Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 19 de septiembre de 2012

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE No. 2009-0000326

PARTE ACTORA: SEGUROS HORIZONTE C.A., antes denominada HORIZONTE, C.A. DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de diciembre de 1956, bajo el No. 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, bajo el No. 36, Tomo 45 A-Sgdo, siendo la última registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el día 09 de mayo de 2007, bajo el No. 33, Tomo 82 A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.R.M., F.R.C., y H.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nos 3.664.196, 16.007.596 y 1.450.731, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.265, 126.346 y 7.589, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BP OIL VENEZUELA LIMITED, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el No. 74, Tomo 207-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.V., G.G.F., L.A.H., I.A.G., M.M.G., J.I.H., B.A.R., M.C.H., N.B., J.E.H., C.B.C., D.J.C., D.W., E.Q., C.L.M., M.A.B., C.G.B.M., M.I.P.C. e I.R.G., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.312.820, 6.867.497, 6.494.608. 10.841.544, 11.262.974, 11.554.371, 11.044.817, 14.500.125, 15.160.208, 14.907.972, 14.989.378, 16.003.752, 14.890.408, 14.685.572, 15.370.865, 17.775.158, 14.719.111, 16.891.773 y 7.409.975, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.70.510, 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 130.003, 112.768, 117.738, 118.271, 117.988, 123.067, 123.289, 123.288, 145.989, 107.967, 137.672 y 46.843, también respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio F.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 36.264, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., presentó por ante este Tribunal demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED.

El diecinueve (19) de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero 2010, el ciudadano R.M., Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, el abogado en ejercicio F.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, y ordenó librar el cartel de citación de la parte demandada.

El primero (1º) de junio de 2010, el abogado en ejercicio F.R., presentó diligencia en la que consignó cartel de citación de la demandada, debidamente publicado en los Diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”.

El día veintiuno (21) de octubre de 2010, el abogado Á.C., Secretario Titular de este Tribunal, presentó diligencia en la que dejó constancia de la fijación del cartel de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio F.R., apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada.

En fecha tres (03) de febrero de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2010, y designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.693, ordenando su notificación.

El cuatro (04) de febrero de 2011, el ciudadano R.M., Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia en la que consignó boleta de notificación librada al Defensor Judicial de la parte demandada, debidamente firmada.

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de febrero de 2011, este Tribunal juramentó al Defensor Judicial de la parte demandada.

El día ocho (08) de febrero de 2011, la abogada en ejercicio I.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.843, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que consignó documento poder que acredita su representación.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, la abogada en ejercicio I.R.G., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que opuso cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de abril de 2011, el abogado en ejercicio F.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó una prórroga de diez (10) días para la presentación de pruebas.

El dieciocho (18) de abril de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha quince (15) de abril de 2011, acordando ocho (08) días de prórroga.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, la abogada en ejercicio I.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, que concedió la prórroga de ocho (08) días para la presentación de pruebas a la parte actora.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2011, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de mero trámite de fecha dieciocho (18) de abril de 2011, que había acordado la prórroga de ocho (08) días a la parte actora.

En fecha dos (02) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio F.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la que apeló del auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2011.

El tres (03) de mayo de 2011, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa por defecto de forma de prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, y con lugar la cuestión previa por defecto de forma de prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. Se ordenó la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2011, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto, del auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011.

El diecinueve (19) de mayo de 2011, el Juez Francisco Villarroel se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha treinta (30) de mayo de 2011, se recibió copia certificada de las resultas de la apelación oída en fecha cinco (05) de mayo de 2011, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

El día ocho (08) de junio de 2011, se recibió cuaderno de las resultas de la apelación, oída en un solo efecto mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2011.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio H.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara la notificación de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, el abogado H.R.L., presentó diligencia en la que solicitó el abocamiento de de la causa y ordenara la notificación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

El diez (10) de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia en la que consignó en un (01) folio útil boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, la abogada en ejercicio I.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de abril de 2012, la abogada I.R.G., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, acompañado de documentales.

