Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoQuiebra

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2013, el cual fue interpuesto por el abogado A.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.973.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.962, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2006, anotada bajo el número 23, Tomo 70-A; recurso intentado contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2013, emanado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de QUIEBRA de la sociedad SEGUROS MARACAIBO C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 1987, bajo el No. 27, Tomo 43-A.

II

NARRATIVA

Consta en actas que se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 08 de octubre de 2013, dejando constancia que el mismo fue introducido con las copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días para decidir el mismo en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 02 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio A.A.P.M. en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS COMPAÑÍA ANONIMA, ambos anteriormente identificados, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

“…DE LO HECHOS

Mi representada adquirió de la sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A., la cantidad de catorce millones ochocientas mil acciones (14.800.000 ACC) que poseía la Sociedad Mercantil C.A REASEGURADORA INTERNACIONAL DE VENEZUELA, RIV, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 13 de noviembre de 1973, bajo el No. 29, Tomo 153-A., según autorización para enajenar bienes de la fallida por decisión de fecha 12 de Agosto (sic) de 2002, y específicamente para ese acto, por la decisión de fecha 08 de Abr5il (sic) de 2010, ambas dictadas por ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisiones que quedaron firmes, adquiriendo la eficacia o autoridad de la cosa juzgada, por lo que son ininpugnables, inmutables y coercibles, por lo que aquella enajenación autorizada por el Tribunal y hecha por la Sindicatura de aquel entonces, en seguimiento del principio de seguridad jurídica, es absolutamente válida.

En fecha 07 de Mayo (sic) de 2013, se solicito la emisión de simples oficios para la Superintendencia de Seguros y a la C.A. REASEGURADORA INTERNACIONAL DE VENEZUELA RIV, solicitud que no fue provista; luego de la reanudación del despacho, en fecha 26 de Julio (sic) de 2013, se ratifico (sic) la solicitud, a lo que el Juzgado dio respuesta, en fecha 14 de Agosto (sic) de 2013, cuando se oficio (sic) bajo el No. 717-2013, con el asiento diario numero 46 de esa fecha.-

El 17 de Septiembre (sic) de 2013, a solicitud del Síndico de la causa, el Tribunal dejo (sic) “…sin efecto..” (sic) el oficio librado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 310del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, temporáneamente en fecha 24 de Septiembre (sic) presente (sic) formal recurso ordinario de apelación, que fue negado por auto de fecha 25 de Septiembre (sic) de 2013.

DEL DERECHO

Artículo 305°

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación a que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en n solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN

Ciudadano (a) Juez (a), la por demás lacónica providencia que será objeto del Recurso de Apelación, niega el dicho recurso , afirmando con un error inexcusable de Derecho, que las providencias dictadas por el Juez en sede de quiebra son inapelables, sin embargo es necesario observar que la disposición aplicada es del siguiente tenor:

De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la Ley

La sola interpretación gramatical o lógica, la mas sencilla, elemental y básica de las técnicas previstas en el artículo 4 del Código Civil, establece que a la Ley habrá de dársele el sentido que aparece evidente del uso de las palabras, y precisamente la carencia de recurso, es respecto de las gestiones administrativas en sede de quiebra, por lo que es necesario que el Tribunal previamente haya aclarado ¿qué se entiende por actos de administración patrimonial?, veamos:

(…)

  1. - Los bienes que están en un patrimonio y pueden administrarse, son aquello PROPIEDAD DE QUIEN ADMINISTRA. Considerando esta última respuesta, nos preguntamos: ¿Son las acciones sobre las cuales recayó el auto del Tribunal, PROPIEDAD DE LA MASA PATRIMONIAL DE SEGUROS MARACAIBO?

  2. - Según cesión otorgada ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, de fecha 01 de octubre de 2010, anotada con el Nro. 39 del tomo 70, la PROIEDAD DE LAS ACCIONES SALIO DEL PATRIMONIO DE LA FALLIDA SEGUROS MARACAIBO, lo que no es otra cosa el efecto elemental de los contratos de TRANSMISION DE LA PROPIEDAD O ENAJENATORIOS, todo ello de conformidad con los artículos 796, 1.474, 1.549 y 1.161 del Código Civil. Por remisión del artículo 8 del Código de Comercio; cesión que por demás fue autorizada previamente por el Tribunal.

(…)

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “dejo (sic) sin efecto” por contrario imperio (310 CPC) un oficio, ordenado por el propio tribunal, en una interlocutoria apelable, que “el sindico” pudo haber recurrido, decisión que causa un gravamen mi representada, contra la cual interpuse apelación que ha sido, negada esgrimiendo un artículo del Código de Comercio inherente a la administración de la quiebra, es decir, primero aduce que se trata de un auto de mero trámite según el Código de Procedimiento Civil, ni siquiera revoca la decisión de forma expresa, sino que deja sin efecto el oficio, y luego se niega a oír la apelación conforme a una disposición mercantil evidentemente inaplicable a este caso, situación la cual constituye una flagrante violación de normas procesales que son de orden público, que lógicamente flagela, el derecho al debido proceso de mi representada, por lo que fuera de cualquier disquisición, le genera un gravamen irreparable en esta causa, pues tal proceder de la Juzgadora ad quo (sic), impide a mi representada, no solo ejercer su derecho de propiedad sobre las acciones (que no puede ser cuestionado por ese Tribunal), sino que luego que se pidió en reiteradas oportunidades el libramiento de los oficios, cuando se libro (sic) uno de ellos, dicta una decisión que lo deja “sin efecto” y sobre lo ya decidido, en su parte in fine indica que: “…mediante auto por separado resolverá lo conducente.”, cercenándole posibilidades procesales a mi representada, lo que reputa en el impedimento de su derecho ala defensa; en razón de lo cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 305, aplicable a este caso, ante ese digno órgano superior funcional, recurro de hecho, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013 que negó l apelación contra la decisión de fecha 17 de Septiembre (sic) de 2013, a fin de que esa superioridad, ordene oír la apelación interpuesta, con los demás pronunciamiento de ley.-…”

Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su escrito de Recurso de Hecho, Copias Certificadas contentivas de la presente causa, de las que se puede observar que:

En fecha 07 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio A.A.P.M. en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS COMPAÑÍA ANONIMA, presentó diligencia a través de la cual expuso lo siguiente:

“…Mi representada adquirió de la sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A., la cantidad de catorce millones ochocientas mil acciones (14.800.000 ACC) que mi representada posee en la Sociedad Mercantil C.A. REASEGURADORA INTERNACIONAL VENEZUELA, RIV, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 13 de noviembre de 2013 de 1973, bajo el No. 29, Tomo 153-A., según autorización para enajenar los bienes de la fallida por decisión de fecha 12 de Agosto (sic) de 2002, y específicamente para ese acto, , por la decisión de fecha 02 de Abril (sic) de 2010, ambas dictadas por ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por cuanto la enajenación se realizo (sic) con todos los requisitos de ley, se hace necesario para mi representada que se sirva oficiar a:

A.- Al SUPERINTENDENTE DE SEGUROS, a los fines de notificarle, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la anterior Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ese Tribunal en el expediente que tramita la quiebra de SEGUROS MARACAIBO, C.A., en fecha 08 de Abril (sic) del año 2010, antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, autorizo (sic) y ordeno (sic) el traspaso de las catorce millones ochocientas mil acciones (14.800.000) que detentaba SEGUROS MARACAIBO, C.A., en la Sociedad Mercantil C.A. REASEGURADORA INTERNACIONAL DE VENEZUELA, RIV, por la suma de de (sic) CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 148.000,00), es decir la cantidad de cero diez céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.f. 0,010)por cada acción, y que las mismas fueron adquiridas por fondos aportados por sus accionistas de sus ahorros particulares, y dichas acciones pertenecen en plena propiedad a la sociedad DESARROLLOS FINANACIEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto (sic) de 2006 anotada bajo el numero (sic) 23, Tomo 70-A, y en consecuencia se sirva oficiar al Director, Gerente General de la Sociedad C.A. REASEGURADORA INTERNACIONALDE VENEZSUELA, RIV, participándole de esta notificación y el carácter de accionistas que DESARROLLOS FINANCIEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA detenta desde aquella fecha por disposición de ese Tribunal.-

B.- Al Director, Gerente General de la sociedad C.A. REASEGURADORA INTERNACIONAL DE VENEZUELA, RIV, participándole que ese Tribunal por decisión de fecha 02 de Abril de 2010, autorizo (sic) y ordeno (sic) el traspaso de las catorce millones ochocientas mil acciones (14.800.000) que detentaba SEGUROS MARACAIBO, C.A., en la Sociedad Mercantil C.A. REASEGURADORA INTERNACIONAL DE VENEZUELA, RIV, por la suma de de (sic) CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 148.000,00), es decir la cantidad de cero diez céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.f.0,010) por cada acción, y que las mismas fueron adquiridas por fondos aportados por sus accionistas de sus ahorros particulares, y dichas acciones pertenecen en plena propiedad a la sociedad DESARROLLOS FINANACIEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto (sic) de 2006 anotada bajo el numero (sic) 23, Tomo 70-A, a fin de que se sirva se haga el asiento en el libro0 de accionistas, para que disfrute de los derechos que le asistan como accionista causahabiente de SEGUROS MARACAIBO, C.A., así como que dicha enajenación ha sido debidamente notificada a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, C.A.

