Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001705

ASUNTO : NP01-P-2011-001705

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Absolutoria y Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 02 de Junio de 2011, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. L.P.G.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. E.F. Y JOSERLINE RONDON.

ACUSADOS: WINDER M.R., venezolano, 20 años de edad, soltero, Hijo de M.R. (v) y de V.L. (v); obrero, Natural de Maturín Estado Monagas; nacido en fecha 25/08/1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.725.498, domiciliado en Costo Abajo en la entrada de Orocual, vía principal casa s/n, cerca de una bodega, Maturín – Estado Monagas, Teléfono: no tiene; A.J.M.Y., venezolano, 20 años de edad, soltero, Hijo de P.J.M. (V); y de desconocido, obrero en una casabera, Natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 26/03/1990, titular de la cédula de identidad Nº V-23.806.759, domiciliado en Costo abajo entrada de Orocual, casa s/n, cerca de casabera, Maturín – Estado Monagas, Teléfono: no tiene”; y C.M.G.L., venezolano, 18 años de edad, soltero, Hijo de Beiza López (V); y de M.G. (V) , profesión y oficio: Estudiante del Cuarto año de bachillerato, Natural de Maturín – Estado Monagas; nacido en fecha 09/12/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-22.725.507, domiciliado en Costo Abajo, entrada de Orocual, casa s/n, cerca de una venta de casabe, Maturín – Estado Monagas, Teléfono: no tiene.

DEFENSA PRIVADA: ABG. T.R..

FISCAL: ABG. A.C. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS -

VICTIMA: BITILIO B.P.S., O.J.P.S. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 ambos del Código Penal.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 14 de Abril del 2011, 28, 09 de Mayo del 2011, 16, 25, 02 de Junio, 06 y 15 de junio de 2011, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2011-001705, seguida contra los acusados WINDER M.R., A.J.M.Y. y C.M.G.L. a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no de los referidos acusados, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de BITILIO B.P.S., O.J.P.S. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Dra. Soly o.R., en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos WINDER M.R., A.J.M.Y. y C.M.G.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de BITILIO B.P.S., O.J.P.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por la Dra. A.C., Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “En fecha 28 de Febrero del 2011, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando los ciudadanos BITILIO B.P. y O.J.P.S., se encontraba en la Finca s.B., Sector Orocual Municipio Piar, de este Estado, los imputados los interceptaron y con un arma de fuego los amenazaron y les manifestaron que era un atraco, que se metieran en el interior de la casa y entraran en el cuarto y así lo hicieron; posteriormente los imputados salieron y se fueron del lugar; por lo que las victimas salieron en el exterior y al ver un vehiculo perteneciente a PDVSA, le informaron al conductor lo sucedido, motivo por el cual hicieron un llamado a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo que a las 04:00 de la tarde aproximadamente una comisión de los funcionarios castrenses los habían detenido en la vía principal del sector los mangos por lo que los mismos buscaron a las victimas a los fines de que reconocieran si efectivamente habían sido los mismos ciudadanos que momentos antes los habían interceptados, siendo positivo fueron identificados como A.M.Y. a quien se le localizo un bolso de material sintético de color azul oscuro, negro , claro y gris en cuyo interior se encontraba en su interior, un arma de fuego, tipo escopeteen, marca Laredo, modelo baseca 02-VP-449, calibre 12, serial Nº AH791, empuñadura de color negro y armazón niquelado, dos (02) cartuchos calibre 12, color azul sin percutir y un teléfono celular marca HUAWEI G5010, WINDER M.R. y C.M.G., circunstancias por las cuales quedaron detenido a la orden de esta Fiscalía bajo los términos de un procedimiento de flagrancia. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal califica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 ambos del Código Penal, en contra de los ciudadanos acusados, quien se encuentran debidamente identificados en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia de los hoy acusados y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se admita la acusación y los medios pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, es todo.

