Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Asunto: PP21-L-2006-00060

PARTE ACTORA: Ciudadanos EUSTOQUIANO ESCALONA SEGURA, C.A.L.C., L.R.M.N. y M.P., titulares de las cedulas de identidad Nº 5.363.401, 4.603.174, 5.366.753, 2.918.246, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.A.C., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 78.945.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÒN DEL ESTADO PORTUGUESA y como tercero llamado al proceso SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA VIVIENDA RURAL (SAVIR).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA abogado M.A.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.826.154, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 104.195.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos EUSTOQUIANO ESCALONA SEGURA, C.A.L.C., L.R.M.N. y M.P. con motivo de cobro de prestaciones sociales.

Emergiendo de las actas procesales que fue originalmente demandada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PIORTUGUESA, no obstante fue solicitado en fecha 02/06/2006 (F. 72), por el Procurador del estado Portuguesa el llamado como tercero del SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA VIVIENDA RURAL (SAVIR) lo cual fue admitido de conformidad en fecha 05/06/2006 (F. 79 al 82).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Indican de manera común haber laborado ininterrumpidamente para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA en el cargo de operadores de acueducto rural de la siguiente manera:

o C.L. desde el 01/09/1985

o M.P. desde el 01/09/1981

o E.E. desde el 01/01/1981.

o LICINDO MELENDEZ desde el 01/08/1982.

- Manifiestan que todos prestaban sus servicios inicialmente a través del Organismo de Malariología del estado Portuguesa (adscrito a la secretaría de sanidad) y posteriormente por oficio Nº 1.436, de fecha 05/12/2000, pasaron a formar parte del programa de acueductos rurales del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) organismo adscrito a la secretaría de Infraestructura y servicios del estado Portuguesa.

- Desde el inicio de la relación laboral le han sido cancelado con recursos provenientes del la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

- Señalan concluir que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) es su patrono.

- Manifiestan que aun son trabajadores de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) y mientras duro la relación de trabajo nunca le fueron cancelados los conceptos de: bono de compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional, utilidades ni lo atinente a la Ley de alimentación para los trabajadores, acotando que la mayoría de los trabajadores de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA disfrutan de dicho beneficio.

- Delatan además que a partir del año 2001 les ha sido cancelado un salario por debajo del mínimo nacional decretado por el ejecutivo.

- Reseñan que en fecha 26/04/2001 el Sindicato de obreros dependientes del estado al cual se encuentran afiliados, sostuvo una reunión con la sala de contratos, conflictos y sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa junto al Dr. O.Y., Lic. RAFAEL LOPEZ, y la ciudadana C.E. quienes para entonces ejercían funciones de Director adjunto de Malariología, Administrador de Malariología y Jefe de Oficina de Personal de SAVIR se comprometieron a realizar las gestiones necesarias a los efectos de resolver la problemática de todos los trabajadores incluso a ellos.

- Demandando los siguientes conceptos:

- C.A.L.C.:

• Salarios retenidos (Art. 173 LOT) Bs. 5.564,74.

• Vacaciones no canceladas, no disfrutadas y bono vacacional Bs. 4.009,50.

• Utilidades (Art. 174 LOT) Bs. 3.550,43.

• Compensación por transferencia 666 LOT, literal a) Bs. 900,00; literal b) Bs. 574,87.

• Intereses por bono de compensación por transferencia Art. 668 L.B.. 8.028,17

• Días adicionales por antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.900,96.

• Indemnización por incumplimiento de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores y de la Ley de alimentación para los trabajadores Bs. 10.887,43

• Intereses moratorios Bs. 4.948,30

Para un total de Bs. 29.632,01

- M.P.

• Salarios retenidos (Art. 173 LOT) Bs. 5.564,74.

• Vacaciones no canceladas, no disfrutadas y bono vacacional Bs. 4.009,50.

• Utilidades (Art. 174 LOT) Bs. 3.550,43.

• Compensación por transferencia 666 LOT, literal a) Bs. 1200,00; literal b) Bs. 766,49.

• Intereses por bono de compensación por transferencia Art. 668 L.B.. 10.704,23

• Días adicionales por antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.895,67

• Indemnización por incumplimiento de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores y de la Ley de alimentación para los trabajadores Bs.10.887, 43.

• Intereses moratorios 4.753.98

Para un total de Bs. 45.155,85.

- ESTOQUIANO ESCALONA SEGURA

• Salarios retenidos (Art. 173 LOT) Bs. 5.564,74.

• Vacaciones no canceladas, no disfrutadas y bono vacacional Bs. 4.009,50.

• Utilidades (Art. 174 LOT) Bs. 3.550,43.

• Compensación por transferencia 666 LOT, literal a) Bs. 1200,00; literal b) Bs. 766,49.

• Intereses por bono de compensación por transferencia Art. 668 L.B.. 10.704,23

• Días adicionales por antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.871,46

• Indemnización por incumplimiento de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores y de la Ley de alimentación para los trabajadores Bs.10.887, 43.

• Intereses moratorios 4.736,13

Para un total de Bs. 45.148,48

- L.M.

• Salarios retenidos (Art. 173 LOT) Bs. 5.564,74.

• Vacaciones no canceladas, no disfrutadas y bono vacacional Bs. 4.009,50.

• Utilidades (Art. 174 LOT) Bs. 3.550,43.

• Compensación por transferencia 666 LOT, literal a) Bs. 1.125,00; literal b) Bs. 718,59

• Intereses por bono de compensación por transferencia Art. 668 L.B.. 10.035,22.

• Días adicionales por antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 2.911,28

• Indemnización por incumplimiento de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores y de la Ley de alimentación para los trabajadores Bs.10.887, 43.

• Intereses moratorios 5.014,49

Para un total de Bs. 44.641,94

Arrojando un total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 164.578,29).

A la postre tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 05/05/2008 (F. 236) contando con la comparecencia de la parte demandante y sólo de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con sus anexos pautándose una prolongación de la misma la cual tuvo lugar en fecha 16/06/2008 (F. 240) dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sólo de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA plasmándose la incomparecencia del tercero llamado a la causa SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), ordenándose el agregado de las pruebas consignadas y la remisión de la causa a juicio.

En fecha 26/06/2008 el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a dejar constancia de haber permitido que transcurriera el lapso para la contestación a la demandada sin que la misma haya sido consignada, remitiendo nuevamente el expediente a esta instancia (F.253) llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas en fecha 04/07/2008 (F. 257).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y

PÚBLICA DE JUICIO

Subsiguientemente, luego de esperar las resultas de varias pruebas de informes requeridas, debidamente admitidas y tramitadas se llevo a cabo la audiencia de juicio en fecha 10/03/2009 dejándose constancia de la presencia del abogado E.A.C.C. identificado con la cedula de identidad Nº 11.851.326 y matricula de Inpreabogado Nº 78.945 actuando en su carácter de representante judicial de los demandantes; de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada GOBERNACIÒN DEL ESTADO PORTUGUESA así como también de la incomparecencia del llamado tercero a la causa SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA VIVIENDA RURAL (SAVIR) por medio de apoderado judicial alguno.

A tal efecto, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de los actores quien en forma sucinta ratificó los hechos y la pretensión solicitada en el escrito libelar.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara qué pretendían probar con cada una de ellas.

A este estadio la jueza estableció la suspensión de la audiencia a los fines que fuese ratificado el oficio emanado al SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) en aras que aportara la información referida a: “Si poseía documentación referida a los ciudadanos C.A.L.C., M.P., EUSTOQUIANO ESCALONA SEGURA Y LUNCINDO R.M.N., titulares de las cedulas de identidad Nº 5.363.401, 4.603.174, 5.366.753, 2.918.246, en su orden.” toda vez, que la misma se consideraba importante a los fines de la resolución de la presente controversia. Destacando que una vez constara dicha respuesta en el expediente se procedería a fijar la continuación de la audiencia sin necesidad de nueva notificación ya que las partes se encontraban a derecho.

Así pues el día 11 de marzo de 2010, se realizó la continuación de la audiencia oral y pública, destacando quien juzga que el motivo del acto, era evacuar el medio probatorio ordenado de oficio, contentivo de prueba de informe al SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA VIVIENDA RURAL (SAVIR), y continuar con el desarrollo de la audiencia, no obstante se manifestó, que a pesar de los múltiples requerimientos que se hicieron al organismo mencionado solicitando la información no se recibió respuesta alguna, por ello se procedió a fijar la continuación de la audiencia de juicio.

