Decisión nº 0041-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de julio de 2014

204º y 155º

Asunto: 1314/AF42-U-1999-000055 Sentencia Nº 0041/2014

Vistos

: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Seguros Altamira, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital), en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital), quedando anotada bajo el mismo número y tomo.

Apoderados Judiciales: ciudadanos A.G.B., J.C.C.B. y A.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.700.625, V-6.844.938 y V-17.753.598, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.088, 28.860 y 68.712, respectivamente.

Actos Recurridos: La Resolución distinguida con las letras y números MH/SENIAT/DR/CR/002/99 de fecha 17 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar la nulidad absoluta de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales MH/SENIAT/GRTIRZ/DR/CR No.108-98, de fecha 03-12-1998, con la que se le había reconocido créditos fiscales a la empresa PLASTICOS DE OCCIDENTE, C.A (PLAOCA) y se había liberado la garantía existente a favor del Fisco Nacional, otorgada por la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs. 1.129.470.808,00, ordena ejecutar la Fianza Fiscal número FCF-00120, emitida por Seguros Altamira, C.A, por la cantidad de Bs. 1.129.470.808,00.

Tributos: Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 01 de octubre de 1998, con la interposición del Recurso Contenciosos Tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como Tribunal Distribuidor asigno dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 28 de julio de 1999.

Por auto de fecha 05 de agosto de 1999, este Tribunal ordeno formar el expediente No. 1314. (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1999-000055). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Tributario de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a esta última el Expediente Administrativo.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 1999, en primer lugar, declaró la Inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario admitió el recurso interpuesto y, en segundo lugar, la declinatoria de competencia en los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 03 de marzo de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con el Articulo 193 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.

En fecha 09 de febrero de 2000, la representación judicial de la contribuyente presento escrito solicitando la regulación de la competencia, así mismo la apelación de la Sentencia Nº 739 de fecha 22-11-1999.

Por auto de de fecha 06 de diciembre de 1999, el Tribunal oyó la regulación de la competencia, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil y se ordenó la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa.

En fecha 27-09-2000, se recibió Oficio Nº 2221 de fecha 08-08-2000, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el presente asunto, en el que se dictó sentencia Nº 01775 de fecha 03-08-2000, declarando Con Lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A, contra la Sentencia Nº 739 de fecha 225-114-1999, dictada por este Tribunal y, en consecuencia, revocó la decisión antes mencionada y declaró que corresponde a los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios la competencia para conocer y decidir lo planteado en autos.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2000, se admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 31 de octubre de 2000, se abrió el lapso probatorio.

En fecha 15 de noviembre de 2000, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano A.M.D.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, admitidas por auto de fecha 28-11-2000.

Por auto de fecha 23 de enero de 2001, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso probatorio y en fecha 25-01-2001, se fija la oportunidad para tenga lugar la realización del acto de informes.

En fecha 03 de abril de 2001, las partes presentaron escrito de informes.

En fecha 20 de abril de 2001, se dictó auto de abocamiento del ciudadano R.C.J., Juez titular de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de abril de 2001, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dictó auto ordenando la notificación de la contribuyente para que manifieste su interés en proseguir con la causa.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución distinguida con las letras y números MH/SENIAT/DR/CR/002/99 de fecha 17 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar la nulidad absoluta de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales MH/SENIAT/GRTIRZ/DR/CR No.108-98, de fecha 03-12-1998, con la que se le había reconocido créditos fiscales a la empresa PLASTICOS DE OCCIDENTE, C.A (PLAOCA) y se había liberado la garantía existente a favor del Fisco Nacional, otorgada por la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs. 1.129.470.808,00, ordena ejecutar la Fianza Fiscal número FCF-00120, emitida por Seguros Altamira, C.A, por la cantidad de Bs. 1.129.470.808,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo plantea las siguientes alegaciones:

    La prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En el desarrollo de esta alegación, expone:

    (…)

    Mediante la comunicación identificada RZ-DG-99-432, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Z.d.S. en fecha 17 de junio de 1999, notificada a nuestra representada, el 18 de junio del año en curso, le fue informada defectuosamente la emisión por parte de esa misma Gerencia, de la Resolución N° RZ-OR-DR-OO2l99, de fecha desconocida, por medio de la cual se declaraba la Nulidad Absoluta de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° MH/SENIAT/GRTI-RZlOR-N°0108- 98, de fecha 03 de diciembre de 1998, en la que se había reconocido en forma definitiva el reintegro de créditos fiscales a favor de la empresa Plásticos de Occidente, C.A., así como liberada la fianza que nuestra representada había constituido para garantizar a la República de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIA T), por los montos de créditos fiscales a ser reintegrados a la referida empresa por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Es el caso, que no fue sino con posterioridad a la emisión de la resolución que aquí se recurre, que nuestra representada tuvo algún tipo de conocimiento en relación con las actuaciones de la Administración Tributaria dirigidas a la anulación del acto contentivo de su decisión de reintegrar los créditos solicitados por la contribuyente antes identificada y en la que además, se liberaba como ya se indicó, la fianza emitida por nuestra

    representada para garantizar las resultas de dicho proceso.

    Ciertamente que de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, "La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella", sin embargo, no es menos cierto, que el ejercicio de esa facultad debe implicar el respeto de ciertas garantías procedimentales establecidas a favor de los administrados, cuyo quebrantamiento ha sido reconocido a nivel doctrinal, legal y jurisprudencial como causal de nulidad absoluta del acto en el que se materializa la acción revisora de la Administración, en nuestro caso del acto aquí recurrido.

    (…)

    El interés que tiene nuestra representada respecto del contenido del acto cuya anulación declaró el SENIAT, por el hecho de que en el mismo estaba contenida la decisión de la Administración de liberar la fianza por ella emitida a favor de la República, la constituye en receptora evidente de garantías y dentro de ellas la del pleno ejercicio de su derecho la defensa, una de cuyas manifestaciones la constituye la del debido proceso, so pena, en caso que respecto del mismo haya habido una prescindencia total y absoluta de procedimiento, que la actuación de la Administración Tributaria resulte viciada de nulidad absoluta. Como fue sostenido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 10 de marzo de 1987 y 10 de agosto de 1989:

    ‘...en la necesidad de que exista un procedimiento administrativo, se ha de tener en cuenta que aunque pudiera pensarse que constituye un formalismo innecesario, su finalidad última no es otra cosa que la de ofrecer una adecuada garantía para la Administración y para el particular. En este sentido la noción de "procedimiento-garantía” obra como garantía de seguridad, tanto para la Administración como para el administrado, en la conformación de las actuaciones administrativas, como en su revisión". (ARAUJO JUAREZ, José. Principios Generales del Derecho Administrativo Formal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores, Caracas, 1993, p. 89).

    Sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la procedencia de la imputación hecha por el SENIAT de vicios de nulidad absoluta respecto del acto recurrido, por cuanto desconocemos las razones que la indujeron a tal proceder, es posible afirmar, dado el carácter de acto creador de derechos e intereses que el mismo tiene, que la apreciación por ella hecha y la consiguiente pretensión de hacerla desaparecer del mundo del derecho, para ser válida, debió ser el resultado de una valoración cuidadosa de la situación jurídica en su conjunto, en los diferentes elementos que concurren a determinar su correspondencia con el ordenamiento jurídico, para lo cual, se hacía necesario ante todo, cumplir con los procedimientos legales correspondientes.

    Cuando la Administración pretende promover un procedimiento de revisión respecto de sus actos, es lógico que realice en forma preliminar e informal, una serie de actuaciones que le permitan deducir la eventual concurrencia de los supuestos que abren la posibilidad de tal actuación. Esta etapa, por ser preliminar, puede en principio, llevarse a cabo a

    espaldas de tos administrados. No obstante ello, una vez determinada por la Administración la procedencia del ejercicio de su facultad de revisión, resulta necesario darle formalidad a su actuación, ciñendo sus actos a las regulaciones legales aplicables, consagradas entre otras razones, en resguardo de los derechos e intereses de quienes puedan verse eventualmente afectados por los resultados de tal actuación revisora.