La profesional del derecho Dra. T.R., en su carácter de defensora Privada de los acusados WINDER M.R., A.J.M.Y. y C.M.G.L., procedió a iniciar su intervención rechazando la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor de sus defendidos y que será en el contradictorio donde demostrara más allá de toda duda razonable la no culpabilidad de los acusados de autos.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Dra. A.C., Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, solicito sea admitida Totalmente la acusación, y los medios de prueba por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un Procedimiento Abreviado. Así mismo la Fiscal Segunda ofreció los elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

Seguidamente la juez presidente observada la presente acusación en la cual fue decretada Medida judicial Preventiva de Libertad, en fecha 04-03-2011 teniendo el Ministerio Público el lapso de treinta (30) días a fin de presentar el acto conclusivo correspondiente, venciendo dicho lapso en fecha 04-04-2011 quedando evidenciado que el la representación Fiscal presentó el escrito acusatorio con posterioridad al lapso legal correspondiente, es decir, en fecha 06-04-2011, sin haber solicitado la prorroga de ley; es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Régimen de Presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público este Tribunal la admite PARCIALMENTE en razón de considerar que la conducta desplegada por los imputados no se subsume en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría sino en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal y el delito de DETENTACIÓN ILICÍTA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo no se admiten las documentales promovidas en el punto tercero, por inobservancia de lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, fueron impuestos los acusados WINDER M.R., A.J.M.Y. y C.M.G.L., de sus derechos consagrados en el artículo 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó al Tribunal, así como los Medios Alternos de Persecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera separada manifestaron que no deseaban declarar. Es Todo.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, y visto que para el 28 de Abril del 2011, compareció la experto 1- L.C.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.011.911, quien una vez juramentada se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: Se realizó en compañía de Yanklin Barreto, a una Finca denominada S.b., una inspección Técnica, a un sitio cerrado, con alambre de púa, visto que no compareció otro medio de prueba la juez ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 09 de Mayo del 2011.

En fecha 09 de Mayo del 2011, se constituye el Tribunal de manera unipersonal en presencia de todas las partes, informando el secretario que acudió no un medio de prueba por lo que se ordenó alterar el orden de recepción de pruebas tal cómo lo prevé el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de las partes incorporando para su lectura la inspección técnica cursante al folio 24 de la fase investigativa, culminada la misma se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 16 de Mayo del 2011.

En fecha 16 de Mayo del 2011, se constituye el Tribunal de manera unipersonal en presencia de todas las partes, informando el secretario que acudió un medio de prueba por lo que se ordenó la conducción del ciudadano 2- BITLIO P.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.007.248, quien fue juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal y quien manifestó: Estábamos en la casa en la parte del frente, sentados cuando dos tipos se metieron a la casa y dijeron que era un atraco, y mi hermano cayó ya que está enfermo. A preguntas formuladas el testigo respondió: En Orocual…a las 11:00 de la mañana…matando iguanas…se sentaron al frente de la casa..,luego agarraron carretera…es epiléptico…no se creo que llevaban un arma…eran dos…no me quitan nada…Salí y pedí auxilio…la guardia digo que los tenían en la planta uno….no solo nosotros dos…no los reconocimos por la cara….solo la ropa…uno de camisa amarilla y una marrón…eran jóvenes…los tenían en el comando y declaramos…no recuerdo cuantos funcionarios eran… usted dice que Unas personas irrumpieron en la finca s.b., por donde entraron?, Respuesta “entraron por el fondo de la casa”. OTRA: ¿donde se encontraba usted al momento que ocurrió ese hecho? Respuesta “en la casa adentro”. OTRA: ¿Cuantas personas estaban en esa vivienda? Respuesta “dos yo y mi hermano”, OTRA:”a quien le indicaron que era un asalto, a usted o a su hermano? Respuesta “a los dos”. OTRA: ¿podría indicar el de cual camisa indico que era un asalto?- Respuesta .- “los dos”.- OTRA: ¿Pudo visualizar que cargaban esa dos personas para amedrentarlos? Respuesta- “un arma”.OTRA: ¿desde el momento en que se perpetro ese hecho a las 11 usted se entero el sitio donde fueron aprehendido?- Respuesta “los sorprendieron dentro de la casa”, OTRA: ¿Estas personas tenían alguna tipo de mascara, medias, pasamontañas? Respuesta “no pero no me di cuenta de la cara”. OTRA: ¿usted indica las característica de la vestimenta, recuerda las características fisonómicas? Respuesta “unos chamos altos”. OTRA: ¿esa arma de fuego la utilizaron o los apuntaron?- Respuesta “, ellos llegaron dijeron esto es un asalto, solo la enseñaron” culminada la exposición la juez presidente ordenó la conducción del funcionario 3- G.G.Y.J., Titular de la cédula de identidad Nº 8.980.069, quien fue juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal y quien manifestó: En fecha 28 de marzo del 2011, a las 04:00 de la tarde conjuntamente con dos compañeros y J.D., me encontraba de patrullaje a las cuatro cuando pasábamos por la finca S.b. y aviste a dos personas pidiendo auxilio oídos los testimonios de las personas, de que tres individuos penetraron en la finca y los encerraron en el cuarto, procedimos con el patrullaje y vimos pasar a tres sujetos de una finca a otra, le dimos la voz de alto, se realizó cacheo y uno cargaba un bolso y tenía un escopetin plateado y los detuvimos, los llevamos a la finca y luego al comando. A preguntas formuladas el testigo respondió: de J.M., A.M. y el de PCP J.D.….si las describen…de 800 metros a 1 kilómetro…iban a pie…nosotros los avistamos por una carretera….los efectivos…yo realice la inspección….el bolso lo llevaba uno de apellido Malave de camisa negra…si un celular …era gris tipo morral….el señor palma y otro….en la vía principal de Orocual…que tenían el portón cerrado e irrumpieron en la finca…ellos manifestaron que estaban cazando iguanas…en una estación… a malave el escopetin calibre 12….no les incaute nada…que fueron sometidos en un cuarto de la finca…culminada la exposición la juez ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública, para el 02 de Junio del 2011, ordenado de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la fuerza pública para los funcionarios de la Guardia nacional y la victima.

