Sentencia nº 174 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 16 de junio de 2016

206º y 157º

Por diligencia presentada el 13 de junio de 2016, el abogado O.A.Q.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Carabobo, C.A., solicitó “(…) la separación de las compulsas a los fines que el oficio número 0940 del 29 de junio de 2010, sea notificado al Juez Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra del Estado Mérida, así mismo, con la finalidad que dicha notificación sea enviada y practicada a través del servicio de MRW, consigno los correspondientes emolumentos (…)”. (Folio 252 del expediente).

Planteada como ha sido la anterior solicitud, este Juzgado estima necesario hacer un breve recuento de las actuaciones procesales que comprenden el expediente, y al respecto, observa:

Por escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2009, la abogada Y.d.J.B.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., intentó acción de nulidad por virtud del silencio administrativo verificado frente al recurso jerárquico ejercido el 27 de abril de 2009 ante el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio (hoy Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio), contra el acto administrativo de fecha 19 de enero de 2009, dictado por el entonces Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual se decidió “...sancionar con multa de MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 46.000), a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO”.

En fecha 27 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala, y se ordenó oficiar al entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 3 de diciembre de 2009, compareció ante la Sala la representación de la parte accionante, quien solicitó mediante diligencia que se admitiera el recurso interpuesto, visto que había transcurrido el lapso sin que se hubieran consignado los antecedentes solicitados.

En fecha 8 de diciembre de 2009, la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, sin perjuicio de solicitar nuevamente los antecedentes administrativos.

Posteriormente dicho Juzgado, mediante decisión dictada el 19 de enero de 2010 previa revisión de las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admitió el recurso interpuesto y ordenó citar al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de conformidad con lo previsto en el aparte once del artículo 21 eiusdem. Igualmente, ordenó se practicara la citación del ciudadano C.C.U., titular de la cédula de identidad N° 5.510.494, en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen al acto cuestionado a través de la presente acción de nulidad.

Practicadas las citaciones de las autoridades conforme a lo ordenado en el auto de admisión, en fecha 16 de junio de 2010 compareció el abogado F.J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.526, quien en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Carabobo, C.A., solicitó que a los fines de la citación del ciudadano C.C.U., fuera librada comisión a los “Juzgados de Primera Instancia con Competencia Civil del Estado Mérida”.

Por auto dictado el 23 de junio de 2010, este Juzgado acordó lo solicitado, librándose comisión signada con el oficio Nro. 00940, al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (El Vigía).

En fecha 19 de octubre de 2010, compareció la abogada P.N.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.642, apoderada judicial de la empresa Seguros Carabobo, C.A., quien consignó comunicación de fecha 4 del mismo mes y año, a través de la cual la Junta Interventora de la empresa que representa informó a la firma Rosich, Himiob, R.A., la decisión de “rescindir de sus servicios profesionales como abogados externos”; en virtud de ello, notificó al Juzgado el cese de la representación ejercida “por todos los apoderados judiciales de Seguros Carabobo, C.A.”

En fecha 23 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó “… oficio N° 0940, de fecha 29 de junio de 2010, dirigida (sic) al Juez Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por falta de impulso procesal. En virtud de que el domicilio se encuentra en el interior del país”. (Folio 160 del expediente).

Mediante auto del Juzgado de fecha 18 de abril de 2012, se ordenó la notificación de la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A., vista la paralización en la que se encontraba la presente causa, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la misma, informara si tenía interés en la tramitación del juicio.

Por diligencia del 18 de diciembre de 2012, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación ordenada, en virtud del cambio de domicilio de la empresa. En consecuencia, el Juzgado acordó, por auto del 29 de enero de 2013, desglosar la misma y entregarla nuevamente al Alguacil a fin de practicar la notificación en la “…Superintendencia de la Actividad Aseguradora ubicada en la Av. Venezuela, Torre del Desarrollo, piso 6, urbanización El Rosal, Municipio Chacao…” (Folio 181 del expediente).

En fecha 14 de febrero de 2013, constó en autos la notificación ordenada a la Junta Interventora de la empresa Seguros Carabobo, C.A.

El 8 de mayo de 2013, este órgano jurisdiccional acordó remitir el expediente a la Sala virtud de que había transcurrido con creces el lapso otorgado para que la recurrente manifestara su interés en la continuación del presente juicio, sin que constara en autos actuación alguna.

