Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante:

Segundo R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.758, actuando en su propio nombre.

Demandado M.J.R., titular de la cédula de Identidad No. 10855.574

Abogado Asistente G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.215

Motivo:

Cobro de Bolívares por Intimación.

Sentencia:

Interlocutoria

Expediente:

N° 5.509

En fecha 04 de Febrero de 2009 fue remitido a este Juzgado Superior Civil la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 20 de enero de 2009, cursante al folio 35 del expediente, en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de homologar la Transacción celebrada por la ciudadana M.J.R., en su condición de parte demandada y el ciudadano Segundo R.R., parte demandante.

En esta Alzada, se le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha el 18 de febrero de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día siguiente para la presentación de informes.

En fecha 19/2/2009, la abogado T.E.F.A., en su condición de juez de este Juzgado Superior se inhibió de conocer la presente causa, alegando estar incursa en la causal 12 del artículo 82, en concordancia con el artículo 83 del CPC.

En fecha 19 de mayo de 2010, quien suscribe la presente decisión, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 ibidem se avocó al conocimiento de la presente causa, con la advertencia de que, conforme a los artículo 14 y 233 ejusdem pasados que sean 10 días de despacho constados a partir de que conste en autos la ultima notificación, decursará un lapso de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 de la misma ley a los fines de salvaguardar del derecho de ejercer recusación.

En fecha 15/6/2010 se dejó constancia de que vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa se fijó el décimo días para que las partes presentaran sus escritos de informes.

La oportunidad para informes correspondió en fecha 7 de julio de 2010, acto al cual comparecieron los ciudadanos N.I. en su carácter de tercero interesado, al igual que el ciudadano demandante Segundo Ramírez, consignando sus respectivos escrito de informes que cursan desde los folios 61 al 68.

En fecha 20/7/2010 se dejó expresa constancia de que vencido como se encontraba el lapso para la presentación de observaciones se abrió un lapso de 30 días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 521 del CPC.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:

Tema a decidir

Ahora bien, corresponde a este juzgado superior primeramente, delimitar el área de su conocimiento a los efectos de emitir una sentencia ajustada al contenido del recurso de apelación.

Así mismo, en virtud de la transacción celebrada entre el demandante de autos y la demandada, a los efectos de dar por terminado el presente juicio llegaron al acuerdo de que la demandada cancelaría el monto que adeudaba a pagar a través de una dación en pago al ciudadano demandante de todos los derechos (que ascienden al 50%) sobre una propiedad un inmueble consistente en una casa signada con el No. 2-13, ubicada en la calle 2 de la Urbanización San José, Segunda (II) Etapa de la ciudad de San Felipe, hoy Municipio Independencia del estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos NORESTE: Con parcela 2-12 en veinte metros (20 mts); SURESTE: Que es su frente con calle 2, en seis metros (6 Mts); SUROESTE: Con parcela 2-14, en frente con calle 2, en seis metros (6 Mts); SUROESTE: Con parcela 2-14, en veinte metros (20 Mts); y NOROESTE: Que es su fondo con parcela 1-37, en seis metros.

Realizada tal transacción como se evidencia, el ciudadano N.I.R., titular de la cédula de Identidad No. 9.231.397, en fecha 15 de Enero de 2009 introdujo un escrito, donde expresa que es copropietario del inmueble cedido mediante dación en pago al demandante de autos, y que dicha comunidad (conyugal) fue disuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Julio de 1997; ordenándose la liquidación y partición de los bienes que integran la comunidad conyugal, lo cual nunca se hizo por ellos de forma escrita, sino de manera verbal, quedándose la ciudadana M.R. con un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, ubicado en la Urbanización las Tapias de esta ciudad de San Felipe, el cual vendió sin su consentimiento, y el viendo que habían adquirido el inmueble en la Urbanización San José, objeto de la presente litis, no se encontraba apto habitarlo, procedió a acondicionarlo y lo habita desde esa, cancelándolo por completo. Solicitando a tal efecto y por tal motivo que se le tome en cuenta en su condición de copropietario y se le concedan facilidades de pago al momento de cancelar lo adeudado.

Del auto apelado

Consta en las actas remitidas a este tribunal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad de pronunciarse sobre el acuerdo transaccional suscrito por las partes en la presente causa, en fecha 26 de Noviembre de 2008, cursante al folio 28 y vuelto del expediente, dictó auto a través del cual se abstiene de homologar la Transacción por la ciudadana M.J.R., en su condición de parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, y el ciudadano SEGUNDO R.R., titular de la cédula de Identidad No. 5.459.913 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.758, parte demandante, en donde cede mediante dación en pagos todos y cada uno de los Derechos y Acciones que sobre el Cincuenta (50%) por ciento tiene sobre un Inmueble constituido por una casa con terreno propio signada con el No. 2-13, ubicada en la Calle 2 de la urbanización San José, Segunda (II) Etapa de la ciudad de San Felipe, hoy Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Con parcela 2-12, en Veinte metros (20 Mts); SURESTE: Que es su frente con Calle 2, en seis metros; SUROESTE: Con parcela 2-14, en veinte metros (20 Mts) y NOROESTE: Que es su fondo, con parcela 1-37, en seis metros; con todas sus pertenencias, adherencias, usos, costumbres y servidumbres; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, de fecha 07 de Noviembre del año 1996.