El diecisiete (17) de abril de 2012, este Tribunal declaró subsanada tempestivamente la cuestión previa opuesta y, por lo tanto improcedente la solicitud de extinción del proceso solicitada por la abogado de la parte demandada en su diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012).

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, el abogado en ejercicio H.R.L., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, acompañado de documentales.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, la abogada en ejercicio I.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

El veintisiete (27) de abril de 2012, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, así como a la oposición de las pruebas realizada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio H.R.L., apeló del auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril de 2012.

Mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2012, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto, interpuesta en fecha dos (02) de mayo de 2012, por el abogado en ejercicio H.R.L., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2012.

En fecha veintidós (22) de junio de 2012, el abogado en ejercicio H.R.L., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó cómputo por Secretaría, de los días transcurridos desde el veintisiete (27) de abril exclusive hasta el veintidós (22) de junio de 2012, inclusive.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, este Tribunal ordenó que se efectuara cómputo por Secretaría, solicitado en fecha veintidós (22) de junio de 2012.

El trece (13) de julio de 2012, la abogada en ejercicio I.R.G., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Seguros Horizonte C.A. demanda, en virtud de la alegada subrogación en los derechos que le hiciera la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M.) que fundamentan en el documento signado con la letra “B” anexo al libelo de la demanda, a BP Oil Venezuela Limited para que le pague la cantidad de setecientos setenta y dos mil ochocientos un bolívar con noventa y seis céntimos (Bs. 772.801,96), más la “indexación de Ley” más las costas y honorarios profesionales que en este juicio se causaren y pide que todo se determine en definitiva por experticia complementaria, producto de los daños causados a la referida aeronave determinados en el escrito de subsanación de la Cuestión Previa Opuesta y que consistieron en los siguientes “…A.-) Los daños reprodujeron en la Aeronave Beechcraft King Air 200, YV-1304 en el Aeropuerto Caracas el día 27 de noviembre de 2006 y consistieron en B.-) golpes y deformaciones en el tercio externo del borde de ataque y de la punta del plano izquierdo, con arrugas y deformaciones en las láminas superior e inferior. Rotura de la bota de deshielo. Rotura de la luz estroboscópica y de la mica de la punta de plano, causados por el vehículo de la empresa BP OIL VENEZUELA LIMITED; C.-) Una vez iniciados los trabajos de desarme parcial, se observaron golpes y deformaciones en componentes estructurales (costillas, larguerillos, etc.) de la punta del plano izquierdo. Rotura de la celda externa del combustible del plano izquierdo. El cableado de la luz estroboscópica y de posición del extremo izquierdo debe ser inspeccionado. Y rotura y deformación de la viga trasera del plano izquierdo, cerca de la primera bisagra externa del FLAP izquierdo, con arrugas en las láminas superior e inferior cercanas. D.-) La sección del plano izquierdo de la aeronave, desde su unión cercana a la barquilla del motor izquierdo hasta su extremo exterior, presenta arrugas en toda su piel superior, lo que implica la realización de inspecciones en toda su estructura interna y montantes. E.-) Igualmente se determinó rotura y deformación de la viga trasera del plano izquierdo, cerca de la primera bisagra externa del flap izquierdo, con arrugas en las láminas superior e inferior cercanas. Estos daños determinaron que era necesario el suministro de un plano nuevo…”

Alega que el veintisiete (27) de noviembre de 2006, ocurrió un accidente en la plataforma del Aeropuerto Caracas, Internacional del Centro entre la aeronave YV-1304 perteneciente a la Dirección de Inteligencia Militar y la cisterna de combustible Modelo 4700, identificada con el número 2014 de la empresa Bristish Petroleum BP.