En fecha 02 de Junio del año del 2011, se constituyó el Tribunal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción de los medios probatorios de manera separada, y en primer lugar, declaró el testigo 4- MARCHAN TUA R.J., titular de la cedula de identidad Nº 14.347.711, quien fue juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal y quien manifestó: El día 28 de Febrero salimos de patrullaje conjuntamente con alguien del PCP, por todos los pozos petroleros y a la altura de la finca S.B., señalaron que fueron objeto de un robo como a las once de la mañana y a las cuatro avistamos a tres ciudadanos con las mismas características, los requisamos y uno cargaba un escopetin calibre 12, llamamos a las victimas reconocieron a los ciudadanos y los trasladamos al comando. A preguntas formuladas el testigo respondió: el 28 de febrero del 2011…nos desplazábamos por Orocual…queda en la vía principal…observe a dos ciudadanos que dijeron que los amenazaron y encerraron en un cuartito…no robaron…es cerca…estaban en otra finca matando iguanas…era un escopetin recortada…no incaute nada…una vez aprehendidos llamamos a las victimas….solicitan ayuda a las 11:30 de la mañana….que habían intentado robar….hacer un recorrido por la zona…nos dijeron la vestimenta…en la vía principal de Orocual los mangos….de 5 a 10 minutos….el Tribunal le preguntó al testigo de la siguiente manera ¿Podría indicar como era el sitio donde practicó la aprehensión? Resp.- “una finca”. OTRA: ¿recuerda el nombre de esa finca?- Resp.- “no”. OTRA: ¿una vez que llega a las 11 de la mañana y les piden el auxilio las victimas le indicaron las características de la vestimenta?- Resp.- “uno con botas de goma, uno con pantalones y otro con Bermúdez y cagaban un bolso”. OTRA: ¿indicaron color, o las características fisonómicas de los sujetos?- Res.- “si pero no recuerdo”. OTRA: ¿las victimas se trasladaron al sitio de la aprehensión?, Resp.- “se detuvieron preventivamente y se trasladaron hasta el destacamento”. TRATO: ¿esa finca quede cerca de la finca s.b.? Resp.-“a 800 metros”. OTRA: ¿recuerda que le manifestó o le manifestaron las victimas cuando le solicitaron el auxilio?- Resp.- “que habían sido amenazados que los iban a robar, que cargaban armas”- OTRA: ¿ le indicaron por donde se introdujeron eses sujetos?- Resp.-“dicen que brincaron por la parte de atrás”. OTRA: ¿usted señala que las victimas estaban sometidas en un cuarto?- Resp.- ellos me manifestaron que los iban a robar y los metieron en un cuarto”.- OTRA: ¿las victimas se encontraban en un estado normal a alas 11 de la mañana?- Resp.-“estaban asustados” OTRA: ¿no le pidieron alguna colaboración para ser llevados a aun centro asistencial?- Resp.-“no… culminada la exposición se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 06 de junio de 2011.

En fecha 06 de junio de 2011, se constituyó el Tribunal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción de los medios probatorios de manera separada, y en primer lugar, 5- C.M.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.703.361, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: se trata de un reconocimiento realizado a un escopetin marca Laredo, de 26 centímetros, de color plateado, el cual al ser disparado puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad o incluso la muerte y puede ser utilizada de manera atípica para amedrentar. A preguntas formuladas el experto respondió: reconozco el contenido y firma…es de fácil manipulación…son del mismo calibre….si y estaba en perfectas condiciones…era un bolso de material sintético de dos asas tipo morral…no solo se le realizó experticia…culminada la exposición se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 16 de Junio del 2011.