De los Informes en esta instancia

Mediante escrito cursante a los folios 56 al 60 del expediente, el tercer interesado presenta escrito contentivo de cuatro folios útiles, mediante el cual presenta sus informes de la manera siguiente:

• Que en fecha 07 de Enero de 2008, el Abogado Segundo Ramírez, titular de la cédula de Identidad no. 5.459.913 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.758, procede a presentar demanda a través del Procedimiento de Cobro de Bolívares, en contra de la ciudadana M.J.R., titular de la cédula de Identidad No. 10.855.574, con domicilio en la tercera avenida entre calles 27 y 28 del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en virtud de que dicha ciudadana firmó y aceptó cuatro (4) letras de cambio emitidas en fecha diez (10) de mayo de 2006, por la cantidad de Siete millones quinientos bolívares (Bs.7.500.000,00) actualmente la cantidad de Siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,00), enumeradas del 1/4 al 4/4, con fechas de vencimiento el 10/05/2007, 10/06/2007, 10/07/2007 y 10/09/2007, respectivamente, y vista las gestiones amistosas realizadas por el abogado supra señalado con la ciudadana M.R., tendentes al cobro de las letras de cambio señaladas, sin lograr que la obligada cancelara dichos instrumentos, es que procede a incoar la respectiva demanda.

• Que en el libelo de demanda, el abogado Segundo Ramírez, solicita sea decretada y practicada medida preventiva de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una casa sobre el construida distinguida con el No. 2-13, ubicada en la calle 2 de la urbanización San José, II etapa, situada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuya propiedad deriva del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 07 de Noviembre de 1996; trayendo como consecuencia jurídica que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de enero de 2008, le da entrada a dicha demanda y la admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y siendo que la pretensión del accionante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, según se evidencia de las letras de cambio consignadas junto al escrito libelar, el Tribunal procede de conformidad a las previsiones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decreta la intimación de la demandada, ciudadana M.R., para que pague al acreedor dentro del plazo de diez (10) días de despacho o en su defecto formule la oposición; así mismo, procede dicho Juzgado a decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien supra señalado, sobre el 50% de dicho bien.

• Que en fecha 26 de Noviembre de 2008, la ciudadana M.J.R., debidamente asistida de la Abogada en ejercicio G.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.215, llega a un acuerdo transaccional con el Abogado Segundo Ramírez, demandante en la presente causa, con la finalidad de dar por terminado e presente juicio, conviniendo la ciudadana M.R. en ceder mediante Dación en Pago al demandante Segundo Ramírez, todos y cada uno de los derechos y acciones que de propiedad tiene sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una casa sobre el construida distinguida con el No. 2-13 ubicada en la calle 2 de la urbanización San José, II etapa, situada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; y l demandante acepta para si todos derechos de propiedad cedidos y dados en pago por la demandada y propietaria del 50% del inmueble descrito, declarando a su vez que, con dicha cesión mediante dación en pago quedan completamente cancelados los conceptos de deuda principal demandada, intereses moratorios, gastos de cobranza, costos, costas procesales y honorarios de Abogado, lo que alcanza un total de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00). Solicitando el demandante, que se suspenda la medida preventiva tanto de prohibición de enajenar y gravar como de embargo ejecutivo practicada, recayendo sobre el 50% de los derechos del inmueble que dan en calidad de pago.

• Que realizado dicho acuerdo transaccional entre las partes en referencia, en fecha primero (01) de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicta auto expresando que por cuanto el inmueble le pertenece en comunidad al ciudadano N.I.R., titular de la cédula de Identidad No. 9.231.397, acuerda previamente notificar al copropietario a los fines de participarle sobre la transacción celebrada, y una vez que conste en autos dicha notificación, el Tribunal procederá a homologar lo convenido entre las partes sujetos del presente juicio.

• Que el 15 de Enero de 2009, una vez notificado del auto de fecha primero (01) de Diciembre, el señor N.I. presenta escrito ante dicho Juzgado con la finalidad de informar a la ciudadana Jueza que todo este procedimiento se hizo a sus espaldas, creándole un estado de indefensión, atentando contra su derecho a la propiedad sobre el referido inmueble, y a la defensa respecto a la violación del debido proceso constitucional por cuanto no pudo hacerse parte en el juicio de intimación, cuando el es propietario del bien y conociendo esta situación el Tribunal en virtud de que el demandante, Abogado Segundo Ramírez, consignó con su demanda copia del documento de propiedad del inmueble, en donde aparece como copropietario el señor N.I..

