Decisión nº 384-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-016524

ASUNTO : VP02-R-2010-000820

Decisión N° 384-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se recibió la causa de conformidad con el sistema de distribución en fecha 20 de Septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ha ingresado a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, con sede en el Municipio San Francisco, en la causa signada con el No. 2C-11446-08 y 8C-12684-10 respectivamente, en la cual aparece como víctima el ciudadano J.E.A.P., del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y donde aparecen como imputados personas desconocidas. Asunto en el cual la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Florymhar Becerra, en fecha 10/12/07, solicitó el sobreseimiento de la causa, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

La presente causa es remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en San Francisco, en virtud de que en criterio de la Juez Segunda de Control, el hecho punible que se evidencia en las actas ocurrió en la jurisdicción del Municipio San Francisco, y la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito se haya consumado, por lo que, en consecuencia acuerda declinar la competencia en razón del territorio al juzgado de control con sede en el lugar donde ocurrieron los hechos, y en consecuencia ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en San Francisco, Tribunal que lo recibe y se declara incompetente para conocer del asunto, alegando que los hechos ocurrieron en el Municipio Maracaibo, así como también se acoge al criterio de la prevención, ordenando en consecuencia la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala, cuyos integrantes para resolver, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

En fecha 25 de Agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto motivado, acordó la remisión de la causa N° 2C-11446-08, llevada por ese órgano Jurisdiccional, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, a los efectos de que éste último continuara con su conocimiento, señalando lo siguiente:

…Por cuanto este tribunal observa que los hechos objetos de la presente causa se originaron en el Municipio San Francisco, Jurisdicción del Juzgado Octavo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, se ordena declinar la competencia de la causa, 2C-11446-08, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, de conformidad con los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de la misma, por la competencia funcional del referido tribunal, se ordena remitir la causa constante de una 01 pieza y 11 folios útiles…

.(Las negrillas son de la Sala).

En fecha 15 de Septiembre de 2010, el Juzgado de Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, se declaró a su vez incompetente para el conocimiento del presente asunto, planteando el correspondiente conflicto de competencia, con fundamento en los siguientes razonamientos:

…Como podemos observar la competencia territorial de un Tribunal de la República viene establecida por el lugar donde el delito se perpetró, Ahora (sic) bien, es oportuno señalar que el Tribunal Octavo de Control tiene establecida una competencia funcional de casos y hechos ocurridos dentro del Municipio Bolivariano de San Francisco, tal y como lo que fue dilucidado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en reiteradas oportunidades, y al riel del folio uno (02) (sic) de la presente causa en donde consta denuncia común interpuesta por el ciudadano J.E.A.P., y quien otras (sic) expone: “…Eso fue en la avenida b.v. (sic), al lado del pescadito vía pública…”.

De igual forma observa quien aquí decide que la presente causa data de fecha 30-05-2008, es decir de hace más de dos años tal y como se lee en la fecha de ingreso de la misma al Juzgado Segundo de Control del Municipio Maracaibo, por lo que para el conocimiento de las causas penales se toma en consideración a los efectos de garantizar el derecho al juez natural contenido en el artículo 49.6 de la Constitución de la Repúblicas (sic) Bolivariana de Venezuela, fijar criterios de prevención conforme a lo establecidos (sic) en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé (sic) “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”. De tal suerte, que en el presente caso el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial PREVINO en el conocimiento del asunto y es el competente para conocer…

…En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones (sic) hecho y de derecho explanadas supra (sic) y se acuerda remitir a la Ciudadana Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Copia Certificada (sic) de la presente decisión, así como Acuerda Remitir (sic) a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia la presente causa a los fines de que resuelva lo conducente…

. (Las negrillas son de la Sala).

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos esgrimidos por la Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al plantear un conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones producto de la declinatoria de la presente causa, formulada por la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien alegó en su oportunidad que tal declinatoria obedece a que los hechos objeto de la misma ocurrieron en el Municipio San F.d.E.Z., y la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito se haya consumado, acordando remitir las actuaciones al tribunal que según la competencia territorial determina como el juez natural, el cual su criterio es el de Primera Instancia Penal con sede en el Municipio San Francisco.

Al respecto, esta Sala considera oportuno hacer las siguientes precisiones conceptuales en relación al contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal:

De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:

La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo

(Carlos E. M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:

...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente

(Eric P.S.. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).

En este sentido, la ley procesal consagra en su artículo 105 la siguiente normativa atinente al funcionamiento y organización de los Circuitos Penales:

“Articulo 105. Organización de los circuitos judiciales Penales. Los tribunales penales se organizarán, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelación, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.

Por su parte, la competencia de los tribunales penales, viene a constituir el límite o la medida como se distribuye esa jurisdicción a cada Tribunal, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos que en materia penal están determinados en su respectivo orden por el territorio, la materia y la conexidad, y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es, tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119). Por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran. (El subrayado es de la Sala).

Así las cosas, precisan estos Juzgadores que el territorio, constituye el primer lineamiento de competencia conforme al cual se determina cuál es el tribunal que de acuerdo a la ubicación geográfica del país, debe conocer de un determinado asunto, sujeto a la jurisdicción penal.