En fecha 16 de Junio del 2011, se constituyó el Tribunal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la representante fiscal el derecho de palabra el cual le fue cedido quien manifestó: vista la incomparecencia de la víctima O.P., y cómo quiera que su hermano compareció al contradictorio y habita en la misma dirección, esta representación fiscal prescinde de dicha testimonial y consigna la fase investigativa constante de 49 folios útiles. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada quien no tuvo objeción, por lo que se incorporo de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar lectura parcial de la experticia de reconocimiento legal Nº 0157, de fecha 01 de Abril del 2011, a un arma de fuego que recibe el nombre de escopeta recortada, marca Laredo, calibre 12, seriales AH791, dos cartuchos calibres 12 ambas de color azul un teléfono celular marca huawei, y un bolso tipo morral de color a.c. y oscuro. Declarando cerrado el lapso de recepción de pruebas y pasando a las conclusiones cediéndole el derecho de palabra a la fiscal segunda , quien solicitó se dicte Sentencia condenatoria, seguidamente le fue cedida el derecho de palabra a la defensa privada quien solicito se e.S.A..

Por lo que se ordenó cerrar el Lapso de Recepción de las Pruebas en el presente Juicio, luego de escuchadas las conclusiones de las partes, se le concedió la palabra al acusado, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