En dicho estadio procesal la ciudadana juez procedió a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionante para realizar las observaciones a los medios probatorios, manifestando el apoderado judicial de la parte actora que le corresponde concluir solicitando la declaratoria con lugar de la presente acción, dada la negativa de la accionada y del tercero llamado a la causa para asumir su responsabilidad, procediendo esta instancia conforme a las facultades que le otorga el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a diferir el dispositivo oral del fallo en cual fue efectivamente dictado en fecha 17/03/2007 (F. 42 y 43).

PUNTO PREVIO

DE LAS PRERROGATIVAS DEL DEMANDADO

Se observa de actas procesales que al inicio de la audiencia preliminar se suscitó la incomparecencia del instituto llamado como tercero SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), por ende el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por tratarse de un ente público, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las sanciones y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que fue verificada nuevamente en la prolongación suscitada, en la cual tampoco acudió dicho ente llamado a la causa.

Así pues, una vez dada por concluida la Audiencia Preliminar se ordenó remitir el expediente al juez de juicio, siendo el caso que una vez otorgado el lapso para que tuviere lugar la contestación de la demanda, se dejo constancia que la accionada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el ente llamado a la causa SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR), no la realizaron, por ende en aplicación del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cual dispone: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” , esta juzgadora de primera instancia tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor explanados en el escrito libelar y así se decide.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta instancia)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador consagró un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    (Fin de la cita).

    Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    Ahora bien, al tener tanto la demandada como el tercero llamado a la causa privilegios procesales se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por ende resulta controvertida la existencia de las relaciones de trabajo así como todos los pedimentos que tienen relación con las mismas insertos en el escrito libelar.

    Siendo así las cosas, ya que se considera rechazada de manera absoluta la existencia de dichas relaciones de trabajo por ende la carga de la prueba se traslada a los accionantes quienes deben, en atención a lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad con respecto a cada uno de ellos, en consonancia con lo estatuido en el consabido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y así se decide.

    En atención a lo anterior, es de exaltar que en el presente caso se dan los extremos legales para activar la comentada presunción, toda vez, que con las documentales insertas a los folios 280 al 283 primera pieza, contentivas de las cuentas individuales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es sin duda, por demás contundente la materialización a favor de los trabajadores L.C.C.A., P.M. y ESCALONA SEGURA EUSTOQUIANO de la norma contenida en el mencionado artículo 65 ejusdem y así se decide.

    Ahora bien, con relación al accionante MELENDEZ NAVEA L.R. no se activa la presunción de laboralidad ya que las resultas de la prueba de informe, inserta al folio 283 de la primera pieza indican como patrono al S.A.S MALARIOLOG Z VII OBRER con un número patronal distinto y así se aprecia.

    ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES.

    Esta instancia del texto expuesto en el capítulo II, denominado documentales, colige que el representante judicial de los accionantes opone a la demandada en su contenido y firma las documentales que de seguidas se detallan:

    - Copia fosfática del anverso y posterior de carnet perteneciente al ciudadano C.L., emitido por la aparte demandada, identificado en la parte superior con el nombre MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL DIRECCIÓN DE MALARIOLOGÍA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL inserta al folio 248, marcada A. Instrumental ante discriminada, promovida en copia simple.

    Esta documental nada aporta a esclarecer los hechos controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

    - Copia fotostática del anverso y posterior de Tarjeta de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de C.L., donde se observan datos tales como número de asegurado, numero de empresa y fecha de ingreso 01/11/1991 aportado en copia fotostática simple, marcada B, agregado al folio 247.

    Esta documental no fue objeto de impugnación alguna y la misma debidamente adminiculada con las resultas de la prueba de informe que riela al folio 280 evidencia que uno de los actores específicamente el ciudadano L.C.C. se encontraba asegurado por ante el IVSS y el patrono era el SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL PORTUGUESA, situación esta que implica la activación efectiva de la presunción de laboralidad en cuanto a este accionante y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

  4. Libro de registro de vacaciones desde el 01 de enero de 1981 hasta el 23 de enero de 2006, con el objeto de probar que a los accionantes no les fueron otorgadas ni canceladas el beneficio del disfrute efectivo de las vacaciones que legalmente le correspondían.

