Decisión nº 12-2057 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001096

DEMANDANTES: R.A.S.I. e I.E.S.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.914.995 y V-3.082.628, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS: E.S. y C.G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.827 y 50.093, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: I.E.S.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.085.316, de este domicilio.

APODERADOS: M.A.A.C., J.N.A. y H.J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.267, 131.343 y 160.663, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 12-2057 (KP02-R-2012-001096)

Se inició el presente juicio de nulidad de asiento registral, por demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2010, por los ciudadanos R.Á.S.I. e I.E.S.I., contra la ciudadana I.E.S.I., con fundamento a lo establecido en los artículos 277, 280, 282, 283, 296, 297 y 301 del Código de Comercio (fs. 2 al 22 con anexos del folio 23 al 100). Por auto de fecha 2 de noviembre de 2010 (f. 101), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 18 de noviembre de 2010, se dictó decisión mediante la cual se negaron las medidas preventivas solicitadas por los actores en su escrito libelar (fs. 96 al 99 del cuaderno de medidas). Contra la precitada decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado L., en sentencia de fecha 21 de febrero de 2011 (fs. 109 al 113 del cuaderno de medidas). Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2011 (f. 135), el abogado E.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acordara la citación mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 1° de marzo de 2011 (f. 136). Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2011 (f. 137, con anexo a los folios 138 y 139), la representación judicial de la parte actora consignó los carteles publicados en los diarios El Informador y El Impulso, en fechas 11 y 15 de marzo de 2011, respectivamente; mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2011 (f. 140), el abogado E.S., solicitó la fijación del cartel en el domicilio del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 4 de abril de 2011 (f. 141), y materializada en fecha 2 de mayo de 2011 (f.142).

En fecha 7 de junio de 2011, el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.E.S.I., consignó escrito de contestación a la demanda, que cursa agregado del folio 147 al 160.

En fechas 7 y 12 de julio de 2011, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, el de la parte actora corre inserto al folio 4, pieza N° 2, y el de la parte demandada del folio 5 al 10, con anexos del folio 11 al folio 156, pieza N° 2. En fecha 19 de julio de 2011 (fs. 157 al 160, pieza N° 2), el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas de su contrario. Por autos separados cursantes a los folios 161 y 162, y del folio 163 al 166 de la pieza N° 2, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 9 de enero de 2012 (fs.19 al 29), las licenciadas en contaduría pública, D.H. de C., Y.C.A. y A.E.G.M., presentaron informe de experticia contable. Por auto de fecha 26 de marzo de 2012 (f. 45, con anexos al folio 46), se acodó agregar a los autos la prueba de informes emanada del SENIAT, de fecha 9 de marzo de 2012.

En fecha 30 de abril de 2012, ambas partes presentaron escritos de informes, los de la parte actora corren insertos a los folios 47 y 48, con anexos del folio 49 al 65, y los de la parte demandada del folio 66 al 73. Por auto de fecha 23 de mayo de 2012 (f.75), el tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones y advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

En fecha 23 de julio de 2012 (f. 76 al 85), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la defensa previa relativa a la caducidad de la acción y por consiguiente declaró sin lugar la demanda por nulidad de asientos registrales, interpuesta por los ciudadanos R.Á.S.I. e I.E.S.I., contra la ciudadana I.E.S.I., declaró la extinción de la presente causa y condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida. Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2012 (f. 86), el abogado C.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido, en ambos efectos, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2012 (f. 87).

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012 (f.91), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., y por auto separado de fecha 25 de noviembre de 2012 (f. 92), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 24 de octubre de 2012, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, los de la parte actora corren agregados a los folio 93 y 94, con anexos del folio 95 al 148, y los de la parte demandada del folio 149 al 157. En la oportunidad procesal establecida, sólo la parte demandada presentó escrito de observaciones, el cual corre inserto del folio 159 al 161. Por auto de fecha 5 de noviembre de 2012 (f.162), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 22 de enero de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los nueve (9) días calendario siguientes (f. 163).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado en fecha 30 de julio de 2012, por el abogado C.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante la cual declaró con lugar la defensa previa relativa a la caducidad de la acción y por consiguiente declaró sin lugar la demanda por nulidad de asientos registrales, interpuesta por los ciudadanos R.Á.S.I. e I.E.S.I., contra la ciudadana I.E.S.I., declaró la extinción de la presente causa y condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido.

Como punto previo observa esta juzgadora que el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.E.S.I., solicitó se decretara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que, aun cuando la demanda fue admitida en fecha 2 de noviembre de 2010, la diligencia a través de la cual la parte actora hace constar el pago de los emolumentos para la realización de la citación de la parte demandada, fue realizada el 14 de diciembre de 2010, por lo que resulta evidente que transcurrieron más de treinta (30) días calendario y consecutivos a partir de la admisión de la demanda, sin que conste la citación de la demandada, por lo que operó la perención de la instancia en el presente proceso.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta en fecha 26 de octubre de 2010, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, Expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.

Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.

De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandona el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quien beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 04 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).

Establecido lo anterior se observa que el presente juicio nulidad de asiento registral, se inició por demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2010, por los ciudadanos R.Á.S.I. e I.E.S.I., contra la ciudadana I.E.S.I., la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en el que se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 14 de diciembre de 2010, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la demandada. En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado E.S., dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil. Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011, el apoderado actor dejó constancia de haber consignado la copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa, motivo por el cual el alguacil se trasladó en fecha 24 de febrero de 2011. En fecha 25 de febrero de 2011, el abogado E.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acordara la citación mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 1° de marzo de 2011. Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los carteles publicados en los diarios El Informador y El Impulso en fechas 11 y 15 de marzo de 2011, respectivamente. En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado E.S., solicitó la fijación del cartel en el domicilio de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 4 de abril de 2011, y materializado en fecha 2 de mayo de 2011. En fecha 19 de mayo de 2011, la parte demandada se hizo parte en el juicio y confirió poder apud acta. Y finalmente, en fecha 7 de junio de 2011, el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.E.S.I., consignó escrito de contestación a la demanda el cursa agregado del folio 147 al 160.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que, aun cuando se verificó en el caso de autos, la falta de cancelación de los gastos de traslado del alguacil, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, no obstante el apoderado judicial de la parte actora, diligenció en numerosas oportunidades a los fines de impulsar la citación de la demandada, hasta lograr la finalidad del acto, la cual se constata al haber comparecido a los fines de dar contestación a la demanda, razón por la cual a tenor de la doctrina transcrita supra, no es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Como segundo punto previo observa esta juzgadora que, el abogado M.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.E.S.I., opuso la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y N., y al efecto alegó que la presente acción quedó caduca, en razón de haberse extinguido toda posibilidad para el ejercicio de la acción de nulidad, dado que transcurrió en exceso el lapso de un año contado a partir de la publicación del acto inscrito, cuya nulidad en definitiva es pretendida.