CAPITULO IV

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 14 de Abril del 2011, 28, 09 de Mayo del 2011, 16, 25, 02 de Junio, 06 y 15 de junio del 2011, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena o absolución, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribunal constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: los hechos narrados por la representación fiscal al inicio del debate, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio, establece de manera clara que “En fecha 28 de Febrero del 2011, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando los ciudadanos BITILIO B.P. y O.J.P.S., se encontraba en la Finca s.B., Sector Oro cual Municipio Piar, de este Estado, los imputados los interceptaron y con un arma de fuego los amenazaron y les manifestaron que era un atraco, que se metieran en el interior de la casa y entraran en el cuarto y así lo hicieron; posteriormente los imputados salieron y se fueron del lugar; por lo que las victimas salieron en el exterior y al ver un vehiculo perteneciente a PDVSA, le informaron al conductor lo sucedido, motivo por el cual hicieron un llamado a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo que a las 04:00 de la tarde aproximadamente una comisión de los funcionarios castrenses los habían detenido en la vía principal del sector los mangos por lo que los mismos buscaron a las victimas a los fines de que reconocieran si efectivamente habían sido los mismos ciudadanos que momentos antes los habían interceptados, siendo positivo fueron identificados como A.M.Y. a quien se le localizo un bolso de material sintético de color azul oscuro, negro , claro y gris en cuyo interior se encontraba en su interior, un arma de fuego, tipo escopeteen, marca Laredo, modelo baseca 02-VP-449, calibre 12, serial Nº AH791, empuñadura de color negro y armazón niquelado, dos (02) cartuchos calibre 12, color azul sin percutir y un teléfono celular marca HUAWEI G5010, WINDER M.R. y C.M.G., circunstancias por las cuales quedaron detenido a la orden de esta Fiscalía bajo los términos de un procedimiento de flagrancia. De los medios probatorios que acudieron a la audiencia oral y pública este tribunal cuenta con la declaración de LISMEGDIS CLAUDELINA LÓPEZ, quien realizó la inspección técnica Nº 1113, de fecha 01 de Abril del 2011, al sitio del suceso, en el cual quedó establecido que es la Finca s.b., Población Orocual, Municipio Piar, Estado Monagas, quien manifestó que se trataba de un sitio cerrado y no se incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, lo cual da la certeza de que ese fue el sitio del suceso, a la cual este Tribunal valora plenamente, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que proviene de una ciencia o arte y no fue objetada por ninguna de las partes. Así mismo depuso en la sala de audiencias el experto C.M.V.C., quien realizó la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados al imputado A.J.M.Y., de fecha 01 de Abril del 2011, a un arma de fuego que recibe el nombre de escopeta recortada, marca Laredo, calibre 12, seriales AH791, dos cartuchos calibres 12 ambas de color azul un teléfono celular marca huawei, y un bolso tipo morral de color a.c. y oscuro, cuya deposición VALORA plenamente este Tribunal de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma tiene como objeto la descripción de los objetos incautados, que en este caso en particular es el arma de fuego, tipo escopeta, ello en razón de provenir de la ciencia y cuya prueba no fue objetada por ninguna de las partes. En el controvertido acudieron los funcionarios G.G.I. y J.M., quienes fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los tres ciudadanos en la vía principal, de Orocual el 28 de febrero del 2011, a las 04:00 de la tarde, ello en razón de que presuntamente se correspondían con las características aportadas por las víctimas, en la cual incautaron al ciudadano A.J.M.Y., en un morral que portaba una escopeta calibre 12, con dos cartuchos sin percutir y un teléfono celular propiedad del acusado, y este no tenía la permisología para tener en su poder dicha arma de fuego, mas sin embargo refieren los funcionarios que las victimas les solicitaron su colaboración a las 11:30 de la mañana, y la aprehensión se produjo a las cuatro de la tarde, en la finca Los mangos donde los acusados se encontraban matando iguanas, llevándolos posteriormente al comando y quedando a la orden de la representación fiscal. Este Tribunal otorga a dichas testimoniales pleno VALOR probatorio, pues en sus declaraciones fueron claras, al señalar la aprehensión que se produjo en fecha 28 de febrero del 2011. En relación al testimonio del ciudadano BITILIO PALMA, quien manifestó en la sala de audiencia que se encontraba al frente con su hermano O.P., cuando irrumpieron dos sujetos y manifestaron que era un atraco, mas sin embargo esta declaración es ambigua al señalar que cree haber visualizado un arma, así mismo no fueron despojados de ningún bien mueble perteneciente a el o a su hermano, así mismo dejó establecido que no les vio la cara, pese a que a preguntas formuladas respondió que no se encontraban encapuchados, y que sólo los reconocían a dos por sus vestimentas, y como quiera que de los hechos plasmados se evidencia que son tres los acusados, no manifestando la victima la conducta desplegada por cada uno de ellos, para así tener la certeza, de que bajo amenaza de muerte querían despojarlos de sus bienes, situación que no quedó demostrada en el debate oral y público, así mismo entra la victima en contradicción al manifestar que los dos sujetos entraron por el fondo y a preguntas realizadas por la fiscal respondió que entraron por el frente, situación que no permite saber exactamente por donde ingresaron los dos sujetos, así mismo señala la victima a preguntas del tribunal que los sujetos fueron aprehendidos dentro de la casa, lo cual quedó plenamente establecido que fue a 800 metros en una finca denominada Los mangos donde se produce la aprehensión a las cuatro de la tarde, preguntándose este tribunal cuales fueron los hechos que se originaron el 28 de junio de 2011, y cómo se puede determinar que los tres sujetos fueron las personas que amenazaron a las victimas, si esta no recuerda ni las características físicas, no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico que pueda valorar este Tribunal cómo perteneciente al hecho atribuido, por lo que este Tribunal VALORA la declaración de la víctima, pero en nada compromete la responsabilidad de los hoy acusados. Todo este acervo probatorio el cual al ser adminiculado entre si nos hace necesariamente concluir que si bien es cierto que la victima acudió a la audiencia oral y pública, la misma no estableció señaló de que manera el y su hermano fueron sometidos por dos sujetos, y dar certeza al tribunal del hecho controvertido ello en razón de su exposición, ya que ante el Tribunal están acusadas tres personas y así poder el Tribunal individualizar, la conducta de cada uno de los acusados, ya que de lo expresado señala que dos sujetos se introdujeron en su finca y dijeron que era un atraco, mas a pesar de que los tres acusados estaban en la sala, la victima señaló de manera categórica que no recordaba sus caras, pese a que el hecho se produjo en el 2011, ni si sacaron el arma a quien amenazaron, en que parte de su cuerpo, o si solo fue de manera verbal, y entrando en la contradicción de que entraron por el fondo y a preguntas formuladas por otras de las partes señaló que fue por el portón tal cómo lo aseveraron los funcionarios aprehensores, así mismo visto que la vindicta pública prescindió de la otra victima, no logró en el devenir del juicio oral y público, demostrarse si bajo amenaza de muerte de que querían despojarlos, ya que su exposición se basó en que su hermano cayo al suelo y le prestó auxilio, no siendo clara la victima, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que tuvo la percepción directa de los hechos acaecidos. Por todas estas consideraciones, esta juzgadora en base a lo probado en el juicio oral y público, sobre este particular al Tribunal constituido de manera Unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fueron acusados los ciudadanos WINDER M.R., A.J.M.Y. y C.M.G.L., conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación de los acusados en los mismos y acreditar la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, evidentemente las pruebas demuestran el hecho punible, pero no determinan elementos de culpabilidad, sin determinar el hecho imputado, ya que sobre esta base el Tribunal no tiene la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs.69 y 70) lo siguiente:

“…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que los acusados hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: A.E.D.L.) ha sostenido lo siguiente:

“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:

Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.