En su libelo transcribe una declaración que según afirma fue dada por el piloto de la aeronave ante las autoridades competentes y quien indica que el accidente ocurrió de esta manera:

…Me encontraba taxeando en avión King Air B200 número de serial BB-656 siglas YV 1304 asignado a la Dirección de Inteligencia Militar en el taxiway “L”, observé a una distancia considerable un camión cisterna de combustible con el número 2014, operada por el ciudadano S.P.D., portador de la cédula de identidad No. 8.675.781, quien se encontraba suministrando combustible a una aeronave parqueada dentro del hangar Nro. 341, al mismo tiempo obstaculizando el libre paso de las aeronaves y sin ningún personal auxiliar de dicha empresa que dirigiera o indicara el taxeo de mi aeronave. El taxeo era realizado estrictamente sobre la línea amarilla de taxeo, cuando impacté la punta del plano izquierdo de la aeronave contra la parte trasera de la cisterna”.

Continúa señalándose en el escrito de demanda, que por conducto de esa declaración se originó el reclamo por los daños que afirma textualmente “se le causaron daños a la aeronave, producida por un vehiculo automotor que necesariamente por conducirse dentro del aeropuerto, tiene la obligación de observar normas nacionales e internacionales en la conducción interna del vehiculo dentro del aeropuerto, además de cumplir con obligaciones, procedimientos manuales, entrenamiento especial y estar amparado ante los organismos administrativos por certificados, previa aprobación para realizar su operación, pólizas de seguro que cubran los posibles riesgos de accidentes o incidentes que pudiera causar o encontrarse involucrado”.

Que luego de ocurrido el accidente, se hicieron presentes en la plataforma donde ocurrió el siniestro las autoridades competentes a los fines de hacer el levantamiento del mismo, motivo por el cual la propietaria de la aeronave notificó a la parte actora por ser su “compañía aseguradora” y se explica que un ajustador fue designado por la parte actora para la “evaluación de los daños causados a la aeronave y la estimación de la reserva técnica”.

En el libelo se señala a la parte demandada como responsable de los daños ocasionados por negligencia e inobservancia de “las normas nacionales e internacionales, aplicables en este caso como de obligatorio cumplimiento para realizar la actividad que prestan dentro de las diferentes áreas del aeropuerto y específicamente en el área de plataforma”.

Se alega en el libelo, que para el momento del siniestro la parte demandada carecía del certificado que expide el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que autoriza a operar el Servicio Especializado Aeroportuario que conjuntamente con el explotador del aeródromo deberían haber establecido los procedimientos para el equipamiento o la operación de reabastecimiento de combustible y, entre otras cosas “percatarse del significado de la “Línea Amarilla” y de la seguridad que ella representa y los márgenes libres de las áreas de seguridad para los equipos que se movilizan en la plataforma. Que estos y otros elementos se conocen como procedimientos operacionales que deben ser incluidos en el manual del explotador del aeropuerto previamente aprobado por la autoridad aeronáutica.

Continúa la actora señalando que, de lo antes expuesto nace la responsabilidad del cumplimiento de las normas que se encuentran en la Ley de Aeronáutica Civil y su Reglamento que establece: “DECIMO SEGUNDA- CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA LEGAL: 12.1 BP cumplirá las normas ambientales, normas de operación y seguridad que sean aplicables en cada momento, así como las instrucciones y normativas referidas a la seguridad dentro de las instalaciones del aeropuerto, BP no será ningún caso responsable a titulo principal ni subsidiario por el incumplimiento de dicha normativa por personas no controladas directamente por ella. SEPTIMA SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES: 7.2 EL AEROPUERTO permitirá la entrada y facilitará la circulación de los cambios desde el exterior del recinto hasta la U/S, asumiendo BP la obligación de observar las instrucciones e indicaciones que a tal fin reciba de EL AEROPUERTO. DÉCIMA- PÓLIZA DE SEGURO: 10.1 BP se obliga a contratar y mantener vigente durante la duración de ese contrato y desde el inicio de operaciones de la U/S, una póliza contra todo riesgo, que incluya Responsabilidad Civil General que ampare lesiones o muerte de personas y daños a bienes o cosas propiedad de BP o de terceros, que fueren ocasionados por las actividades que realiza bajo el objeto de este contrato”.

Por todo o antes expuesto, proceden entonces a demandar a BP Oil Venezuela Limited “por los derechos de indemnización económica” que como empresa aseguradora le fueron cedidos por el siniestro ocurrido el veintisiete (27) de noviembre de 2006, por el pago que le hizo a su asegurada la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M.).

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la contestación de la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos alegados por Seguros Horizonte como en el Derecho derivado de los mismos.

Negó que la aeronave propiedad de la Dirección de Inteligencia Militar haya sufrido daños por la cantidad de Bs. SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 739.046,00), y que Seguros Horizonte haya pagado dicha cantidad a la señalada Dirección de Inteligencia Militar, así como también la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 33.756,00), por concepto de evaluación del plano izquierdo de la señalada aeronave para un monto total de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 772.801,96).

Negó que un camión cisterna propiedad de BP Oil, modelo 4700 identificado con el número 2014, operado por el ciudadano S.P.D. titular de la cédula de identidad V- 8.675 hubiese causado algún daño a la aeronave propiedad de la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M).

Negó que BP Oil sea en forma alguna responsable de los daños ocasionados a la aeronave y que hubiese actuado con negligencia e inobservancia de las normas nacionales aplicables para las actividades desarrolladas en el área de plataforma del aeropuerto Caracas, Internacional del Centro.

Negó que para la fecha de la ocurrencia del siniestro, veintisiete (27) de noviembre de 2006, BP Oil no tuviese el certificado para operar el Servicio Especializado Aeroportuario emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

De seguida en su contestación la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente demanda, señalando de manera principal que la Dirección de Inteligencia Militar carece de personalidad jurídica propia y, que por tal motivo, no puede ejecutar actos de disposición con efectos jurídicos válidos y que la reparación de los daños causados a los bienes de la República, solo puede ser gestionada por la Procuraduría General de la República, a menos que exista delegación expresa para su realización. Por esta razón se alega que la subrogación de derechos de la Dirección de Inteligencia Militar a la parte actora, realizada a través de instrumento signado con la letra “B” anexo al libelo de la demanda, no surte efecto alguno a los efectos de legitimar a la parte actora para la interposición del presente juicio.

Prosigue la parte demandada a alegar la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda y señala como tal la Póliza de Aviación Casco Nº 67, que el tribunal observa que se encuentra mencionada en el anexo signado con la letra “B”, pero no así en el líbelo de la demanda ni acompañada a la misma.

Por ultimo, rechaza que el daño alegado como sufrido por la parte actora se deba a un incumplimiento doloso o culposo por parte de su representada y que exista alguna relación causal entre la conducta de esta y los daños reclamados y que, de haber sufrido algún daño la aeronave siniestrada tales daños fueron producidos por la culpa de la victima que excluye cualquier responsabilidad civil por parte de su representada y subsidiariamente, para el caso que las defensas alegadas no prosperen, se alega que, por el incumplimiento de la normativa legal en el desplazamiento de la aeronave siniestrada, proceda la compensación de culpa como circunstancia atenuante de responsabilidad civil de acuerdo al articulo 1.189 del Código Civil.

Solo la parte demandada presentó escrito de informes.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, la accionante presentó los siguientes instrumentos:

1.- Documento Poder que acredita su representación, marcado anexo “A”. (Original).

2.- Recibo de Indemnización de Subrogación de derechos, marcado “B”. (Original).

Igualmente, con el escrito de promoción de pruebas, la accionante promovió las siguientes pruebas:

1.- Expediente Administrativo No. 072-08, que reposa en la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. (Copia certificada).

2.- Expediente No. 001-09, relacionado con el procedimiento Administrativo sancionatorio contra el Aeropuerto de Caracas O.M.Z..

3.- Informe final de la Junta Investigadora de Accidentes de la Aviación Civil. (Copia simple).

Con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1.- Expediente No. AS-072-08, correspondiente a la investigación realizada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, marcado “A”. (Copia simple).

