Sentencia nº 1686 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0897

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 31 de julio de 2012, el abogado D.A.G., domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 26.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS HORIZONTE, C.A, antes denominada H.C.d. Seguros, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 diciembre de 1956, bajo el Nro. 76, tomo 17 -A, modificada su denominación, según asiento registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de mayo de 1987, bajo el Nro. 36, Tomo 45-A Segundo; según consta de poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 25 de julio de 2012, quedando anotado bajo el núm. 36, Tomo 4 de los Libros de Poderes llevados por esa Notaria; solicitó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 16 de abril de 2012 [rectius: 12 de junio de 2012], por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que decidió sin lugar la acción de amparo incoada por la referida compañía anónima.

El 8 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 22 de octubre y 22 de noviembre de 2012 y 6 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la solicitante consignó sendos escritos.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J.; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D..

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado F.A.C.L. por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala pasa a emitir sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Como fundamento de la solicitud de revisión planteada, el solicitante alegó, entre otros argumentos, los siguientes:

Que, acudía a esta Sala “de conformidad con los principios procesales que rigen las relaciones procesales de las partes, y con el derecho a un proceso judicial justo con garantía constitucional, en correspondencia con los Artículos 26, 27, 49, 334, 335, 336 numeral 1 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen derechos y deberes garantizados por la Constitución y que permiten invocar o solicitar la revisión de los recursos de amparo cuya Sentencia resultó contrario a derecho, conforme a los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo”.

Que, el 12 de abril 2012, fue presentado ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a.c. contra la sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, “a favor de la parte actora representada por la ciudadana V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.905.278, abogada en ejercicio, inscrita ante el I.P.S.A bajo el N° 76.724, con domicilio en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar y la cual fue admitida el 16 de Abril del 2012, y declarado con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato fue incoado en contra de la Sociedad Mercantil Seguros H.C..

Que en el “… iter del recurso constituyó la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados o materializados éstos, en la ausencia u omisión en el proceso, de la notificación concluida la fase de mediación para la celebración de los actos subsiguientes y el avocamiento (sic) por 2 veces de la Juez Temporal en la fase de sustanciación y la audiencia preliminar , sometiendo a mi defendida a una total indefensión que privo (sic) el derecho a la defensa y el debido proceso oportuno al omitir las notificaciones correspondientes a los actos uno: por retardo y otro: por omisión de la notificación del avocamiento (sic), que finalmente impidieron ejercer el derecho de recusación al Juez del avocamiento (sic)”.

Que “… admitido el Recurso (sic) de A.C. y declarado con lugar, la competencia de este Tribunal, observó que estaban cumplidos los requisitos y causas establecidos en la ley Orgánica de Amparo (sic), por lo que el Tribunal admitió el Recurso y ordenó la citación de las partes; así como atendió la medida cautelar decretando la suspensión de la medida preventiva y nominada, y estableció la oportunidad procesal para la audiencia oral y pública”.

Que, el 5 de junio del 2012, “… se celebro (sic) la audiencia oral y publica (sic) donde estuvieron presentes las partes, menos la presunta agraviante, así como tampoco estuvo la Juez Temporal y el Fiscal del Ministerio Público, donde en nombre de mi representada expresé ‘consigno copia certificada del Expediente completo y segundo, se hizo un breve recuentro del procedimiento llevado por el Tribunal de Protección, con relación a los lapsos, siendo que estos es (sic) causal de nulidad absoluta de la sentencia, que no es posible que no haya notificación previa de la partes, que es que (sic) se produce algo así sin notificación, citación, ni participación de la parte demandada, así como el proceso de protección en todos los actos no hubo asistencia en la parte demandada, pero el acto que conlleva todos los procedimientos no lleva los lapsos establecidos en la Ley, sino que se lleva a como (sic) considere la Jueza, viciando el procedimiento normal de notificación, sin que se lleve a cabo la debida notificación, no se pudo recusar a la Jueza por no haber tiempo ni espacio para hacerlo alegue (sic) la indefensión de mi defendido, las notificaciones y citaciones son de rango constitucional y de orden publico (sic) considero que no se respeto (sic) el derecho de mi defendido, las fallas de los lapsos continúan sin la posibilidad de que alguien pueda ejercer el derecho, es decir el procedimiento llevado por la LOPNNA’ ".

Indicó que "Acto seguido la representante del Ministerio Público se refirió a las notificaciones únicas establecidas en la Ley, una vez introducida la demanda o solicitud ante los órganos de protección, establecido en la Ley, inmediatamente se les notifica a las partes, a los fines de celebrar las audiencias de mediación y una vez se comienza al día siguiente a correr el lapso, para la celebración de audiencia y sustanciación, las partes deben estar pendientes a los fines de ejercer su derecho, para promover pruebas en su legítima defensa, publicada una vez y anunciada por la agenda respectiva del tribunal, por lo que el debido proceso de acuerdo a lo establecido en la (sic) Leyes muy (sic)clara a seguir y muy diferente a los procesos ordinarios”.

