Decisión nº XJ01-X-2012-000003 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001373

ASUNTO : XJ01-X-2012-000003

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado F.R.O., Juez Temporal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XJ01-X-2012-000003, contentivo de la inhibición planteada por el Abogado F.R.O., en su carácter de Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto principal signado con el número XP01-P-2011-001373, seguido al ciudadano W.I.N.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.270.640, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.M.M.Z., esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En acta de fecha 25 de abril de 2012, el abogado F.R.O., en su carácter antes señalado expuso:

…Quien Suscribe, F.R.O., Juez Temporal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: W.I.N.Z., titular de al cédula de identidad Nº 6.270.240, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.M.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 10.921.676. Toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que se trata de las mismas partes de la causa signada con el N° XP01-P-20010-003961, en la cual emití opinión en cuanto a la inadmisibilidad de una acusación privada interpuesta por la ciudadana M.M.M.Z., en contra del ciudadano W.I.N.Z., correspondiente a los mismos hechos que se ventilan en la presente causa. Y la cual trajo como consecuencia que la ciudadana M.M.M.Z., interpusiera denuncia en mi contra ante la Inspectora General de Tribunales la cual quedo signada con el N° 110238, ordenándose la realización de una averiguación, para determinar la veracidad o falsedad de los hechos denunciados, en la cual la denunciante alega que (este Juzgador actuó parcializado a favor del imputado de autos favoreciendo el mismo), realizándose la Inspección especial ordenada por el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 23 de enero de 2012 y de la cual no he obtenido la dedición correspondiente emitida por parte del Órgano mencionado, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera este Juzgador, que se encuentra incurso en la causal de inhibición calificada por el legislador en e los ordinales 7° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia copia de la decisión emitida en la causa signada con el N° XP01-P-2010-003961, copia del oficio donde se me informa de la denuncia realizada por parte de la ciudadana M.M.M.Z., así como copia de la denuncia interpuesta por la misma ante la Inspectoría General de Tribunales en mi contra, copia de acta de inspección especial realizada en fecha 23 de enero de 2012, por el inspector de Tribunales A.R.. Así las cosas, visto el planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal …”

II

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS….

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.;

…OMISSIS….

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Así mismo en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El funcionario o funcionaria a quien le corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Visto el anterior señalamiento esta Alza.A., la presente incidencia y realizada la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición, se puede constatar que el Abogado F.R.O., Juez Temporal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-001373, (Nomenclatura de ese Tribunal), que le fue asignado para su conocimiento, promueve Notificación emitida por la Inspectoría General de Tribunales, mediante la cual le informan que se acordó realizar una averiguación, inserta en el folio cuatro (04), Denuncia formulada por la ciudadana M.M.M., en contra del Juez Felipe Rafael Ortega, inserta en el folio seis (06), Acta de Notificación realizada por el Inspector A.R., al Juez Felipe Rafael Ortega, inserta en los folios ocho (08) y nueve(09), Decisión de fecha 09 de Diciembre de 2010, mediante la cual el Juez Felipe Rafael Ortega, declara inadmisible la Acusación privada de la ciudadana M.M.M.Z., inserta en los folios diez (10) al doce (12), medio probatorio el cual esta Corte de Apelaciones admite por ser útil, necesario y pertinente.

Ahora bien, dadas las razones esgrimidas en el acta de inhibición, en razón de haberse admitido ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia formulada por la ciudadana M.M.M.Z., contra el Juez F.R.O., tal como consta en la notificación emitida por la Inspectoría General de Tribunales y el Acta de Notificación realizada por el Inspector A.R., al Juez Felipe Rafael Ortega, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de existir una averiguación , en virtud de denuncia realizada por una de las partes del proceso, esto comprometería la ecuanimidad e imparcialidad del Juez, en la resolución del juicio además de que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

III

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado F.R.O., Juez Temporal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2011-001373, seguido al ciudadano W.I.N.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.270.640, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.M.M.Z.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado F.R.O., Juez Temporal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2011-001373, seguido al ciudadano W.I.N.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.270.640, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.M.M.Z.. SEGUNDO: Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de la Presente decisión. TERCERO: como consecuencia de la presente decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control deberá seguir conociendo y decidir la causa XP01-P-2011-001373.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N..

Jueza, Jueza,

M.d.J.C.. C.I.T.

El Secretario

Jhornan Luís Hurtado

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

El Secretario

Jhornan Luís Hurtado

Exp. Nº XJ01-X-2012-000003

JAN/MJC/CIT/JHR/ ampm

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