponiéndose a estacionarse en la parte de atrás de la Estación donde se encontraba el vehículo del hoy occiso, logrando observar en ese momento la presencia de un vehículo marca Daewoo, Modelo Lanos, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Blanco, Sin Placas, el cual era tripulado por el ciudadano A.R.V.A., en compañía del imputado A.D.V.L. y su adolescente hijo O.A.L.S., quienes se dispusieron tanto el chofer y el adolescente a comprar unas cervezas en el Bodegón, tal como lo manifestó el vigilante J.L.T.P., bajándose en ese momento del vehículo de su pareja el hoy occiso E.M.G., a los fines de dialogar con el imputado, y lograr el movimiento del vehículo donde se desplazaba y estacionar el vehículo de la ciudadana M.E., es cuando cerca del imputado A.D.V.L., la victima E.G., de manera cortés le solicita el favor de mover su vehículo para estacionar y este en actitud grosera y hostil le manifestó que el no iba a quitar el carro porque estaba arrecho, insistiendo la victima en su solicitud, manoteándole el ciudadano A.D.V.L., la cara a la victima quien se molesta y se van a las manos, desenfundando el imputado el arma de fuego que portaba ilícitamente, tipo Revolver, marca Tauros, calibre 38 Special, serial Nro., JL393686, e impactando en la humanidad de la victima E.G.Y., quien cae al suelo mal herido, accionando nuevamente el arma el imputado impactando al hoy occiso, tratando de impedir esta acción criminal la pareja del hoy occiso M.E.T. y el adolescente O.A.L., siéndoles imposible en virtud de la ira del imputado A.D.V.L., quien una vez cometida su acción criminal guarda el arma de fuego incriminada en los hechos, tratando de huir del sitio del suceso, donde es aprehendido junto a su hijo, por una multitud de personas presentes en el lugar, siendo trasladada la victima al Centro Asistencial, quien fallece a consecuencia de Hemorragia Aguda, causada por compromiso Viceral, por paso de proyectil de arma de fuego; hechos estos que se demostraran durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicitando el enjuiciamiento y condena del Ciudadano: A.D.V.L., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO III.

DEFENSA DEL ACUSADO.

Por su parte la Defensa del ciudadano acusado: A.D.V.L., representada por el Defensor Privado, Abogado J.E.N., rechaza en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal ya que los hechos ocurrieron de manera diferente a las imputaciones realizadas por la Representante Fiscal, por lo que considera que su representado, es inocente de la comisión del delito de Homicidio Calificado, en razón de que los hechos imputados no acontecieron bajo las circunstancias explanadas por la Fiscal del Ministerio Publico, y que el Ministerio Público tiene la carga de probar todo lo señalado, debiendo hacerlo más allá de una duda razonable y que en caso de existir alguna duda debe favorecerse al reo, y el principio de in dubio pro reo, en caso de duda debe prevalecer y favorecerse al reo, y siendo este un principio universal no deberá dudarse de aplicarse de ser necesario; de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, hace suyas las pruebas fiscales, en cuanto le favorezcan.

El Acusado ciudadano: A.D.V.L., debidamente impuesto del Precepto Constitucional, especialmente el previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por la Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: Ese día 05 de Noviembre de 2004, estaba yo en mi casa y recibí una llamada de mi hijo, que se encontraba reunido con unos compañeros de clases y yo le dije que iría a buscarlo, eso fue como a las 07:00 de la noche, alquile un taxi de un conocido y fui a buscarlo, cuando llegue allá compartí un rato con ellos, y a eso de las 10:00 a 10:30 de la noche regresamos y cuando veníamos por la altura del Monagas Plaza, el conductor se detiene, quería comprar unos cigarrillos y se para en la bomba Escorpión y nos estacionamos en un puesto que estaba desocupado y no tenia señalización que estuviese ocupado, no había nada que distinga que ese puesto estaba ocupado, y yo me salgo del carro y coloco en la parte de atrás del carro, y se me acerca el vigilante, empezó hablar conmigo y me dice que quite el carro de allí que el puesto estaba ocupado, y le digo que el conductor se había llevado las llaves, que yo no podía mover el carro, fue rápido a comprar unos cigarrillos, y el vigilante dijo si no quitas esa mierda de ahí ya vamos a ver si no van a quitar ese carro de allí, el vigilante se fue regresando con un hombre fuerte y alto y sin mediar palabra ese sujeto me golpeo y caí en el piso seguía golpeándome y me puso la rodilla en el pecho, estando por completo inmovilizado, yo ni siguiera me pude defender, y de repente llegó mi hijo y es cuando me suelta me tenia inmovilizado, y empuja el hombre a mi hijo y lo golpea y cae al suelo en ese momento yo perdí el control, pues veo a mi hijo tirado y yo golpeado y fue cuando reaccione al pensar que mi hijo estaba muerto porque al caer al asfalto escuche que golpeo fuerte, un sonido horrible, de verdad pensé que mi hijo estaba muerto, ni se movía, todo fue rápido y fue cuando en ese momento ni lo recuerdo, no se como pero le disparo y cuando reaccione me quería morir pues sabia que el mundo se me venia abajo y no se que organismo nos traslado para el hospital y le juro que ante los ojos de Dios no quería ocasionarle daño a nadie, como también solo el sabe que en ningún momento se me acerco de manera cortés, llego y de inmediato me insulta y me golpea y me caigo y en el piso el continuaba golpeándome, mi hijo llega después ya cuando yo estaba en el suelo inmovilizado por el señor. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal: Diga usted, tenía documento legal que amparara el arma de fuego que portaba. Contesto: Yo, estaba armado porque soy comerciante y la tenía para resguardar mi negocio, y el porte lo estaba tramitando. A preguntas formuladas por la Defensa. Diga usted, pudo evitar lo sucedido. Respondió: Fue inevitable ver pasar todo lo que paso, yo vi a mi hijo tirado al piso pensé que estaba muerto, porque cayo y no se movió, y no se como paso pero yo no quería matar a nadie. Otra. Diga usted, donde tenía el arma de fuego que portaba. Respondió: El arma la tenia en la cintura, desde antes de todo lo sucedido, y la saco no se ni como ni cuando, solo recuerdo cuando mi hijo cae al piso después del golpe que el señor le dio, y aun recuerdo lo duro que sonó cuando cayo, fue como un golpe seco, que por Dios pensé que mi hijo estaba muerto, y no se, no se que paso pero lamentablemente tuve esa reacción.