2.- Promovió la Inspección Judicial en los hangares del Aeropuerto Caracas.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

Acompaña la parte actora a su escrito de demanda, un documento denominado “Recibo de Indemnización-Subrogación de Derechos”. Al haber sido esta la única documental traída a los autos en esta oportunidad y no mencionar algún otro documento en el escrito libelar, se deduce que la actora otorga a este documento de carácter privado, el instrumento con el cual funda su pretensión, es decir, el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido en este proceso.

Ahora bien, este instrumento se incluye en los instrumentos que son requisito de existencia y validez del negocio jurídico ya que existe una indisolubilidad entre el negocio y el documento. Ello significa que la existencia de un derecho convencional, como el que se adquiere con la figura jurídica de la subrogación no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente, pues su naturaleza y sus características propias lo impiden. Así, alguna circunstancia tal como una delegación, un pago o una subrogación, no pueden acreditarse por medio de testimonios, confesiones, y en general, ningún derecho o convención en un proceso judicial, con ciertas excepciones como un contrato de arrendamiento.

Al prescribir la ley la prueba por escrito para que el resultado de una negociación se traduzca en una fuente de obligaciones, es imposible jurídicamente que se puedan deducir derechos por fuera de lo que su texto contiene.

En la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo pronunciamiento expreso sobre la validez del denominado “Recibo de Indemnización-Subrogación de Derechos” no obstante, a los efectos de enervar lo que en el documento privado se afirma, alegó la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente demanda y, negó expresamente que la aeronave propiedad de la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M), haya sufrido daños por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 739.046,00) y que Seguros Horizonte haya pagado dicha cantidad a la señalada Dirección de Inteligencia Militar, así como también la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 00/100 (Bs. 33.756,00) por concepto de evaluación del plano izquierdo de la señalada aeronave para un monto total de SETECIENTOS SETENTA Y DOS OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 772.802,00).

La finalidad de la prueba documental en este caso es verificar la existencia de un acto jurídico, como lo es la subrogación de Derechos, pero una vez se ha verificado su origen y validez y, probado y determinado la existencia y contenido de este acto.

Una vez aclarado este punto, y siguiendo el análisis del valor probatorio que ha adquirido el documento bajo estudio dentro de este proceso, vemos que tal Subrogación de Derechos deviene del pago de la indemnización, según se menciona, que se hizo con ocasión del accidente aéreo ocurrido el día veintisiete (27) de noviembre de 2007, en el que estuvo involucrado la aeronave Beechcraft King Air 200 Siglas YV-1304, y que dicho pago estaba siendo realizado en virtud de que dicha aeronave estaba amparada por una póliza de seguros que en el documento se denomina “Póliza Aviación Casco Nº 67”, póliza que no fue traída al presente proceso.

Concretamente, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se alegó y opuso la falta de cualidad de Seguros Horizonte para sostener el presente juicio por la siguiente razón: Se alega que la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M), es una dependencia Orgánica o Unidad Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y como consecuencia de ello carece de personalidad jurídica propia y que de ello se desprende que todo acto con efectos jurídicos debe ser ejecutado por intermedio del órgano del cual depende cual es el Ministerio del Poder Popular para la Defensa o, en su defecto por la Procuraduría General de la República.

A este respecto se aprecia que tiene razón la demandada al señalar que la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M), por si sola no esta autorizada por la Ley a ejecutar actos Jurídicos tales como la subrogación de Derechos que en definitiva corresponden a la República, empero, si puede actuar o quedar facultada para hacerlo por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa. La parte actora omitió traer a los autos la Resolución No. DG-128484 de fecha 27 de septiembre de 2004, según la cual el Mayor (Av) R.I.R.V. en su carácter de Director de Administración de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar señala haber sido facultado para ese acto, facultad que no fue propiamente objetada en la contestación de la demanda por lo que no tiene carácter de controvertida en el presente proceso y aun cuando la realidad no puede ser inferida por el juez, al no haberse hecho objeción alguna sobre la legalidad de su facultades para suscribir el acto de subrogación y haberse limitado a señalar de forma genérica que la Dirección de Inteligencia Militar, en ningún caso, estaría legitimada para suscribir actos jurídicos reservados al Ministro, lo cual, como veremos no es cierto, debe este Juzgador, por la inactividad de la parte actora sobre este punto específico dentro del proceso y de acuerdo a lo establecido en ordinal 26 del artículo 77 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de la Administración Pública, declarar que el Mayor (Av) R.I.R.V. en su carácter de Director de Administración de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar estaba legitimado con las facultades suficientes para suscribir la subrogación de derechos, y así se decide.