En este sentido se observa que, el abogado E.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.Á.S.I. e I.E.S.I., interpusieron en fecha 26 de octubre de 2010, demanda de nulidad contra la ciudadana I.E.S.I., en la que solicitaron la nulidad de tres actas de asambleas de la empresa mercantil Inversiones Ibar-Segur C.A.: la primera constituida por la asamblea celebrada en fecha 5 de abril de 1999, y registrada en fecha 11 de mayo de 1999, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado L., bajo el 40, tomo 18-A, en la que se acordó modificar el nombre de la empresa a Inversiones Ibar-Segur, C.A., vender seis mil acciones propiedad de la ciudadana T.G.I.M. (+), a la ciudadana I.E.S.I., designar un comisario y modificar las cláusulas 1, 19 y 20; la segunda, contentiva de una asamblea celebrada en fecha 25 de febrero de 2000, y protocolizada en fecha 28 de marzo de 2000, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado L., bajo el N° 56, tomo 10-A, en la cual se reformó la cláusula décima, relativa a la dirección y administración de la empresa, se aumentaron las facultades de la junta directiva y se designó como presidenta a la ciudadana I.S.I., como directora a la ciudadana T.I.M. y como comisario a la ciudadana L.M.G.; y la tercera acta instituida por una asamblea celebrada en fecha 20 de abril de 2001, inscrita en el mismo Registro en fecha 10 de mayo de 2001, bajo el N° 40, tomo 18-A, en la cual la ciudadana T.I.S., realizó una cesión y venta de mil quince (1.015) acciones, a la ciudadana I.E.S.I., y como consecuencia el capital social de la empresa aumentó.

Se observa además que, el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.E.S.I., parte demandada, alegó que la propia actora reconoció las fechas de inscripción de las actas en el Registro Mercantil Primero del estado L., las cuales fueron 11 de mayo de 1999,bajo el N° 40, tomo 18-A; 28 de marzo de 2000, N° 56, tomo 10-A, y en fecha 9 de octubre de 2003, N° 35, tomo 35-A; que durante el lapso probatorio se consignaron los originales de las publicaciones de las actas cuya nulidad de asiento registral se pretende, la primera verificada en el Diario “Visión Mercantil”, el día 17 de mayo de 1991, páginas 10 y 11; la segunda publicada en el diario “Gaceta Legal”, el día 28 de marzo de 2000, página Nº 12; y la tercera, publicada en el diario “Visión Mercantil”, el día 17 de octubre de 2003, página Nº 5, todo lo cual acarrea la caducidad legal de la acción intentada. Por último, alegó que al momento de la inscripción registral de las actas de asamblea, estaba en vigencia la Ley del Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2000, y que entró en vigencia el 13 de noviembre de 2001, por lo que de igual forma, operó el lapso de caducidad que es de cinco (5) años, contados a partir del acto registral del convenio societario que se considera lesivo.

En los informes presentados ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora alegó que, consta en el presente expediente a los folios 29 al 93, que conjuntamente con el libelo de la demanda, se consignó la copia certificada de la totalidad del expediente existente en el Registro Mercantil para el día 10 de febrero de 2009; que posteriormente a la fecha de interposición de la demanda, la parte demandada consignó (4) actas de asamblea celebradas en los años 1999, 2000, 2001 y 2003, las cuales si bien fueron publicadas con fechas cercanas, también es cierto que no fueron consignadas en el expediente sino varios años después, específicamente el día 11 de abril de 2011; que dentro de ese legajo de actas consignadas por el demandado al conocer la presente demanda, los primeros diez (10) folios coinciden con los últimos diez (10), que se consignaron con el libelo de la demanda, es decir, que en el expediente del Registro Mercantil faltaban por consignar prácticamente la mitad de lo que actualmente cursa; que la publicidad registral es una institución integral, vale decir, no basta que salga impreso en un periódico, se requiere su consignación en el expediente de la empresa que cursa en el Registro Mercantil, es allí donde cualquier persona puede enterarse de los actos jurídicos celebrados por los socios; que el problema aquí planteado se circunscribe a determinar el contenido y alcance del principio de publicidad o fe pública registral en Venezuela, y a partir de allí establecer de forma definitiva la paz social y la seguridad jurídica necesaria para el ordenamiento jurídico, lo que constituye el fin último del estado; que la no consignación de las publicaciones en el expediente, o la consignación luego de saberse demandada, constituye per se, una negación absoluta del principio de la publicidad o fe pública registral, apoyo fundamental al cual se circunscribe y desarrolla el ejercicio del Registro Público y el derecho registral; que las actas cuya nulidad se pretende fueron consignadas en el expediente en el año 2011, es decir 12 años después de haberse celebrado una de ellas y varios años después de sus publicaciones en el periódico, debe entenderse que ni siquiera había comenzado a transcurrir el lapso de caducidad puesto que debe tomarse en cuenta la fecha de consignación en el expediente, por tanto no transcurrió el lapso establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en consecuencia -a su decir- no ocurrió la caducidad de la acción, y en virtud de esto solicitó se declarada con lugar la presente apelación.