Continuó alegando que “[e]n replica (sic) a la parte accionante señaló, ciertamente en la fase de mediación la ciudadana Juez establece la fecha para la audiencia preliminar, para concluir esta (sic) no hay día especifico (sic) que el día cualquiera y el día uno, lo establece, pero entre la audiencia de medición y sustanciación transcurren cualquier cantidad de días, sin notificación previa alguna, insisto que la notificación única trae muchas trabas en el proceso y en este p.e.d.n., niña y adolescente , los actos que estén cónsonos con el procedimiento para que tengan una igualdad procesal y respetar el debido proceso, prueba de ello están los avocamientos (sic), lo cual hace procedente la restitución del proceso a mi representado y la partes de la sustanciación del expediente."

Que “[e]n replica la Fiscal del Ministerio Público señala que en virtud de que el proceso en materia de protección para una mejor y rápido procedimiento, ya que se trata de materia de Niño, Niña y Adolescente evita el retardo procesal y del formalismo que establece el Abogado D.A., antes identificado, que la situación de los tribunales en materia de protección debe permanecer diariamente revisando las causas, verificar el estado y grado de la mismas, garantizando así la defensa de las personas de su representado, etc, etc”.

Explicó que “[s]eguidamente el ciudadano Juez realizo (sic) las siguientes preguntas al accionante, el cual consiste en lo siguiente: ‘Desde el mes de Julio del 2011, hasta Septiembre de ese mismo año, no reviso (sic) usted el respectivo expediente. Contesto: (sic) Si como no hice intento varias veces de revisarlo después del acto de mediación, una y dos veces inmediatamente de ese acto, tuve la oportunidad de leerlo, después de allí nunca estaba en el Archivo, siempre o lo tenia (sic) la Secretaria o lo tenia (sic) la Juez, fue en el mes de Enero o a mediados del mes de Febrero no recuerdo bien, cuando tuve la oportunidad de ver el expediente ya sentenciado, Segunda pregunta: Trajo a esta audiencia algún medio de prueba, pregunto el Juez, a lo cual conteste (sic): Que no, pero debe constar en los libros de solicitudes”.

Agregó que “[f]inalmente después de la intervención de las partes, el ciudadano Juez declaro (sic) sin lugar la presente acción de amparo”.

Que “[c]inco (5) días después se produjo la sentencia declarando sin lugar el recurso de amparo con los siguientes argumentos de fondo, según la alzada del análisis de las causas que declarado (sic) sin lugar el Recurso de Amparo en la dispositiva señala que conforme a su razonamiento declaro (sic) sin lugar el a.c. y dejando sin efecto la medida decretada por ese tribunal y en un intento de hacer justicia en busca y cita doctrina y jurisprudenciales conforme al Código de Procedimiento Civil, el resultado conocido deja sin efecto el recurso de amparo desechando los argumentos solidos (sic) y validos (sic), que evidencia suficientemente la indefensión a la que fue sometida mi poderdante, según se aprecia en el expediente lo siguiente: 1) es falso que haya caducado o prescrito la acción de amparo como lo señala la alzada, en virtud de que la sentencia que nos ocupa, tuvo como fecha cierta el 12 de diciembre de año 2011; y la fecha enterada por quien suscribe fue en el mes de febrero, por lo que a la fecha de interposición del recurso 14 de abril del 2012 no ha transcurrido 6 meses que es lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo (sic), de modo que no es verdad lo aludido por el Juez, por cuando a penas (sic) habían transcurrido desde la fecha de la sentencia y desde la fecha que yo conozco 3 meses y medio (desde el 14/04/2012); de modo que no hay la caducidad de la acción que trata argumentar la parte accionante y la caducidad se verifica a los 6 meses de la ultima (sic) actuación o desde cuando nace el derecho, en cuanto al argumento del no ser diligente el abogado accionante, tampoco tiene asidero jurídico, por cuanto es publico (sic) y notorio que ese tribunal de protección suceden los casos como el mío con mucha anormalidad en las actuaciones de las partes y del operador de justicia, es voz populi que cuanto se tiene la oportunidad de ver el expediente ya han (sic) transcurrido un tiempo hábil hasta para bailar, es como se argumento en su oportunidad, no es fácil ni es dable ver un expediente en ese tribunal oportunamente, lo cual es publico (sic) y notorio en casi todas las causas llevados en ese Tribunal. Igualmente apunta la recurrida, declaro (sic) la pregunta formulada por el Tribunal: que no había visto el expediente ni había traído a los autos prueba alguna de los expedientes. Por argumento en contrario debo señalar que la intervención del ciudadano Juez es desafortunada y no pertinente, por cuanto de hecho y de derecho se conoce la situación de ese Tribunal en cuanto a la presentación de actividades extrañas a ese lugar y repito no es fácil acceder aun (sic) expediente en ese tribunal específicamente. De la simple lectura del expediente se verifica la irregularidad en el proceso, que supuestamente debe ser expedito y en la práctica confunde mucho más a los demandados; 2) también argumento (sic) la alzada la no procedencia del argumento expuesto en el recurso de amparo cuando señala, ‘la accionante que el a.c. va dirigido a la falta de notificación’, tal como se colige del libelo de demanda ‘señala que tal denuncia no puede prosperar'. Esta apreciación y observación de la alzada es totalmente errónea por cuanto aprecia que basado en la citación o notificación única no hay porque citar o notificar mas nunca, lo cual es un grave error someter a la parte afectada a una indefensión total y absoluta, bajo el simple argumento de la notificación única que solo a (sic) servido hasta ahora, para desacreditar el proceso y estimular velaciones indebidas así como sorpresas procesales. Es un derecho constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso, porque brinda una garantía de legitimidad, no es posible esa interpretación y apreciación, cuando ambas instituciones son de orden público y de carácter constitucional y no casualmente una garantía para el proceso entre las partes, bajo los principios de igualdad procesal y el derecho a la defensa vulnerados tan sencillamente como lo despacha la alzada, aún cuando las leyes especiales mencionadas que supuestamente tienen una metodología procesal breve, no significa que hayan estado bajo la tutela jurídica de la constitución, para eso casualmente y otras defensas mas existen los recursos y las garantías constitucionales, en consecuencia despachar bajo el argumento de la citación única en doctrina y jurisprudencia de hoy en día esta (sic) bastante cuestionado, ni siquiera las partes pueden entre ellas convenir en esa materia de alta importancia para la validez y legitimidad del proceso, la sentencia aludida no es congruente con lo antes planteado”.