  5. Nominas de trabajadores que lleva la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) desde la fecha 01 de enero de 1981 hasta el 23 de enero de 2006 con el objeto de probar que los accionantes son trabajadores de la parte demandada desde las fecha señaladas en el libelo, el salario devengado así como que la demandada tiene a su cargo más de cincuenta trabajadores desde el 01 de enero de 1999.

  6. Recibos de pago que por mandato legal deben llevar las demandadas durante todo el tiempo de servicio de cada uno de los demandantes para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) con el objeto de probar que los demandantes son trabajadores de la demandada, así como la duración de la relación laboral y el salario devengado.

  7. Oficio Nº 883 de fecha 14 de octubre del 2005, la cual se encuentra en poder de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA en donde consta el envío por parte del Jefe Regional de SAVIR de la rendición de los gastos de remuneración de operadores de acueductos rurales, en la cuenta corriente Nº 222-1-00274-4 del Banco Banesco; con el objeto de probar que los demandantes son trabajadores de la demandada y recibían una remuneración salarial con fondos provenientes de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

  8. Oficio Nº 127 de fecha 17 de enero de 2005 la cual se encuentra en poder de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, donde consta comunicado de la demandada SAVIR informándole sobre la asignación para el pago de remuneración de operadores de acueductos rurales con el objeto de probar que los demandantes son trabajadores de la demandada y recibían una remuneración salarial con fondos provenientes de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

  9. Listado del personal de operadores de acueductos rurales, el cual se encuentra en poder de la demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, para lo cual consigna copia marcada “C” con el objeto de probar la relación laboral existente entre los accionantes y las demandadas así como el salario devengado.

    No llevándose a cabo la descrita exhibición como corolario de la inasistencia de la parte demandada.

    Con relación a la presente probanza siendo que se suscitó la incomparecencia de la parte demandada emergiendo imperiosamente la imposibilidad de llevarse a cabo la evacuación de la misma, quien juzga inferirá de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, por ende debe esta juzgadora contrastar la presente probanza con el resto del material probatorio a los fines de determinar las consecuencias de Ley y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

    Solicita se oficie prueba de informe a:

    - Al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa los fines que imponga sobre el conocimiento de los siguientes particulares:

    1. Quién es o quien fue el titular de la cuenta corriente Nº 0134-0222-17-2221002744 de dicho Banco.

    2. Quién hizo efectivo el cobro del cheque Nº 15993312, girada contra la cuenta antes indicada.

      Constando resultas a los folios del 285. Las resultas de esta prueba de informe nada aportan a esclarecer los hechos que han quedado controvertidos y por ende se desecha del proceso y así se decide.

      - AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la ciudad de Acarigua , Municipio Autónomo Páez del estado Portuguesa, a los fines que indique:

    3. Si ante ese despacho la hoy demandada cumplió su deber de registrar como asegurados a los demandantes EUSTOQUIANO ESCALONA SEGURA, C.A.L.C., L.R.M.N. y M.P., titulares de las cedulas de identidad Nº 5.363.401, 4.603.174, 5.366.753, 2.918.246, respectivamente.

    4. Cuál es el numero de trabajadores que ha registrado la hoy demandada por ante ese despacho desde enero de 1991 hasta la presente fecha.

    5. Cuál es la información aportada por la demandada como datos personales y fecha de ingreso de cada uno de sus asegurados.

    6. Cuál es el número de identificación de la hoy demandada ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

      Constando resultas a los folios del 279 al 283. De las resultas de esta prueba se puede colegir que el IVSS informa que los trabajadores L.C.C.A. (fecha de ingreso 01/11/1991), P.M. (Fecha de ingreso 01/09/1984) y ESCALONA SEGURA EUSTOQUIANO (Fecha de ingreso 01/11/1991) están inscritos en dicha dependencia administrativa bajo el número patronal P24155553 correspondiente al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL PORTUGUESA, activándose por ende la presunción de laboralidad con relación a los mismos y así se aprecia. En cuanto al accionante MELENDEZ NAVEA L.R., las resultas de la prueba de informe indican como patrono al SAS MALARIOLOG Z VII OBRERO, por ende en cuanto a este accionante no se activa la presunción de laboralidad

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (Promovidas por el apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa).

      PRUEBA DE INFORME

      Solicita se oficie prueba de informe a:

      - Al SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR) con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa a los fines que imponga sobre el conocimiento sobre lo siguiente:

  10. Si posee documentación referida a los ciudadanos C.A.L.C., M.P., EUSTOQUIANO ESCALONA SEGURA Y LUNCINDO R.M.N., titulares de las cedulas de identidad Nº 5.363.401, 4.603.174, 5.366.753, 2.918.246, en su orden.

    Y en tal sentido remita copia certificada de dichos documentos.

    Constando resultas al folio 15 de la segunda pieza. En las resultas de la prueba de informes la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de la Institución llamada como tercero por el demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, tan solo informó al Tribunal que SAVIR fue liquidado y suprimido según Gaceta Oficial Extraordinaria N ° 5852 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 05/10/2007 decreto N ° 5621 y que impartiría instrucciones para ubicar expedientes donde consten documentos del personal, sin constar en el expediente resulta alguna de tales a pesar de los innumerables requerimientos del Tribunal y así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del llamamiento de tercero constante en autos

    Dimana de actas procesales que fue primigeniamente demandada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PIORTUGUESA, no obstante fue solicitado en fecha 02/06/2006 (F. 72), por el Procurador del estado Portuguesa el llamado como tercero del SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA VIVIENDA RURAL (SAVIR) bajo el sustento que la causa le es común, lo cual fue admitido de conformidad en fecha 05/06/2006 (F. 79 al 82).

    Siendo así las cosas corresponde a esta instancia emitir el pronunciamiento de rigor con relación a dicha tercería planteada y debidamente admitida en su oportunidad.

    En tal sentido, a los fines de modelar un pronunciamiento al respecto, es oficioso mencionar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hace caso omiso a la figura jurídica de la tercería e incorpora dicha institución bajo el título “Intervención de terceros”, entendiendo por tercero a una persona ajena a una relación o a una controversia suscitada entre otras, pero en el derecho procesal se emplea para designar a un sujeto distinto del actor y del demandado que interviene o que es involucrado en el proceso por tener algún interés en el objeto del litigio o en el resultado del mismo. Entonces, se entiende por tercería a la intervención de una o mas personas en un juicio para coadyuvar con alguna de las partes por tener interés común o para reclamar un derecho propio, conocidos como en el primero de los casos tercería coadyuvante y en el segundo tercería excluyente.

    Así pues, la tercería prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene su génesis en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, adaptándose al nuevo proceso oral laboral con algunas innovaciones, no especificándose los supuestos de la tercería sino que lo consagra en forma general.

    De esta manera se atisban plasmadas las dos clases de intervención: voluntaria y forzosa. En cuanto a la voluntaria la vemos establecida en sus modalidades de coadyuvante y litisconsorcial las cuales conseguimos pautadas en el Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por otro lado en cuanto a la Intervención forzosa se observa moldeada la misma en el artículo 54 ejusdem (cita en garantía y comunidad de la causa).

    Ahora bien partiendo del caso que nos ocupa es menester hacer alusión a la intervención forzada destacando que la misma es consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad que el tercero intervenga en la causa por dos razones. A) Cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose un litisconsorcio necesario; y b) Cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

    En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vemos desarrollados estos tipos de intervenciones en el artículo 54 el cual textualmente indica: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. (Fin de la cita). En este último supuesto conocido también como “llamado del tercero por comunidad de la causa” la intervención del tercero es forzosa por la exigencia de una de las partes y es litisconsorcial porque el tercero acude en tutela de intereses y derechos propios.

    En el asunto de marras se encuadra equiparada la figura del tercero litisconsorcial forzoso recayendo la misma sobre el instituto público SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA VIVIENDA RURAL (SAVIR) el cual fue traído al proceso como consecuencia de la solicitud realizada por la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por lo cual resulta imperioso para esta juzgadora en esta etapa dirimir, con base a la actividad probatoria desplegada en juicio, la responsabilidad de ambos entes públicos con respecto a los pedimentos realizados por los demandantes con ocasión a sus argüidas relaciones de trabajo tomando en consideración como punto medular lo ya antes, en cuanto a las prerrogativas de los entes intervinientes y la correspondiente distribución de la gabela probatoria.

    En este orden de ideas siendo que se tienen como contradichos todos los argumentos contenidos en el escrito libelar correspondía a los accionantes activar la presunción de laboralidad, divisando esta juzgadora que no se activó la presunción de laboralidad de ninguno de los accionantes en cuanto a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA toda vez, que del material probatorio no emerge ningún elemento probatorio capaz de apuntalar que existió una relación de subordinación y dependencia con dicha entidad política territorial, más aún si se adminicula tal circunstancia de hecho con el Decreto N ° 5.621 de fecha 03/10/2007 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL de cuya exposición de motivos se verifica que en el año 1958 fue creado el Programa Nacional de Vivienda Rural y que dicho programa fue atribuido a la Dirección de Malariología del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que en el año 1989 se dispuso que el Programa Nacional de Vivienda Rural funcionara como Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a través del subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental. De igual manera en el año 1999 se ordenó la adscripción del Servicio Autónomo al Ministerio de Infraestructura, en el año 2004 se estableció quedará adscrito al Ministerio de estado para la Vivienda y Hábitat y finalmente mediante Decreto N ° 3570 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 38.162 de fecha 08/04/2005 se adscribió el Servicio Autónomo de Vivienda Rural al Ministerio para la Vivienda y Hábitat el cual actualmente ostenta el nombre de Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, emergiendo que tal instituto no tiene vinculación alguna con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

    Siendo así las cosas se declara sin lugar la acción en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y así se decide.

    Por otra parte con respecto al tercero llamado a la causa SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA VIVIENDA RURAL (SAVIR) es de exaltar que el privilegio de este ente público se extiende sólo a los fines de considerar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, no obstante, activada la presunción de laboralidad a favor de los accionantes L.C.C.A., P.M. Y ESCALONA SEGURA EUSTOQUIANO competía a ésta, es decir (SAVIR) traer los elementos probatorios tendientes a enervar las pretensiones de los accionantes.

    Ahora bien, analizado el material probatorio no emerge ninguna prueba capaz de excepcionar a al SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA VIVIENDA RURAL (SAVIR) en su condición de tercero llamado a la causa de haber cumplido con el pago de los conceptos laborales ordinarios que los accionantes alegan no le fueron cancelados en su escrito libelar tales como vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia), la Antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así cómo sus intereses y la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.

    En cuanto a los conceptos extraordinarios demandados denominados por los accionantes como “salarios retenidos” reclamados con ocasión a la duración de toda la relación laboral, los cuales se consideran contradichos por los privilegios procesales, la carga de la prueba compete a los accionantes y siendo que no consta ningún elemento que cree convicción en quien juzga sobre su procedencia, vale decir, nada consta al respecto en actas procesales se declara que no ha lugar los mismos.

    Sentado lo anterior es preciso destacar con relación al demandante MELENDEZ NAVEA L.R. que el mismo no legró activar la presunción de laboralidad ya que las resultas de la prueba de informe, inserta al folio 283 de la primera pieza indican como patrono al “SAS MALARIOLOG Z VII OBRER” con un número patronal distinto, en tal sentido, no existiendo presunción que haga inferir que existió la prestación de servicios de éste ciudadano a favor del SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA VIVIENDA RURAL (SAVIR) debe forzosamente declarase SIN LUGAR sus pretensiones y así se establece.

    De la experticia complementaria del fallo

    Como corolario de lo anterior esta juzgadora ordena al SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA VIVIENDA RURAL (SAVIR) la cancelación a favor de los ciudadanos L.C.C.A., P.M. Y ESCALONA SEGURA EUSTOQUIANO los conceptos infra desgajados, todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución de la presente sentencia, en base a los parámetros siguientes:

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA :

    Reclaman los actores el corte de cuenta desde el inicio de la relación de trabajo argüida por ellos en su escrito libelar hasta el año 1997, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenando el pago de la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA allí prevista ajustada la misma a los salarios mínimos vigentes que indican dichas normas sustantivas, haciendo la aclaratoria que los accionantes en su libelo calculan erradamente la compensación por transferencia indicando un salario superior al vigente para Diciembre de 1996, ajuste que ordena hace esta juzgadora. Debido a la no cancelación de estas cantidades (corte de cuenta) las mismas generan intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 668 ejusdem los cuales deben ser calculados igualmente por el experto designado para su pago efectivo y así se decide.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Pretenden los actores el pago de este concepto, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL, utilizando como base el SALARIO MÍNIMO vigente decretado por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación de trabajo, integrando al salario la cuota parte de utilidades en base a quince (15) días y la incidencia del bono vacacional en base a siete (07) días para así conformar el salario integral, base de cálculo de este concepto a los fines de ser utilizado por el experto contable que será designado.

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART 108 L.O.T

    Requieren los actores los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Pretenden los actores el pago de estos conceptos por cuanto alegan nunca les fueron cancelados durante el decurso de la relación laboral, ordenando esta juzgadora su calculo en base al último salario devengado por el trabajador de acuerdo al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1165 de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO el la que se estableció lo que de seguidas cito:

    Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Así pues, con base al diseminado criterio este Tribunal ordena al experto realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando el último salario devengado por cada uno de los trabajadores accionantes el cual se corresponde con el salario mínimo que se encontraba vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo.

    UTILIDADES

    Pretenden los actores el pago de este concepto alegando nunca les fue cancelado durante el transcurso de la relación laboral y esta sentenciadora ordena su pago de conformidad con el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a Quince (15) días por cada año de servicio.

    A los efectos de determinar el salario base de cálculo para las utilidades considera esta instancia pertinente invocar la decisión Nº 2246 de fecha 06/11/2007, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece:

    …Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo ES EL QUE SE ENCONTRABA VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE SE GENERÓ EL PAGO DE TAL CONCEPTO, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto…

    (Fin de la cita).

    Siendo así las cosas, esta Juzgadora condena las utilidades con base al salario que se encontraba vigente al momento en que se generó el pago de tal concepto, a tales efectos el experto debe ceñirse a los salarios indicados por el actor en su libelo, los cuales reflejan los devengados año a año durante la vigencia de la relación de trabajo y así se decide.

    LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

    Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

    Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

    Así pues, a este nivel de la decisión se vislumbra importante establecer en el caso de marras que tomando en consideración que los accionantes reclaman el beneficio desde enero 1999 hasta diciembre 2005, le es aplicable consecuencialmente las disposiciones normativas contenidas en ambas disposiciones normativas vale decir la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) y la Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004, égida sobre las cuales se dilucidará el punto controvertido en la presente causa y así se establece.

    Es preciso exaltar que siendo carga probatoria del tercero llamado a la causa traer elementos de convicción tendientes a desvirtuar la procedencia del reclamado beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores, el mismo no realizó ninguna actividad probatoria encaminada a tales fines, vale decir, no dimanan del expediente probanzas que excepcionen al demandado del pago de tal beneficio por lo cual esta instancia declara a lugar tal concepto reclamado.

    Siendo así las cosas, ordena esta juzgadora el pago en base a la cantidad de días solicitados calculados al 0,25 de la unidad tributaria vigente para cada periodo, por cuanto es evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se ordena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al actor por concepto del referido beneficio en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en cada periodo, se ordena excluir de los cálculos los días feriados y así se establece.

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado si fuere el caso) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el llamado al tercero SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA VIVIENDA RURAL (SAVIR), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos EUSTOQUIANO ESCALONA SEGURA, C.A.L.C., L.R.M.N. y M.P. contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos EUSTOQUIANO ESCALONA SEGURA, C.A.L.C. y M.P. contra SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA VIVIENDA RURAL (SAVIR).

CUARTO

SIN LUGAR el tercero llamado a la causa con respecto al ciudadano L.R.M.N., en consecuencia SIN LUGAR la acción intentada por L.R.M.N. contra SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA VIVIENDA RURAL (SAVIR) por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

Se condena a SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA VIVIENDA RURAL (SAVIR) a cancelar a los trabajadores EUSTOQUIANO ESCALONA SEGURA, C.A.L.C. y M.P. las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos condenados y debidamente discriminados en la motiva.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 97 del Decreto N° 6.286 con rango valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31/07/2008, toda vez, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 12:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc

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