Mediante decisión N° 00907 de fecha 31 de julio de 2013, la Sala dejó sentado que “…la parte actora no ha efectuado actuaciones tendientes a dar continuidad al procedimiento desde el año 2010”, pero estimó necesario “(…) practicar la notificación de la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A., a los fines de que proceda a la designación de abogado para que la represente o asista, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 4 de la Ley de Abogados…”. (Folio 196 del expediente. Agregado del Juzgado).

El 22 de noviembre de 2013, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la notificación de la Junta Interventora de la empresa Seguros Carabobo, C.A.

Posteriormente, la Sala Político Administrativa pronunció la sentencia N° 01149 del 30 de julio de 2014, en la que ordenó notificar nuevamente a la compañía Seguros Carabobo, C.A., a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y al entonces Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a los fines de que informaran lo relativo al proceso de intervención de la aseguradora; concediendo para ello un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la oportunidad en que se practicaran las notificaciones. Asimismo, dispuso que la recurrente debía manifestar su interés en la continuación de la causa.

En fecha 24 de febrero de 2015, se dejó constancia de la nueva constitución de la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó la continuación de la causa.

Mediante decisión N° 01469 de fecha 10 de diciembre de 2015, la Sala declaró “…IMPROCEDENTE la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el presente asunto planteada por el Juzgado de Sustanciación (…)”, ordenando en consecuencia, “…la devolución del expediente al Juzgado (…) para la continuación de la causa…”. (Folio 241 del expediente. Resaltado del texto).

Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación, este, por auto del 14 de enero de 2016, ordenó notificar a la Junta Interventora de Seguros Carabobo, C.A. y a la Procuraduría General de la República, dejando establecido que una vez que constaran en autos dichas notificaciones y vencido como fuera el lapso concedido a la República a tenor del artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entendería abierto el lapso para que las partes -de ser el caso- plantearan cualesquiera de los supuestos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en este, “la causa continuaría su curso en estado de citación”.

Verificadas las notificaciones ordenadas, transcurrió el lapso a que se refiere el artículo 252 supra enunciado, sin que las partes hicieran uso de los mecanismos contemplados en el mismo.

Reseñado lo anterior, y vistos los términos de la diligencia presentada el 13 de junio de 2016 por la representación judicial de la empresa Seguros Carabobo, C.A. -parte accionante-, este Juzgado observa lo siguiente:

En el presente caso, la demanda de nulidad que da inicio a estas actuaciones fue admitida –conforme se desprende de las actas- bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004).

Asimismo se advierte, que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entró en vigencia el 22 de junio de 2010 (salvo lo previsto en su Disposición Final Única), modificó el iter procesal antes contemplado para el conocimiento de acciones como la de autos, disponiendo en sus artículos 76 al 86 el procedimiento común que se debe aplicar para la tramitación de las demandas de nulidad, los recursos de interpretación y las controversias administrativas. Siendo ello así, teniendo en cuenta el tiempo discurrido desde la oportunidad en la cual se practicaron las “citaciones” ordenadas en el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de enero de 2010 (notificaciones estas que se verificaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy derogada), este órgano sustanciador estima necesario, procediendo como director del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar nuevamente a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del aludido auto de admisión, así como del presente pronunciamiento. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se ordena a tenor de lo previsto en el numeral 3 del citado artículo 78, notificar al ciudadano C.C.U., titular de la cédula de identidad N° 5.510.494, en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad. Líbrese boleta, anexándole copia certificada de esta decisión.

A los fines de practicar la notificación del denunciante, y atendiendo a la diligencia de la parte actora de fecha 13 de junio de 2016, se acuerda comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R. y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (El Vigía). Líbrese oficio y despacho, acompañándole copia certificada del libelo, del auto de admisión de fecha 19 de enero de 2010, y del presente auto. Se conceden siete (7) días para la vuelta como término de distancia.

Sin perjuicio de lo ya resuelto, observa el Juzgado que en el auto de admisión de la demanda, de fecha 19 de enero de 2010, se ordenó librar el cartel a que se refería el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, considerando que el mismo no llegó a ser emitido, por encontrarse pendiente la notificación del denunciante, y visto que a tenor de lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal requisito “no será obligatorio” en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares; se deja sin efecto la orden de librar el cartel in commento contenida al folio 2 del referido auto de admisión. Así se decide.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, con fundamento en el artículo 79 del mismo texto legal, se acuerda solicitar nuevamente al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2009-0897/DA-JS

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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