Que la alzada insistió “en ponderar lo referente a la paralización procesal durante los distintos lapsos establecidos, es necesario invocar que el proceso ciertamente esta (sic) concebido para el desarrollo de las causas de manera armónica y equilibrada; pero también es de orden publico (sic) y constitucional y goza de garantía, la legitima (sic) derecho a la defensa. Los actos procesales en materia laboral y en protección son actos especialísimos cuyo objetivo es que en tiempo sumarial y breve se produzca las resultas, lo cual no significa que se va a atropellar a la otra parte en un régimen procesal cuestionado, incompleto e incompetente en su aplicación, que pudiera ser objeto de revisión y de anulación, dadas (sic) su confusión real y constatable, que mas bien tiende a una discriminación o desequilibrio procesal entre las partes, no hay que olvidar que esta Ley de Protección tiene carácter transitorio, lo que casualmente debe interpretarse objetivamente el proceso bajo análisis y es casualmente la constitución quien deberá aplicar los correctivos necesarios”.

Que, por otra parte, en sentido general, “… todo retardo, paralización o desvió en el tiempo de los actos procesales, debe ser impulsado en proceso por el ciudadano Juez sin menos cabo del derecho a defensa de las partes, es clara la norma adjetiva que señala, que el Juez es el Director del proceso y como tal debe velar para que ambas partes se encuentren en el goce de sus derechos constitucionales, así tenemos que tampoco es valido (sic) la argumentación de la alzada cuando señala que: que (sic) el proceso no es infinito, de modo que no es aplicable esta apreciación en el caso del avocamiento (sic) de la ciudadana Juez temporal, se constata un manejo y un asunción (sic) para avocarse al caso sin haber notificado a las partes en su conjunto dejando por fuera el derecho que tienen las partes hacer (sic) enjuiciados por sus jueces naturales…”.

Finalmente, señaló que en el mismo orden de ideas, “la caducidad de la acción de amparo esta (sic) contemplada en el Articulo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala que la acción de amparo no se omitirá cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o garantías constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente. Tal consentimiento elimina como se lee la acción, por lo que ella es inadmisible; y agrega dicho numeral que el consentí miento (sic) es tácito, si hay signos inequívocos de aceptación, los cuales rara vez aparecen en la solicitud de amparo; y que es expreso, cuando hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales (distintas al amparo); siendo esta la situación es evidente que el numeral 4 del Articulo (sic) 6, tiene que partir de un error, al tomar en cuenta la institución de la prescripción, que elimina la exigibilidad de derecho, y que tratándose de un termino (sic) del cual depende la acción, tiene que estarse refiriendo a un lapso de caducidad, el cual comienza a correr a partir del acto gravoso que no violación efectiva al derecho constitucional (sic). Es por lo antes explicado que no se entiende el porque (sic) el Ciudadano Juez del Tribunal Superior declaro (sic) sin lugar el A.C.. Por cuanto es la ley la fuente de la caducidad, y ella se cumplen (sic) forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción. La caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse, y que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer”.

En virtud de lo expuesto, alegó que era procedente la revisión de la sentencia emanada del Tribunal Superior, Civil, Mercantil de T.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de abril de 2012 [rectius: 2 de junio de 2012], “por cuanto en su fallo el Ciudadano Juez se excedió al interpretar las normas constitucionales violadas en prejuicio (sic) de mi representada. El hecho cierto ciudadano Magistrado, es que mi defendido fue objeto de indefensión absoluta por cuanto en el proceso llevado a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito, valiéndose de la citación única todos los efectos del proceso en el transcurso de ella (del proceso) se fijaron muy alegremente los actos posteriores que no permitieron precisar cuándo, cómo y dónde, se celebraban los actos subsiguientes de la fase de mediación y aún más hubo la intervención en dos oportunidades de dos (2) jueces temporales, sin el debido avocamiento (sic) que permitiese a la parte demanda ejercer algún recurso recusatorio para la defensa e (sic) su derecho, de tal manera que todo el procedimiento a mi juicio viciado, constituyo (sic) una indefensión única a mi representada derivándose una violación constitucional al debido proceso y al derecho de la defensa. Es de hacer notar que además es público y notorio que la normativa adjetiva de la LOPNNA (sic), basado en la citación única, que atenta contra los derechos de las partes, no garantiza la inmediatez del proceso y mucho menos el derecho a la defensa y el debido proceso, todo lo contrario se presta a equívocos y malas mañas para retardar el proceso que a nuestro juicio debe ser acelerado pero equitativo y equilibrado para las partes, que se permita el equilibrio procesal, aplaudimos la intención del legislador, por cuanto estamos ganados a la idea de que estos procesos de menores (sic) deben ser expeditos, sin mucha parada legislativa pero deben ser eficientes, sin equívocos ni doble interpretaciones, particularmente este proceso para la ejecución de un contrato mercantil, no se ajusta el procedimiento a seguir, con la necesidad de solucionar el conflicto entre las partes”.

Por último, señaló que “de la correcta interpretación y aplicación del derecho seguirá fortaleciendo el recurso de amparo y las actuaciones de éste (sic) máximo tribunal que en correspondencia con la Constitución vigente hacen posible que el tiempo toma las decisiones judiciales que tenga, con el fin una (sic) clara y definitiva y apreciación ajustada a derecho”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 12 de junio de 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para decidir, estableció lo siguiente:

En análisis de los actos efectuados en la causa aquí cuestionados por el presunto agraviado, resulta necesario traer a colación la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

‘… En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…’ (Destacado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: Comunidad de Copropietarios de Residencias Camino Real contra I.M. de Ángel, (Jurisprudencia Ramírez & Garay), estableció lo siguiente:

‘…Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 03 de abril de 2006, consideró, en relación con los lapsos de inactividad en los expedientes, lo siguiente:

‘Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, no es menos cierto, que en alguna oportunidad, pudiera ser que el Juez omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Juez se pronuncie, y se pueda ejercer algún recurso por quien se sienta perjudicado con el pronunciamiento, basándose en que al estar a derecho con la primera notificación, no se requiere ponerlo en conocimiento de lo decidido.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto. Así tenemos que en fecha 09 de julio de 2003 señaló:

‘…, esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho…

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201, p. 179).

También por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la nombrada Sala, estableció:

‘…, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes…’ (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 209, pp. 265 y 266).

Ahora bien, sí el a.c. va dirigido a la falta de notificación, tal como se colige del libelo de la demanda, tal denuncia no puede prosperar, y en tal sentido cabe también mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 7: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. En el caso de autos, si bien es cierto es un procedimiento en materia de protección, también impera el principio de concentración, simplificación, y de notificación única previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se observa de las actas procesales que el querellante de autos se encontraba a derecho, pues se distingue que en fecha 28 de Julio de 2.011, compareció el abogado D.A.G. en su carácter de autos del juicio principal, a la audiencia de mediación, tal como se extrae del folio 166, y el acto seguido era la audiencia de sustanciación la cual se fijó en fecha 8 de Agosto de 2.011, para que tuviera lugar el día, 29/09/2011, así consta al folio 169. De manera pues que se evidencia de autos que la parte demandada en el juicio principal se encontraba a derecho para dichas audiencias. Es así que este Juzgador considera que la parte demandada nunca perdió la estadía a derecho; resaltándose que en este proceso impera la notificación única, en virtud de los principios de brevedad, celeridad, inmediación, y otros, y así se establece.

De acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales, especialmente la afirmación de la sentencia de la Sala Constitucional: “La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado”, y en atención a esta premisa aplicado al caso sub examine, se constata que en la presente causa entre la fecha del 28 de julio de 2011 al 08 de agosto de 2011, hubo un cambio de Juez, y transcurrieron nueve (9) días, de haberse declarado concluida la audiencia de mediación y del abocamiento de la abogada G.M., lo cual se traduce en que no fue un lapso prolongado como para que la parte demandada no estuviera prevenida de la realización de la audiencia de sustanciación la cual fue fijada para el día 29 de septiembre de 2011, es más al revisar lo señalado por el accionante en la audiencia que se realizó el día 05 de junio de 2012, se puede constatar que el abogado D.A.G., al momento de concedérsele el derecho replica (sic) a la parte accionante, señaló que: ‘…Si ciertamente en la fase de mediación la ciudadana juez establece la fecha para la audiencia preliminar pero al concluir esta no hay un día especifico, es decir que al día cualquiera del día uno se establece, pero entre la audiencia de mediación y sustanciación transcurre cualquier cantidad de días sin fijación previa alguna, de modo que insisto que esa notificación única trae muchas trabas en el proceso y mucho mas en este p.e.d.n., niña y adolescente, de modo que los actos estén cónsonos con los procedimientos para que sigan una igualdad procesal y respetar el debido proceso, y como prueba de ello están los abocamientos, o cual hace proceden la restitución del proceso a mi representado y las partes de la sustanciación del expediente’ “.

Asimismo se observa que el Juez en ese acto procede a hacerle algunas preguntas al accionante: ‘…PRIMERA; “Desde el mes de Julio de 2011 hasta el mes de diciembre de ese mismo año no revisó usted, el respectivo expediente, objeto de este amparo. CONTESTO: Si como no, hice el intento, varias veces de revisarlo después del acto de mediación y creo que una o dos veces inmediatamente después de ese acto tuve la oportunidad de leerlo, después de allí nunca estaba en el archivo, siempre o lo tenía la secretaria o lo tenía la juez, fue en el mes de enero a mediados o febrero, no recuerdo bien, cuando tuve la oportunidad de ver el expediente ya sentenciado. A la SEGUNDA pregunta: ¿Trajo a esta audiencia algún medio de prueba que evidencia su solicitud del expediente en el archivo de los Tribunales de Protección? CONTESTO: “No, pero debe constar en los libros de solicitudes”.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se concluye que no hay violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso, por los argumentos antes expresados, por lo que en consecuencia se debe declarar sin lugar la acción de a.c. aquí incoada, y así se decide.

No obstante lo anterior, valga señalar que de las actas procesales se desprende que el abogado accionante alega haber revisado el expediente, y que en muchas oportunidades el expediente no estaba en el archivo, pero al ser preguntado ¿Trajo a esta audiencia algún medio de prueba que evidencia su solicitud del expediente en el archivo de los Tribunales de Protección? Contestó que: “No, pero debe constar en los libros de solicitudes”.

En análisis de lo anterior, no se puede concebir que desde el mes de Julio de 2.011, hasta el mes de Abril de 2.012, el abogado no fuese diligente en revisar el físico del expediente, pues lo contrario no fue probado, y en cuenta que desde el tiempo al cual alude el presunto agraviado que se inició la supuesta lesión constitucional, si ese fuese la garantía denunciada como violación de lo ello (sic) hasta la interposición de la acción de a.c., han transcurrido más de seis (6) meses después de la presunta violación o la amenaza al derecho protegido, en atención a lo dispuesto en el cardinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, y así se establece.

Sin embargo, se destaca que sí la presente acción de a.c., va dirigida al hecho de que el accionante no tuvo acceso al expediente, dicha acción también devendría en inadmisible en virtud que se constata de autos que la última actuación del presunto agraviado fue en fecha 28 de Julio de 2.011, tal como se colige al folio 166, siendo el caso que la acción a.c. que encabeza este expediente fue interpuesta, en fecha 12 de Abril de 2.012, lo cual se extrae del sello de recepción estampado por el funcionario judicial al folio 8, lo cual representa que ha transcurrido en dicho período, nueve (9) meses, que supera con creces el lapso previsto en la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, para la interposición de a.c., el cual debe estar comprendido antes de verificarse los seis (6) meses, contados a partir de que tenga lugar la situación jurídica infringida, o la lesión que se considera inconstitucional, y así se establece.

Además se infiere del estudio de las actas, que ciertamente el accionante no trajo a esta audiencia ninguna prueba de que efectivamente, el haya solicitado el expediente en las oportunidades que dice lo solicitó en el archivo del Tribunal, lo cual solo se prueba con las copias certificadas del libro de solicitud de expediente que cursa en el Tribunal, donde se demuestra si efectivamente el abogado accionante hizo tales solicitudes y cuantas veces lo hizo, por lo que no basta solamente manifestar que lo hizo, o que lo intentó en varias oportunidades, pues esa denuncia solo se prueba con las copias certificadas del libro de solicitudes, por lo cual, considera este sentenciador que no se evidencia violación alguna ni al debido proceso ni al derecho a la defensa, ni de ninguna otra garantía o derecho constitucional, pues para el momento de fijarse la celebración de la audiencia de sustanciación solo habían transcurrido nueve (9) días, es decir, un tiempo prudencial como para que la parte demandada estuviera enterada de la celebración de dicha audiencia, en virtud que los lapsos entre una y otra audiencia son relativamente cortos, por lo cual no consideró el juez de la causa que debía notificar a la parte demandada, ya que al haber transcurrido poco tiempo entre una y otra audiencia, dicha parte estaba a derecho, pues no perdió la estadía a derecho en virtud del poco tiempo transcurrido entre una y otra audiencia, siendo forzoso concluir que la acción de amparo incoada por el abogado D.A.G., debe declararse SIN LUGAR, en consecuencia queda sin efecto la medida decretada por este Tribunal en el auto de fecha 16 de abril de 2012, que riela al folio del 86 al 95, a tal fin se ordena comunicar mediante oficio al Juez que esté a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

Por los razonamientos anteriores, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niña del Estado Bolívar declaró: “SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado D.A.G. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada en la audiencia de juicio, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz”.

III

COMPETENCIA

Corresponde determinar a esta Sala su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme a lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional tiene atribuida la competencia de “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está desarrollada en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Ahora bien, por cuanto la revisión instaurada, opera contra una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en las referidas normas, esta Sala asume su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pare decidir, esta Sala Constitucional advierte que si bien la parte solicitante señala en su escrito libelar que la sentencia objeto de revisión fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de abril de 2012, se constató que la fecha correcta de la sentencia cuya revisión se solicitó, es el 12 de junio de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de a.c. incoada por el abogado solicitante, actuando con el expresado carácter de apoderado judicial de Seguros Horizonte C.A., contra la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana V.C.C., abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 76.724, con domicilio en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar, actuando en nombre de su hija menor de edad, cuya identificación se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como apoderada del ciudadano D.J.N.M., en su condición de únicos y universales herederos del de cujus, M.Á.N.G., fallecido el 26 de marzo de 2010, quien fuera militar de la Fuerza Armada Nacional.

La referida demanda de a.c. en virtud de la cual se dictó la sentencia impugnada, tuvo como fundamento el alegato de que, durante el juicio civil en cuestión se produjo supuestamente “… la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados o materializados éstos, en la ausencia u omisión en el proceso, de la notificación concluida la fase de mediación para la celebración de los actos subsiguientes y el avocamiento (sic) por 2 veces de la Juez Temporal en la fase de sustanciación y la audiencia preliminar , sometiendo a mi defendida a una total indefensión que privo (sic) el derecho a la defensa y el debido proceso oportuno al omitir las notificaciones correspondientes a los actos uno: por retardo y otro: por omisión de la notificación del avocamiento (sic), que finalmente impidieron ejercer el derecho de recusación al Juez del avocamiento (sic)”.

Ahora bien, observa esta Sala que contra la sentencia recaída en el juicio de a.c., objeto de la presente revisión, el solicitante ejerció tardíamente el recurso de apelación, razón por la cual se declaró extemporáneo y no se oyó el mismo, por lo que la sentencia quedó definitivamente firme en esa primera instancia, de allí que dicho fallo sea susceptible de ser revisado a través de la presente solicitud por esta Sala Constitucional, en atención a la potestad atribuida a este órgano por los artículos supra mencionados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

De otra parte, se observa que el alegato fundamental del solicitante para solicitar la nulidad del fallo es el siguiente:

… el Ciudadano Juez se excedió al interpretar las normas constitucionales violadas en prejuicio (sic) de mi representada. El hecho cierto ciudadano Magistrado, es que mi defendido fue objeto de indefensión absoluta por cuanto en el proceso llevado a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito, valiéndose de la citación única todos los efectos del proceso en el transcurso de ella (del proceso) se fijaron muy alegremente los actos posteriores que no permitieron precisar cuándo, cómo y dónde, se celebraban los actos subsiguientes de la fase de mediación y aún más hubo la intervención en dos oportunidades de dos (2) jueces temporales, sin el debido avocamiento (sic) que permitiese a la parte demanda ejercer algún recurso recusatorio para la defensa e (sic) su derecho, de tal manera que todo el procedimiento a mi juicio viciado, constituyo (sic) una indefensión única a mi representada derivándose una violación constitucional al debido proceso y al derecho de la defensa. Es de hacer notar que además es público y notorio que la normativa adjetiva de la LOPNNA, basado en la citación única, que atenta contra los derechos de las partes, no garantiza la inmediatez del proceso y mucho menos el derecho a la defensa y el debido proceso, todo lo contrario se presta a equívocos y malas mañas para retardar el proceso que a nuestro juicio debe ser acelerado pero equitativo y equilibrado para las partes, que se permita el equilibrio procesal, aplaudimos la intención del legislador, por cuanto estamos ganados a la idea de que estos procesos de menores (sic) deben ser expeditos, sin mucha parada legislativa pero deben ser eficientes, sin equívocos ni doble interpretaciones, particularmente este proceso para la ejecución de un contrato mercantil, no se ajusta el procedimiento a seguir, con la necesidad de solucionar el conflicto entre las partes

.

Revisadas las actas del expediente, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las decisiones dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de a.c. y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas y por otra parte, permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (vid. Sentencia núm. 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia núm. 325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido P.F. y otros”; entre otras). Siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).

A este respecto, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

En este sentido, advirtió la Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la acción de a.c. se decidió conforme a los elementos que se constataron en la audiencia celebrada y con una debida valoración de las pruebas aportadas y de la normativa y doctrina aplicables al caso.

En efecto, se aprecia que ante el alegato de que al actor se le debía notificar para los actos posteriores a la fase de mediación, la sentencia impugnada estableció: que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa en su artículo 7: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. En el caso de autos, si bien es cierto es un procedimiento en materia de protección, también impera el principio de concentración, simplificación, y de notificación única previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se observa de las actas procesales que el querellante de autos se encontraba a derecho, pues se distingue que en fecha 28 de Julio de 2.011, compareció el abogado D.A.G. en su carácter de autos del juicio principal, a la audiencia de mediación, tal como se extrae del folio 166, y el acto seguido era la audiencia de sustanciación la cual se fijó en fecha 8 de Agosto de 2.011, para que tuviera lugar el día, 29/09/2011, así consta al folio 169. De manera pues que se evidencia de autos que la parte demandada en el juicio principal se encontraba a derecho para dichas audiencias. Es así que este Juzgador considera que la parte demandada nunca perdió la estadía a derecho; resaltándose que en este proceso impera la notificación única, en virtud de los principios de brevedad, celeridad, inmediación, y otros, y así se establece”.

Advierte esta Sala que, en efecto, en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes rige el principio de la notificación única dentro del proceso. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 se reforma estableciendo una nueva lista, de carácter enunciativa, de los principios que rigen los nuevos procedimientos. En ella se indica y se explica el contenido de los principios procesales más relevantes desde la perspectiva de la reforma, muchos de los cuales ya se encontraban contemplados en la Ley pero sin delimitar su contenido y alcance. Así, se prevé como principios rectores: la oralidad; la inmediación; la concentración; la uniformidad; la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos; la publicidad; la simplificación; la iniciativa y límites de decisión del juez o jueza; la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza; la primacía de la realidad; la libertad probatoria; la lealtad y probidad procesal; la notificación única; y, la defensa técnica gratuita. De estos principios, merecen una especial consideración los de uniformidad, publicidad y la notificación única.

(…)

El principio de notificación única es una garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Su objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trámite del proceso. Así, se establece que una vez realizada la notificación del demandado, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. La consecuencia natural de este principio es la exigencia de una mayor diligencia por parte del tribunal y de quienes ejercen la abogacía, pues una vez iniciado el proceso éste continuará avanzando conforme a los términos y lapsos previstos en la Ley, salvo determinadas excepciones

Cabe destacar que, en efecto, tal como fue señalado por la sentencia impugnada, circunstancia además reconocida por la parte solicitante, éste estuvo presente en la fase de mediación del juicio en cuestión; ahora bien, de conformidad con lo dispuesto el artículo 473 de la referida Ley Orgánica: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación” (destacado de la Sala).

Siendo el caso que la fase de mediación, de acuerdo con el artículo 469 eiusdem que la regula, “no puede exceder de un mes”. De donde se colige que, de acuerdo con las oportunidades en que se celebraron las distintas audiencias y el momento en que se efectuaron las sucesivas actuaciones, no obstante haberse producido un cambio de juez, no operó la paralización de la causa, por el contrario se trató de actuaciones que tuvieron una secuencia muy rápida, dentro de los lapsos establecidos en la norma, lo que excluía que fuese necesaria notificación alguna, toda vez que las partes ciertamente se encontraban a derecho.

Se observa que, si bien hubo un abocamiento de una jueza temporal, no es menos cierto que estando las partes a derecho, debía, si tenía a bien hacerlo, recusar a la nueva jueza, pero en modo alguno el cambio de juzgador comportaba la pérdida de su estadía a derecho.