• Que el ciudadano N.I.R. y la ciudadana M.J.R., contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Marzo de 1988, durante su vida matrimonial adquirieron el bien objeto del presente litigio, específicamente en fecha siete (7) de Noviembre de 1996, bajo la modalidad de crédito hipotecario, y en fecha 18 de Junio de 1997, ambos cónyuges presentaron solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo declarado con lugar por dicho juzgado en fecha 14 de Julio de 1997, la solicitud de divorcio formulado por ambos cónyuges, declarando de igual forma, que se procediera a la liquidación y partición de los bienes que integran la comunidad conyugal; transcribiendo parcialmente el artículo 186 del Código Civil.

• Que según el artículo trascrito, el bien inmueble objeto del presente juicio, se encontraba y actualmente se encuentra, para el momento de su enajenación bajo el régimen de comunidad ordinaria entre la demandada ciudadana M.R. y su excónyuge ciudadano N.I., régimen que sustituyó al de comunidad de gananciales una vez disuelto el vínculo matrimonial y hasta tanto no se liquidase la comunidad, la que hasta la presente fecha no se ha liquidado. Que a tal conclusión debe arribarse no sólo de la aplicación del enunciado artículo 186 del Código Civil, sino también de la aplicación concatenada con los artículos 183, 1082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la cmunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar las reglas sobre partición de herencia y subsidiariamente en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.

• Que una vez disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos N.I.R. y M.R., y decretado mediante la sentencia la liquidación de la comunidad conyugal, ésta liquidación no fue efectuada, es decir, no procedieron las partes a realizar el juicio de partición de bienes previsto en nuestra Ley adjetiva civil, por lo que desde el día catorce (14) de Julio de 1997, fecha de la sentencia declaratoria de divorcio, permaneciendo los referidos ciudadanos en comunidad ordinaria de bienes, ya que no han disuelto la comunidad de gananciales, alegando que los bienes pertenecen a ambos cónyuges por mitad.

• Que tal como lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Julio del 2002, que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales consiste en un cambio o una situación de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes.

• Que la referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

• Por otro lado trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación civil, de fecha 05 de Mayo de 1999, caso P.A.C.N..

• Señalando que la conducta sostenida por la ciudadana M.R., comunera de bien objeto de la presente causa, en virtud de no haber efectuado liquidación ni amigable ni judicial los ex cónyuges de los bienes que conforman la masa patrimonial de la comunidad de gananciales, no podía-como ocurrió en el caso presente-disponer de la cuota parte, en virtud de que como ha sostenido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, y que hasta tanto los ex cónyuges no procedan en la liquidación y partición de los bienes que integran la comunidad conyugal, no tienen el derecho de disposición de los mismos. Que la Sala de Casación Civil concluye señalando, que la solución jurídica para el caso de la enajenación de la cuota que le corresponde a un comunero sobre un bien que se encuentre en comunidad ordinaria es su validez, hasta tanto se proceda a la partición y se adjudique dicha bien al comunero enajenante, así mismo, debe tomarse en cuenta ciudadano Juez, que el inmueble esta conformado en un todo, constituyendo un bien indivisible, por las características del mismo, es decir, ni siquiera puede ser sujeto de división, porque alteraría su estructura.

• Por último solicita que se revoque la decisión con los demás pronunciamientos de ley, de fecha 15 de Enero de 2008, así como el acuerdo transaccional celebrado entre el Abogado Segundo Ramírez y la ciudadana M.J.R., de fecha 26 de Noviembre de 2008. Anexando copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21 de Julio de 1997, protocolizada por ante la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy.

Consta al folio 68 y vuelto del expediente, escrito de informes presentado por la parte actora, a través del cual expone:

• CAPITULO PRIMERO: Reproduce el merito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en Derecho, en que beneficien sus derechos e intereses, especialmente el acuerdo Transaccional de fecha 26-11-2008, que riela al folio 28 del presente expediente, y cuyo contenido reproduce los efectos legales.