(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.

Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del p.p.

(MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el p.p.. Editorial hammurabi, paj 53 y 54)

Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, (STC 40/1997, de 27 de febrero)

(CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…

Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal debe este Tribunal emitir una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el contradictorio no se pudo determinar la conducta desplegada por los tres acusados, para así este tribunal subsumir sus conductas en el tipo penal atribuido, lo que si quedó plenamente establecido en la sala de audiencias, con los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela G.G.Y. y MARCHAN TUA RAFAEL, quienes fueron contestes al señalar que en el procedimiento de aprehensión al ciudadano como A.M.Y., al realizar la inspección de personas le fue incautada dentro de un morral, un teléfono celular y un arma de fuego tipo escopetín, marca Laredo, de color plateado, que tenía en un bolso tipo morral, de allí no queda duda al tribunal que el acusado en la sala de juicio se demostró la responsabilidad penal en el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 277 del Código Penal, ya que dicha arma fue encontrada en su poder, lo cual se concatena con la declaración de C.V., quien le realizó la experticia legal, de allí considera este tribunal que existe la relación de causalidad entre los hechos narrados y lo probado en el juicio oral y público, por lo que este Tribunal debe declarar responsable del ilícito en referencia al acusado A.M.Y., de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el tipo penal tiene una pena de 03 a 05 años de prisión, este Tribunal de conformidad al artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, el cual es imperativo para el juez dejando la pena en el límite inferior, es decir 03 años de prisión y las accesorias de ley, manteniéndole incólume la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada por este Tribunal, en razón de que el acto conclusivo fue interpuesto de manera extemporánea. Y ASI SE DECIDE.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal en el hecho de los acusados ciudadanos WINDER M.R., A.J.M.Y. y C.M.G.L., lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los referidos acusados, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: BITILIO PALMA Y O.P., toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

NO CULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos acusados: WINDER M.R., venezolano, 20 años de edad, soltero, Hijo de M.R. (v) y de V.L. (v); obrero, Natural de Maturín Estado Monagas; nacido en fecha 25/08/1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.725.498, domiciliado en Costo Abajo en la entrada de Orocual, vía principal casa s/n, cerca de una bodega, Maturín – Estado Monagas, Teléfono: no tiene; A.J.M.Y., venezolano, 20 años de edad, soltero, Hijo de P.J.M. (V); y de desconocido, obrero en una casabera, Natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 26/03/1990, titular de la cédula de identidad Nº V-23.806.759, domiciliado en Costo abajo entrada de Orocual, casa s/n, cerca de casabera, Maturín – Estado Monagas, Teléfono: no tiene”; y C.M.G.L., venezolano, 18 años de edad, soltero, Hijo de Beiza López (V); y de M.G. (V) , profesión y oficio: Estudiante del Cuarto año de bachillerato, Natural de Maturín – Estado Monagas; nacido en fecha 09/12/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-22.725.507, domiciliado en Costo Abajo, entrada de Orocual, casa s/n, cerca de una venta de casabe, Maturín – Estado Monagas, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR; previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 ambos del Código penal, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos, en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad al artículo 367 se DECLARA CULPABLE, al acusado A.J.M.Y., por demostrarse la responsabilidad penal en el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO. Por cuanto los ciudadanos WINDER M.R. y C.M.G.L., se encontraban bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ordena el cese y por ende se acuerda su L.P.. TERCERO: en relación al ciudadano A.J.M.Y., se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, en razón de que fue declarado culpable del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de 03 años de prisión y las accesorias de ley. CUARTO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar esta instancia que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de los hoy acusados. QUINTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal de los referidos ciudadanos, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia y se ordena remitir las actuaciones en relación al acusado A.J.M.Y., a los fines de que realice el computo correspondiente.

Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos de la República.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los TREINTA (30) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° años de la Federación.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. L.P.G.

EL SECRETARIO

ABG. E.F.

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