CAPITULO IV.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, quedó debidamente establecido que en fecha: Cinco de Noviembre de 2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, momentos en que se encontraban el acusado de autos en compañía de un conocido y de su adolescente hijo, en la Estación de Servicios el Escorpión, de esta ciudad de Maturín, ya que se habían detenido en el referido, quedándose en el vehículo en el cual se desplazaban el aludido acusado, cuando de manera repentina la victima hoy occiso E.M.G., lo intercepta de manera brusca y sin mediar palabra alguna le golpea, lanzándole al piso e inmovilizándolo por completo, ello en razón a las características fisonómicas de la victima aunado al hecho de que el acusado fue sorprendido por este, pues no esperaba tal actitud de persona alguna, por el hecho de que no podía mover el vehículo, por cuanto no tenia las llaves del mismo, quien luego de neutralizarle y golpearle, se acerca corriendo al lugar donde se encontraba la victima con el acusado, el adolescente O.A.L.S. (hijo del acusado), al momento de observar que a su padre lo golpeaba un señor de contextura fuerte, de aproximadamente casi dos metros de estatura, fornido, quien lo tenia en el suelo inmóvil, para evitar que el señor continuara agrediendo a su padre, y al momento de este acercarse es cuando la victima suelta al acusado in comento y arremete físicamente contra el adolescente golpeándole fuertemente, quien cae al pavimento inconsciente, lo que da lugar a que el acusado ciudadano A.L., saque de su cintura el arma de fuego que portara desde mucho antes de que acontecieran los hechos de marras, quien pierde el control y efectúa tres disparos impactando en la humanidad de la victima, quien fallece a consecuencia de Hemorragia Aguda, causada por compromiso Viceral, por paso de proyectil de arma de fuego, y disparara en ese momento el aludido acusado, por motivo de arrebato, coraje que sintiera, en razón de que en ese ínterin de tiempo pensara que su hijo había muerto por la agresión injusta del hoy occiso hacia su adolescente hijo; hechos estos que califico la Representante del Ministerio Publico como el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, lo que quedo desvirtuado totalmente en Sala de Audiencias a través de los órganos de prueba que fueran ofrecidos por la Representante de la Vindicta Publica e incorporados y evacuados en el transcurso de la celebración de la presente Audiencia Oral y Publica, con los que quedo plenamente demostrado las circunstancias de lo ocurrido, que revela que la acción desplegada por el acusado ciudadano: A.D.V.L., configura la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO DE ARREBATO E INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con lo establecido en el Articulo 67 Ejusdem, ya que en virtud que de las deposiciones tanto del experto medico forense como de los testigos presénciales, se evidencia fehacientemente que el delito in comento se circunscribe perfectamente en este tipo penal señalado por este Tribunal, previa advertencia de la posibilidad del cambio de calificación jurídica en su oportunidad correspondiente; quedando demostrado el delito en mención, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código in comento, por cuanto el acusado de autos no tenia la correspondiente documentación que le acreditase portar arma de fuego alguna; deposiciones que demostraron en Sala de Audiencias la existencia del cuerpo de los delitos, así como del lugar donde se suscitaran los hechos objeto de estudio, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieran los hechos objeto de análisis, ello con las deposiciones siguientes: Declaración rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: J.R.M.F.; en calidad de testigo, quien manifestó lo siguiente: realicé en este caso experticia de inspección técnica al sitio del suceso en fecha 06-11-2004, resultando el mismo ser un sitio se suceso abierto, ubicado en la Estación de Servicio Escorpión; donde se observo una gran multitud de personas y de organismos de seguridad, asimismo observo a dos ciudadanos golpeados presuntamente por linchamiento, asimismo indico haber visualizado una sustancia de color pardo rojizo presuntamente sangre, no se observando ningún otro elemento de interés criminalistico, así mismo realizo inspección técnica en fecha es 06-11-2004, en la morgue del Hospital Doctor M.N.T.d. esta ciudad, donde observo sobre una camilla metálica un cuerpo carente de signos vitales, de sexo masculino, de contextura fuerte de aproximadamente dos metros de estatura, el cual presentó cinco heridas en un forma de orificios de bordes irregulares, quien de igual manera realiza inspección técnica a un vehículo el cual presentaba fracturado el vidrio de parabrisas y carecía de él reproductor, y quien levanta Acta Policial, donde deja constancia que presencio cuando el vigilante de la referida Estación de Servicio le entregó a un funcionario o un arma de fuego, dos balas y cuatro cartuchos, y observo cuando una comisión traslada a dos personas. A preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted, por qué indicar que el hoy occiso era de contextura fuerte? Respondió. Era fornido y tenía como dos metros de estatura, era fuerte. Otra. ¿Diga usted, el vehículo a que hizo mención presentó sustancia hematica? Contesto. No. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, quienes se encontraban en el lugar del suceso? Contestó. Habían muchas personas y Organismos de Seguridad. Otra. ¿Diga usted, que es distancia había aproximadamente de donde observo la sustancia presuntamente sangre hasta los surtidores? Respondió. Cinco metros aproximadamente. Otra. ¿Diga usted, logró determinar la relación guardaba el arma, los cartuchos y las balas colectadas, con lo acontecido? Respondió. No me manifestaron nada. Otra. ¿Diga usted, por qué indica que el hoy occiso era de contextura fuerte? Respondió. Era fornido y tenía como dos metros de estatura, era fuerte. Declaración esta, que este Tribunal valora de manera parcial en razón de que el deponente, indica de manera clara, precisa y conteste, el lugar de los hechos, así como haber observado cuando una comisión traslada a dos ciudadanos los cuales se encontraban golpeados con signos de linchamiento, quien da fe de las características fisonómicas de la victima, quien visualizo una sustancia de color pardo rojizo presuntamente sangre en el lugar de suceso, resultando este ser un lugar de tipo Abierto; siendo valorada de manera parcial por cuanto el declarante indica que al realizar la inspección técnica en la morgue del Hospital Central de esta ciudad observo un