Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000448

ASUNTO : NP01-P-2010-000448

Siendo la fecha fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes intervinientes en audiencia pública realizada en fecha 15/04/2011, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

JUEZ PRESIDENTE: Abg. R.S..

SECRETARIO DE SALA: Abg. A.R.

.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.C., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSOR DEL ACUSADO: Abg. T.R. .

ACUSADO: L.E.V.R., INDOCUMENTADO pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-6.921.603, de Nacionalidad Venezolano, Natural de MATURIN Estado Monagas, nacido en fecha 08-01-1966, mayor de edad, de 44 años, hijo de DELIRA DE VIVES (V) RAFAEL VIVENES (V), con 8vo grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la calle 5B, numero 78 La Manga, Maturín del Estado Monagas.

DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, Pre3visto y sancionado en el Articulo 458 del código Penal Vigente y los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor

VICTIMA: D.E.A.V. y H.V.R.S..

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio, y que constituyó para el Tribunal el “thema decidendi” del presente asunto, estuvo conformada según la acusación incoada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, por los hechos siguientes:

…que el día de fecha 21-01-10, Siendo aproximadamente las Tres y Treinta Minutos de la Madrugada, se encontraba el ciudadano D.A.V., a bordo de su vehiculo, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, el cual realizaba labores de taxista, que se detuvo en la arepera 24 horas ubicada en la avenida Libertador de esta Ciudad, a los fines de consumir alguna bebida, en dicho lugar se encontraban varias personas y entre estos el ciudadano R.H., posteriormente, pasado un lapso de tiempo, al momento de retirarse del sitio se le acercaron tres sujetos portando armas de fuego logrando despojarlo de su vehiculo, en ese instante a su vez uno de estos sujetos aprovecha y despoja al ciudadano RAFAEL de su cadena y dinero en efectivo, e inmediatamente estos sujetos salen del lugar unos a bordo de un vehiculo Marca Toyota, de Color Vinotinto y el otro sujeto huye a su vez a bordo del vehiculo propiedad del ciudadano DANIEL, quien ante estos hechos corre nuevamente hacia el local, sin embargo el ciudadano R.H. toma su vehiculo Marca Silerado y rápidamente logra impactar al vehiculo Mitsubishi deteniendo la acción delictiva del sujeto. Y en ese momento se encontraban funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta localidad y de esta delegación, realizaron labores de patrullaje y al observar lo acaecido logrando aprehender a uno de estos sujetos quedando identificado como L.E. VIVENES RIVENES RIVERO.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar el hecho punible atribuido al encartado por la representante de la vindicta pública, por cuanto en relación a los hechos objeto del proceso, sólo depusieron los funcionarios G.E. MARCANO MARCANO Y R.R., quienes aún cuando fueron contestes en sus afirmaciones, sin embargo, no se logró la incorporación al debate de ningún otro elemento probatorio que pudiera corroborar las aserciones sostenidas por dichos funcionarios, tales como sería el testimonio de laS víctima D.E.A.V. y R.S.H.V., a pesar de todas las diligencias practicadas por este Tribunal y la Ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Publico quien consigno un informe donde deja constancia el desinterés de las victimas ya que ella se comunico vía telefónica con las victimas y estos no acudieron al igual que los testigos presénciales de los hechos que nunca se logro ubicar su domicilio, y no pudieron ser localizados para su conducción por la fuerza pública, trayendo como consecuencia que éste órgano decisor prescindiera de esas pruebas, conforme establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que actuaron como expertos en el presente asunto, estima este juzgador que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones Oculares por ellos realizadas, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la representante de la vindicta pública al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado L.E.V.R., ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehiculo respectivamente, en perjuicio de D.E.A.V. y H.V.R.S., toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede Arribar a la Decisión de Culpabilidad. Por otro lado, lo más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, constituido en forma UNIPERSONAL, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ABSUELVE Y DECLARA NO CULPABLE al ciudadano L.E.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.921.603, de Nacionalidad Venezolano, Natural de MATURIN Estado Monagas, nacido en fecha 08-01-1966, mayor de edad, de 43 años, hijo de DELIRA DE VIVES (V) RAFAEL VIVENES (V), con 8vo grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la calle 5B, numero 78 La Manga, Maturín del Estado Monagas del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente y los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehiculo respectivamente, en perjuicio de D.E.A.V. y H.V.R.S., en consecuencia, se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. SEGUNDO: Se exonera en costas al Ministerio Público por considerar que tuvo motivos fundados al presentar su acusación. TERCERO: líbrense los oficios correspondientes al SIPOL a los fines de que excluyan de pantalla al ciudadano L.E.V.R., de igual forma se acuerda Librar el respectivo Oficio al Director del Internado Judicial de este Estado informándole de la Absolutoria del ciudadano L.E.V.R. y el mismo quedo en libertad desde la sala de este Circuito Judicial Penal, así mismo se ordeno librar la respectiva Boleta de excarcelación. Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, publicidad, concentración, continuidad, al debido proceso e igualdad entre las partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 25 días del mes de Abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. R.S..

EL SECRETARIA,

ABG. A.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR