Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

La sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primea Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 04 de Diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, modificada su denominación, según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de Mayo de 1987, bajo el Nº 36, tomo 45-a Segundo.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado D.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.118 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz

TERCERO INTERVINIENTE:

La ciudadana V.C.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.724 en su carácter de representante de su menor hija I.B.N. y apoderada judicial del ciudadano D.J.N.M..

MOTIVO:

Acción de A.C. contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

EXPEDIENTE:

N° 12-4196

La presente acción de A.C. fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 2012, tal como consta a los folios del 86 al 95 ambos inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada G.M., en conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B., cuyo ponente es el Magistrado Dr. J.E.C.R.- Asimismo se ordenó notificar de esta acción de amparo mediante boleta a la ciudadana V.C.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.724 en su carácter de representante de su menor hija I.B.N. y apoderada judicial del ciudadano D.J.N.M., parte demandante del juicio principal de “(…sic)…CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, a fin que, si lo consideran conveniente a sus intereses intervengan en el procedimiento; Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 16 de abril de 2012, se celebró el día cinco (05) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), a las Once de la mañana (11:00 a.m.) y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la presunta agraviada:

    En el escrito que corre inserto a los folios del 1 al 8 el ciudadano abogado D.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Que cursa ante el tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación según expediente Nº JMS1-4368-11 actuaciones (demanda) incoada y admitida el 13 de abril de 2011, por la ciudadana V.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.905.278, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.724, con domicilio en la Ciudad de Upata y en su carácter de representante de su menor hija I.B.N. y apoderada de D.J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.883.774, ambos representados únicos y universales herederos del de cujus M.A.N.G., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 9.-646.032 fallecido en fecha 26 de marzo de 2010 y quien fuera militar retirado de las fuerzas armadas.

    • Que la demanda incoada por la prenombrada abogada, lo fue por cumplimiento de Contrato de Seguro, que a decir de la abogada existía con la sociedad mercantil que representa, esta es SEGUROS HORIZONTE, C.A.

    • Que admitida la demanda que por cumplimiento de contrato según se conoce de conformidad con lo establecido en los artículos 450, 452, 456, 457, 458 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    • Que una vez practicada la notificación UNICA, a pesar que la boleta de notificación señala como debió hacerlo mencionando que la “notificación Única, con lo cual se dio inicio a la presente causa de indefensión”, notificación de la representante de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., en la persona de la Gerente Dra. YSORIS GOMEZ, así como la fiscal del Ministerio Público.

    • Que en las fechas previamente acordadas por la Juez Titular es decir, el 30-06-2011, 14-07-2011 y 28-07-2011 fue celebrado las audiencias preliminares de mediación, siendo la última fase de mediación sin que se lograra algún acuerdo, en virtud de que la suma demandada sobrepasaba los límites de la cobertura según la aseguradora y de la existencia de otra póliza con cobertura diferente, supuestamente era solo conocida por la demandante.

    • Que finalizada la última audiencia preliminar de mediación, declarado así, por la juez titular mediante acto de fecha 28-07-2011. Que en ese estado se observa que en fecha 08-08-2011, una jueza temporal deliberadamente fijó la oportunidad de apertura de la fase de sustanciación avocándose y fijando la oportunidad procesal más allá de lo establecido en la LOPNNA sin la debida notificación de las partes en juicio

    • Que concluida la fase de mediación, se dio inicio a la fase de sustentación en fecha 28-07-2011, mediante auto de la Jueza Titular. En fecha 08-08-2011, se abocó la Dra. G.M. para dar inicio y señaló la conclusión de la fase de mediación, actuando como Juez Temporal, sustituyendo a la Juez Titular, y fijó para el 29-09-2011, para dar inicio a la fase de sustanciación (folio 45) sin la debida notificación de las partes, ni del abocamiento ni por la extemporaneidad. Limitando la posibilidad de recusar a la ciudadana Jueza avocada de conformidad con el artículo 82, numeral 12, o en su defecto solicitar jueces asociados; en virtud de la evidente y notable amistad entre la actora y la juez sustituta.

    • Que consta de expediente la continuidad de los actos sujetos a anulación en virtud de la violación continua de derechos constitucionales que mas adelante especificá, en fecha 29-09-2011 (es decir, 62 días continuos desde la celebración a la última audiencia de mediación folio 43 y 44 oportunidad fijada, para celebrar la audiencia de sustanciación, sin la debida notificación a su representado y aún así, personalmente ocurrió al Tribunal de protección siendo imposible tener la disposición del expediente nunca estaba en archivo.

    • Que así las cosas, con la ausencia de la parte demandada, continuó la violación del derecho y garantía constitucional procesando según consta en los folios desde el (folio 46 hasta el folio 52) agotados o transcurridos las oportunidades de los actos sujetos al Recurso de Amparo como son la sustanciación de pruebas y contestación, concluída la fase de sustanciación se remitió el expediente al Juez de juicio.

    • Que en fecha 21-11-2011, el Juez de juicio fijada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio a las 8:30 de la mañana, de manera irregular advierte el ciudadano juez que no notificarán las partes por cuanto están a derecho invocando el artículo 484 (folio 53), en esta oportunidad fue diferida la audiencia oral de juicio, por cúmulo de trabajo y procede a reprogramar fijado el día 12 de diciembre de 2011, a las 1:30 post meridiem y advierte nuevamente que por cuanto las partes están a derecho (supuestamente) este despacho no libra boleta de notificación conforme el artículo 486 de la LOPNNA (folio 54).

    • Que en ese estado se observó lo siguiente: la audiencia reprogramada par el día 12-12-2011 a la 1:30 p.m. de la tarde fue conocida por la Juez Temporal Dra. G.M. quien se abocó ese mismo día y celebró la audiencia en ausencia una vez mas de su representado, ya que se difirió la audiencia hoy el ciudadano juez de juicio, a pesar de no constar en autos la presencia de la parte demandada quien no tuvo acceso al expediente una vez culminada la fase de mediación, que al parecer es público y notorio que tal situación con los expedientes extraviados o simplemente no se encuentran en los archivos respectivos es frecuente, y que sumado a la omisión del Tribunal de no notificar a las partes oportunamente, hace anulable el acto viciado, como se establece en la Ley Adjetiva y en la LOPNNA la obligación que tiene el Juez de mantener el equilibrio procesal y no suponer que las partes están a derecho cuando consta en autos una total indefensión de su representado, que en aras de evitar reposiciones y darle celeridad a los juicios, perjudica y retarda el proceso.

    • Pero que la indefensión no termina, una vez más el tribunal violando las garantías constitucionales desarrolladas a través de las normas de carácter procesal omite otra vez la notificación de abocamiento del juez temporal Dra. G.M., quien se abocó el mismo días 12—12-2011 fecha para celebrar la audiencia de juicio, en efecto sin la presencia de la demandada quien no fue notificado actuando al margen de la constitución obstaculizando su derecho a la defensa, al no tener la posibilidad de ejercer el derecho a solicitar la inhibición o recusar al Juez, de conformidad con el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual impide el derecho a la defensa y del debido proceso lo cual hace recurrible el amparo contra la sentencia que en el acto de abocamiento fue producida por el Tribunal o sala de juicio a cargo de la Juez Temporal, condenando sin mas a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A. pagar sin justificación y prueba alguna la suma de Bs, 250.00 declarando con lugar la demanda siendo publicado en fecha 20-12-2011 (folios 56 al 65).

    • Que una vez concluida la audiencia, y publicado la sentencia aún sin notificación de las partes, la parte actora de manera extemporánea solicitó el 19-12-2011 la ejecución de la sentencia cuando esta fue publicada y en consecuencia agregados en autos, finalmente fue remitido el expediente de la causa al Tribunal de Primera Instancia en fecha 27-01-2012, quien señala que por cuanto ha transcurrido el lapso legal previsto en la Ley para que las partes ejercieren los recursos correspondientes y definitivamente firme como ha quedado, proceda a proveer sobre la ejecución de la referida sentencia una vez solicitada.

    • Que culminado así la fase final del juicio, que en ausencia de la parte demandada se llevó a efecto sin la necesaria notificación que debió practicarse a objeto de mantener a derecho las partes, sin desequilibrio procesal en función de ser imparcial y garantizar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

    • Que son varias las causas que configuran la indefensión de la demandada de autos, sometida y limitada durante el proceso que culminó con la sentencia declarada con lugar, el cual deberá ser anulada y repuesta al estado en que la demandada pueda hacer uso libremente de los recursos que consagra la Constitución como son; el derecho a la defensa y el debido proceso.

    • Que la notificación en el caso de autos esta viciada de nulidad, que el hecho de que no ha habido citación sino notificación única para que surtan los mismos efectos de poner en conocimiento a las partes del juicio en su contra.