En tal sentido el derecho procesal penal venezolano recoge la aplicación del principio general del Forum Delicti Comissi (lugar de comisión del delito); el cual se encuentra debidamente patentizado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que:

Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el año 2008, venía conociendo el asunto donde aparece como víctima el ciudadano J.E.A.P., cuyos hechos tal como se evidencia en los soportes que integran la causa, se suscitaron en la Avenida B.V., en el Municipio Maracaibo, y la denuncia fue formulada en la sub- Delegación de San Francisco, no obstante, en fecha 10 de Diciembre de 2007, el Ministerio Público presenta solicitud de sobreseimiento, estimando la Juzgadora del citado Tribunal, que no era competente, al considerar que al haber ocurrido los hechos en el Municipio San Francisco, resultaba competente el Juzgado Octavo de Control, tribunal que a su vez plantea el conflicto de no conocer al estimar que el Juzgado que debía seguir dilucidando el asunto era el Segundo de Control, por haber conocido primero, es decir, por prevención, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando adicionalmente que los hechos objeto de la mencionada causa, sucedieron en el Municipio Maracaibo.

Es importante destacar, que como se mencionó ut-supra, la competencia territorial se determina por el sitio en el cual se cometió el ilícito penal, y en el caso bajo estudio estamos hablando de un hecho cometido en el Municipio Maracaibo, en el que tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, como el Juzgado Octavo de Control, tienen competencia plena para conocer de la causa objeto del presente estudio, ya que ambos se encuentran dentro de la Jurisdicción Penal del estado Zulia, toda vez que los mismos fueron creados en atención al territorio, la materia y tienen la misma categoría; sin embargo la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el año 2003 y a través de las instrucciones contenidas en Circular Nº 1534-03 de fecha 20/11/2003, determinó que:

…cumplo con informarle que efectivamente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa autorización del Tribunal Supremo de Justicia, cambió de sede por motivos funcionales al Municipio San F.d.E.Z., por lo que ese Tribunal no cambió de jurisdicción ya que continua siendo penal ordinario, así como tampoco sus funciones y competencia territorial ya que su traslado no se debió a la apertura de una extensión del Circuito Penal, sólo se trata de cambio de sede

.(Las negrilla son de la Sala).

De lo anterior se evidencia que el referido Juzgado Octavo sigue siendo un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia penal ordinaria que pertenece a la jurisdicción del Estado Zulia, pero que fue trasladado a otro Municipio, por razones netamente funcionales, tal y como lo estableció la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la resolución antes citada, cuyas normas organizacionales se erigen en función de garantizar derechos y garantías constitucionales y procesales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de evitar posibles consecuencias negativas que pudieran eventualmente contrariar el normal desenvolvimiento de las actividades desplegadas por los órganos jurisdiccionales en conflicto, es determinar que ambos tribunales son competentes por el territorio, y además tienen igual competencia material, sin embargo existe adicionalmente la circunstancia que la presente causa la conoció desde el 2008 el Juzgado Segundo de Control, evidenciándose en consecuencia, que no existe un verdadero conflicto de no conocer con fundamento en las competencias determinadas por la ley.

Por lo que esta Sala reitera su criterio en lo que respecta a que aún cuando ambos tribunales son competentes por la materia y por el territorio en el contexto planteado, y existiendo dos tribunales que niegan su competencia para entrar a conocer del presente asunto, se hace necesario para este Órgano Superior dar una respuesta determinando que el tribunal que deberá conocer de la causa en discusión en aras a la seguridad jurídica, y conforme al principio de la prevención, esto es, QUE EL TRIBUNAL QUE DEBERÁ SEGUIR CONOCIENDO LA CAUSA, ES EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

A este tenor, y como corolario de lo antes señalado este Órgano Colegiado cita el comentario realizado, respecto al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” por el autor L.M.B.A., quien manifestó:

Esta llamada institución procesal (prevención), no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también…

. .”(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que estiman quienes aquí deciden que en aplicación del mejor Derecho, en aras al principio de equidad, la solución adecuada a la situación planteada por ambos tribunales, es el criterio sustentado sobre la prevención del conocimiento de las causas, según lo establecido en el referido artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio ya explicado en la presente decisión y transcrito ut supra.

En consecuencia, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en el presente caso, tanto el Juzgado Segundo de Control como el Juzgado Octavo de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, poseen jurisdicción y así mismo competencia para conocer de los asuntos penales que les sean puestos de manifiesto y que se hayan sucedido en la jurisdicción de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Urdaneta, J.E.L., Mara, Páez e Insular Padilla del Estado Zulia y que el traslado del Juzgado Octavo de Control del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, constituye una transferencia de sede, y no limita su competencia a los hechos punibles que son cometidos en ese Municipio, ya que no ha dejado de ser parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su traslado no constituye una nueva extensión, sino que simplemente constituye un cambio de sede, por lo que se concluye que el competente para conocer del asunto sub examine resulta ser el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber prevenido primero, es decir conoció primero del asunto, y es quien deberá continuar instruyendo la causa; todo ello en beneficio de los principios de justicia, consagrados en el artículo 2, de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 26, y debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE en razón de la prevención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que continúe instruyendo la causa, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 84 ejusdem, a fin de que continúe conociendo del presente asunto y así mismo ordena la notificación de las partes con la finalidad de que conozcan los fundamentos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal que deberá conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión. SEGUNDO: Ordena remitir la causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: Remitir Copia Certificada de la presente decisión al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

Dra. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RAMÍREZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 384-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA RAMÍREZ.

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