En fecha 26 de julio de 2013, el abogado en ejercicio A.A.P.M. en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS COMPAÑÍA ANONIMA, ratificó la solicitud presentada en fecha 07 de mayo de 2013.

Seguidamente en fecha 14 agosto de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proveyó de conformidad a lo solicitado y ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Sociedad Mercantil C.A. REASEGURADORA INTERNACIONAL DE VENEZUELA RIV, una vez constara en actas el oficio recibido por la referida Superintendencia.

Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2013 el abogado en ejercicio J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.726, actuando en su carácter de Síndico Definitivo del Procedimiento de Quiebra de actas, presentó escrito a través del cual expuso lo siguiente:

… Ahora bien, en virtud de que la referida resolución constituye un auto de mero trámite y/o sustanciación, estando en tiempo hábil solicito a este Tribunal , de conformidad con los establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que proceda a revocar el auto dictado en fecha catorce (14) de agosto de 2013, y se deje sin efecto jurídico alguno (sic) oficio librado a tal fin, ya que el mismo resulta nulo de pleno derecho, en virtud de que no fue tomada en cuenta la opinión y los argumentos esgrimidos por esta Sindicatura, en representación y resguardo de los intereses de la masa de acreedores, que se hizo constar tempestivamente en el presente expediente, dada la necesaria aprobación anticipada del Síndico para realizar ese tipo de trámites…

En fecha, 17 de septiembre de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó resolución mediante el cual revoca el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2013 y en el mismo acto dejó sin efecto el oficio No. 717-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa de las copias presentadas, que en fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio A.A.P.M. en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS COMPAÑÍA ANONIMA, presentó diligencia a través de la cual apeló de la resolución dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 14 de agosto de 2013.

En fecha 25 de septiembre de 2013 el Juzgado de Instancia emitió auto motivado mediante el cual negó la apelación propuesta por el el abogado en ejercicio A.A.P.M. en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS COMPAÑÍA ANONIMA y lo hizo bajo los siguientes términos:

…Vista la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.A.P.M. en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en actas contra la Resolución de fecha 17 de septiembre de 2.013 que riela en el folio doscientos sesenta y nueve (269) de la pieza No 75 del presente expediente, esta Jurisdicente antes de resolver la misma, hace las siguientes consideraciones:

El vigente Código de Comercia en sus artículos 1.060 y 1.062, preceptúa lo que a continuación se reproduce:

Artículo 1.060: De las determinaciones que el Juez e Comercio dictare en la administración de la quiebre no se concede apelación sino e los casos expresamente determinados por la ley…(omisis)… (Negritas y subrayado del Tribunal)

Artículo 1.062: Se seguirán las reglas establecidas en el Título III, Libro IV de este Código, sobre apelación y demás recursos contra las sentencias interlocutorias o definitivas, cuando no haya disposición especial en este Título

Así pues, bajo esa óptica, en el presente caso se evidencia que la resolución objeto de apelación, no cuadra bajo la figura de excepción de la cual establece el Legislador, pues, la finalidad de ésta, es evitar cualquier retardo procesal, dada la naturaleza jurídica del mismo, por lo que es concerniente citar lo que el autor F.Z. señala en su obra CURSO DE ATRASO y quiebra 2.003:

…Las decisiones, negando o acordando las autorizaciones tienen apelación únicamente por estar consagrada de modo expreso en la ley porque, en caso contrario, no tendrían recurso alguno, por aplicación del artículo 1.060 del Código de Comercio, que al regular lo referente a las apelaciones de las dediciones del Juez de Comercio en la administración de la quiebra, señala que contra tales determinaciones no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la ley, en cuyo caso, la apelación se oirá únicamente en efecto devolutivo.

Razón por la cual, esta Juzgadora constata que el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 51.962, no es susceptible de apelación, motivo por el cual, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN UDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, NIEGA, la apelación interpuesta en la presente causa. ASÍ SE DECIDE…

Se observa en las copias presentadas el documento de compraventa de acciones realizado en fecha 01 de octubre de 2010, a través del cual, A.J.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.706.176, actuando en su carácter de Síndico Liquidador Definitivo en la sociedad mercantil SEGUROS MARACAIBO, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1987, bajo el No. 27, Tomo 43-A, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificada, representada por el ciudadano A.A.P.M., LA CANTIDAD DE CATORCE MILLONES OCHOCIENTAS MIL ACCIONES (14.800.000 ACC) que su representada poseía en la sociedad mercantil C.A. REASEGURADORA INTERNACIONAL DE VENEZUELA, RIV.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.