Ahora bien, esta juzgadora observa que la parte actora, a través de la presente acción, pretende que se declare la nulidad de los asientos registrales: el primero de fecha 11 de mayo de 1999; el segundo de fecha 28 de marzo de 2000, y el tercero de fecha 10 de mayo de 2001, todas relativas a las actas de asambleas celebradas en la empresa Inversiones Ibar-Segur, C.A, con fundamento a lo establecido en los artículos 277, 280, 282, 283, 296, 297 y 301 del Código de Comercio. Ahora bien, la parte demandada opuso la caducidad de la acción con fundamento a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y N., publicada en la Gaceta Oficial Nº 5833, extraordinaria del 22 de diciembre de 2006, que establece un plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción de nulidad de una acta de asamblea de accionistas. Se observa además que la presente acción fue incoada en fecha 26 de octubre de2010.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que ninguna norma legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuanto imponga menor pena. Por su parte, el artículo 3 del Código Civil venezolano establece que la ley no tiene efectos retroactivos. La irretroactividad de la ley, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquel. Ahora bien, tanto el lapso para la caducidad como para la prescripción de la acción, se deben computar conforme a la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que en el caso concreto, sería la fecha en que se registraron las actas de asambleas, por cuanto a partir de dicho registro es que tiene publicidad el acto contenido en dicha acta de origen privado, y pasa a ser del conocimiento público, y tomando en consideración que las actas cuya nulidad se piden fueron registradas en los años 1999, 2000 y en el mes de mayo de 2001, y que la norma cuya aplicación se solicita a los fines de declarar la caducidad de la acción, entró en vigencia en fecha 27 de noviembre de 2001, quien juzga considera que resulta improcedente la aplicación del artículo 53 de la Ley de Registro Público y N. publicada en la Gaceta Oficial de fecha 27 de noviembre de 2001, así como la publicada en la Gaceta Oficial del 22 de diciembre de 2006, y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que el abogado E.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.Á.S.I. e I.E.S.I., en su escrito libelar alegó que la empresa Inversiones Raitaica, C.A., fue constituida en la ciudad de Caracas, y que sus socios fundadores fueron la ciudadana T.G.I.M. (+), quien en vida fue la madre de sus mandantes, con una participación de nueve mil acciones (9.000), y el ciudadano A.G.S.I. (+), quien en vida fue hermano de sus mandantes, con una participación de quince acciones; que el capital inicial para la época fue de nueve millones quince mil bolívares (Bs. 9.015.000,00), hoy nueve mil quince bolívares (Bs. 9.015,00); que se constituyó su capital mediante aporte que hiciera la ciudadana T.G.I.M. (+), de una serie de inmuebles, específicamente cinco (5) casas, dos de ellas por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), cada una; las tres restantes por un monto de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); un edificio valorado en cuatro millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 4.150.000,00); y dos terrenos valorados en dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.750.000,00); que en fecha 29 de marzo de 1995, el domicilio de la empresa fue trasladado a la ciudad de Barquisimeto; que a partir de ese momento comenzaron a aparecer una serie de actas de asambleas contentivas de operaciones oscuras, de muy dudosa credibilidad; que existe un acta certificada por el ciudadano B.S., de una asamblea celebrada en fecha 5 de mayo de 1999, registrada bajo el N° 40, tomo 18-A, en fecha 11 de mayo de 1999, donde se encontraba como invitada la ciudadana I.E.S.I.; que en dicha asamblea acordaron modificar el nombre de la empresa a Inversiones Ibar-Segur, C.A., vender seis mil acciones propiedad de la ciudadana T.G.I.M. (+), a la ciudadana I.E.S.I., por un valor de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), designar un comisario y modificar las cláusulas 1, 10, 19 y 20; que como consecuencia de esa supuesta asamblea y del acta en cuestión, ingresó como socia mayoritaria la ciudadana I.E.S.I., quedando así la dirección y administración de la empresa a cargo de dos (2) directores, es decir a cargo de las dos socias; que ni en el acta, ni en el expediente existe firma de la supuesta vendedora de las acciones; que al no firmar los documentos traslativos de la propiedad no se puede tomar como perfeccionada la venta, ya que no se cumplieron los elementos establecidos en el Código Civil para tal fin; que no existe consentimiento, objeto y causa; no aparece la vendedora vendiendo, ni la compradora comprando; que no existe tradición legal, no aparece la vendedora declarando haber recibido el precio a su entera satisfacción, ni la compradora recibiendo la cosa; que no existe un incremento en el patrimonio de la vendedora ni disminución en el de la compradora; que no existe un documento separado donde se evidencié que la transacción se realizó; que en el acta se plasmó la intención, más ésta no se materializó; que no se cumplió con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio; que el capital social de la empresa está representado por nueve mil quince acciones (9.015), y de ese capital la madre de sus mandante suscribió nueve mil acciones (9.000), mediante el aporte de cinco (5) casas, un (1) edificio y dos (2) terrenos aportados en 1994; que es evidente que ese capital fue a título nominativo, pero que en la realidad los inmuebles son los que representan el verdadero valor de la empresa; que por otra parte no existe ningún comprobante bancario o de otra naturaleza que evidencie que al patrimonio de la vendedora ingresó en esa fecha la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); que al no existir el acta original firmada por la vendedora ni traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y al observarse un precio de venta bajo, solicitó se declare la nulidad del asiento registral de fecha 11 de mayo de 1999, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado L., bajo el N° 40, tomo 18-A.