    Para llegar a (a decisión administrativa, cualquiera sea su naturaleza o la materia sobre la cual verse, es necesaria la instrucción previa de un procedimiento más o menos simple. Pero, por simple que sea, por mínimos que sean los trámites, para su formación los actos administrativos han de seguir antes de su adopción, un camino o vía previamente determinados por el Derecho.

    El procedimiento, tiene en todas sus manifestaciones, una nota común en el planteamiento de un principio de garantía que en si mismo encierra, de un orden consecutivo reglado, frente a otro principio consecutivo discrecional.

    El Código Orgánico Tributario no regula en forma alguna los aspectos procedimentales sobre cuya base la Administración Tributaria ha de ejercer la llamada facultad de revisión de oficio de sus actos, así como tampoco lo hacen fa Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ni por ende lo desarrollan su Reglamento General, ni las Providencias N° 129 y 163 emitidas por el SENIAT en materia de recuperación de créditos fiscales por parte de los exportadores contribuyentes ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Ante fa ausencia en la legislación y normativa especial sobre fa materia aquí referida, resulta necesario tener presente la practica posición que se ha configurado en tomo a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto de aspectos que como éste, carecen de regulación en el ámbito tributario. “

    (…)

    Siendo pues pacifica la doctrina, así como también aceptada a nivel administrativo y jurisdiccional, la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para llenar los vacíos dejados por el Código Orgánico Tributario y por las leyes especiales en ese ámbito, situación ésta que se presenta en la materia que nos ocupa, resulta posible sostener, que el ejercicio de la facultad de revisión de sus actos, por parte de la Administración Tributaria ha de regirse por los procedimientos y reglas adoptadas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si bien regula en su Título IV, De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa, a la llamada facultad de anulación de los actos administrativos, no prevé en forma expresa y exclusiva, un procedimiento dirigido al ejercicio de la misma, quedando por tanto aquella sujeta al procedimiento regulador de las actuaciones de oficio de la Administración, cuando como en el presente caso, la misma surgen por iniciativa de aquella. Así lo señala en cierta forma la Sentencia del 19 de junio de 1986 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

    (…)

    … cualquiera de las dos (2) opciones con las que contaba la Administración Tributaría que haya sido por ella escogida para proceder de oficio a la anulación del acto recurrido, que generaron derechos a favor de nuestra representada, es decir, la del procedimiento ordinario o la del procedimiento sumario, requerían como paso inicial, la emisión de un acto escrito que le diera apertura, así como fa notificación del mismo a quienes pudieran verse afectados, esto último en resguardo de la mencionada garantía del derecho a la defensa y del principio del contradictorio.

    Habiendo sido fundamentado suficientemente con anterioridad el carácter de sujeto susceptible de verse incidido por el acto recurrido, que tiene nuestra representada, por cuanto la declaración de nulidad absoluta de la Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI-RZ/DR-N°0108-98, pretenden desconocer no sólo la procedencia del reintegro de créditos fiscales a favor de la empresa Plásticos de Occidente, C.A., sino también, o al menos así lo inferimos de la comunicación notificada a Seguros Altamira, C.A. en fechas 18 de junio de 1999, sino también revocar la liberación de que había sido objeto la fianza por ella emitida identificada con anterioridad, la misma ha debido tener oportuna participación en el desarrollo del procedimiento seguida por la Administración.

    Es el caso, que a nuestra representada en ningún momento fue notificada como lo exige el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la apertura del procedimiento administrativo a través del cual la Administración Tributaria ejercería su facultad de revisión de la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI-RZ/DR-Nº 0108-98, con el propósito de determinar la configuración respecto de la misma de vicios de nulidad. Repetimos, que no fue sino hasta el 18 de junio de 1999, obviamente, con posterioridad a la emisión del acto recurrido, cuando nuestra representada tuvo conocimiento por primera vez de las actuaciones de la Administración Tributaría dirigidas a tal fin, situación esta que indudablemente causa una violación flagrante del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, traduciéndose todo ello en una negación evidente para nuestra poderdante de la garantía representada por su derecho a la defensa, al debido proceso y al contradictorio, con gravísimas implicaciones respecto de la validez del proceder del SENIAT y por tanto, del acto dictado por ésta

    Las garantías de los administrados frente a la Administración, en un sentido jurídico estricto, están constituidas por los diversos remedios jurídicos, encaminados a afianzar la seguridad jurídica. Son los instrumentos adjetivos o formales para la tutela de sus derechos. El principio de legalidad, inserto en el Estado de Derecho, brinda a los administrados las garantías jurídicas directas para su efectiva protección. Una de las garantías fundamentales de tos administrados la constituye la del Derecho de Defensa, cuyo disfrute depende del respeto de una serie de principios y del pleno ejercicio de ciertas herramientas, dentro de los que cabe destacar el pleno cumplimiento del procedimiento administrativo por parte de la Administración, permitiendo por su inmediatez asegurar la participación del administrado en su preparación, así como la impugnación de la voluntad jurídica por aquella expresada.

    (…)”

    En apoyo a este argumento transcribe parcialmente Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de febrero de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de E.M.M. de Espinoza contra C.A. de García.

    Sobre la base de lo hasta ahora expuesto, puede sostenerse en forma indubitable, que ha habido una prescindencia total y absoluta de procedimiento, que se traduce en una violación al derecho a la defensa, que se concreta en el presente caso en el hecho de haber emitido la Administración Tributaria un acto administrativo revocatorio de otro la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RZlOR-NOO108-98- creador de derechos legítimos personales y directos, sin haberle permitido a los interesados participar en el procedimiento que tal actuación debió suponer, impidiendo por consiguiente el ejercicio del derecho a realizar alegatos en su descargo o defensa.

    (…)

    De tal forma, que es evidente, que la Administración Tributaría incurrió en el supuesto contenido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestación de fa garantía del derecho de defensa, por cuanto la resolución revocatoria contra la cual se recurre, fue emitida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por lo cual es procedente la nulidad absoluta de la misma.

    (…)

    .

    Violación del derecho a la defensa

    En esta alegación, expresa:

    (…)

    El vicio de nulidad absoluta de que adolece el acto recurrido, que emana, como se señaló anteriormente, de la violación al derecho a la defensa producto de la ausencia total y absoluta de procedimiento en los términos al cual alude el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ve agravado por una serie de conductas por parte de la Administración Tributaria respecto de nuestra representada, que le continúan impidiendo el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, todo lo cual se traduce en una clara violación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, que permite sostener que quedan subsumidas dentro de los supuestos a que alude al artículo 46 constitucional.

    Nuestra Carta Magna, en sus articulas 46, 119 y 120, establece expresamente los casos en tos cuales se sanciona con la nulidad la infracción de su contenido. Son nulos, entre otros, los actos que violen o menoscaben los derechos y garantías constitucionales. Esta nulidad prescrita en el artículo 46 del Texto Fundamental, como lo sostiene A.B.C., se consigna como una nulidad absoluta y el acto que la adolezca no produce ningún efecto.

    (…)

    El derecho a la defensa al cual alude el artículo 68 de la Constitución de la República, comprende así, entre otros, el derecho a ser notificado, el derecho a ser informado de los recursos con los que se cuenta para oponerse a la actuación de la Administración, la motivación de los actos, el derecho a ser oído, el derecho de acceso al expediente, derechos todos estos violados por la Administración, con posterioridad a la emisión del acto aquí recurrido.

    El irregular proceder de la Administración Tributaria, que condujo a la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, no se limitó, como ya indicáramos, a la ausencia total y absoluta de procedimiento, sino que continuó con posterioridad a la emisión del acto recurrido, al no haber sido éste notificado de manera debida y al negarte la Administración a nuestra representada, el acceso al expediente administrativo, que imaginamos debió haberse abierto con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Resolución N° MHSENIAT/GRTI-RZ/DR-CR-0108-98, con lo cual se extrema la precaria condición en que se encuentra Seguros Altamira, C.A., en la defensa de su posición respecto de los actos recurridos.