    • Alega que en el transcurso de la causa, hubo concretamente retardos en la celebración de los actos subsiguientes a la audiencia preliminar de mediación, donde a partir de ahí no le fue fácil seguir el curso de la causa, entre los retardos procesal pero sobre todo la falta de notificación de conocimiento del juicio de otro juez distinto al titular y sin la debida notificación, que es obvio que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, de modo que los dos abocamientos que en forma anormal asumía la Juez sin la debida notificación a las partes y mientras eso tenia lugar el juez advertía a la parte demandante que estaban a derecho, cuando de autos se constataba la ausencia total de la demandada, y no por rebeldía o negligencia, si no por no haber sido notificado y cumplido el tribunal con su obligación que impidiera el estado de indefensión total y absoluta, a que fue sometido no únicamente la demandada, sino también la actora quien no tuvo oportunidad de probar sus alegaciones, entre ellos los supuestos daños y perjuicios, así como el monto asegurado, a pesar de la sentencia.

    • Que a los fines de dejar constancia en autos, promovió y solicitó un cómputo de los días continuos transcurridos desde el último día cuando concluyó la audiencia preliminar de mediación que según consta en autos (28-07-2011, incluyendo el segundo abocamiento incluyendo y excluyendo la fecha del abocamiento y la fecha de la audiencia oral o de juicio donde se declaró con lugar la demanda (12-12-2011), cuyo fin es probar que los lapsos procesales fueron vulnerados (prolongados) en perjuicio de las partes en juicio, los distintos lapsos establecidos después de culminar la fase de mediación 28-07-2011 de los lapsos preestablecidos en los artículos 473, 474 y 475 de la LOPNNA, omitiendo la aplicación de las normas de orden público como son las siguientes artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, artículo 450 y siguientes de la LOPNNA, artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo y artículo 49 numeral 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Que con fundamento a lo antes expuesto y en virtud de la flagrante violación, que rebase los limites establecidos en la normativa suprema constitucional, siendo de carácter público la notificación de las partes de conformidad con lo señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación origina la total indefensión del juicio, con la omisión del debido proceso y derecho a la defensa, solicita la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Alega que no se sustanció en forma debida el iter procesal pues cada vez que se reanudaba cualquier acto entre la sustanciación y el juicio definitivo oral, solo una parte estaba a derecho, quien ha podido solicitar la presencia de la otra parte en beneficio de los beneficiarios de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, son inviolables en todo estado y grado de la causa.

    • Que a los fines de garantizar y restituir la situación jurídica infringida con ocasión de la decisión del juez, en franco abuso del derecho cuando admite la indefensión de la demandada, no hacer uso del debido proceso vulnerando el principio del derecho a la defensa y del debido proceso, que a pesar de la cosa juzgada debe ser proceso legal constitucional, se está frente a una cosa juzgada inconstitucional viciada de nulidad que debe ser sometido al recurso procesal de amparo, que aquí solicito en contra de la decisión de la ciudadana Juez DRA, G.M. del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y régimen procesal transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a la sentencia de fecha 12-12-2011, por cuanto es competencia de esta superioridad quien deberá sustanciar de manera inmediata el presente recurso.

    • Solicita una medida innominada a los efectos de suspender la eminente acción o ejecución forzosa a que esta expuesto su representado la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., en virtud del posible daño irreversible que causaría la ejecución forzosa del Tribunal de ejecución, con lo cual se suma esta ejecución a la más completa indefensión, siendo que esta tiene como origen un fallo anulable en derecho.

    1.1.1.- Recaudos acompañados junto con el escrito.

    • Consta al folio del 9 al 85 copia simple del expediente signado con el Nº JMS1-4368-11 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue los ciudadanos V.C.C. y D.N. contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE.

    - Riela a los folios 104, 107, 109, 113, actuaciones de fechas 26, 27 de abril, 28 de mayo de 2012, mediante la cual el ciudadano P.R., Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia de haber hecho entrega de los oficios Nros 12-145, 12-143, 12-144, así como la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana abogado V.C.C..

    Consta a los folios del 119 al 123 que tuvo lugar la audiencia oral y pública en la Acción de A.C. interpuesta en fecha 12 de Abril de 2012, por la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2011.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    • De la competencia.

    En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de a.c. incoada contra de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº JMS1-4368-11, en el juicio que por (…Sic)” CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana V.C.C. Y D.N. contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE”, argumentando el Tribunal que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Nacional, el cual deberá interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en el presunto acto, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, siendo así, el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial se declaró COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 16 de abril de 2012, que corre inserto a los folios del 86 al 95 del presente expediente y así se decide.-

    2.2.- De la pretensión.

    Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo surge con motivo del juicio de “(…Sic)” CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana V.C.C. Y D.N. contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE”, en el expediente Nº JMS1-4368-11, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde el accionante en amparo alega entre otras cosas que con fundamento a lo antes expuesto y en virtud de la flagrante violación, que rebase los limites establecidos en la normativa suprema constitucional, siendo de carácter público la notificación de las partes de conformidad con lo señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación origina la total indefensión del juicio, con la omisión del debido proceso y derecho a la defensa, solicita la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Alega que no se sustanció en forma debida el iter procesal pues cada vez que se reanudaba cualquier acto entre la sustanciación y el juicio definitivo oral, solo una parte estaba a derecho, quien ha podido solicitar la presencia de la otra parte en beneficio de los beneficiarios de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, son inviolables en todo estado y grado de la causa. Que a los fines de garantizar y restituir la situación jurídica infringida con ocasión de la decisión del juez, en franco abuso del derecho cuando admite la indefensión de la demandada, no hacer uso del debido proceso vulnerando el principio del derecho a la defensa y del debido proceso, que a pesar de cosa juzgada debe ser proceso legal constitucional, que se está frente a una cosa juzgada inconstitucional viciada de nulidad que debe ser sometido al recurso procesal de amparo, que aquí solicita en contra de la decisión de la ciudadana Juez DRA, G.M. del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y régimen procesal transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a la sentencia de fecha 12-12-2011, por cuanto es competencia de esta superioridad quien deberá sustanciar de manera inmediata el presente recurso. Asimismo peticiona una medida innominada a los efectos de suspender la eminente acción o ejecución forzosa a que esta expuesto su representado la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., en virtud del posible daño irreversible que causaría la ejecución forzosa del Tribunal de ejecución, con lo cual se suma esta ejecución a la más completa indefensión, siendo que esta tiene como origen un fallo anulable en derecho.

    En fecha cinco (05) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia oral y pública en la Acción de A.C. interpuesta en fecha 12 de Abril de 2012, por la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTES, C.A.; Representado por el abogado D.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.118, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICACION Y REGIMEN RPOCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A CARGO DE LA ABG. G.M., interpuesto en el Expediente Nro. JMS1-4368-11, nomenclatura de ese tribunal; por la presunta trasgresión en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoaran los Ciudadanos V.C.C., en representación de su hija I.B.N., y el ciudadano D.J.N.M., en nombre propio, en contra de la Empresa de Seguros HORIZONTE, por motivo del (Sic…) “la flagrante violación que rebasa los limites establecidos en la normativa Suprema Constitucional…”; la misma se anunció a las puertas de este Tribunal por el ciudadano Alguacil de este Despacho. Acto que se realiza de conformidad con lo previsto en el procedimiento pautado en materia de A.C. según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2.000, recaída en el caso J.A.M.B., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., por el cual se tramita la presente acción tal y como se dejó establecido en el auto de admisión de fecha 16 de Abril de 2012, en concordancia, con las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    EL tribunal en esa oportunidad deja constancia que compareció el Ciudadano D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.936.516, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., parte accionante. De igual forma, se deja expresa constancia que no compareció en este acto la parte presunta agraviante, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICACION Y REGIMEN RPOCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A CARGO DE LA ABG. G.M.; igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la Fiscal Octavo (8º) Dirección Integral de la Familia del Ministerio Publico, abogada M.D.V.B.P., quien fue notificado mediante Oficio N° 12-144. Seguidamente se deja constancia que no compareció la Ciudadana V.C.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.724, en su carácter de Representante de su menor hija I.B.N., y apoderada judicial del Ciudadano D.J.N.M., como Tercero interviniente.

    Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, abogado D.A.G., ya identificado, quien expuso: “…Ante que nada quiero consignar copia certificada del expediente completo, en segundo lugar voy hacer un breve recuento del procedimiento llevado en el tribunal de protección, con relación a los lapsos, siendo esto causal de nulidad absoluta de la sentencia y que no es posible que no haya notificación previa de las partes, el caso que nos ocupa, allí se produce algo así sin notificación, citación ni participación de la parte demandada, es así como en el p.d.P., en todos los actos no hubo asistencia de la parte demandada, pero el acto que conllevan todos los procedimiento, no llevan los lapsos establecidos en la Ley, sino que se lleva a como considere la jueza, esto vicia el procedimiento normal, y por tanto no se pudo recusar a la jueza por no haber tiempo ni lugar para hacerlo, alego la indefensión de mi defendido, las notificaciones y citaciones son de rango constitucional de orden público, considero que no se respeto el derecho de mi defendido, otra de las fallas es que los lapsos continúan sin la posibilidad de que alguien pueda ejercer el derecho a la defensa, es decir que tanto el procedimiento llevado por la lopnna. Es todo.

    El Tribunal le concede el derecho de palabra, a la Fiscal Octavo (08º) Dirección Integral de la Familia del Ministerio Publico, abogada M.D.V.B.P., la cual expone: “En vista de lo expuesto por el abogado de introducir el a.c. por lesión de los derechos constitucionales a su representado en cuanto al procedimiento establecido en la lopnna, esta representación del ministerio público, especializada en materia de niño, niña y adolescente civil y familia, y actuando de buena fe en el caso se refiere respecto a las notificaciones únicas establecidas en la ley en comento una vez introducida la demanda o solicitud ante los órganos de protección según lo establecido en ley inmediatamente se notifica a las partes incursas en el proceso, a los fines de celebrar audiencias de mediación y en el mismo acto finalizado una vez, se comienza al día siguiente a correr el lapso para la celebración de la audiencia de sustanciación en las cuales deben estar pendientes las partes a los fines de ejercer su derecho por cuanto la audiencia de sustanciación no es mas que la promoción de pruebas en su legitima defensa, publicada una vez y anunciada por la agenda respectiva del tribunal, por lo que el debido proceso, de acuerdo a lo establecido en la ley especial antes señalado es muy claro a seguir y muy diferente a los procesos ordinarios. Vista la exposición de la ciudadana del Ministerio Público.

    Se le otorga el derecho de replica a la parte accionante, abogado D.A.G., quien dijo: “Si ciertamente en la fase de mediación la ciudadana juez establece la fecha para la audiencia preliminar pero al concluir esta no hay un día especifico, es decir que al día cualquiera del día uno se establece, pero entre la audiencia de mediación y sustanciación transcurre cualquier cantidad de días sin fijación previa alguna, de modo que insisto que esa notificación única trae muchas trabas en el proceso y mucho mas en este p.e.d.n., niña y adolescente, de modo que los actos estén cónsonos con los procedimiento para que sigan una igualdad procesal y respetar el debido proceso, y como prueba de ello están los abocamientos, o cual hace proceden la restitución del proceso a mi representado y las partes de la sustanciación del expediente. Asimismo se le conceden el derecho a replica a la ciudadana Representante del Ministerio Público, abogada M.B.P., quien expuso: “Como representante y garante del debido proceso y en virtud de que el proceso en materia de protección establecido para una mejor y mas rápida al procedimiento ya que se trata de materia de niño, niña y adolescente evitando el retardo procesal y el formalismo y como bien establece el abogado azocar que la situación de los tribunales en materia de protección debe permanecer diariamente revisando las causas a los fines de verificar el estado y grado de las mismas por lo que seria menos cierto que para una tutela efectiva si existe la fase permisiva de poder revisar los expedientes a diario no sería menos cierto dejar pasar fase alguna sin dejar parar los lapso procesales en materia de protección, garantizando así la defensa de los derechos de sus representado así como la persona que de una u otra manera de protección en la persona que es beneficiaria en materia de protección, es todo”.

    Vista la exposición de las partes pasa el Tribunal en sede Constitucional hace algunas preguntas al accionante: PRIMERA; “Desde el mes de Julio de 2011 hasta el mes de diciembre de ese mismo año no revisó usted, el respectivo expediente, objeto de este amparo? CONTESTO: “Si como no, hice el intento, varias veces de revisarlo después del acto de mediación y creo que una o dos veces inmediatamente después de ese acto tuve la oportunidad de leerlo, después de allí nunca estaba en el archivo, siempre o lo tenia la secretaria o lo tenia la juez, fue en el mes de enero a mediados o febrero, no recuerdo bien, cuando tuve la oportunidad de ver el expediente ya sentenciado. SEGUNDA: Trajo a esta audiencia algún medio de prueba que evidencia su solicitud del expediente en el archivo de los Tribunales de Protección? CONTESTO: “No, pero debe constar en los libros de solicitudes”.

    Vista la exposición de las partes intervinientes y de la representación fiscal, el Tribunal hizo un receso por un lapso de quince minutos para analizar dicha causa y proceder a dictar el dispositivo respectivo. Transcurrido los quince minutos señalados el Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente: De las actas que conforman el expediente no evidencia violación alguna ni al debido proceso ni al derecho a la defensa, ni de ninguna otra garantía o derecho constitucional, por lo que es forzoso concluir en la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo, reservándose su motivación para el lapso de los Cinco (05) días siguientes al día de hoy, en efecto, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, y así se decide. Es todo, concluyó la audiencia siendo las Doce y Quince minutos de la mañana, (12:20 a.m), y conformes firman…”

    Planteada así la controversia, corresponde a este Tribunal proceder a plasmar mediante este fallo en extenso la decisión emitida en la audiencia constitucional celebrada el 05 de Junio de 2012, observando para ello lo siguiente:

    Se evidencia de las actas que conforman el expediente, las cuales fueron presentadas inicialmente en copia simple, que el juicio por cumplimiento de contrato se inició en fecha 24 de marzo de 2011, tal como consta del folio 11 al 14, quedando admitida dicha demanda en fecha 13 de abril de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., dicha notificación se materializó en fecha 02 de junio de 2011, tal como consta al folio 40, donde el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la ciudadana S.G., Gerente de esa Compañía de Seguros, le recibió la boleta de notificación.

    Consta igualmente al folio 43 que el Tribunal por auto de fecha 22 de Junio de 2011, fija para el día 30 de junio de 2011, a las nueve y media de la mañana la oportunidad para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar en el presente procedimiento, la cual se llevó a efecto el día y hora fijado por el Tribunal tal como consta al folio 44, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y de la presencia del ciudadano abogado D.A.G., en representación de Seguros H.y.l. de la exposición de las partes el Tribunal consideró necesario la prolongación de la audiencia de mediación y se fijó para el día 14 de julio de 2011 a las dos de tarde. La cual efectivamente se celebró el día y hora fijado por el Tribunal, igualmente comparecieron la parte demandante y la parte demandada, en la misma audiencia las partes solicitan al Tribunal una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de mediación, la cual se fijó para el día 28 de julio de 2011, así consta al folio 50, siendo el día y hora fijado se llevó a efecto la audiencia de mediación con la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, y luego de la exposiciones de las partes las mismas manifestaron que no hay acuerdo posible entre ellos. Y siendo así el Tribunal declaró concluida la presente audiencia por auto de fecha 28 de julio de 2011.

    Se observa que al folio 44 consta auto de fecha 08 de agosto de 2011, mediante el cual la abogado G.M., se aboca al conocimiento de la causa en virtud de que la jueza titular se encuentra de reposo médico, y en esa misma fecha 08 de agosto de 2011, fija para el día 29 de septiembre de 2011, a las dos de la tarde, la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente procedimiento.

    Al folio 46, cursa escrito presentado por la abogada V.C.C., mediante el cual presenta escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia al folio 56 que el demandado no promovió pruebas en tiempo hábil.

    Siendo el día y hora fijado 29 de septiembre de 2011, tuvo lugar la audiencia de sustanciación con la comparecencia de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 06 de octubre de 2011, tal como consta del folio 59 de este expediente, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD a los fines de que sea remitida al Tribunal de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, siendo recibido el expediente en fecha 25 de octubre de 2011, como consta al folio 61 y fijándose la audiencia de juicio para el día 21 de noviembre de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana, advirtiendo el Tribunal que las partes se encontraban a derecho por lo que no se libra boleta de notificación.

    Consta al folio 63, auto de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal procede a reprogramar la audiencia de juicio que estaba prevista para el día 21 de noviembre de 2011, fijándola para el día 12 de diciembre de 2011, a la una y treinta de la tarde, advirtiendo el Tribunal nuevamente que las partes se encuentran a derecho por lo que no libra boleta de notificación.

    Al folio 64, consta auto sin fecha mediante el cual la abogada G.M., se aboca al conocimiento de la causa y al folio siguiente (folio 65), se lleva a efecto la audiencia de juicio fijada para ese día y hora, (12 de diciembre de 2011), con la comparecencia de la parte actora, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, declarándose CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato que incoara los ciudadanos V.C.C. en representación de su hija I.B.N. y el ciudadano D.J.N.M. en nombre propio, en contra de la empresa de Seguros Horizonte, procediéndose en fecha 20 de diciembre de 2011, a publicar el texto íntegro del fallo. La parte actora en fecha 19 de enero de 2012, solicita mediante diligencia la ejecución de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, y en fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que ejecute la referida sentencia una vez solicitada por alguna de las partes.

    En análisis de los actos efectuados en la causa aquí cuestionados por el presunto agraviado, resulta necesario traer a colación la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    … En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

    Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…

    (Destacado de esta Alzada).

    En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: Comunidad de Copropietarios de Residencias Camino Real contra I.M. de Ángel, (Jurisprudencia Ramírez & Garay), estableció lo siguiente:

    “…Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 03 de abril de 2006, consideró, en relación con los lapsos de inactividad en los expedientes, lo siguientes:

    “Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, no es menos cierto, que en alguna oportunidad, pudiera ser que el Juez omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Juez se pronuncie, y se pueda ejercer algún recurso por quien se sienta perjudicado con el pronunciamiento, basándose en que al estar a derecho con la primera notificación, no se requiere ponerlo en conocimiento de lo decidido.

    La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto. Así tenemos que en fecha 09 de julio de 2003 señaló:

    …, esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho…

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201, p. 179).

    También por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la nombrada Sala, estableció:

    …, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes…

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 209, pp. 265 y 266).

    Ahora bien, sí el a.c. va dirigido a la falta de notificación, tal como se colige del libelo de la demanda, tal denuncia no puede prosperar, y en tal sentido cabe también mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 7: “ Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. En el caso de autos, si bien es cierto es un procedimiento en materia de protección, también impera el principio de concentración, simplificación, y de notificación única previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se observa de las actas procesales que el querellante de autos se encontraba a derecho, pues se distingue que en fecha 28 de Julio de 2.011, compareció el abogado D.A.G. en su carácter de autos del juicio principal, a la audiencia de mediación, tal como se extrae del folio 166, y el acto seguido era la audiencia de sustanciación la cual se fijó en fecha 8 de Agosto de 2.011, para que tuviera lugar el día, 29/09/2011, así consta al folio 169. De manera pues que se evidencia de autos que la parte demandada en el juicio principal se encontraba a derecho para dichas audiencias. Es así que este Juzgador considera que la parte demandada nunca perdió la estadía a derecho; resaltándose que en este proceso impera la notificación única , en virtud de los principios de brevedad, celeridad, inmediación, y otros, y así se establece.

    De acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales, especialmente la afirmación de la sentencia de la Sala Constitucional: “La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado”, y en atención a esta premisa aplicado al caso sub examine, se constata que en la presente causa entre la fecha del 28 de julio de 2011 al 08 de agosto de 2011, hubo un cambio de Juez, y transcurrieron nueve (9) días, de haberse declarado concluida la audiencia de mediación y del abocamiento de la abogada G.M., lo cual se traduce en que no fue un lapso prolongado como para que la parte demandada no estuviera prevenida de la realización de la audiencia de sustanciación la cual fue fijada para el día 29 de septiembre de 2011, es más al revisar lo señalado por el accionante en la audiencia que se realizó el día 05 de junio de 2012, se puede constatar que el abogado D.A.G., al momento de concedérsele el derecho replica a la parte accionante, señaló que: “…Si ciertamente en la fase de mediación la ciudadana juez establece la fecha para la audiencia preliminar pero al concluir esta no hay un día especifico, es decir que al día cualquiera del día uno se establece, pero entre la audiencia de mediación y sustanciación transcurre cualquier cantidad de días sin fijación previa alguna, de modo que insisto que esa notificación única trae muchas trabas en el proceso y mucho mas en este p.e.d.n., niña y adolescente, de modo que los actos estén cónsonos con los procedimiento para que sigan una igualdad procesal y respetar el debido proceso, y como prueba de ello están los abocamientos, o cual hace proceden la restitución del proceso a mi representado y las partes de la sustanciación del expediente”.

    Asimismo se observa que el Juez en ese acto procede a hacerle algunas preguntas al accionante: “…PRIMERA; “Desde el mes de Julio de 2011 hasta el mes de diciembre de ese mismo año no revisó usted, el respectivo expediente, objeto de este amparo. CONTESTO: Si como no, hice el intento, varias veces de revisarlo después del acto de mediación y creo que una o dos veces inmediatamente después de ese acto tuve la oportunidad de leerlo, después de allí nunca estaba en el archivo, siempre o lo tenia la secretaria o lo tenia la juez, fue en el mes de enero a mediados o febrero, no recuerdo bien, cuando tuve la oportunidad de ver el expediente ya sentenciado. A la SEGUNDA pregunta: ¿Trajo a esta audiencia algún medio de prueba que evidencia su solicitud del expediente en el archivo de los Tribunales de Protección? CONTESTO: “No, pero debe constar en los libros de solicitudes”.

    De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se concluye que no hay violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso, por los argumentos antes expresados, por lo que en consecuencia se debe declarar sin lugar la acción de a.c. aquí incoada, y así se decide.

    No obstante lo anterior, valga señalar que de las actas procesales se desprende que el abogado accionante alega haber revisado el expediente, y que en muchas oportunidades el expediente no estaba en el archivo, pero al ser preguntado ¿Trajo a esta audiencia algún medio de prueba que evidencia su solicitud del expediente en el archivo de los Tribunales de Protección? Contestó que: “No, pero debe constar en los libros de solicitudes”.

    En análisis de lo anterior, no se puede concebir que desde el mes de Julio de 2.011, hasta el mes de Abril de 2.012, el abogado no fuese diligente en revisar el físico del expediente, pues lo contrario no fue probado, y en cuenta que desde el tiempo al cual alude el presunto agraviado que se inició la supuesta lesión constitucional, si ese fuese la garantía denunciada como violación de lo ello hasta la interposición de la acción de a.c., han transcurrido más de seis (6) meses después de la presunta violación o la amenaza al derecho protegido, en atención a lo dispuesto en el cardinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, y así se establece.

    Sin embargo, se destaca que sí la presente acción de a.c., va dirigida al hecho de que el accionante no tuvo acceso al expediente, dicha acción también devendría en inadmisible en virtud que se constata de autos que la última actuación del presunto agraviado fue en fecha 28 de Julio de 2.011, tal como se colige al folio 166, siendo el caso que la acción a.c. que encabeza este expediente fue interpuesta, en fecha 12 de Abril de 2,012, lo cual se extrae del sello de recepción estampado por el funcionario judicial al folio 8, lo cual representa que ha transcurrido en dicho período, nueve (9) meses, que supera con creces el lapso previsto en la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, para la interposición de a.c., el cual debe estar comprendido antes de verificarse los seis (6) meses, contados a partir de que tenga lugar la situación jurídica infringida, o la lesión que se considera inconstitucional, y así se establece.

    Además se infiere del estudio de las actas, que ciertamente el accionante no trajo a esta audiencia ninguna prueba de que efectivamente, el haya solicitado el expediente en las oportunidades que dice lo solicitó en el archivo del Tribunal, lo cual solo se prueba con las copias certificadas del libro de solicitud de expediente que cursa en el Tribunal, donde se demuestra si efectivamente el abogado accionante hizo tales solicitudes y cuantas veces lo hizo, por lo que no basta solamente manifestar que lo hizo, o que lo intentó en varias oportunidades, pues esa denuncia solo se prueba con las copias certificadas del libro de solicitudes, por lo cual, considera este sentenciador que no se evidencia violación alguna ni al debido proceso ni al derecho a la defensa, ni de ninguna otra garantía o derecho constitucional, pues para el momento de fijarse la celebración de la audiencia de sustanciación solo habían transcurrido nueve (9) días, es decir, un tiempo prudencial como para que la parte demandada estuviera enterada de la celebración de dicha audiencia, en virtud que los lapsos entre una y otra audiencia son relativamente cortos, por lo cual no consideró el juez de la causa que debía notificar a la parte demandada, ya que al haber transcurrido poco tiempo entre una y otra audiencia, dicha parte estaba a derecho, pues no perdió la estadía a derecho en virtud del poco tiempo transcurrido entre una y otra audiencia, siendo forzoso concluir que la acción de amparo incoada por el abogado D.A.G., debe declararse SIN LUGAR, en consecuencia queda sin efecto la medida decretada por este Tribunal en el auto de fecha 16 de abril de 2012, que riela al folio del 86 al 95, a tal fin se ordena comunicar mediante oficio al Juez que este a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niña del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el abogado D.A.G. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada en la audiencia de juicio, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. En consecuencia queda sin efecto la medida decretada por este Tribunal en el auto de fecha 16 de abril de 2012, que riela al folio del 86 al 95, a tal fin se ordena comunicar de esta decisión mediante oficio al Juez que este a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y envíese copia certificada del texto integro al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto, para que sea agregado al expediente principal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp Nº 12- 4196

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