Por otra parte, alegó que existe un acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 28 de marzo de 2000, bajo el N° 56, tomo 10-A, en la cual reformaron la cláusula décima relativa a la dirección y administración de la empresa, aumentaron las facultades de la junta directiva y designaron como presidenta a la ciudadana I.S.I.; que partiendo del hecho de que el acta anterior debe ser declarada nula, sería de allí de donde emanaría la eventual titularidad de seis mil acciones y la potestad para comparecer y ser electa presidente, en consecuencia –a su decir- tal nombramiento es ilegal, ya que al ser declarada nula el acta de fecha 5 de mayo de 1999, registrada, en fecha 11 de mayo de 1999, debe ser declarada nula ésta también; alegó que existe un acta celebrada en fecha 20 de abril de 2001, inscrita en el mismo Registro el 10 de mayo de 2001, bajo el N° 40, tomo 18-A, en la cual la ciudadana I.E.S.I., adquirió mil quince acciones por un precio de un millón quince mil bolívares (Bs. 1.015.000,00), hoy mil quince bolívares (Bs. 1015,00); que en dicha acta se señala a la empresa antes denominada Raitaca, C.A., lo que es falso ya que al observar el documento constitutivo se evidencia que la empresa se denominaba Inversiones Raitaica, C.A, no Raitaca como lo afirma el acta; que la figura de la cesión de acciones es diferente a la figura de la venta, y que en dicha acta se lee cesión y venta, por lo que no están claras las operaciones, y que estas generan diferentes tipos de impuestos ante el SENIAT; que al tratarse de operaciones ambiguas no se pueden considerar como celebradas; que al final de dicha acta aparece una firma ilegible, pero nadie certifica que el contenido de la misma sea cierto; que en fecha 20 de junio de 2003, fue celebrada una supuesta asamblea, la cual fue inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 9 de octubre de 2003, bajo el N° 35, folio 158, toma 35-A, en la cual se aumentó el capital de la empresa y se agregaron inventarios y balances que no se encuentran firmados por la ciudadana T.I.M. (+), ni por un profesional de la Contaduría Pública, donde se constituyeron como activos bienes muebles (computadoras, fax, impresora, sillas, escritorio), y se sacaron los bienes inmuebles, todo lo cual configuró –a su decir- los elementos de un fraude y se incumplió con lo establecido en los artículos 280, 281 y 301 del Código de Comercio, comprobándose así gravísimas irregularidades en que incurrió la ciudadana I.S.; que el expediente de la empresa concluye con un acta mediante la cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, C. y U. del estado L., en fecha 11 de noviembre de 2004, practicó medida de embargo sobre las dos mil acciones que aparentemente le quedaban a la ciudadana T.I.M. (+), ello en virtud del decreto de embargo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado L.; que esa medida fue suspendida por solicitud de uno de sus mandantes, ya que las mismas pertenecen al patrimonio hereditario de la difunta T.I.M. (+); que mediante documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el N° 70, tomo 135, posteriormente inscrito en el Registro Público del Municipio Chacao del estado M., en fecha 23 de junio de 2009, bajo el N° 2009-1261, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.1971 y correspondiente al Libro del folio real del año 2009, las ciudadanas T.G.I.M. (+) e I.E.S.I., cedieron a Inversiones Ibar-Segur C.A., un edificio ubicado en la urbanización El Bosque, en Chacao, estado M., zona metropolitana de Caracas, constitutivo de treinta y ocho (38) apartamentos, por lo que a partir de ese momento ese inmueble se incorporó a los activos de la empresa; que en virtud de las irregularidades existentes en los asientos registrales señalados, indagaron en el Registro Mercantil y en varios Registros Inmobiliarios y pudieron constatar que ninguno de los inmuebles que aparecen en el acta constitutiva fue aportado a la empresa, ya que nunca se traspasó la propiedad de los inmuebles, lo que quiere decir que la empresa trabajó sin capital, teniendo como único aporte el que hizo la ciudadana I.E.S.I., en el acta registrada en fecha 9 de octubre de 2003, bajo el N° 35, folio 158, tomo 35-A. Fundamentaron la demanda en los artículos 277, 280, 282, 283, 296, 297 y 301 del Código de Comercio y solicitaron la nulidad de los asientos registrales, el primero signado con el N° 40, tomo 18-A, de fecha 11 de mayo de 1999; el segundo N° 56, tomo 10-A de fecha 28 de marzo de 2000; N° 40, tomo 18-A de fecha 10 de mayo de 2001 y el tercero N° 35, folio 158, tomo 35-A, de fecha 9 de octubre de 2003, todas asentadas en el expediente correspondiente a la empresa Inversiones Ibar-Segur, C,A.E. la demanda en la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00), equivalentes a cuatrocientas treinta mil setecientas sesenta y nueve con veintitrés unidades tributarias (430.769, 23 U.T), solicitaron la aplicación de la indexación o corrección monetaria y se decretaran medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un edificio denominado T. delB., construido sobre una parcela de terreno propio la cual tiene un área de mil doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (1244,00 m²), ubicado en la Urbanización El Bosque, municipio C. del estado M., parcela N° 68, Zona “H”, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con parcela 069 de la misma urbanización El Bosque; Sur: Con la avenida La arboleda; Este: Avenida El Bosque; y Oeste: Con parcela N° 067 de la misma urbanización; así como también se decreten las medidas cautelares atípicas donde se designe un administrador para la empresa y se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado L., para que estampe la nota marginal correspondiente.

En el escrito de informes presentado en la primera instancia, alegó que el capital de la empresa no estaba reflejado en los balances; que inicialmente se señaló que fueron aportados varios inmuebles y ninguno de ellos aparece reflejado en los balances de la empresa; que la ciudadana T.G.I.M. (+), no traspasó la propiedad de esos inmuebles a pesar de haber señalado su aporte para construir el capital inicial; que en los documentos donde se acredita la propiedad de los inmuebles a la ciudadana T.G.I.M. (+), no aparece ninguna nota marginal que señale que la propiedad de los inmuebles fue transferida a dicha empresa; que de lo anterior se deduce que desde el inicio la empresa ha funcionado con irregularidades vulnerando la fe emanada de los asientos registrales; señaló que intentó la nulidad de los asientos registrales, debido a que de allí, se originan muchos efectos jurídicos, originarios de irregularidades que ameritan nulidad.