En este sentido, se observa que, en efecto, esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido desde su sentencia núm. 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: J.G.G.V.), que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado. Así ha sido criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en los casos en que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que hace cesar la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que no existe actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho (vide sentencias de la Sala de Casación Social núms. 1887/2007; 1098/2011 y 58/2014) (Véase como, contrariamente a la situación planteada, en el presente caso, cuando opera una paralización efectiva en la causa, se produce una violación al derecho a la defensa, vide sentencia de esta Sala núm. 152/2013).

De tal manera que de la sentencia impugnada se desprende que el solicitante, mismo accionante en la demanda de a.c. y representante de la demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, se encontraba a derecho, lo que constaba suficientemente en autos, por cuanto el mismo compareció a la audiencia de mediación, el 28 de julio de 2011, siendo el caso que la audiencia de sustanciación tuvo lugar seguidamente, el 8 de agosto siguiente. Tales motivos dieron lugar a que el Juzgador desestimara la acción de amparo propuesta, lo que a juicio de esta Sala es acertado y por lo tanto, no incurre en ninguno de los supuestos antes anotados, que hacen posible que la Sala ejerza su potestad revisora. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Sala en cuanto al alegato del solicitante de que no le era oponible la caducidad de la acción de amparo, para lo cual expuso:

“en virtud de que la sentencia que nos ocupa, tuvo como fecha cierta el 12 de diciembre de año 2011; y la fecha enterada por quien suscribe fue en el mes de febrero, por lo que a la fecha de interposición del recurso 14 de abril del 2012 no ha transcurrido 6 meses que es lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo (sic), de modo que no es verdad lo aludido por el Juez, por cuando a penas (sic) habían transcurrido desde la fecha de la sentencia y desde la fecha que yo conozco 3 meses y medio (desde el 14/04/2012); de modo que no hay la caducidad de la acción que trata argumentar la parte accionante y la caducidad se verifica a los 6 meses de la ultima (sic) actuación o desde cuando nace el derecho, en cuanto al argumento del no ser diligente el abogado accionante, tampoco tiene asidero jurídico, por cuanto es publico (sic) y notorio que ese tribunal de protección suceden los casos como el mío con mucha anormalidad en las actuaciones de las partes y del operador de justicia…”.

Observa esta Sala al respecto que es correcto el razonamiento expuesto por la sentencia cuya revisión se solicita, cuando señala

… sí la presente acción de a.c., va dirigida al hecho de que el accionante no tuvo acceso al expediente, dicha acción también devendría en inadmisible en virtud que se constata de autos que la última actuación del presunto agraviado fue en fecha 28 de Julio de 2.011, tal como se colige al folio 166, siendo el caso que la acción a.c. que encabeza este expediente fue interpuesta, en fecha 12 de Abril de 2.012, lo cual se extrae del sello de recepción estampado por el funcionario judicial al folio 8, lo cual representa que ha transcurrido en dicho período, nueve (9) meses, que supera con creces el lapso previsto en la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, para la interposición de a.c., el cual debe estar comprendido antes de verificarse los seis (6) meses, contados a partir de que tenga lugar la situación jurídica infringida, o la lesión que se considera inconstitucional, y así se establece

.

Razón por la cual observa esta Sala que en efecto, si fue en esa la oportunidad en que el solicitante se enteró o conoció de la existencia de una actuación que le era adversa es desde esa oportunidad que le es exigible una conducta diligente para enervar los efectos de la actuación que señala lesiva, razón por la cual considera esta Sala que no procede dicho alegato, así se establece.-

Por último, como quiera que la parte solicitante en un escrito consignado a los autos, el 6 de febrero de 2013, posterior al escrito inicial que contiene la solicitud de revisión, alegó un nuevo vicio referido a la ausencia de notificación de la Procuraduría General de la República durante el proceso donde ésta se produjo, esta Sala observa que, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

En desarrollo de dicha norma ha sido doctrina de esta Sala, que “si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación (vid. Decisión de la Sala N° 3.524 del 14 de noviembre de 2005)”.

De acuerdo con lo expuesto, es forzoso para esta Sala concluir que tal vicio sólo puede ser alegado por ese mismo órgano, por lo que la Sala considera que no procede el alegato expuesto al respecto, y así se decide.

De manera que, por cuanto esta Sala ha reconocido que en materia de revisión, posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango” (véase sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A.) y, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la sentencia impugnada no incurrió en alguna infracción de interpretación o desconocimiento de un criterio vinculante ni su revisión contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión de la sentencia dictada, el 12 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que decidió sin lugar la acción de a.c. incoada por la solicitante contra la decisión dictada, el 11 de diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional formulada por el abogado D.A.G., en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS HORIZONTE, C.A, antes denominada H.C.d. Seguros, de la sentencia dictada, el 12 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0897

CZdM/

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