    (…)

    1. Violación al derecho a la defensa por la ineficaz y extemporánea notificación de la Resolución NO RZ-DR-DR-002/99:

      En este planteamiento, expresa

      (…)

      Dispone el artículo 132 del Código Orgánico Tributario, que la notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaría, cuando estos produzcan efectos individuales, los cuales para alcanzar plena y completa eficacia jurídica deben ser notificados oportuna y debidamente. Es pues, una condición, que la notificación se haga de conformidad con los trámites legales, de lo contrarío no se tendrá como válida, ni surtirá efecto alguno, hasta que se hubiere realizado debidamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 135 ejusdem.

      Igualmente, la notificación de un acto emanado de la Administración Tributaria, cualquiera sea su destinatario deberá contener, en aplicación supletoria del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el texto íntegro del acto e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, so pena de reputarse defectuosas e incapaces de producir efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 ejusdem.

      (…)

      Así, la debida notificación de los actos administrativos, conforme las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si bien es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, como lo establecen los artículos 74 ejusdem y 132 del Código Orgánico Tributario, cuando estos produzcan efectos individuales. la ausencia de ésta, o su inexistencia por defectuosa o indebidamente realizada, genera la invalidez plena y absoluta del acto por la indefensión que produce como consecuencia de la disminución efectiva, real y trascendente de esta garantía: El derecho a la notificación, que es consecuencia de la influencia o incidencia constitucional en los textos legales que regulan la materia. (DIEZ SANCHEZ, J.J.. El Procedimiento Administrativo Común y la Doctrina Constitucional. Monografías Civitas, Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1992, p 221). (Subrayado de la transcripción)

      (…)

      En efecto, se podrá apreciar del contenido del acto administrativo identificado como RZ-DG-99-432 de fecha 17 de junio de 1.999, por medio del cual se participó a nuestra representada, en fecha 18 de junio de 1999, que había sido dictado el acto aquí recurrido, que el mismo adolece de los más elementales requisitos de forma al no expresar su contenido, ni los recursos que proceden contra éste, lo que impide a nuestra representada, no sólo conocer su contenido y alcance, sino lo que es peor aún, imposibilita el acceso eficaz al control externo o jurisdiccional del mencionado acto administrativo. En una palabra, desconocen el alcance y el efectivo ejercicio del derecho a fa defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva de nuestra representada.

      Como podrá observarse, el derecho a la defensa, que se concreta en la tutela jurisdiccional efectiva, trasciende al simple derecho pro actione, de acceder libremente ante los órganos jurisdiccionales, en nuestro caso ante el contencioso-tributario a interponer un recurso, como de hecho lo hacemos en nombre de nuestra representada. Pero no es sólo cuestión de poder acudir, sino de acudir en términos de efectividad. Frente a tal aserto, cabría preguntarse ¿Cómo puede haber efectividad cuando en todo momento el actuar de la Administración Tributaria está dirigido a impedir nuestra posible impugnación, comunicándonos a través de un acto irrito e ineficaz que contiene la Resolución No. RZ-DR-DR-002/99 declarando la nulidad absoluta de otro acto sobre el que teníamos, cuando menos, un interés legítimo? ¿Cómo puede haber efectividad en el derecho a la defensa cuando no participamos en el procedimiento administrativo (si es que éste efectivamente se realizó), que concluyó con el acto contenido en la Resolución No. RZ-OR-OR-OO2l99, no obstante nuestra indiscutible condición de interesados cualificados? ¿Cómo puede haber efectividad dados los términos en que se efectuó la notificación del acto recurrido y ante la imposibilidad que ha existido de tener acceso al expediente administrativo?

      (…)

      Ciertamente, nuestra representada no fue notificada debidamente del acto contenido en la Resolución No. RZ-DR-DR-002l99, lo que configura un estado de cosas de tal gravedad, un vicio de tal magnitud que hace insuperable, insalvable e inconvalidable cualquier actuación administrativa que pretenda solventar la notificación del acto en cuestión.

      En consecuencia, nuestra representada se ve severamente lesionada por fa actuación arbitraria y contraria a derecho de la Administración Tributaria, que no le participó de la apertura de procedimiento alguno, como tampoco le notificó de forma temporaria y eficaz la Resolución revocatoria. Sin lugar a dudas, la anterior conducta de la Administración Tributaria agravó el estado de indefensión de nuestra representada, conculcándosete aún más la garantía al pleno ejercicio del derecho a la defensa.

      (…)”

    2. Violación a la garantía constitucional del Derecho de Defensa por impedirse el acceso al Expediente Administrativo:

      En el desarrollo de este alegato, expresa:

      Una vez recibida por nuestra representada, en fecha 18 de junio de 1999, la comunicación por medio de la cual se le notificaba acerca de la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución N0 MH/SENIAT/GRTI-RZlDR-NO0108-98 y dados los vicios de que dicha comunicación adolecía como medio de notificación, según se explicó con anterioridad, estos son, el que no estaba motivada, que no fue acompañada del acto administrativo cuya emisión se estaba notificando, que no indicara el tipo de recursos que podían ser interpuestos, ni la oportunidad, ni los órganos administrativos o jurisdiccionales ante los cuales oponerlos, todo lo cual impedía el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa; Seguros Altamira, C.A., intentó en varias ocasiones mejorar su situación de indefensión, consultando y copiando el expediente administrativo correspondiente al presente caso, resultando infructuosos sus esfuerzos.

      Lo anterior se evidencia, como ya fue señalado, en la actitud asumida por la Administración Tributaria ante los requerimientos hechos por la abogado A.G., representante legal de Seguros Altamira, C.A., en visita que hiciera al SENIAT en la Ciudad de Maracaibo, en fecha 7 de julio de 1999, a los fines de solicitar dado su interés calificado, le fuera permitido el acceso al expediente administrativo correspondiente a la contribuyente Plásticos de Occidente, C.A., así como entregadas copias del mismo. En lo que respecta a éstas últimas, la Administración las ofreció para el día 14 de julio de1999, según consta en solicitud GRTIRZ-OTR-000507 (Anexo marcado con la letra "E"), mientras que el requerimiento exigiendo acceso a nuestra representada al expediente administrativo en comento, no fue satisfecho ese día por la Administración.

      Ante esta ilegalidad, la representante de Seguros Altamira, C.A., consignó escrito (Anexo marcado con la letra "F"), recibido bajo el NO 009769 en esa fecha, 7 de julio de 1999, en el cual requería de la Administración Tributaria una explicación al respecto. Con ocasión a dicho escrito, la Administración procedió a emitir respuesta bajo el N° RZ-OTR-99-163 (Anexo marcado con la letra "G"), en la que escudándose en lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció un margen de veinte (20) días hábiles de acuerdo con el artículo 42 ejusdem, para satisfacer el requerimiento de copias simples del expediente.

      No obstante esta arbitrariedad, en fecha 16 de julio, esto es, dos días después de la fecha para la cual se le prometió a nuestra representada, copia del expediente, según consta en el mismo Anexo marcado con la letra "E

      , se presentó la ciudadana N.d.A., debidamente autorizada para retirar dichas copias en nombre de Seguros Altamira. C.A., cuestión que no fue satisfecha. Ante el incumplimiento por parte de la Administración del ofrecimiento hecho, se introdujo en esa misma fecha un nuevo escrito, en términos parecidos al primero, Que se anexa marcado con la letra "H" e identificado por la 34 Administración Tributaria bajo el N° 010313. Pero aun más, incluso resultó imposible conocer el contenido del acto por la vía de la notificación practicada mediante aviso de prensa (Anexo marcado con la letra “I") -publicado en el "Diario La Verdad" de Maracaibo en fecha 18 de junio de 1999- a la contribuyente, Plásticos de Occidente, C.A., ya Que en el mismo, en violación flagrante del numeral 4 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, no se incluye, siquiera, el resumen del acto administrativo que exige la norma citada.

      Precisamente, en el día de hoy, 27 de julio de 1999, en la ciudad de Maracaibo, la Dra. J.S., debidamente autorizada por nuestra representada, se trasladó hasta las oficinas del SENIAT en esa ciudad, con la intención de acceder al expediente de Plásticos de Occidente, C.A., como ya se explicó oportunamente en la página 6 de este recurso. Una vez más, la Administración no sólo le impidió el acceso al expediente administrativo, sino que tampoco entregó las copias requeridas. En vista de esta situación, se interpuso comunicación de parte de Seguros Altamira, C.A., a fin de dejar constancia de esta irregularidad, la cual fue recibida por la Administración bajo el número 010811 (Anexo marcado con la letra “J". De tal forma, que al día de hoy, todavía persiste la actitud por parte de la Administración Tributaria de violar el derecho de Seguros Altamira, C.A a conocer las razones de hecho y legales que llevaron al SENIAT a emitir fa Resolución N° RZ-DR-OR-002/99, la cual afecta los derechos personales, legítimos y directos de la misma.

      La actitud asumida por la Administración Tributaria, es muestra clara de la obstaculización que la misma ha ejercido respecto del acceso por parte de nuestra representada al expediente administrativo, todo lo cual constituye una violación a la garantía del derecho de defensa.

      (…)

      El derecho de acceso al expediente, queda comprendido en el llamado principio de publicidad relativa al procedimiento administrativo, dirigido, como debe ser, al interesado o posibles interesados al mismo. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en materia tributaria más específica mente en el artículo 138 del Código Orgánico Tributario.

      (…)

      Posteriormente, transcribe parcialmente Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaría II, del 17 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto D'AscoIi Centeno, en el juicio de Seguros Horizonte, C.A.

      Culmina este alegato, exponiendo:

      (…)

      En lo que respecta a la actitud de la Administración Tributaria de negarse a entregar en forma inmediata o a muy corto plazo, copias simples del expediente administrativo requerido y el alegar la supuesta aplicación del articulo 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son muestras adicionales de su evidente deseo de perturbar el pleno ejercicio del derecho de la defensa de nuestra representada.

      (…)

      Resulta pues, evidente la improcedencia de la aplicación para un caso como el aquí planteado, del plazo a que alude el comentado artículo 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que pone en evidencia las claras intenciones

      obstaculizadoras de la Administración Tributaria. Aun en el supuesto negado que la norma en cuestión resultare aplicable, sus efectos serían igualmente negadores del derecho a la defensa de nuestra representada, por cuanto el plazo al cual se refiere el artículo 5° ejusdem, vence mucho después del plazo establecido por el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, para interponer el presente recurso en contra de la Resolución N° RZ-DR-DR-002/99, razón por la cual se impide como en efecto se ha hecho, el debido ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada, al no poder ésta en el presente recurso, objetar las razones de fondo por las cuales aquel acto fue declarado viciado de nulidad absoluta, ya que para esta fecha aún se encuentra imposibilitada de tener conocimiento del contenido de los mismos y por ende de ejercer el derecho de defenderse debidamente.

      (…)

      La violación del principio de la cosa juzgada administrativa.

      En el contexto de esta alegación, argumenta:

      (…)

      La figura de la cosa juzgada es típica del Derecho Procesal común, instituida como garantía de inmutabidad de las decisiones judiciales, la cual, según elaboraciones doctrinales de los procesaIistas, está sujeta a varios supuestos jurídicos o requisitos, entre los que destaca la tesis de las tres identidades, referidas a identidad de partes, objeto y de causa de los procesos entre los que se quiere hacer valer tal excepción. Este concepto jurídico está debidamente aclarado, en cuanto a su alcance y reconocimiento en el derecho administrativo, en sentencia del 09-08-1990, de la C.S.J. en Sala Político- Administrativa, caso Inversiones Pemoca, C.A. vs. República (Ministerio del Trabajo), con ponencia de la Dra. J.C.d.T..

      (…)

      La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera. Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia. Una de estas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de marras. En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares. En efecto, mediante la Resolución MH-SENIAT/GRTI-RZ/DR-No.0108/98, como ya afirmamos de manera insistente, por demás, se crearon derechos a favor de Seguros Altamira, C.A. Ahora bien, aun cuando desconocemos el contenido del acto revocatorio contra el cual se recurre, es evidente que entre el 3 de diciembre de 1998, fecha en la cual se emitió la primera resolución y el 18 de junio de 1999, fecha en que se le notificó a nuestra representada de la Resolución revocatoria, identificada con el número RZ-DR-DR-002/99, ha transcurrido un lapso superior a los seis meses, lo cual impide a la Administración el empleo de su potestad revocatoria, por lo ya explicado. En consecuencia considera ésta parte actora que la Administración Tributaría que no debe o no puede alterar la seguridad jurídica de nuestra representada mediante el ejercicio de tal potestad. Esto: ‘... porque la revocación de los actos administrativos creadores de derechos subjetivos pugnarla con la íntangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.’ (Sentencia del 14-05-85, caso "F.M.R.P." o "UNELLEZ", CSJ-SPA, p.12). (Subrayado y resaltado de la trascripción)

      (…)

  2. de la Administración Tributaria:

    La representación de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Como punto previo, hace del conocimiento del Tribunal que la empresa PLÁSTICOS DE OCCIDENTE C.A., (PLAOCA), tiene una averiguación abierta en la Fiscalía Vigésimo Quinta y/o Vigésimo Sexta del

    Ministerio Público de la Región Zuliana, por el delito de defraudación, por lo

    que solicita muy respetuosamente al Tribunal oficie a

    las citadas Fiscalías, con la finalidad de corroborar lo hasta aquí expuesto por

    la Representación Fiscal, a fin de que considerar tal circunstancia para el

    momento de la decisión respectiva.

    Por otra parte, advierte que “… según se evidencia en Oficio que anexo al presente Informe, emanado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, Estado Zulia, se dictó ORDEN DE RETENCIÓN de las solicitudes de reintegro efectuadas por la empresa PLASTICOS DE OCCIDENTE C.A., RIF N° J-

    30483083-1; vale decir, que se ordena que no se entreguen los reintegros

    solicitados mediante escritos Nos. 9772 de fecha 20-10-98, por la cantidad de

    Bs.3.219.161.807,00 correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 1998; 10301 de fecha 06-11-98, por la cantidad de Bs. 2.094.767.724,00

    correspondiente al mes de septiembre del mismo año; 10774 de fecha 23-11-98, por la cantidad de Bs. 2.214.240.879,00 correspondiente al mes de octubre del referido año y la correspondiente al mes de noviembre por la suma de Bs.

    2.359.910.000,00, los cuales todavía no habían sido concedidos por la

    Administración Tributaria; de donde se infiere que los reintegros ya otorgados

    por dicha Administración Tributaria, a la mencionada empresa, y que

    correspondían a los meses de abril y mayo de 1998, por la suma de Bs.

    1.129.470.808,00 tampoco debieron ser concedidos. “

    A continuación al refutar la nulidad del acto recurrido por ser, presuntamente, violatorio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, según el señalamiento efectuado por la recurrente, la representante de la Republica, acogiendo criterios sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la representante de la República, expone:

    “(…)

    Con lo precedentemente expuesto, queda plenamente desvirtuado lo afirmado por la recurrente en su escrito recursivo, sobre la omisión incurrida por la Administración Tributaria cuando señala, en palabras de la propia recurrente, que: “…cuando la Administración pretende promover un procedimiento de revisión respecto de sus actos, es lógico que realice en forma preliminar e

    informal, una serie de actuaciones que le permitan deducir la eventual concurrencia de los supuestos que abren la posibilidad de tal actuación. Esta etapa, por ser preliminar, puede en principio, llevarse a cabo a espaldas de los administrados." Es decir, la Administración Tributaria hizo precisamente lo

    que invoca la recurrente como una omisión, he aquí lo temerario de tal afirmación, por cuanto de no conocer el contenido de la Resolución recurrida mal podría argüir vicios, de los cuales no adolece tal acto administrativo; de tal manera que, pretender con simples argumentos la nulidad de un acto administrativo sin verificar si tal acto adolece de los vicios que se le señalan, evidentemente que estamos ante una acción temeraria por parte del administrado; por ello, no existe la pretendida nulidad invocada y así expresamente solicito sea declarado.

    Posteriormente, al contradecir la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en la actividad de revisión de oficio seguido por la Administración Tributaria para revocar la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales MH/SENIAT/GRTIRZ/DR/CR No.108-98, de fecha 03-12-1998, planteado por la recurrente, la representante de la República, después de transcribir los artículos 19 numeral 4, 82 y 83 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 162 del Código Orgánico Tributario, argumenta:

    (…)

    …observamos que nuestro ordenamiento jurídico establece en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la potestad de auto tutela que tiene la Administración para reconocer la nulidad de sus actos, regulada en tres potestades, la anulatoria, la convalidatoria y la correctiva. En cuanto a la potestad anulatoria, prevista en el mencionado artículo 83 ejusdem, esta disposición autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares pueda reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, resultando, la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo.

    Conviene recordar que, cuando un acto administrativo de efectos particulares o de efectos generales, afecta los derechos subjetivos adquiridos por un particular o afecta los intereses legítimos, directos y personales de cada una de las personas que integran un grupo, la Administración Tributaria no puede revocar

    ese acto administrativo pues, lesionaría los derechos adquiridos por tales personas; sin embargo, es bueno aclarar que una vez dictado el acto administrativo y posteriormente se detecta un vicio que, como en el presente caso, se desprende la comisión de un delito tipificado como un fraude para con el órgano tributario, con tal acto administrativo, no se crearon derechos

    subjetivos, pues un acto que nació nulo no puede ser a la vez, declarativo de derechos. Así lo ha manifestado nuestro Máximo Tribunal…

    (…)

    Conviene observar que, el fraude como tal, tiene el significado de intencionalidad (sic) dirigidad a dañar los derechos fiscales del Estado mediante la impostura (maniobras o actos engañosos)". Así, se ha dicho que, los dos procederes perjudiciales al fisco por llevar a liquidaciones impositivas irreales, son la declaración engañosa; es decir, la afirmación o consignación de datos intencionalmente falseados y, la ocultación maliciosa, que puede ser de bienes, documentos o cualquier dato o circunstancia que acredite o incremente la deuda fiscal. Es importante señalar también, que la intención deliberada (dolo), de ocasionar dicho fraude, presupone que el autor conoce la verdad de los hechos y que al presentarlos en forma distinta a la real, está desfigurando esa verdad.

    Con relación al fraude a la Ley Tributaria, la doctrina comparada ha interpretado que, tal fraude, es un ataque indirecto al ordenamiento jurídico en su conjunto, mediante la ejecución de un o una pluralidad de actos, que se concretan al amparo de una norma de cobertura en la obtención de un resultado prohibido por la norma prohibitiva o imperativa que se aspira aludir. Así, el efecto de fraude de leyes la aplicación de la ley defraudada. Por un lado, los actos se consideran ejecutados en fraude de ley, con lo cual decae la protección que se pretendía y, por otro, la inaplicación a la norma de cobertura supone que, el acto es sometido por entero a la ley soslayada, con las consecuencias propias que supone su vulneración.

    Ello así, en el caso que nos ocupa, la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° MH-SENIAT-GRTIRZ-DR-CR No. 108-98, de fecha 03- 12-98, en donde se reconocen créditos fiscales a favor de la contribuyente PLASTICOS DE OCCIDENTE, C.A. (PLAOCA), la cual fuera emitida en respuesta a la solicitud de reintegro de exportador, formulada por dicha empresa a la Gerencia Regional en fecha 19-06-98, correspondiente a los períodos abril y mayo de 1998, por un monto de Bs.1.129.470.808,00, se produjo por una situación forjada por parte de la contribuyente y, por tal circunstancia, nunca tendrá el carácter de un acto ejecutivo, pues, por su misma situación irregular será revisada en cualquier momento, tanto en instancia administrativa como judicialmente, en cualquier estado y grado de la causa; es por ello, que el pedimento de la recurrente sobre la nulidad de la Resolución N° RZ/DR/CR/99/002, de fecha 17-06-99, debe ser considerado improcedente y así solicito sea declarado. (Negrillas de la transcripción)

    (…)

    Al refutar la alegación de violación del derecho a la defensa, planteada por la recurrente, por considerar ineficaz y extemporánea la notificación de la Resolución N° RZ/DR/CR/99/002, la representación judicial de la República, expresa:

    (…)

    …la gran confusión incurrida por la empresa recurrente, por cuanto, de los argumentos precedentemente expuestos se desprende que, por una parte, se le adicionan vicios a la Resolución recurrida sobre la falta de requisitos de forma y, por otra, se infiere que al Oficio en el cual le notificaban la nulidad absoluta de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales controvertida, también le imputan los mismos vicios; por lo tanto, es bueno aclarar lo siguiente:

    A) Con relación al Oficio N° RZ-DG-99-432 de fecha 17-06-99, éste no es susceptible de Recurso Contencioso Tributario, por constituir un acto de mero trámite que, aún cando se asimile a un acto definitivo, tan sólo podría ser recurrido en vía contencioso-administrativa y así pido sea declarado.

    B) Referido a la Resolución N° RZ-DR-CR-99/002 de fecha 17-06-99, en la página N° 12 se lee textualmente, lo que sigue:

    ‘Se participa a la contribuyente PLÁSTICOS DE

    OCCIDENTE CCA., (PLAOCA), que conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 2818 de fecha 1-7-81, y a los

    artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No. 4727, de fecha 27-5-94, en contra de la presente resolución podrá interponer Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles siguientes a su notificación e igualmente se le informa que en caso de denegación total o parcial, o de denegación tácita del Jerárquico, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario dentro de igual lapso, contado a partir del pronunciamiento expreso o tácito de la Administración Tributaria o formular el Recurso Contencioso Fiscal por vía principal sin necesidad de agotar el Jerárquico dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación de esta Resolución."

    (…)

    Más adelante, argumenta:

    (…)

    Es preciso añadir, que no era precisamente a la recurrente a quien había que notificarle el acto administrativo recurrido; sin embargo, tal acto fue publicado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en el Diario "La Verdad", de Maracaibo, en fecha 18 de junio de 1999. Ahora bien, con relación al acceso al expediente administrativo que es el punto esgrimido en todo el escrito recursivo.

    (…)”

    Posteriormente, transcribe parcialmente los artículos 138 del Código Orgánico Tributario y 59 del Código de Procedimiento Civil y, acto seguido, expone:

    (…)

    …en principio, no hay oportunidad procedimental alguna en la que pueda limitarse el acceso al expediente por las partes, sin que sea dable exigir trámites formales algunos; sin embargo, tal acceso queda exceptuado, cuando los documentos sean calificados como confidenciales por el superior jerárquico, y en el caso que nos ocupa, es un hecho comprobado con la actuación de las autoridades penales, que no había el acceso al expediente en las oportunidades requeridas por la empresa Seguros Altamira C.A., en razón de la investigación penal de que era objeto la empresa PLASTICOS DE OCCIDENTE C.A. (PLAOCA), tal como se observa en documentos que consigno con este escrito de Informes, los cuales forman parte del expediente administrativo de la citada empresa, lo que trae como consecuencia sea desestimado el supuesto vicio de indefensión aludido y así pido sea declarado.

    Adicionalmente debo agregar que, la recurrente alega la nulidad del acto impugnado por defectos de forma al no indicarse en ella los términos para ejercer los Recursos a que haya lugar, ni los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse dichos Recursos, en tal sentido, la Representación Fiscal observa lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    (…)

    En consecuencia, puede ocurrir que, aun cuando la notificación no llene los extremos formales a que se contrae la norma legal, su cometido se vea satisfecho, cuando el interesado ejerce oportunamente y ante la autoridad competente, los recursos procedentes; lo que significa que dicho recurrente nunca fue colocado en estado de indefensión y, por ende, el defecto formal es irrelevante, en el sentido de que no configura vicio alguno, que merezca ser sancionado con nulidad. En el presente caso, la recurrente SEGUROS ALTAMIRA C.A., interpuso el Recurso Contencioso Tributario dentro del lapso establecido por el Código Orgánico Tributario e hizo valer las defensas que a bien tuvo para impugnar el acto recurrido, con lo cual ejerció plenamente su derecho a la defensa, por lo que con tal actuación convalidó el supuesto error incurrido y así pido sea declarado.