Por su parte el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.E.S.I., parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda opuso como puntos previos, la perención de la instancia, ya que consta en el expediente auto de fecha 2 de noviembre de 2010, en el cual fue admitida la demanda; y diligencias de fecha 14 de diciembre de 2010, suscritas por el alguacil del tribunal y por la representación de la parte actora, en la cual se dejó constancia de la entrega y recepción de los emolumentos necesarios para la citación; que si la demanda fue admitida en fecha 2 de noviembre de 2010, y las gestiones para la practica de la citación fueron realizadas en fecha 14 de diciembre del mismo año, se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días calendario, por lo que conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, operó la perención de instancia; opuso la caducidad de la acción, ya que –a su decir- la acción quedó caduca en razón de haberse extinguido toda posibilidad de ejercicio, al haber transcurrido más de un año a partir de la publicación del acto; que la parte actora reconoció las fechas de inscripción de las actas en el Registro Mercantil Primero del estado L., los cuales fueron 11 de mayo de 1999, N° 40, tomo 18-A: 28 de marzo de 2000, N° 56, tomo 10-A y en fecha 9 de octubre de 2003; N° 35, tomo 35-A; que al momento de la inscripción registral de las actas de asamblea, estaba en vigencia la Ley del Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2000, y que entró en vigencia el 13 de noviembre de 2001, por lo que de igual forma, operó el lapso de caducidad que es de cinco (5) años, contados a partir del acto registral del convenio societario que se considera lesivo; por otra parte opuso la falta de cualidad activa para sostener las razones del presente juicio, ya que el actor no señaló, en forma alguna, cual era su interés en obtener la nulidad de unos asientos registrales respecto a una compañía a la cual no pertenecen, pues no ostentan la condición de accionistas y respecto a unos bienes sobre los cuales tampoco aducen tener derecho alguno; que no señalan en que condición actúan, en qué les afecta el registro de las mencionadas actas, si actúan como terceros interesados o en cualquier otra condición que justifique su pretensión anulatoria, lo que conllevaría a señalar que no disponen de la necesaria condición para requerir, ni mucho menos obtener una declaratoria de esa naturaleza; que las acciones de Inversiones Raitaica, C.A., ahora denominada Inversiones Ibar-Segur, C.A., formaron parte de un proceso de partición judicial, donde fueron adjudicadas en plena y exclusiva propiedad, el valor del cincuenta por ciento (50%), de nueve mil acciones, dado que el otro cincuenta por ciento (50%), le pertenecían en propiedad en su condición de concubina del causante; que estas acciones formaron parte del litigio que finalizó con la transacción judicial, donde los ciudadanos R.Á.S. e I.S., al igual que la demandada fueron parte integrante del juicio; que las acciones fueron atribuidas en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana T.I.M. (+), mediante la transacción judicial; que de igual manera alegó la falta de cualidad pasiva, y alegó que si se pretende la nulidad de asientos registrales de la empresa Inversiones Ibar-Segura, C.A., ha debido ser demandada la empresa y no solamente la ciudadana I.S., como persona natural, sin señalar en que carácter la misma ha sido demandada, puesto que la misma debió ser dirigida contra todos los sujetos que integran o han debido integrar la relación sustancial controvertida; que igualmente, las acciones integrantes del capital social de la empresa Inversiones Raitaica, C.A., ahora denominada Inversiones Ibar-Segur, C.A., formaron parte de un proceso judicial de partición que terminó a través de una transacción judicial, donde los ciudadanos R.Á.S. e I.S., hoy demandantes, y su representada, hoy demandada, fueron parte integrante del juicio, por lo que al atacar la venta o cesión de las acciones que le fueron atribuidas en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana T.I.M. (+), violentan el principio de cosa juzgada; que las partes hicieron los traspasos de propiedad y posesión de los activos correspondientes a su acervo hereditario; por otra parte arguyó que la demanda fue propuesta por los ciudadanos R.Á.S.I. e I.E.S.I., con la pretensión encubierta de obtener la nulidad de actas registradas y publicadas debidamente por la empresa Inversiones Ibar-Segurar, C.A., a partir de la registrada en fecha 11 de mayo de 1999, hasta la registrada en fecha 9 de octubre de 2003, lo que se constata del señalamiento expresado en el petitorio de la demanda, donde se demanda a la ciudadana I.E.S., por nulidad de los asientos registrales; que es claro que el actor busca confundirla con la acción promovida debido a que en la demanda señala que ejerce la acción de nulidad de asientos registrales, cuando de acuerdo con el contenido, los hechos y el derecho que la funda, persigue la nulidad de las actas de asamblea de accionistas; que la acción de nulidad de los actos registrales de las sociedades está contenida en la acción de nulidad de asamblea, y no en la acción de nulidad de asiento registral que está reservado para la inscripción en los registros inmobiliarios, por lo que solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, derivado de su manifiesta improcedencia en derecho; con respecto a la contestación al fondo de la demanda, negó, y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no resultar ciertos los primeros y no aparecer ajustados a lo pretendido, el derecho invocado, por haberse pretendido, además la proposición de una demanda de nulidad de asiento registral, prevista en materia de asientos realizados en materia de registro civil y no para el caso del registro mercantil, cuando lo que se persigue es la nulidad de actas de asambleas de socios por personas que no disponen ni de cualidad ni de interés, y cuando la acción perseguida evidentemente ha caducado, de conformidad con la Ley, además de haberse solicitado la corrección monetaria o indexación, cuando la demanda intentada no es de naturaleza patrimonial, sino con pretensiones anulatorias; por otro lado alegó que la empresa Inversiones Ibar-Segur, C.A., tiene otros activos sociales incorporados durante la administración de la ciudadana I.S.I.; que el activo incorporado a la empresa, consiste en un edificio de nombre T. elB., ubicado en la urbanización El Bosque, Municipio Chacao, D.S. del estado M., parcela 069, Zona “H”, que deviene de una partición judicial entre las mismas partes aquí involucradas, el cual fue adjudicado en partes iguales a la ciudadana I.S.I. y a la ciudadana T.I.; que dicho documento de partición fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del estado M., el 20 de diciembre de 1999, anotado bajo el N°.48, tomo 8, protocolo primero; que los actores R.Á.S. e I.S., formaron parte del proceso de partición judicial, donde ellos estaban en conocimiento de la adjudicación, que en partes iguales, le hicieron a la ciudadana I.S.I., y a la ciudadana T.G.I.M. (+), del referido inmueble; que la ciudadana I.S.I., fue estatuida como única y exclusiva beneficiaria en la porción disponible de los bienes, derechos y acciones que tenía la ciudadana T.G.I.M. (+), en el documento contentivo de su testamento, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado L., en fecha 26 de julio de 2007, bajo el N° 2, protocolo cuarto, tomo único.

Establecido lo anterior se observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 151 de fecha 30 de marzo de 2009, expediente Nº 2008-388, en torno a los dos tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, estableció lo siguiente:

...Ahora bien, para determinar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria, nuestra legislación mercantil ha previsto mecanismos a través de los cuales los interesados pueden activar el aparato jurisdiccional del Estado para hacer valer sus pretensiones.

Al respecto el artículo 290 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

…A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone…

.

De la norma ut supra transcrita, se desprende que, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones, siendo las únicas atribuciones del juez en la oposición, la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y la de ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.

En cuanto a los medios de impugnación de las asambleas de las sociedades mercantiles, la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, ha dicho que:

“…La decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al debido proceso por cuanto decretó la nulidad de un acuerdo social en una incidencia procesal que no fue creada para tramitar la nulidad de las decisiones de asambleas. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil según fuere el caso. En este sentido ha dicho esta Sala que “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”(s. S.C. nº 5 del 24.01.01), y que además“...tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico...”. (s. S.C. nº 1758 del 25.09.01)…”. (Vid. Sentencia Nº 196 del 8 de febrero de 2002, caso: “Inversiones Beaisa, C.A.”, exp. 01-0657) (Negritas de la Sala, cursivas del transcrito)”.

Igualmente, esta S. ha establecido mediante Sentencia Nº 992 del 30 de agosto de 2004, caso: “E.A.V.L. otros contra H.B. y otros, exp. N° 03-1002, lo siguiente:

…De la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.

De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso…

. (Cursivas y subrayado del transcrito. Negritas en subrayado de la Sala)

De lo antes expuesto y de la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia que las decisiones de las asambleas se pueden impugnar a través de dos medios, ya sea mediante la oposición a las decisiones adoptadas en dichas asambleas ante el juez mercantil o a través de la demanda de nulidad por procedimiento ordinario, lo cual permite al interesado lograr la satisfacción de su pretensión cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista, pero no puede a través de otros procedimientos o en las incidencias del mismo pretender la nulidad de una asamblea cuando nuestra legislación mercantil ha previsto los medios y los procedimientos adecuados a los fines de garantizar el debido proceso de las partes...”. (Destacados de la sentencia transcrita)”.