cuerpo carente de signos vitales, de sexo masculino, el cual presentó cinco (05) heridas en un forma de orificios de bordes irregulares, lo que se contrapone a lo expuesto por el Anatomopalogo Forense que realizara la Autopsia de ley al hoy occiso. Deposición rendida por el experto A.S.T., quien depuso en Sala de Audiencias lo siguiente: Realicé informe de autopsia a un cuerpo carente de signos vitales, de sexo masculino, de contextura fuerte, y de una estatura aproximada de dos (02) metros; quien en vira respondiera al nombre de E.M.G., quien fallece a consecuencia de Hemorragia Aguda, quien presento tres heridas, producto de impactos de arma de fuego, uno en la región parietal del lado izquierdo, la cual no lesiona ningún órgano vital, el segundo disparo sólo ocasionó una herida, una excoriación por el paso del proyectil, y el tercer disparo en cara anterior del hemitorax derecho, este fue la herida mortal, estos impactos de bala fueron realizados a distancia, ya que no se observa en el cuerpo del occiso tatuaje ni restos de pólvora en los orificios. A preguntas formuladas por la Vindicta Pública. ¿Diga usted, a que se refiere cuando habla de excoriación? Contestó. La excoriación es una herida superficial que compromete sólo la dermis de la piel. Es decir, en los dos primeros disparos que el hoy occiso se encontraba en posición de defenderse, ya que los primeros disparos no lo incondiciona, éstos son efectuados de manera descendente; el segundo disparo tampoco compromete ningún órgano ya que sólo ocasionó una herida superficial de la piel, siendo el tercer disparo el que le ocasionó la muerte por hemorragia aguda. Otra. ¿Diga usted como llegó a la conclusión de que el hoy occiso no presento criterios de defensa? Respondió. Lo digo en mi informe, ya que no se observó ningún criterio o signo de defensa. Otra. ¿Diga usted, indica que los proyectiles fueron disparados a distancia, indique por qué? Contestó. Cuando digo que los disparos fueron efectuados a distancia, es porque en las heridas no se evidencia tatuaje ni restos de pólvora, de allí que necesariamente tuvo que haberse disparado a más de 60 a 90 centímetros de distancia. A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Diga usted, los disparos fueron efectuados a distancia? Contestó. Si. Otra. ¿Diga usted, a más de 60 centímetros se puede evidenciar tatuaje o pólvora? Respondió. No, a menos que la víctima extienda los brazos y la herida por arma de fuego sea en las manos. Otra. ¿Diga usted, los tres disparos efectuados al hoy occiso fueron a distancia? Respondió. Si. Testimonial esta, que este Órgano Judicial le concede pleno valor probatorio, por cuanto demuestra el cuerpo del delito de Homicidio, en virtud de que el experto indica que observara en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de E.M.G., tres heridas producidas por arma de fuego, que las dos primeras no lesionan ningún órgano vital capaz de ocasionar la muerte, pero el tercer impacto si compromete la humanidad del hoy occiso quien fallece a consecuencia de Hemorragia Aguda, producto de entrada de proyectil de arma de fuego en la región de la cara anterior del hemitorax derecho, esta fue la herida mortal, manifestando que los impactos de bala fueron realizados a distancia, ya que no se observa en el cuerpo del occiso tatuaje ni restos de pólvora en los orificios, ya que los proyectiles fueron disparados a distancia; en ese mismo orden de ideas manifestó que la victima era de contextura fuerte, y de una estatura aproximada de dos (02) metros, lo que corrobora la desproporcionalidad, la desventaja del hoy acusado frente a la victima, lo que demuestra que al momento del hoy occiso atacar al acusado de autos, este queda en estado de indefensión, indicando a preguntas formuladas lo siguiente: No haber observado ningún criterio o signo de defensa en el cuerpo del occiso,. lo que necesariamente demuestra que la victima se encontraba físicamente en completa desventaja en relación al hoy occiso y de allí que este no presentara signo de defensa alguna, ya que por las características fisonómicas que presentaba el occiso, mal podría el aludido acusado defenderse de las agresiones de que fuere objeto, por cuanto lo tenia completamente neutralizado. Declaración rendida en Sala de Audiencias por el experto E.P.M., quien indico lo siguiente: en el presente caso, realice prueba de Ion Nitrato, a tres personas, al hoy occiso, a una ciudadana y al ciudadano Alarido León, resultando los macerados de las manos del primero de los mencionados un resultado Positivo, de la segunda en mención Negativo, y la prueba de Ion Nitrato del ciudadano A.L., arrojo resultado Positivo. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico. ¿Diga usted, en compañía de quien realiza la Inspección? Respondió. Del funcionario O.Z.. Otra. ¿Diga usted, donde realiza la prueba al hoy occiso? Respondió. En la Morgue y la de los dos ciudadanos la realice en el laboratorio. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, como el resultado que arrojó la prueba de Ion Nitrato realizada al occiso? Contestó positivo. Deposición esta, que demuestra de manera fehaciente e indubitable que el hoy acusado disparara el arma de fuego que portara y que fuese la persona que impactara con un arma de fuego en la humanidad de la victima, por lo que esta Juzgadora le acredita pleno valor probatorio a tal testimonial. Declaración rendida por el experto J.A.D.Q., quien manifestó lo siguiente: realicé experticia, y reconocimiento legal y diseño a un arma de fuego tipo revólver, de fabricación industrial, color negro, así como a cuatro cochas y a dos balas de la misma marca, el arma tenía pólvora, es decir fue disparada por lo que arrojó resultado positivo de Ion Nitrato. Asimismo se determinó que las cuatro conchas fueron disparadas por esa arma y la misma estaba en buen estado. A pregunta formulada por la Vindicta Pública. ¿Diga usted, reconoce el presente documento? Respondió. Si, tanto por su contenido y es mi firma. Declaración que este Tribunal valora, por cuanto da fe a quien aquí suscribe de que ciertamente el arma que portara el hoy acusado fue disparada, en virtud de que arrojo resultado positivo al serle practicadas las experticias de ley. Deposición del testigo O.A.L.S., rendida en Sala de Audiencias, quien indico lo siguiente: Esa noche estaba en una Fiesta por Costo Arriba, con unos amigos y llame por teléfono a mi papa A.L., para que me fuese a buscar, al rato mi papa llego con un señor, y yo me monto en la parte de atrás del carro y llegando a la Estación de Servicio el señor que conducía se estacionó pero mal y me dice que le acompañe a comprar unos