Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Noviembre de 2005

Años 195° y 146°

Por recibido el presente expediente, signado con el número 06177, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, este Tribunal ordena darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.-

Analizadas como han sido las actas del presente expediente, toda vez que la misma arriba a este Circuito Judicial, en virtud de declaratoria de falta de competencia por el territorio que realizase de oficio el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la competencia realiza las siguientes consideraciones:

En principio tenemos que la Regulación de la Competencia no fue normada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, para determinar los aspectos adjetivos a aplicar, necesariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la referida norma, debe acudirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en sus artículos 59 y siguientes, el procedimiento a seguir tanto por las partes como el Tribunal, para asumir, rechazar o impugnar la competencia de las causas sometidas a consideración de los operadores de justicia.-

Ahora bien, es de observar que si bien, el Juzgado de Aragua, basa su declinatoria en lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, la misma no le correspondía de Oficio, toda vez que tal causal, únicamente y exclusivamente puede ser planteada le es dada a las partes de considerarlo pertinente conforme a sus intereses, conllevando su silencio, específicamente el de la parte demandada, a la aceptación tácita de la competencia por el territorio.-

En sustento de lo anteriormente señalado, nos encontramos con los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil (cuerpo legal, utilizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), los cuales establecen claramente lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia .

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

(subrayado y destacado por el Tribunal)

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

(subrayado por el Tribunal).”

Es así como únicamente la parte demandada, en los casos en que en la causa no deba intervenir el Ministerio Público, es quien podía a la luz del procedimiento anteriormente seguido por los extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, plantear la falta de competencia por el territorio, mediante la oposición de la misma por cuestión previa, solo atribuyéndole tal facultad de oficio al Juez, exclusivamente en los casos de la parte infine del artículo 47.-

En el caso de marras, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, precisamente la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., opuso cuestiones previas, más sin embargo las mismas versaron únicamente en defectos de forma del escrito libelar, no señalándose alegato alguno con relación a la competencia territorial del Juzgado ante el cual se había incoado la acción, razón por al cual, el silencio de la demandada debe entenderse como una aceptación de proseguir el juicio ante la Circunscripción Judicial en la cual se introdujo la demanda.-

La competencia por el territorio, como lo indica la primera parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente derogable por las partes, las cuales por razones de comodidad, pueden plantear sus controversias ante un Tribunal del país, siempre y cuando sea especializado por la materia, toda vez que las partes son las dueñas del proceso, quienes pueden disponer del mismo, siempre y cuando no violenten normas de orden público, lo cual claramente es inequívocamente regulado por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la limitación de tal derogabilidad, atendiendo únicamente a las causas en las cuales intervenga el Ministerio Público o en circunstancias que expresamente se encuentren determinadas por la Ley.-

En el presente juicio, claramente se puede apreciar del primer folio del escrito libelar, que el accionante se encuentra domiciliado en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, asimismo del folio 103 del escrito de oposición de cuestiones previas, se observa que la representación judicial de la parte accionada, fijó su domicilio procesal en la ciudad de Maracay, capital del referido Estado. Tales determinaciones denotan sin lugar a dudas, que la parte demandada con su silencio a tal respecto, consintió tácitamente la competencia territorial planteada por el accionante al introducir su demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, razón por la cual, el Juzgado remitente del presente expediente, a juicio de quien decide, no tenía la potestad de declarar la incompetencia por el territorio, toda vez que la presente causa se encuentra fuera de los supuestos de la última parte el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo consecuente con los planteamientos anteriormente esbozados, a priori pareciese que igualmente este Tribunal carecería de la facultad para declarar su incompetencia, más sin embargo, tomando en consideración como se indicó anteriormente que ambas partes se encuentran domiciliadas en el Estado Aragua, es conveniente revisar tal circunstancia a la luz de los requisitos de accesibilidad e idoneidad, que conforman parte del principio de Tutela Judicial Efectiva plasmado en el artículo 26 de nuestro texto constitucional.-

En tal sentido, considera quien decide que proseguir la causa en esta ciudad de Los Teques, atentaría con el referido principio constitucional, más aún cuando la vía de acceso a esta Sede Judicial, desde las ciudades de Maracay y La Victoria, es la Carretera Panamericana, la cual es de conocimiento público, que adolece de múltiples inconvenientes, por los derrumbes que frecuentemente se suscitan tanto en temporada de lluvia como en condiciones normales, circunstancias estas que aunado a lo incómodo del viaje por la lejanía de las referidas ciudades podrían interrumpir el desenvolvimiento de la causa, ya que conforme al procedimiento en el estado que se encuentra la causa, se lleva a cabo por audiencias fijadas por fecha y hora como por ejemplo, la audiencia oral de informes ante la primera instancia y la eventual audiencia oral de apelación, la cual la incomparecencia del recurrente es presumida por la Ley como desistimiento.-

De esta forma, ante los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, al considerar que la misma corresponde el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de La Victoria.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita de Oficio la Regulación de Competencia, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no existir Tribunal Superior Común entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria y el presente Tribunal.-

LÍBRESE OFICIO Y REMÍTASE EXPEDIENTE.-

EL JUEZ,

E.E.R.R.

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRÉ TORRES

Exp N° 06177

EERR/ICT.-

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo acordado

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRÉ TORRES

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