En el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado del 27 de noviembre de 2001, a diferencia de las leyes anteriores, no se hace mención a la impugnación del asiento registral, sino al ejercicio directo de la acción para solicitar la nulidad de la asamblea de accionistas, por lo que se hace una clara separación respecto de la misma en comparación con el acto del registrador que permite su inscripción.

En el caso de autos, el acta de asamblea inscrita en fecha 11 de mayo de 1999, se regula por la Ley de Registro Público publicada en fecha 4 de abril de 1978, en la cual se establece en el artículo 40-A, que “..La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”. Como consecuencia de lo anterior, los terceros afectados por la debida inscripción de asientos registrales, podían accionar con la finalidad de perfeccionar la garantía de fé pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros.

En lo que respecta a las actas inscritas en fecha 28 de marzo de 2000 y 10 de mayo de 2001, se observa que éstas se regulan por la Ley de Registro Público del 22 de octubre de 1999, en la que se establece en el artículo 53 que la “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”..

Ahora bien, alegó la parte demandada como defensas de fondo, la falta de cualidad e interés de la parte actora en pretender la nulidad de las operaciones registrales de la empresa Inversiones Ibar-Segur, C.A., por cuanto los actores habían intervenido en un proceso judicial donde le fue adjudicada en plena y exclusiva propiedad, el valor del cincuenta por ciento 50% de nueve mil acciones, dado que el otro cincuenta por ciento 50% le pertenecía a su madre en propiedad en su condición de concubina del causante. De igual manera alegaron la falta de cualidad e interés pasiva de la parte demandada, por cuanto si se pretende la nulidad de asientos registrales de la empresa Inversiones Ibar-Sugura, C.A., la mencionada empresa debió ser llamada a formar parte de la relación, y no solamente la ciudadana I.S., como persona natural, y además sin indicar el carácter en que ésta había sido accionada. Respecto a lo anterior agregó que la acción ha debido ser dirigida contra todos los sujetos que integran o han debido integrar la relación sustancial controvertida, que es una sola, y por tanto ha debido ser demandada a la empresa Inversiones Ibar-Segura, C.A., como persona jurídica, y al no hacerlo se dejó de cumplir con el deber o la obligación de llamar a la causa a todos los interesados.

En consecuencia alegada la falta de un presupuesto procesal de inadmisibilidad de la acción, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, en primer término sobre la falta de cualidad pasiva, y en caso de no ser procedente, sobre la falta de cualidad activa, al fondo de la demanda.

En este sentido se observa que los ciudadanos R.Á.S.I. e I.E.S.I., interpusieron demanda de nulidad de asiento registral, contra la ciudadana I.E.S.I., y en tal sentido solicitaron la nulidad de los asientos registrales asentados en el expediente correspondiente a la empresa mercantil Inversiones Ibar-Segur, C.A., en lo que respecta a tres (3) actas de asambleas, la primera constituida por la asamblea celebrada en fecha 5 de abril de 1999, y protocolizada en fecha 11 de mayo de 1999, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado L.; la segunda, contentiva de una asamblea celebrada en fecha 25 de febrero de 2000, y protocolizada en fecha 28 de marzo de 2000, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado L., y la tercera acta instituida por una asamblea celebrada en fecha 20 de abril de 2001, inscrita en el mismo Registro en fecha 10 de mayo de 2001, y para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió como anexos a su demanda: Marcado “C”: Copia certificada del expediente de la empresa Inversiones Ibar Segur, C.A., inscrita originalmente en fecha 30 de junio de 1994, bajo el Nº 66, tomo 118-A, como Inversiones Raitaica, C.A., ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., y modificado su nombre en acta de asamblea inscrita en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el Nº 40, tomo 18-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado L. (fs. 30 al 93); Marcado “D”; copia simple del documento autenticado en fecha 23 de septiembre de 2004, y protocolizado en fecha 23 de junio de 2009, ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado M., por medio del cual las ciudadanas T.I.M. (+) e I.E.S.I., ceden sus derechos a favor de la empresa Inversiones Ibar Segur, C.A., sobre un edificio denominado T.E.B., ubicado en el Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado M. (fs. 94 al 97); Marcado “E”: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano R.Á.S.I., inscrita en el Registro Principal del estado L., bajo el Nº 144, del cual se deja constancia que es hijo de la ciudadana T.I. (f. 98); Marcado “F”:Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano I.E.S.I., inscrita en el Registro Principal del estado L., bajo el N° 580, folio S/N, año: 1946 (f. 99); Marcado “G”: Acta de defunción N° 29, de la ciudadana T.G.I.M. (+), inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado L., en la cual se deja constancia que dejó seis hijos de nombres I., E., R.Á., I.E., T.G., A.R..

En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito favorable de los documentos que acompañan el escrito libelar, especialmente la totalidad del expediente de la empresa Inversiones Ibar-Segur, C.A., el cual se encuentra marcado “C”; solicitó se ordene la práctica de una experticia contable en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado L., en el expediente de la empresa Inversiones Ibar-Segur, C.A., para que deje constancia de los siguientes puntos: A.) La constitución actual del paquete accionario y como está establecido el mismo, y B.) El valor actual de las acciones de la empresa de acuerdo a la información que existe en el expediente, cuyas resultas corren insertas del folio 19 al 29; A los fines de demostrar que no se efectuó el traspaso de las acciones tal como lo prevé el ordenamiento jurídico, solicitó la intimación de la demandada a los fines de que presente el libro de accionistas de la empresa Inversiones Ibar-Segur, C.A.; y por último solicitó se oficiara al departamento de sucesiones del SENIAT, ubicado en la T.D., para que éste informara si en fecha 8 de enero de 2009, hasta la presente fecha ha sido presentada la declaración sucesoral relacionada con el patrimonio hereditario de la hoy difunta T.G.I.M. (+), con respecto de lo anterior la mencionada oficina del SENIAT, informó en los siguiente términos: (..)Al respecto le informo que fueron revisados los LIBROS DE INDICES de RECEPCION DE DECLARACIONES SUCESORALES llevados por el Área de Sucesiones, División de Recaudación, por el Sector Coro, Sector Punto Fijo, Sector Tucaras, Sector Portuguesa y Sector Yaracuy, adscritas a esta Gerencia Regional y no se encontró registrada la recepción de Declaración Sucesoral de la causante arriba mencionada.”