Ahora bien, respecto a lo dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de septiembre de 2013, al negar el recurso de apelación interpuesto, se observa que el fundamento de la negativa del referido recurso se basa respecto a lo previsto en los artículos 1.060 y 1.062 del Código de Comercio, el cual establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 1.060: De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino e los casos expresamente determinados por la ley. La apelación se oirá en el efecto devolutivo.

Artículo 1.062: Se seguirán las reglas establecidas en el Título III, Libro IV de este Código, sobre apelación y demás recursos contra las sentencias interlocutorias o definitivas, cuando no haya disposición especial en este Título.

Conforme al dispositivo legal anteriormente transcrito, todas las decisiones que a lo largo de un procedimiento de quiebra dictare el Juez de la causa, relativas a la administración de este juicio concursal, adolecen de recurso alguno, salvo aquellos casos expresamente determinados por la ley; esto evidencia la intención del legislador mercantil de evitar cualquier circunstancia o incidencia que pudiese retrasar el normal desenvolvimiento de la quiebra, patentando con ello el principio de celeridad procesal que debe reinar en estos procedimiento, dada la naturaleza jurídica del mismo, sin embargo, con respecto al caso sub-examine resulta inaplicable la norma mercantil transcrita pues, es evidente que la solicitud realizada por el abogado en ejercicio A.A.P.M. y además proveída por el Juzgado a quo no versa en ningún aspecto sobre la administración de la quiebra presidida por el Síndico Definitivo A.J.F.N., y al respecto, la autora M.A.P.R., en su obra LA QUIEBRA, 1997, Ediciones Liber, páginas 261 y 262, comenta:

“…Se critica como poco feliz la expresión “administración” utilizada por el legislador patrio, ya que debe interpretarse como facultad del Juez para conducir el proceso concursal y no en el sentido de contraponerse al derecho de disposición como ocurre en el régimen jurídico ordinario lo cual confunde al intérprete”

Desde vieja data, el M.T. de la República, se ha pronunciado sobre este sentido, dejando sentado el siguiente criterio:

…El artículo 1.060 del Código de Comercio consagra el régimen de apelaciones contra las determinaciones que dicte el juez de comercio en las cuestiones atinentes a la administración de la quiebra, sin conceder el recurso de apelación, salvo aquellos casos expresamente determinados por la ley, especialmente el auto que acuerda el arresto del fallido, el que rige su libertad y el que la acuerda bajo fianza, excepción contenido en el artículo 1.061.

De manera que dicha norma contiene un régimen especial para atacar las determinaciones que dicte el juez de comercio en las cuestiones atinentes a la administración de la quiebra y, por lo tanto, es una norma especial, de aplicación preferente, conforme al principio general contenido en el artículo 14 del Código Civil…

(15 de enero de 1998, Sala de Casación Civil).

Ahora bien, vemos que en el caso bajo estudio la sociedad mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS C.A. antes identificada, adquirió de manera legítima, catorce millones ochocientas mil acciones (14.800.000 ACC) que la fallida SEGUROS MARACAIBO C.A. poseía en C.A. REASEGURADORA INTERNACIONAL DE VENEZUELA, RIV, ambas anteriormente identificadas, según consta de copia simple de la autorización de venta de activos proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y del documento de compraventa, los cuales rielan en los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente; posteriormente el abogado en ejercicio A.A.P.M. en su carácter de Director Gerente DESARROLLOS FINANCIEROS C.A. solicitó al Tribunal se oficiara a la Superintendencia de la actividad Aseguradora y al Director Gerente General de la sociedad mercantil C.A. REASEGURADORA INTERNACIONAL DE VENEZUELA, RIV a los efectos de hacer de su conocimiento la realización de la compraventa referida; es evidente entonces que tal pedimento habiéndose realizado posterior a la venta de las acciones, y habiendo igualmente el Tribunal a quo proveído tal solicitud no implica en lo absoluto una decisión que versa sobre la administración de la quiebra, pues las acciones sobre las cuales versa la intención del auto dictado ya no forman parte patrimonio de la fallida, así pues no puede aplicase el supuesto establecido en el artículo 1.060 del Código de Comercio a la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo debió oír la apelación ejercida por el abogado A.A.P.M. contra la resolución de fecha 17 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que la misma fue intentada oportunamente y se cumplieron todas las formalidades y requisitos legalmente exigidos además de ser legal y procesalmente apelable ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, el cual fue interpuesto por el abogado A.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.973.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.962, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FINANCIEROS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2006, anotada bajo el número 23, Tomo 70-A; recurso intentado contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2013, emanado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de QUIEBRA de la sociedad SEGUROS MARACAIBO C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 1987, bajo el No. 27, Tomo 43-A.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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