cigarrillos que era rápido, yo fui con el señor y cuando regreso veo a un señor grandote tenía a mi papa agarrado por el cuello en el piso dándole golpes, y mi papa no se defendía, yo me acerqué corriendo y cuando el señor que golpeaba a mi papa me vio lo suelta y me dio una patada de allí quede inconsciente y no se supe más nada, solo recuerdo cuando despierto y me encontraba en el Hospital. A preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Publico. ¿Diga usted, quien acompañaba a su padre y a usted? Respondió. El señor Renato. Otra. ¿Diga usted, en que vehículo se desplazaban? Contestó. Creo que era un Lanos, de color blanco. Otra. ¿Diga usted, su papá o el señor que lo acompañaba portaba algún tipo de arma de fuego? Respondió. No, no se. Otra. ¿Diga usted, en un recuerda las caráctereristicas fisonómicas de la persona que discutía con su papa? Contesto. Era un señor alto, blanco, pelo amarillento, fornido, yo no vi cuando discutían, yo veo es que el señor lo golpeaba, y le tenia las piernas puestas en el cuello, yo no los vi discutiendo. Testimonial esta que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, aun cuando el deponente no observa como iniciaron los hechos, es conteste en afirmar que vio cuando el hoy occiso quien era un señor grandote tenia a su papa agarrado por el cuello dándole golpes y que su padre no se podía defender, y es cuando el va corriendo hasta donde se encontraba su padre y su agresor y es cuando este suelta a su padre, le da una patada y e allí no sabe mas nada, por cuanto quedo inconsciente. Declaración rendida en Sala de Audiencias en calidad de testigo del ciudadano: N.M.G.S., quien manifestó: Ese día estaba en la Bomba Escorpión eche gasolina y luego entre al bodegón y allí estaban unos amigos y me presentan al señor Esteban que falleció esa noche, y luego cuando me retiro y me voy montando en mi carro escucho que suena un disparo, y es que veo que la gente venia corriendo, hay. estaba una señora que gritaba que no lo matara, y luego veo al señor que estaba en el suelo y el señor que esta aquí se devuelve con un revolver en la mano y le efectuó dos o tres disparos, los disparos fueron a poca distancia de la victima, un poco mas de un metro o metro y medio aproximadamente, no recuerdo bien pero fue bien cerca y cuando el amigo que acababa de conocer Esteban se estaba levantando el señor que esta allí le disparo nuevamente y el cae al suelo, eso fue lo que yo vi. A preguntas realizadas por la Representante de la Vindicta Publica. ¿Diga usted, fecha de los hechos que narra? Respondió. No recuerdo. Otra. ¿Diga usted, el lugar de los hechos y con quien se encontraba usted? Contesto. Eso ocurrió en la Estación de Servicios El Escorpión, y yo estaba con unos amigos pero ellos se quedan en el bodegón y cuando yo me retiro es que veo lo que sucedió. Otra. ¿Diga usted, sus amigos llegaron a ver lo sucedido? Respondió. No, ellos no ven nada estaban dentro del bodegón. Otra. ¿Diga usted, conoce a la señora que gritaba que no lo matara? Contesto. Si, la señora M.E., pero la conozco desde allí, creo que era su concubina por lo que escuche. Otra. ¿Diga usted, como era el arma de fuego que tenia en sus manos el señor que usted indica esta aquí en esta sala? Respondió. Era un revolver, de color negro. Otra. ¿Diga usted, a que distancia le dispara el señor que señalo en su declaración? Respondió. Como un metro o quizás metro y medio, no se exactamente, pero fue cerca. A preguntas formuladas por la Defensa. ¿Diga usted, a que distancia estaba su carro del lugar de los hechos? Contesto. Como a tres carros, el lugar estaba visible, totalmente iluminado. Otra. ¿Diga usted, que tiempo dura usted en la parte del bodegón? Contesto. Como de 10 a 15 minutos. Otra. ¿Diga usted, antes de usted cancelar lo que compraba, había mucha gente en el negocio? Contesto: Si. ¿Diga usted, antes de usted cancelar lo que compraba, había mucha gente en el negocio? Respuesta: Sí. Otra. ¿Diga usted, recuerda la distancia de su vehículo a la licorería o bodegón? Respondió. Si, eran como veinte o veinticinco metros, o de 7 a 8 carros aproximadamente. Declaración esta, que esta decisora le concede pleno valor probatorio, ya que el deponente manifiesta haber escuchado la detonación de un disparo, quien observo al acusado con un revolver en la mano y le efectuó dos o tres disparos al señor Esteban que había conocido ese mismo día en la mencionada Estación de Servicios, indicando que los disparos fueron a poca distancia de la victima, un poco mas de un metro o metro y medio aproximadamente, lo que coincide con lo expuesto por el experto anatomopalogolo forense cuando indica que los disparos fueron a distancia, es decir a mas de 60 centímetros; aunado a que con su testimonio indica de manera determinante haber visto al hoy acusado con un arma de fuego quien le dispara al hoy occiso, lo que demuestra la responsabilidad penal del mencionado acusado. Deposición rendida en Sala de Audiencias por la testigo M.D.C.G., quien manifestó lo siguiente: Yo ese día estaba en la bomba el Escorpión y lo único que vi fue un forcejeo entre dos personas, un hombre alto y otro bajo, el alto golpeaba al bajo y lo tenia contra el asfalto golpeándolo y de pronto se acerco un muchacho y el señor alto soltó al bajo y golpeo en el cuello al muchacho y cae al piso, y es cuando el señor bajo saco una pistola y le disparo al señor alto, yo no vi mas nada. A preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Publico. ¿Diga usted, podría describir la persona que venia corriendo hacia el lugar donde se encontraban las personas forcejeando? Contesto. Si, era un muchacho joven y vi también cuando el señor alto lo golpeo y el cayo al piso. ¿Diga usted, puede describir la persona que dice venía corriendo hacía el lugar donde se encontraban las personas forcejeando? Contestó: Si, era un muchacho joven, y vi que también el señor alto lo golpeo y el cayo al piso. Declaración esta que es valorada por este Órgano Judicial, por cuanto la deponente manifiesto en Sala de Audiencias encontrarse en el lugar del suceso, y observar un forcejeo entre dos personas, es decir, un hombre alto y otro bajo, que el alto golpeaba al bajo y lo tenia contra el asfalto golpeándolo y de pronto se acerco un muchacho y el señor alto soltó al bajo y golpeo en el cuello al muchacho y cae al piso, y es cuando el señor bajo saco una pistola y le disparo al señor alto. Testimonial esta, que al ser comparada con las declaraciones tanto del Adolescente O.L. y el acusado A.D.V.L., resultan contestes entre si, pues determina de forma indubitable y de manera inequívoca que el hoy occiso (hombre alto) golpeara al acusado de autos (hombre bajo), así como que el señor alto suelta al señor bajo, cuando se acerca un muchacho y este le golpea en el cuello cayendo al piso el muchacho, y es cuando en ese momento el señor bajo saca un arma de fuego y dispara al señor alto; por lo que se le otorga valor probatorio a la testimonial, en razón de que la deponente en su exposición deja clara la responsabilidad penal del ciudadano acusado, ya que observo que este fue la persona que le disparara al señor alto, luego de que este golpeara al muchacho en el cuello y cayera al piso. Testimonial rendida por el ciudadano CORDOVA ZAMBRANO L.A., quien en condición de testigo manifestó en Sala de Audiencias lo siguiente: Recuerdo el día en que sucede todo esto, mi pareja se me acerca y me dice que mi amigo Esteban estaba discutiendo con un señor, y me acerco y veo a Esteban golpeando al señor que esta allí sentado, de repente interviene un muchacho y mi amigo lo golpeo y el muchacho se desmayo y cae al suelo, en eso el señor que esta ahí saco un arma que tenia en la cintura y disparo y luego Esteban muere. A preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Publico. ¿Diga usted, donde ocurre lo que narra? Contesto. En el Bodegón Escorpión. Otra. ¿Diga usted, donde se encontraba cuando su esposa le avisa? Respondió. En la parte de afuera del bodegón. Otra. ¿Diga usted, que ve exactamente? Contesto: Esteban tenia al señor que esta allí sentado en el suelo, Esteban le tenia las piernas encima, Esteban era alto y fuerte y luego es que viene el muchacho y Esteban también le golpea y el muchacho cae al piso, después lo que escuche fueron tres detonaciones. Otra. ¿Diga usted, en que parte del cuerpo fue herido su amigo? Contesto. No recuerdo, yo me asuste y me retire del sitio. Otra. ¿Diga usted, en que lapso de tiempo escucho las detonaciones? Respondió. Los tres disparos fueron sucesivos. Otra. ¿Diga usted, quien golpea al joven? Contesto. Lamentándolo mucho mi compañero Esteban, el lo golpea en el cuello y luego el cae al piso y es cuando el señor dispara. Otra. ¿Diga usted, puede describir el arma? Contesto. Solo se que era un revolver. Otra. ¿Diga usted, vio si el acusado golpeaba al señor Esteban? Respondió. No, en ningún momento porque Esteban lo tenia aprisionado y con las piernas encima de el. A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Diga usted, las características fisonómicas de su amigo? Respondió: Media 1.95 de estatura, era bastante fuerte, de cuerpo robusto. Otra. ¿Diga usted, podía defenderse el ciudadano que usted señala en esta sala? Respondió. Honestamente no, no se podía ni mover. Deposición esta, que es ratifica en todas y cada una de sus partes, por lo expuesto en Sala de Audiencias, tanto por el acusado como por su adolescente hijo O.A.L., así como lo indicado por los testigos presénciales del hecho in comento: N.M.G.S. y M.D.C.G., por lo que este Órgano Judicial, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el testigo en referencia manifestó a preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Publico: Ver cuando su amigo Esteban golpeaba al señor que esta allí sentado (acusado), y que de repente interviene un muchacho y su amigo lo golpeo y el muchacho se desmayo y cae al suelo, cuando el señor que esta ahí saco un arma que tenia en la cintura y disparo y luego Esteban muere; y. a preguntas formuladas contesto: Esteban tenia al señor que esta allí sentado en el suelo, Esteban le tenia las piernas encima, Esteban era alto y fuerte y luego es que viene el muchacho y Esteban también le golpea y el muchacho cae al piso, después lo que escuche fueron tres detonaciones, los cuales fueron sucesivos. Lamentándolo mucho mi compañero Esteban golpea en el cuello y luego el muchacho cae al piso y es cuando el señor dispara. Y a preguntas formuladas por la Defensa, tales como: Vio si el acusado golpeaba al señor Esteban. No, en ningún momento porque Esteban lo tenia aprisionado y con las piernas encima de el. E.M. 1.95 de estatura, era bastante fuerte, de cuerpo robusto. Podía defenderse el ciudadano que usted señala en esta sala. Honestamente no, no se podía ni mover. Declaración rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: THAIRON J.S.A., en calidad de testigo, quien manifestó lo siguiente: Ese día yo estaba en el Bodegón Escorpión con unos amigos, y uno de los muchachos dice que estaban peleando y salimos y vimos a un señor alto que golpeaba al señor que esta allí, y de repente viene un muchacho corriendo y les acerco y el señor alto lo golpeo fuerte por el cuello y este cayo al suelo, luego el señor que esta allí saco un arma y disparo; el señor alto tenia a este señor contra el suelo, le tenia las piernas en el cuello y le golpeaba. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal: ¿Diga usted, ve cuando el señor saca el arma? Respondió: Si, pero no vi mas nada, yo me fui. Otra. ¿Diga usted, con quien se encontraba en ese momento? Contesto: Con el señor Antoni y Jim. Otra. ¿Diga usted, el señor que esta en esta Sala estaba golpeado? Respondió: Si. Otra. ¿Diga usted, el señor alto estaba golpeado? Contesto: En ese momento no. Otra. ¿Diga usted, logro ver si el muchacho se levanto luego que es golpeado? Respondió: El muchacho no se levanto, yo me retire y el todavía estaba allí. Testimonial esta que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el presente testigo es conteste en indicar al igual que los demás testigos mencionados ut supra, haber visto a un señor alto (occiso) que golpeaba al señor que esta allí (acusado), y de repente viene un muchacho corriendo y les acerco y el señor alto lo golpeo fuerte por el cuello y este cayo al suelo, luego el señor que esta allí, saco un arma y disparo; el señor alto tenia a este señor contra el suelo, le tenia las piernas en el cuello y le golpeaba. Y a preguntas formuladas en Sala de Audiencias por la Representación Fiscal, tales como: Ve cuando el señor saca el arma. Respondió: Si, pero no vi mas nada, yo me fui. El señor que esta en esta Sala, estaba golpeado. Si. El señor alto estaba golpeado. En ese momento no. Logro ver si el muchacho se levanto luego que es golpeado. El muchacho no se levanto, yo me retire y el todavía estaba allí; de lo transcrito, deposiciones que demuestran tanto el cuerpo de los delitos, como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaran los hechos objeto de la presente Audiencia, y demostrando las mismas las circunstancias de los hechos de marras donde queda corroborado fehacientemente, lo que da lugar a que el hoy acusado asumiera esa actitud y procediera a disparar contra la humanidad del occiso, bajo un arrebato, rabia e incontrolable acción.