Ahora bien, se alegó también en la contestación de la demanda y en el escrito de informes, entre otras cosas, lo siguiente:

Para el supuesto y negado caso de que este Tribunal declare sin lugar la falta de cualidad opuesta por MI REPRESENTADA en el capítulo que precede, solicito respetuosamente declare SIN LUGAR la demanda intentada por SEGUROS HORIZONTE por no haber indicado en el libelo, ni tampoco acompañado a este último, los instrumentos en que fundamenta su pretensión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, ciudadano Juez, el señalado dispositivo legal exige que el demandante expresa en su libelo “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”… “En el caso presente SEGUROS HORIZONTE obvió presentar conjuntamente con su demanda el instrumento fundamental que sirve de base a su pretensión, razón por la cual y ateniéndonos estrictamente a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no es posible que se le admitan luego. Adicionalmente, también es bueno advertir que de la simple lectura del libelo de la demanda, es posible constatar que SEGUROS HORIZONTE no se excepcionó conforme a los supuestos de la norma.

Por todas las razones antes indicadas, solicito respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda por no haberse indicado en el libelo, ni acompañado al mismo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de SEGUROS HORIZONTE.

En cuanto a este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Con carácter previo a las necesarias consideraciones a realizar en virtud del argumento esgrimido por la representación del Instituto Nacional de Canalizaciones, relativo a la falta de cualidad de la parte actora, esta Sala considera necesario pronunciarse sobre la documentación acompañada con el libelo de la demanda; en tal sentido, se observa:

  1. - A los folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente, cursa, en original, documento privado contentivo de Recibo de Subrogación debidamente traducido al castellano por intérprete público, mediante el cual el ciudadano P.M., Director de Materias Primas de USX Corporation, declara haber recibido en nombre de esa firma, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América (US $ 455.493,00), como completo y final arreglo de todos los reclamos y demandas sufridas por el suscrito como resultado del daño ocurrido el día 25 de Noviembre de 1992 a la propiedad descrita en la póliza No. 0007-07-42.

Es con base en este documento que Federal Insurance Company interpuso demanda contra el Instituto Nacional de Canalizaciones para que le sea pagada la suma antes mencionada o su equivalente en bolívares, por los daños producidos a la mercancía transportada en la motonave Panagiotis L. Perivoliotis, de la cual era consignataria USX Corporation. Así, la subrogación que aquí ha operado, es la figura jurídica que ha permitido que la aseguradora se coloque en el lugar de la asegurada y, como si fuese la segunda, exija una indemnización por daños y perjuicios al supuesto responsable del accidente en el que se vio involucrado el referido buque.

No obstante, advierte la Sala que en el caso de autos, los derechos y acciones que ha transmitido la empresa subrogante, surgen de una relación jurídica preexistente cuya demostración en juicio resulta impretermitible a los fines de calificar a dicha sociedad como causante de la demandante, sin que mediara entre ambas una cesión de créditos litigiosos.

De manera que en materia de seguros, la subrogación ha de fundarse en el vínculo que le precede a dicho acto, el cual no es otro que aquél que deriva del contrato de seguro celebrado entre el subrogante y el subrogado. En particular, será preciso que el daño reclamado se encuentre amparado en un contrato de seguro válido y eficaz y, en segundo lugar, que el asegurador haya pagado la indemnización al asegurado, por el daño ocasionado. En este sentido, la póliza constituye el documento por excelencia, que permite comprobar el cumplimiento de anteriores condiciones; así lo dispone el artículo 549 del Código de Comercio:

El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza... (omissis)

Establecido lo anterior, y efectuada una minuciosa revisión de las probanzas traídas al proceso por las partes, se pudo constatar, por una parte, que las Pólizas Abiertas de Seguro Marítimo suscritas por Federal Insurance Company y United States Steel Corporation, (cuyas traducciones al idioma castellano cursan a los folios 47 a 261 de la quinta pieza del expediente), presentan fechas 01 de abril de 1982, 01 de agosto de 1995 y 05 de febrero de 1997; y por otro lado, las restantes documentales consignadas junto con dichos contratos de seguro, se refieren a aditamentos o anexos de distinta data que establecen modificaciones a las cláusulas contenidas en las correspondientes pólizas.