    En lo que respecta a la supuesta actitud de la Administración Tributaria de negarse a entregar en forma inmediata o a muy corto plazo, copias simples del expediente administrativo requerido y el alegar la supuesta aplicación del artículo 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que, en criterio de la recurrente, son muestras adicionales de su evidente deseo de perturbar el pleno ejercicio del derecho de defensa, la Representación Fiscal observa que tal como ha sido explanado a lo largo de este escrito de Informes, 6 Sentencia de fecha 20 de mayo de 1985, caso INPLOCA, Corte Suprema de Justicia, Sala Político PLASTICOS DE OCCIDENTE C.A., (PLAOCA), le fue abierta una averiguación penal por ante la Fiscalía 5ta del Ministerio Público ubicada en la Región Zuliana y por ende, no podía tener acceso al respectivo expediente administrativo; de igual manera se observa que, en cuanto al aludido plazo para resolver peticiones por parte de la Administración, establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso recordar que la recurrente disponía de todos los medios procedimentales para hacer efectiva su petición, por lo que no habiéndolo utilizado, forzosamente se conformó con la actitud pasiva de la Administración …

    (…)

    Al refutar la alegación de la contribuyente consistente en la nulidad del acto recurrido por ser violatorio de la cosa juzgada administrativa, la representación judicial de la Republica, señala:

    (…)

    Por lo que respecta a la supuesta violación del principio de la cosa juzgada administrativa, por cuanto, en criterio de la recurrente al desconocer por completo el contenido del acto recurrido, dicha decisión se encuentra penalizada con la nulidad absoluta contenida en el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Representación Fiscal observa lo infundado de tal argumento, en el sentido de que el acto administrativo recurrido, en ningún momento tuvo el carácter de definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, en razón de que como ya se dijo, su emisión se produjo por una situación forjada por parte de la contribuyente y, por ende, dicho acto nació nulo de nulidad absoluta; por lo cual podía ser declarada su nulidad en cualquier momento por la Administración Tributaria debido a su potestad de auto tutela, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y consecuencialmente, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa, por lo que no se da el supuesto vicio alegado de cosa juzgada administrativa y así expresamente solicito sea declarado.

    (…)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido, de la alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números MH/SENIAT/DR/CR/Nro.002/99 de fecha 17 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar la nulidad absoluta de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales MH/SENIAT/GRTIRZ/DR/CR No.108-98, de fecha 03-12-1998, con la que se le había reconocido créditos fiscales a la empresa PLASTICOS DE OCCIDENTE, C.A (PLAOCA) y se había liberado la garantía existente a favor del Fisco Nacional, otorgada por la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs. 1.129.470.808,00, ordena ejecutar la Fianza Fiscal número FCF-00120, emitida por Seguros Altamira, C.A, por la cantidad de Bs. 1.129.470.808,00.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y, al respecto, observa.

    De la nulidad del acto recurrido por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y de la violación de la cosa juzgada administrativa.

    Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar que el mismo está afectado del vicio de nulidad absoluta, en los términos previstos en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, consistente en el hecho que la Administración Tributaria al revisar de oficio y revocar la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales MH/SENIAT/GRTIRZ/DR/CR No.108-98, de fecha 03-12-1998, no le notificó a la contribuyente recurrente, en su condición de empresa otorgante de la fianza, dada para garantizar el reintegro de los créditos fiscales solicitados por la empresa Plásticos de Occidente, C.A, aprobados con la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales MH/SENIAT/GRTIRZ/DR/CR No.108-98, el inicio de la actividad de revisión de la cual sería objeto la Resolución MH/SENIAT/GRTIRZ/DR/CR No.108-98, de fecha 03-12-1998.

    Considera Seguros Altamira, C. A, que al no notificársele y; por supuesto, al no permitírsele su participación en la revisión de oficio, hubo una prescindencia del procedimiento legalmente establecido y, por tanto, la decisión que revoca los créditos fiscales reconocidos y la liberación de la fianza, está afectada de nulidad absoluta, según lo previsto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Igualmente plantea que el acto recurrido esta afectado de nulidad por ser violatorio de la cosa juzgada administrativa. A ese respecto señala:

    Que la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares.

    Que mediante la Resolución MH-SENIAT/GRTI-RZ/DR-No.0108/98, se crearon derechos a favor de Seguros Altamira, C.A, y que aun cuando desconoce el contenido del acto revocatorio contra el cual se recurre, es evidente que entre el 3 de diciembre de 1998, fecha en la cual se emitió la primera resolución y el 18 de junio de 1999, fecha en que se le notificó la Resolución revocatoria, identificada con el número RZ-DR-DR-002/99, ha transcurrido un lapso superior a los seis meses, lo cual impide a la Administración el empleo de su potestad revocatoria.

    El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre este planteamiento, se permite hacer la siguiente narración de los hechos.

    Con la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° MH/SENIAT/GRTI-RZlOR- No. 0108- 98, de fecha 03 de diciembre de 1998, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le reconoció a la empresa Plásticos de Occidente, C.A, el reintegro de créditos fiscales, por su actividad exportadora durante los meses de abril y mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 1.129.470.806,00, de acuerdo con solicitud de reintegro de créditos fiscales presentada en fecha 19-06-1998, identificada con el número 6020.

    Como consecuencia de ese reconocimiento de créditos fiscales a favor de Plásticos de Occidente, C.A, por su actividad exportadora en los meses abril y mayo de 11998, en la misma Resolución, se dispone la liberación de la garantía consistente en la Fianza que Seguros Altamira, C.A otorgó a favor del Fisco Nacional, por la cantidad de Bs. 1.129.470.808,00, como formalidad necesaria para la devolución de los créditos fiscales solicitados.

    Posteriormente, en ejercicio de su facultad revisora, la Administración Tributaria consideró que en el reconocimiento de los créditos fiscales a la empresa Plástico de Occidente, C.A, aprobados con la Resolución MH/SENTATIGRTI-RZlOR- No. 0108- 98, de fecha 03 de diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 1.129.470.808,00, ocurrieron hechos irregulares que le permiten a la Administración Tributario declarar la nulidad absoluta de la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RZlOR- número. 0108-98, lo cual hace emitiendo la Resolución distinguida con las letras y números MH/SENIAT/DR/CR/ 002/99 de fecha 17 de junio de 1999.

    Está decisión le fue notificada a Seguros Altamira, C.A, como garante de la solicitud de reintegros de créditos fiscales, presentada por la empresa Plásticos de Occidente, C.A, por su actividad exportadora en los meses abril y mayo de 1998.

    Expuestos así los hechos y ante el planteamiento de Seguros Altamira, C.A, de nulidad de la Resolución con la cual se revocó el reconocimiento de los créditos fiscales, por considerar que habiéndose producido la misma a través de una revisión de oficio efectuada por la Administración Tributaria, hubo violación del procedimiento legalmente establecido, lo cual afecta de nulidad la resolución revocatoria, por el hecho de no haber sido notificada Seguros Altamira, C.A, del inicio de esa revisión de oficio y porque tampoco se le dio oportunidad de participar en esa actividad de revisión, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones en relación con la revisión de oficio contenida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la cosa juzgada administrativa, como límite a la potestad revocatoria de la Administración, lo cual ha sido denunciado por el recurrente como violados por la Administración Tributaria al revocar la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales MH/SENIAT/GRTI-RZlOR- No. 0108- 98, de fecha 03 de diciembre de 1998.

    A ese respecto, advierte el Tribunal que tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte, de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

    Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

    .

    Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, observa este Tribunal que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).

    Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.

    En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y; en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

    Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

    Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

    Luego, observa este Tribunal que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En ese sentido, en sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), se estableció que:

    (...)

    Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados.

    (...)

    .

    De la sentencia transcrita se colige en primer lugar que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y; en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puede hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.

    Así mismo, en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: F.M.R.P. vs. UNELLEZ), se señaló que:

    (...) La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público

    .

    (…)”

    Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Ésta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.