Por lo que una vez concluida la Recepción de Pruebas, quien aquí suscribe anuncia la posibilidad de un Cambio de Calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión de los hechos, por HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO DE ARREBATO E INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código en referencia, en concordancia con el Artículo 67 Ejusdem, ello de conformidad a lo estatuido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguida se impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional, explicándosele su derecho de rendir nuevamente declaración, a lo cual respondió el ciudadano acusado A.D.V.L.: Ratifico mi declaración anterior; igualmente le indicó a las partes su derecho de solicitar la suspensión de la Audiencia Oral y Publica, a los fines de presentar nuevas pruebas o de preparar nueva defensa, a lo que respondieron tanto la Representante de la Vindicta Publica, como la Defensa, de manera separada que No.

CAPITULO V.

DE LA CULPABILIDAD Y LA PENA.

Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de los hechos debatidos y apreciados, los mismos constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR MOTIVO DE ARREBATO E INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el Articulo 67 Ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del referido Código, hechos estos atribuidos al ciudadano acusado: A.D.V.L., lo cual quedó corroborado en el debate oral y público pues no fue desvirtuado por la Representante Del Ministerio Publico ni por la Defensa que fuera el Acusado la persona que se bajo tales circunstancia luego de ser agredido físicamente por el hoy occiso, quien se le acerca sin mediar palabra alguna y procede a golpearle, dejándole en inmovilizado no logrando el acusado en mención defenderse, ello debido a que el hoy occiso E.M. luego lo lanzara al piso colocándole sus piernas en el pecho, quien al observar que se acerco al lugar donde tenia inmóvil al acusado de autos, procede inmediatamente a soltarle para arremeter como en efecto lo hizo contra el hijo del ciudadano acusado O.L., golpeándole fuertemente, cayendo este inconsciente al suelo, por lo que al acusado obnubilado por la impotencia y peor aun en la creencia que su adolescente hijo había fallecido a consecuencia del impacto al caer al pavimento por cuanto escucho un sonido seco y observando que este no tuvo reacción alguna y es cuando por el hoy acusado en estado de ira, rabia e impotencia en que se encontraba, sin medir ni pensar en las consecuencias de su acción saca el arma de fuego que llevara consigo en su cintura y es cuando procede a disparar logrando alcanzar la humanidad del occiso del cual no se había defendido con antelación, es decir mientras era golpeado por el occiso tal y como lo manifestaron los testigos presénciales del hecho en Sala de

Audiencias, haciéndolo al accionar el arma de fuego que llevara consigo bajo el dolor de pensar que su hijo había perdido la vida en el momento en que es golpeado y cae al suelo sin sentido por su agresor, por cuanto no tuvo reacción alguna; quedando confirmada la provocación injusta por el hoy occiso E.M.G., por lo que en atención a estas consideraciones este Tribunal Mixto por Unanimidad declara Culpable al ciudadano acusado: A.D.V.L., por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR MOTIVO DE ARREBATO E INTENSO DOLOR, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el Articulo 67 Ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del referido Código; por lo que en consecuencia se condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, la cual resulta de lo siguiente: Doce (12) años de Presidio que es el limite inferior de la pena prevista en el Articulo 407 del Código Penal Venezolano, por el delito de Homicidio Intencional Simple, limite inferior aplicable por aplicación de lo preceptuado en el Articulo 74 numeral 4 del mencionado Código, dada la buena conducta Predelictual observada con el aludido acusado, rebajada dicha pena a la mitad (Seis años) por aplicación de lo estatuido en el Articulo 67 Ibidem, dado que el hecho es cometido bajo un momento de arrebato e intenso dolor como fue observar a su adolescente hijo titado en el pavimento sin reacción alguna, como se expusiera con antelación y dada igualmente la gravedad de la provocación e estado de indefensión de que fue objeto el acusado en mención por el hoy occiso que sin mediar palabras procediera a golpearle neutralizándole, aumentada dicha pena a Un (01) Año de presidio, que constituye las Dos Terceras Partes de la pena prevista por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomada esta en su limite inferior igualmente )Articulo 74 numeral 4), y previa conversión de la pena de prisión en presidio de conformidad a lo establecido en el Articulo 87 del mencionado Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en: SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en el Artículo 16 del mismo Código. Igualmente se Condena en Costas al acusado, al pago de 08 Unidades Tributarias Y así decide.-

CAPITULO VI.

DISPOSITIVA.

es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: PRIMERO: CULPABLE POR UNANIMIDAD al Ciudadano: A.D.V.L., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caripe, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.893.230, nacido en fecha 01-11-1.963, hijo A.L. y C.L., mayor de edad, de 44 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Los Guaritos IV, Avenida 05, Casa Nro., 77, de Maturín Estado Monagas, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR MOTIVO DE ARREBATO E INTENSO DOLOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 67 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del hoy occiso: E.M.G. Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que resulta de aplicar el limite inferior de la pena establecida en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, es decir de Doce (12) años de Presidio, tomada esta en su limite inferior debido a la Buena Conducta Predelictual observada por el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 74 numeral 4 Ejusdem, ahora bien, por cuanto el referido delito fue cometido bajo las circunstancias de Arrebato e Intenso Dolor, dicha pena se rebaja a la mitad, o sea hasta Seis (06) años de presidio por aplicación del Artículo 67 Ibidem, aumentada esta en Un (01) año por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, también tomado en su limite inferior y previa conversión de la pena de Prisión en Presidio a tenor de lo establecido en el Artículo 87 del Código Penal Venezolano; quedando en definitiva la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, ello conforme a lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a las accesorias de ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 13 Ibidem. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su oportunidad legal, ello en razón de que a las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia que el acusado se encuentra en delicado estado de salud, tal como se desprende de Examen Medico Forense, debidamente suscrito por el Doctor R.U., donde deja expresa constancia de lo siguiente: XX, por lo que por razones Humanitarias se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuere otorgada, . CUARTO: Se Condena en Costas al hoy acusado, al pago de Ocho (08) Unidades, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución Correspondiente, en el lapso de Ley.

El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que en la presente Audiencia Oral y Publica, se cumplió totalmente de manera oral y publica de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose el día Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Ocho. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 14 de Febrerote 2008, continuándose los días 20 y 28 de Febrero de 2008, realizándose la misma en Cuatro (04) Audiencias, los días 14, 20 y 28-02-2008 y 05-03-2008. Publicándose el día de hoy Veinticuatro de M.d.D. mil Ocho, siendo las 08:30 horas de la mañana, el texto Integro de la presente Sentencia Condenatoria.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias Nro., 06 de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Mixto, y dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la publicación de la presente sentencia

Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia.

La Juez,

Abg. M.B.C..

Jueces Escabinos

L.J.L.R..

L.D.V.C..

El Secretario,

Abg. E.F..

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA, QUE EL DIA DE HOY LUNES, VEINTICUATRO DE M.D.D. MIL OCHO (24-03.2008), SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA SE PUBLICA EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA. DE LO CUAL LAS PARTES QUEDARON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. CONSTE.

El Secretario,

Abg. E.F..

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