• CAPITULO SEGUNDO: que la Juez a quo en el auto apelado de fecha 20 de Enero del 2009 (folio 35), se fundamenta en la negativa de dar aprobación y homologar el Acuerdo Transaccional que efectuaron las partes en el proceso, por ser el ciudadano N.I. propietario del otro Cincuenta por ciento (50%) del inmueble en cuestión, por existir entre ellos ( el señor N.I. y la demandada M.J.R.) una comunidad ordinaria. Que si bien es cierto, que la Jurisprudencia acertada y vinculante ha sostenido; que el efecto fundamental de la extinción de a comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una situación de la naturaleza de los derechos de los ex-esposos sobre los bienes comunes; es decir, que una vez desaparecido el régimen patrimonial – matrimonial, esa comunidad ordinaria de los ex – cónyuges respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad (se convierten en comuneros de dichos bienes), situación que persiste hasta tanto se liquide dicha comunidad; no es menos cierto, que también ha sostenido la Doctrina Jurisprudencial, que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, y que de conformidad con el artículo 765 del Código Civil Venezolano vigente, todo comunero puede enajenar, ceder, o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; esto quiere decir, que para disponer de su cuota parte o porcentaje de derecho sobre un determinado bien, no se requiere el consentimiento de el otro ex – cónyuge o comunero, ya que el consentimiento del otro comunero o ex – cónyuge, solo es exigido cuando se enajena o dispone la totalidad del bien.

• Que la cesión de crédito efectuada por la ciudadana M.J.R., solo se limitó a los derecho de propiedad que tenía en un 50% sobre el bien inmueble debidamente identificado en el acuerdo Transaccional efectuado en fecha 20 de Noviembre de 2008 (folio 35), que se pidió fuera aprobado y homologado por el a quo.

• Que dejaron incólume los derechos que al ex – cónyuge N.I. le corresponden en el mismo inmueble, por lo que a éste no se le lesionó derecho alguno, por mantenerse su cuota parte en un 50% de sus derechos sobre el bien inmueble bajo el régimen sometido a su propiedad.

• Que considera que el a quo, no debió abstenerse a la homologación del acuerdo transaccional, ya que el derecho debe aplicarse en el caso concreto, tal como le fuera solicitado, ya que el derecho debe aplicarse en el caso concreto, tal como es concebido por el legislador.

• CAPITULO TERCERO: Finalmente solicita sea declara con lugar la Apelación interpuesta, y se le declare la aprobación y homologación del acuerdo transaccional en los términos expresados.

Consideraciones finales:

Ahora bien una vez revisadas las actas que conforman esta causa debemos en primer término decidir sobre que recae la apelación interpuesta y así tenemos que el tribunal de cognición se abstuvo de pronunciarse sobre la transacción celebrada entre las partes por ante el mismo tribunal de la causa y ante el mismo juez en fecha 26 de noviembre de 2008 y que cursa al folio 28 con su vuelto, evidenciándose en el auto de fecha 20 de enero de 2009 que cursa al folio 35 y que es el auto apelado, que dicho tribunal no motivo el porqué de la abstención y aun mas no razonó si la transacción celebrada entre las partes era viable o no o si se cumplió con los requisitos para poder homologar o no dicho medio de autocomposición procesal, entonces considera quien decide que lo lógico es aplicar a dicho auto lo establecido en el artículo 245 del código de procedimiento civil “ Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine”. Ahora bien cuál es el motivo legal en que el juez de cognición no tomo en cuenta para abstenerse, lo dispuesto en el artículo 256 del código de procedimiento civil” Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la Homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Dicho esto porque no lo tomo en cuenta, porque el juez a-quo no estableció si la transacción versaba sobre materias en las cuales no estaban prohibidas las transacciones, no hizo ningún pronunciamiento, solo se abstuvo lo cual significa que para ésta superioridad no puede pronunciarse ni hacer un estudio profundo o de fondo sobre dicha transacción ni mucho menos sobre la homologación la cual no dijo nada el tribunal a-quo, lo que implica que necesariamente declarar nulo dicho auto y reponer la causa al estado en que el juez a-quo se pronuncie si están llenos los requisitos de la transacción para poder impartir la homologación o no y así poder este tribunal superior respetar lo doble instancia aun cuando el apelante haya hecho dicha petición, como será decidido en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Como colofón, cree conveniente este juzgador de alzada hacer mención a la sentencia Nº 215 de fecha 7 de abril del 2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual expresó:

En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

(… omissis…)

En el caso de autos, las partes han supuestamente sustraído el objeto de la demanda, por lo que se refiere al conocimiento del fondo de la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, en virtud de una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato.

En el presente caso que fue elevado en apelación a la consideración de este M.T. el tribunal de primera instancia se limitó a señalar lo siguiente: “Visto el anterior escrito de transacción presentado por el ciudadano L.J.P.A., parte demandante asistido por el Dr. L.G.S.R. y por otra parte el Dr. E.M., apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación en los términos expuestos.” No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara.

Decisión

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA de conformidad con el artículo 245 del código de procedimiento civil al estado en que el tribunal de cognición se pronuncie sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes demandante y demandado de fecha 26 de noviembre de 2008 y que consta en el folio 28 con su vuelto y de prosperar ésta impartir su homologación. En consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 20 de enero de 2009 cursante al folio 35.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

EXP.N°5509

EJCC/lvm.-

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