    Con fundamento en lo antes expuesto, observa este Tribunal, que la Administración al dictar el acto recurrido, señaló:

    (…)

    De acuerdo a lo expresado, esta Gerencia ha efectuado una serie de actuaciones que han arrojado suficientes indicios y evidencias que hacen presumir el carácter fraudulento de la solicitud de reintegro de exportador distinguida con el número 6020, presentada ante esta Gerencia Regional en fecha 19-6-98, correspondiente a los períodos abril y mayo de 1998, por un monto de UN MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.1.129.470.808,00) por la contribuyente PLÁSTICOS DE OCCIDENTE, C.A (PLAOCA), todo lo cual concuerda con el pronunciamiento emitido por la Contraloría Interna del Ministerio de Hacienda en Memorando No. HCI-No.565 de fecha 23-4-99

    (…)

    (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    A continuación, después de relacionar los indicios y evidencias, el acto recurrido, expresa:

    (…)

    Por tanto, es obligante desconocer el reintegro otorgado a la empresa PLÁSTICOS DE OCCIDENTE, C.A (PLOACA) por un monto de UN MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.129.470.808,00) por cuanto no están demostrados los extremos para la procedencia de la recuperación del mismo, y en consecuencia se considera subsistente y vigente a todo efecto la Fianza Fiscal emitida por la compañía Seguros Altamira distinguida con el número FCF-00120 A habida cuenta que la misma fue constituida con un año de vigencia para garantizar un crédito fiscal que, como se señalado, fue indebidamente recuperado…

    (…)

    (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    Del contenido de la anterior transcripción precisa el Tribunal que la Resolución de Reconocimiento de Reintegro de Créditos Fiscales efectuada a la empresa Plásticos de Occidente, C.A, por su actividad exportadora en los meses de abril y mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 1.129.470.808,00, según revisión de oficio posteriormente realizada por la Administración Tributaria, está afectada de un vicio de nulidad absoluta; en consecuencia, estima el Tribunal que bien podía ser revocada o declarada nula, en cualquier momento, por la Administración Tributaria, sin necesidad de la intervención del beneficiario de ese reintegro o de su garante, cualquiera que haya sido el procedimiento seguido por la Administración para emitir esa declaración, ya que el acto administrativo afectado de un vicio de nulidad absoluta, ningún derecho genera a favor de su destinatario; por tanto, no estaba obligada la Administración Tributaria a notificarle, en este caso, a la empresa garante del reintegro de créditos fiscales otorgados, la iniciación de la actividad de revisión de recaudos, formalidades y condiciones con base a las cuales se otorgó el reconocimiento del reintegro de los créditos fiscales, ni tampoco permitirle su participación de esa revisión de oficio. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedentes las alegaciones de nulidad del acto recurrido por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y por violación de la cosa juzgada administrativa planteadas por la empresa recurrente Seguros Altamira, C.A. Así se declara.

    En otra alegación plantea la recurrente la nulidad de la Resolución distinguida con las letras y números MH/SENIAT/DR/CR/ número .002/99 de fecha 17 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) (acto recurrido), por considerar que la misma es violatoria de otras manifestaciones del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, por cuanto, según lo expresa, la Administración Tributaria le negó el acceso al expediente administrativo.

    Para emitir pronunciamiento sobre este alegato, el Tribunal se permite transcribir lo expuesto por la Representante de la República, en su escrito del acto de informes:

    (…)

    …la Representación Fiscal observa que el pedimento de la recurrente en su escrito de recurso, se basa en una supuesta violación de su derecho de defensa y al debido proceso, por considerar que la Administración Tributaria le negó el acceso al expediente administrativo de la empresa PLÁSTICOS DE OCCIDENTE C.A., lo que hace nula la Resolución controvertida, de conformidad con el ordinal 40 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello así, argumenta textualmente la recurrente, lo siguiente:

    (…) dado el carácter de acto creador de derechos e intereses que el mismo tiene, la apreciación hecha por la Administración y, la consiguiente pretensión de hacerla desaparecer del mundo del derecho, para ser válida, debió ser el resultado de una valoración cuidadosa de la situación jurídica en su conjunto, en los diferentes elementos que concurren a determinar su correspondencia con el ordenamiento jurídico, para lo cual, se hacía necesario ante todo, cumplir con los procedimientos legales correspondientes; en tal sentido, continúa alegando la recurrente, cuando la Administración pretende promover un procedimiento de revisión respecto de sus actos, es lógico que realice en forma preliminar e informal, una serie de actuaciones que le permitan deducir la eventual concurrencia de los supuestos que abren la posibilidad de tal actuación. Esta etapa, por ser preliminar, puede en principio, llevarse a cabo a espaldas de los administrados. No obstante ello, una vez determinada por la Administración la procedencia del ejercicio de su facultad de revisión, resulta necesario darle formalidad a su actuación, ciñendo sus actos a las regulaciones legales aplicables, consagradas entre otras razones, en resguardo de los derechos e intereses de quienes puedan verse eventualmente afectados por los resultados de tal actuación revisora."

    En tal sentido, es preciso señalar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa sobre lo que debe entenderse por derecho a la defensa y al debido proceso, la cual se pronunció en los siguientes términos:

    (…) la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.

    La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    (…) El artículo 49 del texto fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    (…)

    a)

  3. oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos."Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso en cuestión, se puede observar como la recurrente trae a los autos argumentos que son totalmente infundados y si se quiere, temerarios, en razón de que en las páginas números 9 y 10 de la Resolución N° RZ/DR/CR/99/002, se indica claramente, lo que sigue:

    Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso en cuestión, se puede observar como la recurrente trae a los autos argumentos que son totalmente infundados y si se quiere, temerarios, en razón de que en la (sic) página No. 9 y 10 de la Resolución No. RZ/DR/CR/99/002, se indica claramente, lo que sigue.

    "(...) esta Gerencia ha efectuado una serie de actuaciones que han arrojado suficientes indicios y evidencias que hacen presumir el carácter fraudulento de la solicitud de reintegro de exportador distinguida con el número 6020, presentada ante esta Gerencia Regional en fecha 19-06-98, correspondiente a los períodos abril y mayo de 1998, por un monto de UN MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.129.470.808,00), por la contribuyente PLASTICOS DE OCCIDENTE, C.A. (PLAOCA), todo lo cual concuerda con pronunciamiento emitido por la Contraloría Interna del Ministerio de Hacienda en Memorandum No. HCI-No.565 de fecha 23-04-99. Dichos indicios y evidencias se exponen de seguidas:

  4. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se deja constancia de la inoperatividad, ausencia de personal y abandono en la sede operativa de la empresa PLASTICOS DE OCCIDENTE, C.A. (PLAOCA).

  5. Informe Preliminar No. GRTIRZ-DFC-053 de fecha 12-02-99, suscrito por el funcionario G.Q., con cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos, en el cual expone que una vez apersonado en el domicilio fiscal de la contribuyente ubicado en la Zona Industrial Norte, calle 19, N° 15k-80 observó que las instalaciones identificadas con el nombre de la contribuyente PLASTICOS DE OCCIDENTE, C.A. (PLAOCA), corresponden a dos (2) galpones cerrados y en estado de abandono

  6. Comunicación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 22-03-99, en respuesta a solicitud de información emanada de esta Gerencia signada con el Nro. RZ-DFC-037, donde señala que la empresa PLÁSTICOS DE OCCIDENTE C.A (PLAOCA), no es abonado ni tiene ordenes de servicios.

  7. Comunicación de la C.A, Energía Eléctrica de Venezuela (ENERVEN), No. JUR-0055/99 de fecha 27-05-99 en respuesta a solicitud de información emanada de esta Gerencia de fecha 10-03-99, donde señala que la empresa PLÁSTICOS OCCIDENTE, C.A (PLAOCA), aparece inactiva en sus registros de facturación.

  8. Comunicación de la C.A, Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), No.001579 de fecha 22-04-99, en respuesta a solicitud de información emanada de esta Gerencia de fecha 10-03-99, donde señala que la empresa PLÄSTICOS DE OCCIDENTE (PLAOCA), no es cliente activo de esa empresa.

    Por tanto es obligante desconocer el reintegro otorgado a la empresa PLÁSTICOS DE OCCIDENTE, C.A. (PLAOCA), por un monto de UN MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.129.470.808,00), por cuanto no están demostrados los extremos para la procedencia de la recuperación del mismo, y en consecuencia se considera subsistente y vigente a todo efecto la Fianza Fiscal emitida por la compañía de Seguros A.F. distinguida con el número FCF-00120 habida cuenta que la misma fue constituida con un año de vigencia, para garantizar un crédito fiscal que, como se ha señalado, fue indebidamente recuperado.