Junto con los informes presentados en la primera instancia, a los fines de demostrar la propiedad de la ciudadana T.G.I.M. (+), sobre los inmuebles constituidos como capital de la empresa y evidenciar que en ellos no existe ninguna nota marginal que acredite que la propiedad fue traspasada a la empresa Inversiones Ibar-Segur, C.A., promovió: Copias certificadas de los documentos de propiedad de los precitados inmuebles, inscritos en el Registro Principal del estado L., el primero bajo el N° 162, folio 217 al 218, tomo 3, protocolo primero (fs. 51 al 53); el segundo bajo el N° 48, folio 100 al 102, tomo 3, protocolo primero (fs. 56 al 59); y el tercero bajo el N° 21, folio 146 al 148, tomo 3, protocolo primero (fs. 62 al 65).

Por su parte la demandada, con el objeto de acreditar la caducidad de la acción ejercida en este proceso, promovió marcados “A”, “B” y “C”: Originales de las publicaciones de las actas extraordinarias de socios de la empresa Inversiones Ibar-Segur, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero del estado L., la primera el día 11 de mayo de 1999, bajo el N° 40, tomo 18-A, publicada en el diario “Visión Mercantil”, el día 17 de mayo de 1991 (fs. 11 al 16); la segunda en fecha 28 de marzo de 2000, bajo el N° 56, tomo 10-A, publicada en el diario “Gaceta Legal”, el día 28 de marzo de 2000 (fs. 17 al 22); y la tercera en fecha 9 de octubre de 2003, bajo el N° 35, tomo 35-A, publicada en el diario “Visión Mercantil”, el día 17 de octubre de 2003 (fs. 23 al 25); con el objeto de demostrar la falta de cualidad activa y pasiva, y la excepción de cosa juzgada promovió marcado “D”: copia del escrito de transacción judicial donde formó parte la empresa Inversiones Ibar-Segur, C.A., y le fue atribuido a la demandada la plena, y exclusiva propiedad del valor de cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la mencionada empresa a la demandada (fs. 28 al 37); con el fin de demostrar la cesión de las acciones que tenía la ciudadana T.G.I.M. (+), en la empresa Inversiones Ibar-Segur, C.A., a favor de la ciudadana I.S.I., y demostrar que el aumento del capital, fueron debidamente realizados, promovió Original del Libro de la empresa Inversiones Ibar-Segur, C.A. (fs. 53 al 156); con el fin de demostrar que la ciudadana I.S.I., fue estatuida como única y exclusiva beneficiaria en la porción disponible de los bienes, derechos y acciones que tenía la ciudadana T.G.I.M. (+), promovió marcado “E”, copia simple del testamento de la ciudadana T.G.I.M. (+), inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado L., en fecha 26 de julio de 2007, bajo el N° 02, tomo único, protocolo cuarto (fs. 26 al 27); Con la finalidad de demostrar que la empresa Inversiones Ibar-Segur, C.A., tiene otros activos incorporados durante la administración de la ciudadana I.S.I., promovió marcado “F” y “G”: copia simple de los documentos por medio de los cuales la precitada empresa adquirió la propiedad de dos lotes de terreno valorado el primero en doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) y el segundo en cien mil bolívares (Bs.100.000,00) (fs. 38 al 40, y fs. 41 al 52); con el objeto de demostrar la existencia de otros activos que fueron adquiridos por la empresa Inversiones Ibar-Segur, C.A., durante la vigencia de la administración de la ciudadana I.S.I., solicitó la prueba de informes al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., para que informara lo siguiente: A) Si la empresa Inversiones Ibar-Segur, C.A., adquirió un inmueble consistente en una casa y la parcela de terreno sobre ella construida en la calle 34, entre carreras 18 y 19, en la ciudad de Barquisimeto, estado L., conforme a documento inscrito en dicho registro en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el N° 49, tomo 31, protocolo primero; B) Si el monto de la venta ascendió a la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00); y C) Si dicho inmueble se encuentra a nombre de la empresa y en caso afirmativo, especifique si existe algún gravamen o medida sobre el referido inmueble, al respecto el referido registro informó en los siguientes términos (f.170 con anexos del folio 171 al 173):

(…) Cumplo con informarle que la ciudadana, funcionaria E.N. adscrita a esta Oficina de Registro, luego de realizar la investigación correspondiente se responde las siguientes interrogantes:

1. ¿Si la empresa INVERSIONES IBAR-SEGUR, C.A., adquirió un inmueble consistente en una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en la calle 34, entre carreras 18 y 19, de esta ciudad, conforme consta en documento inscrito por ante la aludida Oficina de Registro Publico (sic) en fecha 13-03-2007 (sic), bajo el N° 49, tomo 31, Protocolo (sic) Primero (sic)?

Si (se anexa copia del Documento)

2. ¿Si el monto de la venta ascendió conforme el texto del documento en la suma de Doscientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.200,00)?

(Si se anexa copia del Documento)

3. ¿Si actualmente se encuentra y permanece a su nombre y en caso afirmativo si pesa algún gravamen o medida sobre el referido inmueble?

Si y no posee ninguna nota marginal sobre gravamen o medida alguna.

(Se anexa copia del Documento)

.

Ahora bien, el autor R.H. La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de L.L. estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.

Por su parte, el maestro D.E., en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, págs. 279, 283, 289 y 290, señala que, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Igualmente indica el precitado autor que, para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean observadas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, los cuáles son denominados como presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, como lo son la “legitimatio ad causam” o legitimación en la causa incluyendo la completa integración del litisconsorcio necesario y; el llamado interés sustancial para obrar o para obtener la sentencia de fondo; y al respecto señala que estos presupuestos son los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia proveer de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación que se le imputa.

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor L.L., sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, los cuales pueden demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes activos o pasivos. La comunidad se disuelve, entre otros motivos, por la división de la cosa común, que puede ser solicitada por cualquiera de los partícipes con la finalidad de sustituir la parte abstracta, por una fracción concreta del objeto común, a través de la división material. El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los participantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00240, de fecha 6 de mayo de 2009, expediente 08-201, caso sociedad mercantil P.O., C.A., contra la compañía nacional anónima de Seguros La Previsora, en cuanto a la conformación del litisconsorcio necesario, en los casos que se pretenda la declaratoria de nulidad de acta de asamblea, estableció lo siguiente:

“…En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en los presentes recursos, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por los recurrentes. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.

La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable al Juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.

En sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por M.C. De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado que con igual carácter suscribe la presente, que ratifica el criterio contenido en decisión del 30 de abril de 2002, Nº RC-223, expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por R.D.S. contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., la cual a su vez reitera el criterio sostenido en fallo de fecha 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, caso: Daño moral, incoado por G.L. De Capriles contra L.P.M. y otros, en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, la Sala expresó:

...Para decidir la Sala observa:

En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.

Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:

1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por A.D.K. contra Assad Dahdah Khado (o K., sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio

.

(...Omissis...)

En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.

El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.

Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.

No encuentra esta S. infracción del artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio, porque la limitación de la responsabilidad del accionista al capital suscrito, no es materia concerniente al carácter forzoso del litisconsorcio de los socios en los casos en los que se impugne la validez de lo decidido en una asamblea. Así se establece.

En razón de lo anterior debe declararse procedente la presente denuncia. Así se decide...” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma cabe observar, el criterio contenido en fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional de fecha 1º de julio de 1999, Nº 317, expediente Nº 1999-199, caso: Amparo Constitucional contra sentencia proferida en juicio de nulidad de asamblea, intentado por A.D.K., contra Assad Dahdah Khado (o K., que remite a sentencia del 27 de junio de 1996, y en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, dicha Sala expresó:

...En el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano... contra la sentencia proferida... en fecha 16 de septiembre de 1998, en el juicio que por nulidad de asamblea intentó... el Tribual Superior Primero... dictó decisión el 16 de abril de 1999, mediante la cual se declaró con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, nulo el fallo ya identificado.

En fecha 23 de abril de 1999, el Juzgado Superior ordenó la remisión de las actuaciones a esta Corte Suprema de Justicia, a los fines de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(...Omissis...)

Observa esta Sala que habiéndose demandado la nulidad absoluta de una asamblea en la que se aumentó l capital social de la compañía, emitiendo nuevas acciones, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano... hoy quejoso, la declaratoria con lugar de esa acción conlleva, forzosamente la nulidad de todos los puntos mencionados,. Inclusive la compra de las acciones, lo que afecta directamente al hoy solicitante del amparo, quien no fue parte en el proceso.

Considera esta sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera contra el ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demando, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado al contradictorio.

Acera de esta figura procesal, el jurista R.H. La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.

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De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio”.

Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.

En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta procedente por haberse vulnerado, tanto la garantía del debido proceso, como los derechos a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 69, 68 y 99 de la Constitución respectivamente. Así se resuelve...” (Destacados de la Sala).

De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.

Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece”.

En el caso de especie, ha ocurrido una situación similar a la citada en la doctrina transcrita, que la Sala constata dada la índole del fallo. En efecto, el fallo recurrido señala:

(…)

De donde se desprende, que el Juez de la recurrida estaba en conocimiento que eran varios los participantes de la asamblea de accionistas que se pretende anular en este juicio, de los cuales tres de estos se hicieron parte en el juicio como terceros apelantes, con posterioridad a la sentencia de Primera Instancia, y que dicho Juez de Alzada declaró parcialmente con lugar la acción y la nulidad de varios puntos de la asamblea impugnada por la demandante mediante este proceso judicial

Queda claro pues que en este caso, se demandó la nulidad del acta de asamblea, y solo fue solicitada la citación de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, sin que se constituyera el necesario litis consorcio pasivo, para citar a los accionistas que formaron parte de la misma.

Esta conducta condujo al Juez de Primera Instancia y al Juez de Alzada a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo, contra quienes se produjo la sentencia definitiva en Primera Instancia y en la Alzada, infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso. Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. S.. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. S.. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. S.. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. S.. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. S.. 29-07-81; G.F. N° 118. V.I.. 3 etapa, pág. 1.422. S.. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, S.. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo trascrito).

En consecuencia, juzga la Sala, que al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia al no haber sido demandados los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

(…)

En el caso de autos, la decisión de esta Sala de Casación Civil, hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en virtud del carácter vinculante para el Juez de Reenvío del presente fallo, por lo que la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, procederá a casar sin reenvío y decide que en el presente caso la demanda es inadmisible, en base a las consideraciones ya vertidas en este fallo, por existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral, al existir un litisconsorcio pasivo necesario”.

Establecido lo anterior tenemos que el artículo 289 del Código de Comercio, establece que las decisiones adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias para todos los socios, aun para los que no hayan concurrido, por tanto, la decisión del tribunal que declare la nulidad de una asamblea produce efectos contra todos los socios que integran la empresa, toda vez que, no es posible jurídicamente que ésta produzca efectos para unos y para otros no. Así mismo, cuando los accionistas se constituyen en una asamblea y toman la decisión, lo decidido los vincula integralmente por ser producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social. Por tal razón, si se pretende la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en asambleas de socios, deben ser demandados o llamados a juicio como litis consortes pasivos a la empresa misma, a través de su representante legal, como a todos los socios que la integran, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario, y así se declara.

En el caso de autos se observa que los ciudadanos R.Á.S.I. e I.E.S.I., en su condición de herederos de la ciudadana T.G.I.M., demandaron a la ciudadana I.E.S.I., como persona natural, a los fines de que convenga en la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de la mencionada empresa, y por consiguiente en la extinción de los efectos de las mismas, cuando de conformidad con lo establecido en la doctrina transcrita supra, existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la demandada, pero en su cualidad de socias de la empresa, y la empresa Inversiones Ibar Segur, C.A., la cual no fue llamada a juicio, razón por la cual resulta forzoso concluir que en el caso de autos no se conformó la relación jurídica procesal, y por consiguiente es procedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y así se declara.

Como consecuencia de la anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre las los demás alegatos y pruebas que constan en el presente procedimiento, en virtud de la declaratoria con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentra integrado debidamente el contradictorio, toda vez que, no se demandó a la empresa Inversiones Ibar-Segur, C.A., esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2012, por el abogado C.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., y como consecuencia declarar inadmisible la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por los ciudadanos R.Á.S.I. e I.E.S.I., contra la ciudadana I.E.S.I.. Y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2012, por el abogado C.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L.. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por los ciudadanos R.Á.S.I. e I.E.S.I., contra la ciudadana I.E.S.I., antes identificados.

QUEDA ASI MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L..

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

E. copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

Publicada en su fecha, siendo las 3:10 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se libró boleta conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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