Ahora bien, advierte la Sala que no figura en el expediente el contrato de seguro bajo cuya vigencia se produjeron los daños a la carga que transportaba la motonave Panagiotis L. Perivoliotis por el canal de navegación del Río Orinoco, pues por razón del tiempo las pólizas redactadas en 1995 y 1997 no pueden ser tenidas en cuenta por la Sala, en virtud de que fueron redactadas con posterioridad al momento del accidente marítimo, y la que fuera suscrita en 1982 no contiene especificación alguna sobre su vigencia. De otra parte, de los aditamentos nada puede afirmarse por lo que respecta a las obligaciones contraídas por una y otra contratante, toda vez que éstos contienen modificaciones a determinadas cláusulas y ofrecen poca o ninguna información acerca de los contratos que modifican.

En este orden de ideas, en ausencia de la indicada prueba, resulta imposible al juzgador conocer, en primer lugar, si efectivamente existía una relación jurídica entre la actora y la empresa consignataria de la carga; en segundo término, tampoco puede tener conocimiento del período dentro del cual Federal Insurance Company se obligó a indemnizar los daños que pudiese sufrir el objeto asegurado, ni de los riesgos que quedaron cubiertos por la póliza. En efecto, es del contrato vigente para la fecha en que ocurrió la varadura del referido buque (25 de noviembre de 1992), del cual surge la relación jurídica entre Federal Insurance Company y la empresa asegurada; y a su vez la existencia de dicho vínculo es la que autoriza la subrogación de la aseguradora en los derechos y acciones que pudiera tener United States Steel Corporation, como propietaria o consignataria de la carga transportada en la nave averiada, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones.

Por otro lado, en el supuesto de que fuese considerada la empresa United States Steel Corporation (USX Corporation) como tercero de quien emanó el documento privado en el cual consta el acto de subrogación –y no como su causante de Federal Insurance Company, por cuanto, se insiste, no fue consignado a los autos la póliza de seguros de la cual deviene el interés de la parte actora para actuar en juicio– tampoco se evidencia actuación alguna dirigida a lograr la ratificación de su contenido por dicha sociedad, mediante prueba testimonial en los términos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, entiende la Sala que no fue incorporado a las actas procesales un instrumento fundamental de la demanda (la póliza), determinante de la cualidad para demandar en la sociedad Federal Insurance Company”.

La Sentencia que acabamos de transcribir, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dictada con fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, publicada y registrada con fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2003, bajo el Nº 01441 en el expediente 13.602, es muy clara por lo que este Juzgador acoge el criterio y los argumentos en ella expresados; Y, aún cuando la Ley del Contrato de Seguro en su artículo 14 ha relajado la prueba del Contrato de Seguro al extender su posibilidad de probarlo con otros instrumentos distintos a la Póliza y, en tal sentido, sus dos últimos párrafos señalan lo siguiente:

Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros del recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.

Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato

.

Pero lo cierto es que tampoco ninguno de estos otros documentos fueron incorporados a los autos del presente expediente, tal como ha debido hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda en la parte dispositiva de este fallo.

VI

DECISIÒN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., contra BP OIL VENEZUELA LIMITED.

En virtud de haberse declarado INADMISIBLE la presente demanda por los argumentos razonados, se hace inoficioso descender al estudio de los demás alegatos y defensas de las partes.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2012. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 10:05 de la mañana.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 10:10 de la mañana. Es todo.

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/yo.-

EXP Nº: 2009-000326

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