    (…)

    Con lo precedentemente expuesto, queda planamente desvirtuado lo afirmado por la recurrente en su escrito recursivo, sobre a omisión incurrida por la Administración Tributaria cuando señala, en palabras de la propia recurrente que: “…cuando la Administración pretende promover un procedimiento de revisión respecto de sus actos, es lógico que realice en forma preliminar e informal, una serie de actuaciones que le permitan deducir la eventual concurrencia de los supuestos que abren la posibilidad de tal actuación. Esta etapa, por ser preliminar, puede en principio, llevarse a cabo a espaldas de los administrados”. Es decir, la Administración Tributaria hizo precisamente lo que invoca la recurrente como una omisión…”

    Comparte el Tribunal, en todo su contexto, lo expuesto en la transcripción anterior, razón por la cual considera improcedente el planteamiento de la recurrente en cuanto al hecho que el acto recurrido debe ser declarado nulo, por ser violatorio del derecho a la defensa, al no permitirle el acceso al expediente administrativo, durante la actividad de revisión de oficio llevada a efectos por la Administración Tributaria, antes de emitir la Resolución distinguida con las letras y números MH/SENIAT/DR/CR/002/99 de fecha 17 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), con la cual anula la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales distinguida con las letras y números MH/SENIAT/GRTIRZ/DR/CR -108-98, de fecha 03-12-1998. Así se declara.

    También alega la recurrente que la resolución MH/SENIAT/DR/CR/002/99 de fecha 17 de junio de 1999 (acto recurrido) es nula por el hecho que viola su derecho de defensa al no haber sida notificada en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la comunicación con la cual se le participa la revocatoria de la Resolución de Reconocimientos de Créditos Fiscales reconocidos a la empresa Plásticos de Occidente, C.A y de la Fianza otorgada por la empresa recurrente a favor del Fisco Nacional, no contiene el texto integro de la resolución revocatoria, ni indica los recurso que pueden interponerse.

    El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, aprecia que el Oficio identificado con las letras y números RZ-DG-99-432, de fecha 17-06-1999, con el cual la Administración Tributaria notifica a Seguros Altamira, C.A. la revocatoria de la Resolución MH/SENIAT/GRTIRZ/DR/CR -108-98 de fecha 03-12-1998, con la cual se reconocieron créditos fiscales a la empresa Plásticos Occidente, C.A, por su actividad exportadora en los meses abril y mayo d 1998, aparece incorporado al folio 47 de la Pieza Principal del Expediente Judicial ( Asunto AF42-U-1999-55) y, en su contenido, se señala:

    (…)

    La presente notificación se hace de conformidad con los artículos 4 y 11 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Crédito Fiscal No. FCF-00120 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18-06-98 anotado bajo el No. 14, Tomo 81 de los libros de Autenticaciones respectivos. (…)

    Las cláusulas 4 y 11, mencionadas en la anterior transcripción, expresan:

    (…)

    ARTÍCULO 4.- “EL ACREEDOR” deberá notificar a la “COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.

    (…)

    ARTÍCULO 11.- Cualquier notificación que haya de hacerse a “LA COMPAÑÍA” con motivo de este Contrato deberá efectuarse por escrito.

    (…)

    Sobre la base del contenido de ambos artículos, entiende el Tribunal que la obligación de la Administración Tributaria, en lo que respecta a la notificación que haya de hacerse a Seguros Altamira C.A, que tenga relación con el Contrato de Fianza otorgada para garantizar la solicitud de los créditos fiscales, posteriormente otorgados, debe hacerse por escrito. Luego, siendo ésta la forma empleada por la Administración Tributaria para notificarle a la empresa Seguros Altamira, C.A, que el Contrato de Fianza subsiste en su vigencia, por el hecho que la liberación de dicha fianza fue efectuado con una resolución declarada afectada de nulidad absoluta, el Tribunal aprecia que dicha notificación no requería de otra formalidad que no fuera la de hacerse en forma escrita y dentro del plazo de los quince (15) días hábiles siguientes a la declaratoria de nulidad de la liberación de fianza efectuada. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la nulidad del acto recurrido pretendida por la recurrente con fundamento en la violación del derecho a la defensa por no contener el acto de notificación de la subsistencia de la fianza otorgada, el texto de la Resolución revocatoria de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales, ni la indicación de los recursos administrativos y judiciales que pueden ser interpuesto contra la Resolución MH/SENIAT/DR/CR/002/99 de fecha 17 de junio de 1999. Así se declara.

    Por ultimo, en cuanto a la nulidad del acto recurrido por el hecho que el mismo no le fue notificado a la recurrente, según lo plantea la recurrente, el Tribunal se permite la siguiente observación.

    Encuentra el Tribunal incorporado a los autos, en el folio 67 de la pieza principal del expediente judicial, la notificación por prensa a la contribuyente Plásticos de Occidente, C.A, de la Resolución MH/SENIAT/DR/CR/002/99 de fecha 17 de junio de 1999. Con esta publicación y su posterior incorporación al expediente administrativo, considera el Tribunal que quedó notificada la empresa Plástico de Occidente, C.A, a quien se le habían reconocido los créditos fiscales que ahora se le revocaban.

    De tal manera, estima el Tribunal que, en principio, la obligación de notificarle la Resolución de revocatoria de los créditos fiscales otorgados, la tenía la Administración Tributaria, con la empresa Plásticos de Occidente, .C.A, mientras que con respecto al otorgante de la fianza (Seguros Altamira,C.A), en los términos en los cuales fueron redactados los artículos 4 y 11 de las Condiciones Generales de la Fianza (folio 53 de la Pieza Anexo “B” del expediente judicial), solamente estaba obligado a notificarle, por escrito, cualquier hecho que afectara dicha fianza, lo cual no incluye que debía transcribirle el texto de la Resolución MH/SENIAT/DR/CR/002/99 de fecha 17 de junio de 1999. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por los ciudadano A.G.B., J.C. bal Carmona Borjas y A.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.700.625, V-6.844.938 y V-17.753.598, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.088, 28.860 y 68.712, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Seguros Altamira, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital), en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital), quedando anotada bajo el mismo número y Tomo; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números MH/SENIAT/DR/CR/Nro.002/99 de fecha 17 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar la nulidad absoluta de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales MH/SENIAT/GRTIRZ/DR/CR No.108-98, de fecha 03-12-1998, con la que se le había reconocido créditos fiscales a la empresa PLASTICOS DE OCCIDENTE, C.A (PLAOCA) y liberado la garantía existente a favor del Fisco Nacional, otorgada por la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs. 1.129.470.808,00, ordena ejecutar la Fianza Fiscal número FCF-00120, emitida por Seguros Altamira, C.A, por la cantidad de Bs. 1.129.470.808,00. (Actualmente en Bs. 1.129.470,81)

    En consecuencia, se declara.

Primero

Valida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números MH/SENIAT/DR/CR/002/99 de fecha 17 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales MH/SENIAT/GRTIRZ/DR/CR No.108-98, de fecha 03-12-1998, con la que se le había reconocido créditos fiscales a la empresa PLASTICOS DE OCCIDENTE, C.A (PLAOCA), por la cantidad de Bs. 1.129.470.808,00 (Actualmente en Bs. 1.129.470,81).

Segundo

Valida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números MH/SENIAT/DR/CR/002/99 de fecha 17 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la declaratoria de subsistencia de la Fianza Fiscal número FCF-00120, emitida por Seguros Altamira, C.A a favor del Fisco Nacional, por la cantidad de Bs. 1.129.470.808,00(Actualmente en Bs. 1.129.470,81).

Tercero

Valida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números MH/SENIAT/DR/CR/002/99 de fecha 17 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la orden que se imparte en la misma para que se ejecute la Fianza Fiscal número FCF-00120, emitida por Seguros Altamira a favor del Fisco Nacional, C.A, por la cantidad de Bs. 1.129.470.808,00 (Actualmente en Bs. 1.129.470,81).

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En fecha Ut Supra se publicó la anterior decisión, a las nueve y cuarenta (9:40 a.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: AF42-U-1999-000055

RCJ/her

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR