Sentencia nº 709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 24 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Jesús Orángel García, C.C. Rodríguez (Ponente), Carmen Mireya Tellechea, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nalinde Torres, en su condición de víctima, debidamente asistida por el ciudadano abogado Nayin Torres Ávila, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Nalinde R.T.Á., en contra de la empresa Seguros Mercantil, por considerar que el hecho imputado no es típico, en atención al contenido del artículo 318 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación la ciudadana Nalinde Torres Ávila, en su condición de víctima, debidamente asistida por los ciudadanos abogados E.M.T. y G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.940, y 72.066.

El 9 de mayo de 2008, los ciudadanos abogados J.A.L.C., A.J.G.B. e I.S.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.244, 79.378 y 114.006, apoderados judiciales y defensores de la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A, interpusieron escrito contentivo de contestación al recurso de casación.

El 15 de mayo de 2008 se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter la suscribe.

El 28 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación y convocó a una audiencia pública que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2008, con la asistencia de las partes.

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

…La presente investigación penal se inició con ocasión de la denuncia que en fecha 13 de septiembre de 2006, y por ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, formulara la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA, en contra de la Empresa Seguros Mercantil, C.A., donde refiere, entre otros particulares, que en fecha 31 de julio de 2002, adquirió un vehículo marca CHEVROLET, modelo Wagon R, Año 2002. color Beige, Placas AEH-74D, suscribiendo una póliza de seguros con la Compañía Seguros Mercantil C.A. Dicho vehículo se vio involucrado en un siniestro ocurrido en fecha 14 de junio de 2003, en la Carretera Lara-Zulia, Sector Palmarito, procedimiento levantado por funcionarios de T. delE.L.; de allí se llamó a la Compañía Seguros Mercantil C.A., procediendo ésta a enviar una grúa de Veneasistencia, y trasladándose el vehículo a un estacionamiento, donde permaneció aproximadamente uno o dos días, para su posterior traslado al Taller Me Pinta, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde permaneció por un lapso de seis meses, siendo que además de efectuarle algunas reparaciones, le fueron sustraídas al vehículo algunas piezas, tales como emblemas, cenicero, botones del seguro, entre otras.

En razón de ello, y previa conversación con la Compañía de Seguros, se trasladó el vehículo nuevamente a otro taller, ubicado igualmente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde permaneció cinco (05) meses y tampoco efectuaron las reparaciones, ya que al ser entregado el carro para ser probado, los señores L.V. y el progenitor de la denunciante, ISILIO TORRES, se percataron de que presentaba la misma falla en la rueda delantera derecha, en virtud de lo cual decidieron llevar el vehículo a un taller de la CHEVROLET CHARD DE MARACAIBO, donde les manifestaron que ciertamente el vehículo tenía una situación en la rueda mencionada, producto del siniestro, puesto que así lo determinaron los efectivos de Tránsito al levantar el accidente, por lo que convienen en un tercer compromiso con la compañía de seguros, con el objeto de reparar las ruedas en Caracas, siendo el vehículo trasladado a dicha ciudad por el ciudadano L.V., con autorización de Seguros Mercantil C.A., y llevado al Taller ÉXITO, ubicado en la Avenida Nueva Granada, a donde ingresó en el mes de abril de 2004, donde permanece hasta la fecha en que es presentada la denuncia, manifestando asimismo la denunciante tener conocimiento, según información suministrada en el Taller Éxito, donde está el vehículo, que la compañía aseguradora pensaba declarar la “pérdida total” del vehículo, y que incluso, se estaban utilizando piezas del mismo, como repuestos, en otros vehículos; por lo que dicha ciudadana considera haber sido víctima de estafa, por parte de la Compañía Seguros Mercantil C.A., e igualmente que dicha empresa se apropió indebidamente de piezas de su vehículo…”.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La impugnante en el escrito contentivo del recurso de casación denunció la infracción de la ley, por indebida aplicación del artículo 316 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:

…Ciudadanos Magistrados, en efecto, el fallo de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del Área Metropolitana de Caracas, que confirma la sentencia dictada en la audiencia preliminar, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 en su numeral 2°, referido a que los hechos no son típicos, evalúa (o así señala haberlo hecho) el fondo de los hechos y considera que por tratarse de un incumplimiento de contrato, tales hechos debían ventilarse en la jurisdicción civil y no constituyen delitos, situación que impone realizar consideraciones jurídicas acerca de los elementos objetivos de punibilidad que configuran el hecho punible denunciado y el cual, como medio idóneo de comisión, se vale del contrato de seguros.

La Sala Cinco de la Corte de Apelaciones (…) a fin de darle mayor solidez a su sentencia, en la cual consideraba que la decisión recurrida era impoluta, procedió a señalar que realizó una revisión ad integrum y encontró plenamente ajustada a derecho la referida sentencia, sin realizar un análisis propio sino simplemente describiendo lo que la recurrida señaló con lo cual, quien suscribe, considera que la corte adulteró la dinámica recursiva y el principio de la justicia rogada con el sólo fin de blindar su decisión, que no hace otra cosa que convalidar los vicios denunciados y no resueltos en su fondo.

Ello es tan obvio, honorables Magistrados, que la Corte no realizó tal pretendida revisión ad integrum, que es por cierto contraria a la actividad recursiva nuestra donde impera –se insiste- la justicia rogada, que simplemente hizo una consideración de la naturaleza civil de la relación contractual existente, como lo hizo el tribunal de primera instancia, procediendo entonces a dar por sentado que de las actas, cuya manipulación formaba parte de una de las principales denuncias, no se desprendía hecho punible alguno, sino simplemente un hecho de naturaleza civil y por tanto no revestía carácter penal, constituyendo ambos planteamientos una actitud vertida de cinismo.

En efecto, ni se realizó una revisión concreta de las denuncias realizadas en el recurso de apelación y, menos aún, la alzada podía proceder a una supuesta revisión exhaustiva de las actas, donde justamente acababa de declarar sin lugar la denuncia relativa a la evidente manipulación de dichas actas, en detrimento de una correcta fase de investigación, pues ¿Cómo es que la alzada iba a realizar un análisis de las actas que estaban siendo cuestionadas, sin haber analizado previamente el planteamiento que en ese sentido se estaba realizando? Y allí se produce el vicio lógico de petición de principio.

Por su parte y en un alarde de excesivo cinismo, con todo respeto, debemos señalar que la alzada señala ante la denuncia de no haber tenido acceso a las actuaciones y luego de reconocer que testigos solicitados por nosotros no fueron llamados a declarar en la fase de investigación y el Ministerio Público, tampoco señaló motivadamente las razones por las cuales se abstuvo de realizar dicha diligencia, lo cual implica una contravención al principio contenido en el artículo 257 constitucional, desarrollado en el artículo 13 del texto adjetivo penal, igualmernte denunciado ante la corte que señala: ‘se le ha permitido a la denunciante intervenir en el proceso no siendo parte querellante, se le permitió acceso a las actas conjuntamente con su abogado y ha sido informada de las actuaciones realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, como en efecto se evidencia al impugnar la decisión recurrida’; pues vale recordar que no se trata de una dádiva el hecho de haber podido interponer recurso de apelación en contra de la decisión donde se nos negó el derecho de palabra, tal y como se evidencia del acta levantada en la Corte de Apelaciones en la audiencia donde se declaró el sobreseimiento o haber tenido intervención en el proceso sin ser querellante, puesto que se trata del legítimo ejercicio de las garantías procesales que a nuestra condición de víctima son inherentes y que también cínicamente fue conculcada, pues en nada incide permitir el ejercicio de un recurso, si no se permite, en éste un proceso oral, hacer uso de la palabra en la audiencia celebrada ante la alzada.

Necesario es señalar, que tales derechos, han sido ratificados en constantes y reiteradas jurisprudencias de ese máximo tribunal, cuyo ejercicio formal, por cierto, no implica de suyo la no violación de tan elementales derechos procesales, que se verificó en el presente caso, a través de la manipulación de las actas y es allí, honorables Magistrados, donde la alzada desconoce la función revisora del recurso interpuesto y simplemente señaló que no había deducido la existencia de delito alguno, cuando es evidente y surge acreditado en las actas, los múltiples artificios…

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La Sala, para decidir, observa:

Una vez examinada la presente denuncia, la Sala observa que la recurrente, en principio denuncia la infracción de la ley, por indebida aplicación del artículo 316 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, y luego en el contenido de la denuncia, delata la indebida aplicación del numeral 2 del artículo 318 ibídem.

Ahora bien, respecto a la violación del artículo 318 (numeral 2), del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala advierte, que la Corte de Apelaciones no pudo infringir por indebida aplicación el señalado artículo, ya que su aplicación le correspondió de forma exclusiva al Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, del fundamento de la denuncia contenida en el recurso de casación, se evidencia que la misma refiere al vicio de falta de motivación, al señalar en forma concreta que “…la Corte de Apelaciones procedió a realizar una revisión ad integrum sin realizar un análisis propio…”.

De igual forma adujo la impugnante “…que la Corte adulteró la dinámica recursiva y el principio de justicia rogada con el solo fin de blindar su decisión…”.

Asimismo, continuó señalando que el juzgador de alzada “… no analizó suficientemente el fondo de la denuncia realizada, improvisó con relación a la conculcación evidente del derecho a la defensa en nuestra condición de víctimas, lo cual propende abiertamente a la impunidad…”.

Por su parte, el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar el sobreseimiento de la causa seguida a la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A., expuso lo siguiente:

…Consideraciones de hecho y de derecho

Analizadas las actas que conforman el presente legajo procesal, y escuchados los alegatos de las partes en la audiencia que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró en esta misma fecha, se observa lo siguiente:

Cursa acta de denuncia de fecha 13 de septiembre de 2006, formulada por la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA, por ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Empresa Seguros Mercantil C.A., donde expone, entre otros particulares, lo siguiente:

En primer lugar, pongo la denuncia por la impotencia, por ver que en infinidades de oportunidades se ha conversado con el seguro, para que ellos asuman la responsabilidad que ellos tenían en el contrato, cuestión que ellos nunca se negaron y estuvieron siempre de acuerdo con eso, dando largas al asunto, el carro fue comprado el día 31-07-2002 y el accidente ocurrió el 14-06-03, en la carretera Lara – Zulia, Sector Palmarito, levantando el Accidente los funcionarios de T. delE.L., de allí mismo se llamó a Seguros Mercantil, en el transcurso del día ellos enviaron una grúa de vene-asistencia, en el momento no hubo lesionado, y el vehículo fue trasladado a un estacionamiento, donde permaneció uno o dos días, y posteriormente fue trasladado al taller Me Pinta, ubicado en la ciudad de Maracaibo, donde permaneció por un lapso de seis meses, y allí le pintaron la puerta derecha delantera y el guardafango de igual ubicación, y también le sustrajeron piezas al mismo (emblemas, ceniceros los botones de seguro, entre otros), visto el estado del vehículo y previa conversación con el seguro, ellos procedieron a trasladarlo a otro taller, ubicado también en Maracaibo, donde estuvo cinco (05) meses, y no le hicieron nada, toda vez que al ser entregado el carro para ser probado, L.V. y mi papá ISILIO TORRES, se dieron cuenta que no estaba reparado porque seguía presentado la misma falla en la rueda delantera derecha, en virtud de ello llevan el vehículo para un taller de la CHEVROLET CHARD DE MARACAIBO, y allí les manifiestan que tenía una situación en la rueda mencionada, locuaz es producto del accidente, ya que así lo determinó tránsito al momento de levantare el accidente, por lo que se hace un tercer compromiso con el seguro, de arreglar las ruedas en Caracas, y el carro es trasladado a Caracas por L.V., con autorización de Seguros Mercantil, y llevado al Taller ubicado en la Avenida Nueva Granada, al taller que hoy se llama ÉXITO, el cual ingresado por autorización del Seguro, eso creo que ocurrió en Abril de 2004 (no recuerdo bien), y el carro permanece allí hasta la presente fecha, y la última vez que fui a ver el carro al taller fue aproximadamente en el mes de julio del 2005, así mismo manifiesto que en ese mismo año, en una oportunidad observé que mi vehículo estaba transitando por la Avenida Nueva Granada. Es todo’.

Acta de entrevista rendida el 13 de septiembre de 2006, por ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano VASQUEZ RANIREZ L.M., donde, entre otros particulares, manifestó lo siguiente:

‘Seguros Mercantil ha incumplido varios compromisos para subsanar irregularidades cometidas en la repetición de una reparación menor motivada por un siniestro menor, que según un primer avalúo de daños era de apenas 2.200.000 Bs y veinte días de trabajo, según consta en el expediente de ese siniestro, y en el expediente de la unidad de tránsito terrestre, al efectuar la reparación en forma mal amañada y tener que repetirla reiteradas veces, los costos y el tiempo se habrían hecho excesivos, pero no imputable al siniestro mismo, sino a los vicios en que se incurrió para dichas reparaciones, hoy entendemos que los compromisos de Seguros Mercantil para subsanar sus irregularidades se pretende utilizarlos para burlas nuestra buena fé (sic), pretendiendo una pérdida total improcedente, a tres años aproximadamente, después del siniestro, pasando por alto los compromisos de Seguros Mercantil, a que hicimos referencia y que constan en reiteradas comunicaciones con Seguros Mercantil, y que incluye por ejemplo, concluir la reparación, resarcir por el tiempo de desuso, prorrogar o correr el período de la póliza, mientras el carro estaba en los talleres, etc, lo cual fue propuesto desde finales del año 2003, propuestas éstas y otras posteriores que en todo momento fueron acogidas por Seguros Mercantil, a tales efectos para la debida reparación Seguros Mercantil ha mudado el vehículo a tres talleres diferentes, dejando constancia que para trasladarlo al segundo de dichos talleres tuvimos que ordenar un diagnóstico externo en el concesionario autorizado GENERAL MOTORS de Maracaibo, cuyo diagnóstico se requirió en virtud de que se negaba las repetidas malas reparaciones efectuadas en el primer taller, luego de lo cual Seguros Mercantil no tuvo más remedio que internar el vehículo en el segundo de los tres talleres mencionados, con el compromiso de ponerlo operativo para trasladarlo a Caracas y concluir la reparación y solventar posibles daños ocultos, en el Taller del Concesionario Autorizado donde se adquirió el vehículo y en el cual permanece hasta la fecha sin que Seguros Mercantil nos haya comunicado el avance de la reparación aún cuando en comunicaciones con Seguros Mercantil, se ha hecho énfasis en que para hacerlas expeditas hagan uso de direcciones y teléfonos anexos y/o en la póliza. Seguros Mercantil se incomunicó con nosotros y por una investigación externa que involucra a un vehículo de características similares al nuestro efectuada en el taller donde está el vehículo nos enteramos que Seguros Mercantil ha declarado o pretende la pérdida total del vehículo, tratándose de un vehículo operativo como se deduce del traslado de Maracaibo a Caracas, y que ahora se recibió también la información en el taller de supuesto defecto de la caja de velocidades, lo cual tampoco tiene nada que ver con el siniestro menor, como no tiene que ver la sustracción de piezas en el primer taller donde estuvo el vehículo, ni la impericia o improvisación con que se pretendió reparar el vehículo en forma arcaica. El tiempo transcurrido afectó la cobertura ampliada del seguro en el primer año, y en los años posteriores cubría menos del valor del vehículo, nos referimos a la renovación del segundo año hecha a nuestras expensas mientras esperábamos que Seguros Mercantil aplicara la prórroga o como se denomine de la cobertura del Seguro, mediante una solución contable como ellos mismos denominan en unos de sus memorando, su solución prórroga que no efectuaron, sumándose esto a nuestra apresaiación (sic) actual de que solo trataban de ganar tiempo, induciéndonos en error, la referencia a la cobertura se aplica también al seguro que ubo (sic) que pagarle al Banco del Caribe (financista del vehículo) porque éste no podía depender de la mencionada prórroga del Seguros Mercantil, es oportuno mencionar que a Banco del Caribe, quien poseía la reserva de dominio, se le informó de ésta y las demás irregularidades abusos y vicios en que estaba incurriendo Seguros Mercantil, y nos llama la atención que aproximadamente en la fecha en que se termina de cancelar el vehículo es cuando Seguros Mercantil pretende la pérdida total por una avería que solo alcanzaba una séptima parte del valor del vehículo y de la cobertura amplia de la póliza, y que presumimos ahora en forma aparentemente amañada se trató de abultar para elevarla al monto requerido para pérdida total, no para quedarse ahora con un vehículo operativo y a precio vil sino aparentemente para re-huir las cuantiosas obligaciones derivadas de los vicios en que han incurrido en el manejo de este siniestro menor. Es pertinente y necesario manifestar varias convicciones nuestras en este caso, reiteramos nuestro rechazo a la pretendida pérdida total, la pérdida del siniestro fue de 2.200.00 Bs., lo que exceda a ese monto no es atribuible al siniestro, sino que son pérdidas del Seguros Mercantil derivadas de aparente brutalidad en su manejo del caso, aunque somos los débiles jurídicos a quienes se nos alertó durante todo este tiempo, en el sentido de no exponernos a las acciones legales y/o cuasi legales de un grupo financiero que eventualmente intentara abusar de su poder, a pesar de ello confiamos en que se pueden sentar precedente y que ya no estamos en los tiempos en que se abusaba del ciudadano común, que contrata inseguro de automóviles de buena fe y se ve expuesto a que lo estén demorando, engañando, abusando de su buena disposición e infinita paciencia a la espera de una supuesta reparación de siniestro que ahora se evidencia como un presunto recurso de Seguros Mercantil para evadir sus cuantiosas obligaciones en el presente caso.’

Acta de Inspección Nº 1.176, de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios MORLES Normarys y ALBARRAN Alex, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Taller Automotriz Éxito C.A., ubicado en la Avenida Nueva Granada, centro comercial automotriz, piso 4, área de estacionamiento del taller, al vehículo objeto del presente proceso, donde se deja constancia de las características externas e internas del mismo.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano GONZALEZ JIMENES J.L., en fecha 18 de octubre de 2006, por ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde expuso lo siguiente:

‘yo (sic) lo que tengo trabajando en la compañía Automotriz Éxito, es cinco meses, el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Wagon R, Año 2002, Color Beige, Placas AEH-74D, clase automóvil, serial de motor Nro, 53V33, serial de Carrocería Nro. 8Z1AR51. se encontraba estacionado en el piso 4, hasta donde tengo conocimiento ese vehículo tiene en la compañía desde el 20 de abril de 2004, que ingreso (sic) según el reporte a las 8:45 horas de la mañana y la información que tengo es que el carro era perdida (sic) total por el seguro, que estaba operativo, es decir el carro puede rodar, el carro desde que estoy allí he observado que no se prende porque no tiene batería, lo que puedo agregar es que el ciudadano A.M., quien es el asesor de servicio fue quien recibió el carro ya que esa es su función, recibe el carro toma todos los datos del vehiculo (sic) y la información de reparaciones que se vayan a efectuar, esta persona se encuentra trabajando en la Empresa, él es quien puede dar mayor información de las condiciones en que fue recibido el vehiculo (sic), así mismo, manifiesto que cuando el vehículo ingresa quien se encontraba ocupando el cargo como Gerente del Departamento es el señor Rosario, el cual puede dar ubicado por medio del Departamento de Recursos Humanos de la Compañía, por otro lado puedo otro lado puedo (sic) indicar que mi experiencia laboral que es desde el año 1985 puedo apreciar del vehículo que físicamente se ve bien pero yo nunca lo he prendido y desde que yo estoy ahí no he visto que lo hayan encendido solo (sic) lo mueven empujado. Es todo.’

Cursa en las actuaciones, copia fotostática del Contrato de Póliza de Seguro para Vehículos Terrestres, suscrita por la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA, con la compañía SEGUROS MERCANTIL C.A.

Informe de fecha 06 de septiembre de 2006, emanado de la Empresa Chevrolet, Automotriz Éxito C.A. Experticia de Reconocimiento de fecha 29 de enero de 2007, suscrita por los ciudadanos L.M. y G.L., Expertos adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo objeto del presente proceso.

Copia Fotostática de informe suscrito por la ciudadana E.L.R.C., en su carácter de apoderada de SEGUROS MERCANTIL C.A., dirigido a la Dra. L.S., Superintendente de Seguros, fechado el 24 de enero del año en curso.

Copias fotostáticas simples del Expediente de SEGUROS MERCANTIL C.A., correspondientes al Siniestro Nº 1329800363, en el que se vio involucrado el vehículo del cual es propietaria la denunciante, ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA.

Es así que la ciudadana V.B., Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA, no se subsumen en los tipos penales de estafa ni de apropiación indebida calificada, ni en ningún otro tipo penal de los ilícitos contra la propiedad que contempla el texto sustantivo penal u otra ley vigente en la República, y por ende, no revisten carácter penal, sino que por el contrario, en todo caso pudiéramos estar en presencia de un incumplimiento de contrato por parte de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A.

Así las cosas, y del análisis de todos los elementos cursantes en actas, incluido lo manifestado por las partes en la audiencia celebrada en fecha 09 de enero del año en curso, plasmados en el acta que antecede el presente fallo, se desprende que la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA, contrató con la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., una Póliza de Seguro para Vehículos Terrestres, cuyas condiciones se encuentran claramente estipuladas en el contrato cursante en autos a los folios 09 al 16 de las actuaciones; que en fecha 14 de junio de 2003, el vehículo asegurado se vio envuelto en un siniestro, debidamente reportado a la compañía de seguros en esa misma fecha, siendo traslado el vehículo para la reparación correspondiente, al taller “Me Pinta”, ubicado en la ciudad de Maracaibo, donde le fueron sustraídas varias piezas al vehículo y no se realizó la reparación completa del mismo; fue trasladado a un segundo taller, ubicado en la ciudad de Maracaibo, previa revisión del vehículo, a solicitud y cuenta de la denunciante, por el taller CHEVROLET CHARD DE MARACAIBO, donde fue constatando que el vehículo presentaba avería en la rueda delantera derecha, como consecuencia del siniestro, por lo que, previa aprobación y compromiso por parte de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., por último, se ingresó el vehículo, en fecha 24 de abril de 2004, en el Taller AUTOMOTRIZ ÉXITO, ubicado en la esta ciudad de Caracas, donde aún permanece estacionado, visto que la compañía aseguradora considera procedente declarar la pérdida total del vehículo, por cuanto el monto de la reparación excede del 75% del valor del monto asegurado, tal como lo establece la Cláusula Segunda de las Condiciones Particulares del contrato de Póliza de Seguro suscrito con la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA.

Por lo antes expuesto, la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA, considera haber sido sorprendida en su buena fe por parte de la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. refiriendo haber sido estafada por la mencionada empresa, porque a su criterio ésta ha realizado maniobras tendientes a engañarla, declarando la pérdida total de un vehículo que se encuentra operativo, para apropiarse del mismo, además de señalar que dicha aseguradora se apropió indebidamente de varias piezas de su vehículo, tales como emblemas, ceniceros, botones de seguro, entre otros, pues las mismas fueron sustraídas en el taller donde este se encontraba, según autorización del vehículo, para su reparación.

Al analizar los hechos denunciados por la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA, debe esta juzgadora determinar si ciertamente existe absoluta subsunción de los mismos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche se ajuste a cabalidad en la norma, configurándose el injusto típico y por ende culpable. Así, la acción penal nace de todo delito o falta, cuyo efecto jurídico es el castigo de quien transgrede la norma jurídica, siendo monopolio del Estado el ejercicio del ius puniendi, a través de los órganos jurisdiccionales, acatando de manera estricta el principio de legalidad, ello en razón de la necesidad social de proteger intereses fundamentales de diverso carácter, que se denominan bienes jurídicos.

Se consideran delitos, entonces, aquellas conductas socialmente dañosas, siendo uno de los elementos más importantes del tipo la acción, entendida en sentido amplio, comprendiendo las conductas activas y omisivas; la manifestación externa del hecho es lo que se describe en el tipo objetivo, comprendiendo la esfera subjetiva aquellos elementos que dan significación personal a la realización del hecho, como la finalidad, el ánimo, la tendencia que impulsa el actuar del ente delictivo, que se resumen en el dolo, como la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho descrito objetivamente en el tipo delictivo, o la culpa, como la imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de formas y reglamentos.

En este orden de ideas, es pertinente acotar que el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, del cual se considera víctima la denunciante, establece lo siguiente:

Artículo 464.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

A la luz de la norma sustantiva penal transcrita ut supra, se desprende que para que se configure el tipo de estafa, el legislador patrio exige, que el sujeto activo utilice engaños o medios capaces de sorprender o inducir a error a otra persona, con el objeto de obtener, ya sea para sí o para un tercero, un provecho injusto; la estafa constituye entonces una conducta engañosa realizada por una persona con el propósito y razón de obtener un lucro, para sí misma o para un tercero o terceros, induciendo a otros a efectuar actos de disposición como consecuencia de los cuales sufren un perjuicio en su patrimonio.

Es importante significar los elementos que integran la definición de estafa según la descripción típica del legislador, y en este sentido, podemos considerar los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, como aquella actividad hábilmente dirigida a tergiversar la verdad, haciendo aparecer como cierta, una situación que no lo es, o por el contrario, disimulando o escondiendo la realidad, que implica maquinaciones o tretas dolosas, los cuales deben ser aptos o suficientes para inducir al error, o falsa percepción de la realidad que a su vez ocasionó una disposición patrimonial con perjuicio ajeno.

En el caso en estudio, no se observa que la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., haya incurrido en tretas o maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe de la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA, para así inducirla a error y obtener con este proceder un provecho injusto en perjuicio de la denunciante, toda vez que, por el contrario, con ocasión de la Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres que la denunciante suscribiera con SEGUROS MERCANTIL C.A., según las condiciones aceptadas por la denunciante al suscribir el contrato correspondiente, la empresa se comprometió a cubrir y reparar los daños y averías sufridos por el vehículo como consecuencia del siniestro ocurrido el 13 de junio de 2003, siendo evidente que tal compromiso por asumido por la empresa no puede ser considerado nunca como un ardid o engaño, por el contrario, evidencia la voluntad de la aseguradora de cumplir con el contrato según las obligaciones que a tal efecto asumió, lo cual efectivamente realizó, pues ante todos y cada uno de los reclamos y planteamientos de la asegurada, la empresa emitió las órdenes de compra y reparación correspondientes.

Por su parte, el hecho de haber declarado la pérdida total del vehículo, no implica que la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., haya obtenido un provecho injusto al apoderarse, como señala la denunciante, de un vehículo operativo, ya que la empresa señala que el motivo por el cual declara tal pérdida total, es el exceder el monto de la reparación del 75% del monto de la suma asegurada, situación esta prevista en la Cláusula Segunda de las Condiciones Particulares del contrato de póliza de seguro que ampara el vehículo, aunado al hecho de que la empresa aún no ha efectuado acto de disponibilidad alguno sobre el vehículo objeto de reclamo, por lo que ciertamente no ha salido de la esfera de disponibilidad de la denunciante, quien aún sigue ostentando su derecho de propiedad sobre el mismo, encontrándose aún en el estacionamiento de AUTOMOTRIZ ÉXITO, pendiente como se encuentra la resolución de la controversia planteada por el reclamo de la denunciante; en contrario al argumento del provecho que la denunciante señala obtuvo la aseguradora, se observa que la empresa sólo ha incurrido en gastos, por la reparación del vehículo y por encontrarse el mismo aparcado en el estacionamiento de la misma; por lo que ciertamente no se configuran los elementos constitutivos del tipo de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano.

En todo caso, habiéndose comprometido la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., en distintas oportunidades, a reparar las averías y reponer las piezas faltantes al vehículo, sustraídas presuntamente mientras el mismo se encontraba en los talleres autorizados por la aseguradora, y proceder luego a la declaratoria de pérdida total, en razón del tiempo transcurrido por ineficiencia de los talleres contratados y el encarecimiento de repuestos, accesorios y mano de obra, no imputables a la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA, pudiere constituir un incumplimiento de contrato por parte de la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., que debe ventilarse por la jurisdicción competente, que es en todo caso la civil.

Por otra parte, señala la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA, que la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. se apropió indebidamente de varias partes del vehículo, las cuales fueron sustraídas encontrándose el vehículo en los talleres autorizados por la aseguradora. En este sentido, el delito de apropiación indebida calificada, en el que podría subsumirse la conducta denunciada, se encuentra tipificado en el artículo 468 del Código Penal, en relación con el artículo 466 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 466.- El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

Artículo 468.- Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

El delito de apropiación indebida, delito tipo, supone que el sujeto activo, habiendo recibido una cosa mueble, a titulo legítimo, con la obligación de hacer de ella determinado uso o de restituirla, se apropia y dispone de la misma como si fuese su propio dueño, constituyendo agravante o en todo caso calificante del tipo, el hecho de que el bien haya sido confiados al sujeto activo en razón de la profesión, industria, comercio, negocios, funciones o servicios de depositario. En este caso, no podemos hablar de dolo inicial, como en el caso de la estafa, en donde el dolo es anterior o simultáneo a la recepción de la cosa, existiendo en consecuencia un vicio del consentimiento causado por la conducta engañosa del sujeto activo, por el contrario, en la apropiación indebida calificada, el dolo o intención de apropiación es posterior a la recepción de dicha cosa. Es pertinente señalar que los delitos de estafa y apropiación indebida, constituyen modalidades delictivas que se excluyen entre sí, ya que en la estafa, el engaño se emplea para la obtención de la cosa, al contrario ocurre en la apropiación indebida calificada, donde existe licitud en la entrega.

En el caso de marras, tal como se ha indicado reiteradamente, la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., se comprometió a reparar los daños sufridos por el vehículo de la ciudadana TORRES ÁVILA NALINDE REINA, con ocasión del siniestro en el que se vio involucrado el 13 de junio de 2003, siendo que la pérdida de repuestos y partes del mismo, ocurrida presuntamente en los talleres autorizados por la aseguradora para efectuar la reparación, sería en todo caso imputable al personal que labora en los talleres o a las personas que hayan tenido acceso a los mismos, la pérdida de tales accesorias y piezas del vehículo, mas no a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., siendo principio aceptado universalmente y constituye una garantía del debido proceso, el que la responsabilidad penal es personalísima; aunado a que la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. se comprometió a reponer, como en efecto lo hizo, las piezas faltantes del vehículo, como parte del contrato de Póliza de Seguro para Vehículos Terrestres suscrito con la denunciante, por lo que nuevamente concluye quien decide que pudiéramos estar en presencia de un incumplimiento de contrato por parte de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., mas no de una acción típica, antijurídica, culpable, imputable y sancionada por el legislador.

En este mismo orden de ideas, se observa que el hecho de que la Superintendencia de Seguros haya sancionado administrativamente, con la imposición de una multa, a la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., por la falta de notificación escrita a la asegurada TORRES ÁVILA NALINDE REINA, de la declaratoria de pérdida total del vehículo, no constituye, como equivocadamente lo señala el Apoderado Judicial de la denunciante, evidencia cierta de que la empresa haya cometido ilícito penal alguno, ya que estamos en presencia de un ilícito administrativo, que no constituye evidencia alguna de ilícito penal, sino un incumplimiento de las obligaciones que competen a la aseguradora ante los asegurados, subsistiendo el derecho que asiste a la denunciante, en todo caso, a reclamar ante la jurisdicción competente, el resarcimiento del daño que ha podido ocasionarle y que efectivamente le ocasionó, el retardo en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, reiterando nuevamente esta decisora, coincidiendo así con el criterio fiscal, que la conducta asumida por la empresa aseguradora, si bien constituiría un incumplimiento de tales obligaciones, no se subsume en los tipos penales de estafa o apropiación indebida calificada, que vale decir son excluyentes entre sí, ni en ningún otro tipo penal de los establecidos por las leyes vigentes en el país.

Por todo lo antes expuesto, considerando quien decide que los hechos que dan origen a la presente investigación, no se subsumen en la descripción típica del legislador en relación el delito de ESTAFA o el ilícito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, respectivamente, ni en ningún otro tipo penal previsto y sancionado en la legislación venezolana, siendo en toda caso el incumplimiento de los compromisos asumidos por la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., un asunto de naturaleza contractual que debe ventilarse por la jurisdicción civil, es por lo que este tribunal, compartiendo el criterio fiscal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, primer supuesto del numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico. Y ASÍ SE DECIDE.-…

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Por otro lado, la ciudadana Nalinde Torres, debidamente asistida por la ciudadana abogada Nayin Torres Ávila, en el recurso de apelación, señaló lo siguiente:

… PRIMERO

Como bien consta en actas que la denunciante introdujo en fecha 25 de julio de 2006, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de denuncia (Anexo) en contra de de la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A; denuncia asignada a la Fiscalía Quincuagésima Sexta, cumpliendo su forma y contenido con lo pautado en la Sección Segunda del COPP, y que por cierto en ninguno de sus párrafos señala que es responsabilidad de la parte acusadora identificar el delito cometido como ha sucedido con la insistencia de la Fiscal y la Juez con respecto a la estafa; sino que es oficio de la Fiscal orientar la acusación y amparar a la víctima; inmediatamente ciudadanos miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, comenzaron a suceder situaciones extrañas y ajenas a lo que en referencia a lo poco que conozco debe ser una investigación seria; todo lo cual fue denunciado en fechas 29 de agosto de 2006 y 01 de noviembre de 2007 (Anexos) ante la Fiscalía General de la República (…) presentamos un segundo escrito ante la Fiscalía 56 en fecha 11 de agosto de 2006 (Anexo), donde identificamos a VARIOS CIUDADANOS que representarían para este caso los testimonios mas exactos sobre lo que aconteció en mi traumática relación con la empresa de seguros y sus talleres, lista esta que incluía: a los dueños de los talleres donde mal repararon el vehículo en la ciudad de Maracaibo, al Gerente de la empresa de Seguros Mercantil de la misma localidad, y a quienes de una y otra forma fueron parte importante en los hechos denunciados como delitos y otras actividades fraudulentas; ahora bien, en ningún momento esa Fiscalía asumió la responsabilidad de llevar a cabo una investigación propia de un organismo tan importante. Luego (…) somos sorprendidos con esta petición de la ciudadana Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda para el sobreseimiento de la causa (…) presentando sólo lo que abiertamente beneficiaba a la empresa y dejando archivados los actos y pruebas que la denunciante incoara en ese expediente (…) y que por cierto tampoco formó parte del expediente que la Fiscal envió al Tribunal Cuarenta y Nueve de Control (…) es este orden de ideas quiero recalcar que la Fiscal (…) había declarado verbalmente ser parte interesada en la investigación producto de la denuncia de los DELITOS COMTEIDOS POR LA EMPRESA SEGUROS MERCANTIL, C.A.; ella y sus bienes estaban asegurados por dicha empresa, mas sin embargo, confiamos proseguimos y ella continuó ignorando los pedidos hechos por la parte denunciante conformándose sólo con una especie de informe que le pidió a la empresa aseguradora; en esa oportunidad también ordenó se le practicara una experticia al vehículo objeto de la denuncia y el informe que está en actas no goza de ningún tipo de credibilidad, puesto que al vehículo se le practicó antes un diagnóstico presentando un cuadro absolutamente distinto a los resultados de la experticia e inmediatamente después se le practicó otro diagnóstico arrojando resultados totalmente distintos a los resultados de la citada experticia, eso se lo advertimos a la citada Fiscal y lo ignoró.

SEGUNDO

En vista de la manipulación comprobable, tanto de la investigación del expediente, como elevarlo al Tribunal Cuarenta y Nueve de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, por parte de la Fiscal peticionando el sobreseimiento de la causa; aprovechamos el acto pautado para tal fin y le hicimos entrega formal a la Jueza Cuarenta y Nueve (Anexos) de todos los escritos, actos, actas y pruebas que habían sido ‘Archivados’ en la citada Fiscalía 56, acompañados estos de un conjunto de opiniones, posturas y sentencias relativas al caso para apoyar esta decisión objetiva en esa instancia y aquí, sí nos sorprendimos puesto que la ciudadana Juez en el mismo acto, ni siquiera acarició la idea de colocar un lapso razonable para examinar lo que la parte denunciante le estaba entregando en sus propias manos tal como lo establece también la normativa vigente acerca de la misma audiencia de sobreseimiento ya que habían sobradas razones para tomarse el tiempo previsto sino que dictó precipitadamente la decisión de declarar con lugar la petición de la Fiscal acerca del SOBRESEIMIENTO de la causa y así lo decreta (…)

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1.- Violación del Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal acerca de los principios y garantías procesales como lo es el de la inmediación. (…)

Consta en actas que a consecuencia de la manipulación del expediente a favor de la empresa, alteró la objetividad de la Juez, consideramos que debió haberse tomado un tiempo prudencial para examinar las pruebas que la denunciante le entregara en el acto.

2.- Violación del artículo 12 del mismo Código acerca de la defensa e igualdad de las partes que en su segundo aparte dice textualmente: (…)

En el expediente que la Fiscal Septuagésima Segunda envió al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control obviaron las actuaciones, escritos y pruebas promovidas por la parte denunciante y así consta en Actas según denuncias formuladas ante la misma Fiscalía y ante la Fiscalía General de la República (Anexos).

3.- Artículo 23 del mismo Código acerca de la Protección de la Víctimas (…)

4.- El Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extensión jurisdiccional.

(…)

Al respecto poco hay que comentar, el Legislador es muy claro y diáfano al dilucidar en este sentido.

5.- Violación del artículo 37 COPP en cuanto al principio de oportunidad y que reza lo siguiente: (…)

De las actas se desprende que el imputado principal de los hechos denunciados se llama A.B. quien funge como el representante de la empresa para el momento en que se cometieron estos delitos y en el acto de audiencia de sobreseimiento de la causa en el Tribunal Cuarenta y nueve apareció un nuevo imputado sustituido, un tal P.R. y no existe ninguna decisión al respecto, tan solo un nombramiento circunstancial…

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Por su parte, la Sala cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, al resolver el citado recurso de apelación, lo hizo en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA

La recurrente alude en su escrito de apelación el quebrantamiento del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de inmediación, señalando que constaba en las actas que a consecuencia de ‘…la manipulación del expediente a favor de la empresa…’ se alteró la objetividad de la Juez, quien debió tomarse un tiempo prudencial para examinar las pruebas que la denunciante le entregó en el acto.

(…)

Al respecto observa la Sala que efectivamente no puede afirmarse que la Juez de Control haya violado el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Principio de Inmediación no sólo por lo acotado en el escrito de contestación al recurso de apelación, sino porque la Juez decidió razonadamente con respecto a la solicitud del Ministerio Público y con fundamento a las actuaciones procesales que este realizó con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana Nalinde R.T.Á. en fecha 13/09/2006, acerca del siniestro de su vehículo asegurado por la Empresa Seguros Mercantil, hecho éste que ocurrió en fecha 14/06/2003.

Efectivamente se constata que el Ministerio Público como titular de la acción penal y director del proceso en la fase de investigación, realizó las actuaciones que estimó pertinentes aludidas por la Juez en su decisión y permitió a la denunciante la consignación de una serie de escritos en el que exponía sus alegatos y peticiones que obviamente no consideró pertinentes, presentando ante la Juez de Control una solicitud de sobreseimiento por estimar que los hechos denunciados no eran típicos, por lo que no imputó a persona natural ni jurídica alguna acerca de los delitos señalados por la denunciante, que respecto a cada uno de los referidos por ella la Juez en su decisión explicó las razones por las cuales no estaban acreditados.

Se constata igualmente que la Juez oyó a los asistentes, previamente citados, en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia en fecha 09/01/2008, aún cuando erróneamente está fechada 09/01/2007, tanto lo expuesto por la presunta víctima como por los Apoderados Judiciales de la Empresa Seguros Mercantil, así como lo alegado por el Ministerio Público, explanando en la decisión los hechos objetos de la investigación, las consideraciones de hecho y de derecho y la determinación que sustenta el decreto del sobreseimiento de la presente causa, no comprobándose en modo alguno el cuestionamiento de la recurrente, debiendo destacar que no se constituyó en Parte Querellante y que las diligencias realizadas por el Ministerio Público están ajustadas a una investigación que se concreta al hecho denunciado sin que fuera necesario abarcar puntos ajenos al objeto del proceso.

Se verifica que en la audiencia oral ante la Juez de Instancia la denunciante presunta víctima consignó una serie de documentos en los que explica sus alegatos insistiendo que se cometieron varios delitos, haciendo alusión a la investigación así como a objeciones en cuanto al funcionamiento de la Empresa, lo que no guarda relación alguna con la investigación penal, sino a hechos de orden administrativo, entre otras cosas el proceso llevado ante la Superintendencia de Seguros. Finalmente en cuanto a la grave aseveración que hace la recurrente al señalar que el Ministerio Público incurrió en una supuesta manipulación en este proceso, para favorecer a la Empresa Seguros Mercantil, observa la Sala que tal alegato es absolutamente inapropiado y desproporcionado, pues al no estimar que lo denunciado sea delito; el desechar sus alegatos o no ordenar diligencias que estime impropias para lo que se investigue con motivo de la denuncia, no puede afirmarse sea manipular el proceso.

En efecto, en la audiencia oral celebrada en esta Sala y al responder a preguntas que se hicieran, el Abogado asistente de la víctima señaló con respecto a la manipulación aludida textualmente lo siguiente:

‘…el presente expediente ha sido manipulado, señalando en primer lugar que desde que presenta los escritos de pruebas, la (sic) fiscal 56 del Ministerio Público, no los proceso, y hubo retardo en la tramitación de este caso, lo cual denunció ante el Fiscal General. Denuncio que la fiscal 72 del Ministerio Publico, subió al Tribunal Control, y la fiscal sólo se apoyó en lo alegado por la empresa Seguros Mercantil, y no lo solicitado por la víctima.- Que solicita una investigación a fondo que se trasladen a Maracaibo, que el vehículo no ha sido reparado, y usan repuestos usados o reparados.- En tanto el defensor manifestó que hay un contrato entre la víctima y la empresa de seguros mercantil, que el mismo fue reparado, a solicitud de la víctima, y que estas reparaciones superaron el monto de la póliza, y por ello fue declarado pérdida total, y ella se disgustó porque estimó que su indemnización debía ser superior, y ha denunciado en diversos organismos. Indicó que la superintendencia de seguros multó a Seguros Mercantil, por retardo en la notificación de pérdida total. Que se ha denunciado los delitos de estafa, fraude y apropiación indebida, los cuales no se demostraron, y el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento.- Que el Ministerio Público rechazó algunas peticiones formuladas por el abogado de la víctima, y acordó otras.- Ratificando la solicitud de que se confirme la decisión dictada por el Juez de control, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.-

(…Omissis…)

Concluido se inició el ciclo de preguntas interrogando la Dra. C.C. al recurrente, quien contestó: Que la manipulación que denuncia es porque en la fiscal 56 del Ministerio Público, se propuso una lista de personas, y nunca fueron llamadas, y ni se hizo la investigación, por ello al no haber evacuado las pruebas aportadas se produce la manipulación, y lo que quiere es una investigación seria.- La segunda etapa de manipulación, es el retardo que se produjo en el expediente. Y la 3era etapa es cuando se cambia a la Fiscal, y se designa a la Fiscal 72, quien de inmediato pide el Sobreseimiento, solo con la información suministrada por la empresa Seguros Mercantil, inclinándose a favor de la parte denunciada. Que ha realizado tres denuncias en total, ante la superintendencia de seguros, ante el Ministerio Público, y ante el Indecu (sic). Que no han presentado demanda Mercantil por el presente caso. Que el siniestro ocurrió el (sic) fecha 14 de Marzo de 2003, que el vehículo reposa en Automotores Éxito. Que el monto de la póliza del seguro fue inicialmente de once millones, y luego en la renovación aún cuando el carro estaba en poder del seguro, se elevó a 15 millones, que nunca han sido notificados de la perdida total del carro, sólo existe una confesión unilateral de la empresa de perdida total. Que en la superintendencia de seguros no se hizo alusión a la perdida total del vehículo solo (sic) al retardo en al (sic) reparación.- Que el siniestro ocurrió en L.Z. y fue trasladado a Maracaibo. Que fue denuncia (sic) una conducta fraudulenta por la Empresa de Seguros con respecto al vehículo y no se ha investigado. A preguntas formuladas al defensor contesto: que La empresa de Seguros emitió Once ordenes de reparación de este vehículo a solicitud de la víctima para un monto total de doce millones de bolívares el cual superaba el monto de la póliza por ello se le hizo saber que no podía solicitar mas reparaciones y que se le iba a indemnizar-. Que el vehículo fue declarado pérdida total, por cuanto las órdenes de reparaciones excedían de doce millones de bolívares. Una vez que se realiza la pérdida total, la empresa se subroga en los derechos del vehículo, si la propietaria acepta o por el contrario se hace entrega del mismo. A preguntas formuladas por el Dr. JESUS ORANGEL GARCIA, contestó el defensor que El cheque fue consignado ante un Tribunal de Municipio y corresponde a la declaratoria de pérdida total de dicho vehículo. La víctima contestó que acudió a la Audiencia Oral y allí se enteró de lo del cheque…’.

Tal señalamiento no se corresponde con el concepto aludido de manejo de las actas procesales con el fin de ocultar o desviar el resultado de la investigación tergiversando la verdad de los hechos, que es lo que en derecho corresponde a tal concepto, estimando que lo mencionado por la recurrente no implica una actuación indebida del Ministerio Público y se constata que en las actas que no existe evidencia alguna de una incorrecta acción por parte de dicho representante, en consecuencia se Declara Sin Lugar la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente alude el quebrantamiento del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, por cuanto corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, observando que en el expediente remitido por la Fiscal Septuagésima Segunda al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Control se obviaron las actuaciones, escritos y pruebas promovidas por la denunciante y así consta en actas, según denuncias formuladas ante la misma Fiscalía y ante la Fiscalía General de la República, según anexos.

Los Representantes Legales de la Empresa Seguros Mercantil, señalaron en relación a la supuesta violación del mencionado artículo, que de ser cierto una causa imputable al Ministerio Público no así al A quo, el que las actas que conforman el expediente según dicen, estén incompletas y ello en nada se refiere al Principio de Igualdad entre las Partes, de lo que además no existe prueba.

Al respecto observa la Sala al revisar de las actuaciones que conforman la presente causa, que el presente proceso se inicia con la denuncia presentada por la ciudadana Nalinde R.T., con ocasión al siniestro de su vehículo asegurado por la Empresa Seguros Mercantil, quien asumiendo la cualidad de víctima ha estado asistida y representada por un Abogado Privado, teniendo acceso a las actas procesales, así como a la información de los resultados del proceso, según se verifica en las actas, constando en ellas los escritos presentados ante el Ministerio Público en la que ha expuesto de manera insistente su posición de denunciante, evidenciándose con ello que se han garantizado todos sus derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por el Ministerio Público, como por la Juez A quo.

Igualmente se comprueba que también han sido garantizados los derechos de los representantes de la Empresa Seguros Mercantil, durante el proceso, con lo que se ha aplicado correctamente el artículo que se dice infringido. Distinta la situación procesal verificada en cuanto a que la denunciante se queja del resultado del proceso penal no ha sido acogida su denuncia por las razones que expresó motivadamente la Juez en su decisión al decretar el sobreseimiento de la causa por no ser típico el hecho objeto del presente proceso, pues efectivamente es a través de los Tribunales Mercantiles en que debe dilucidarse el cumplimiento o incumplimiento del contrato relacionada con la Póliza de Seguro, la calificación de pérdida total o a través del arreglo amistoso entre la denunciante y la Empresa de Seguros, debiendo destacar que en autos consta el ofrecimiento del cheque por la totalidad de la cantidad asegurada, más otros conceptos que superan la cantidad de la póliza y en la audiencia oral fue ratificado tal ofrecimiento del cheque o la entrega del carro en las condiciones conocidas. En todo caso, queda a criterio de los mismos el asunto amistoso, pues a la Jurisdicción Penal no le corresponde este tipo de asunto como lo observó detalladamente la Juez Aquo, en la decisión recurrida al expresar razonadamente porque no estaban acreditados en autos la comisión de los delitos referidos por la denunciante con relación a la Empresa Seguros Mercantil, que obviamente se hizo responsable civilmente del presunto hurto de algunas piezas del vehículo asegurado en uno de los talleres en que estuvo el mismo a los fines de su reparación, hecho éste no atribuible en modo alguno a la empresa Seguros Mercantil.

Reitera la Sala tal como se observó en la resolución de la denuncia anterior, que los documentos y actuaciones a las que se refiere la denunciante, los cuales fueron consignados por la misma ante la Juez de Instancia en la Audiencia Oral celebrada y lo referido en la Audiencia Oral celebrada ante esta Sala, no guardan relación alguna con la investigación penal, sino con hechos de orden administrativo, constatándose que si cursa en autos, en consecuencia se Declara Sin Lugar la presente denuncia.

TERCERA DENUNCIA

En el escrito recursivo se refiere el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Protección de las Victimas, que los derechos a la protección de la victima y la reparación del daño son también objetivos del P.P. y que tanto la Fiscal como la Juez contradijeron las leyes, las decisiones y opiniones de los órganos respectivos sobre el particular; dando como ejemplo lo emanado de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros al afirmar en sentencia anexada al presente expediente, acerca de que en el contrato de Seguro no sólo ocurren distintas responsabilidades del tipo civil y administrativas sino también responsabilidades penales, pues las partes no pueden por convenimiento relajar leyes o normas que contemplen la protección jurisdiccional del orden público y del interés colectivo.

Aluden los Representantes Legales de la Empresa Seguros Mercantil que en cuanto a la supuesta violación del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma en cuestión establece que la protección a la víctima y la reparación del daño que se le haya causado son dos de los objetos fundamentales del proceso penal, siendo los alegatos del recurrente incomprensibles, porque no guardan relación con el deber que tienen los Jueces y Fiscales de salvaguardar el derecho de las victimas a acceder a la administración de justicia libres de coacción o intimidación, para obtener así la indemnización del daño que se les hubiese causado con ocasión a la perpetración de un delito cometido en su contra.

Al respecto observa la Sala que la argumentación dada por la recurrente en cuanto a que el A quo y la Representación Fiscal incurrieron en contradicción con las leyes, refiriendo el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, es errada, pues tal como lo refieren los Representantes Legales de la Empresa Seguros Mercantil, en el infine de dicha norma se establece claramente que la protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán objetivos del proceso penal, no evidenciándose en autos que haya sido quebrantado ni por el Ministerio Público, ni por la Juez de Instancia, quienes por el contrario han garantizado el ejercicio de sus derechos en los términos establecidos en el articulo 23, en relación con el artículo 118, ambos del citado Código, así como los derechos consagrados en el Texto Constitucional, pues, se le ha permitido a la denunciante intervenir en el proceso no siendo Parte Querellante, se le ha permitido acceso a las actas conjuntamente con su abogado y ha sido informada de las actuaciones realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Juez de Primera Instancia en Función de Control, ha tenido acceso a los Órganos de Administración de Justicia, como en efecto se evidencia al impugnar la Decisión recurrida.

Por otra parte, debe observarse que en el P.P. se requiere la demostración de la comisión de un delito y en el presente caso ello no aparece acreditado, según el resultado de la investigación dada por la Representación Fiscal y por el cual solicitó el sobreseimiento que acogió la Juez de Control, reiterando la Sala el error de la recurrente al pretender dilucidar un asunto mercantil o de resolución amistosa ante la Jurisdicción Penal, en consecuencia se Declara Sin Lugar la presente denuncia.

CUARTA DENUNCIA

La recurrente invoca el contenido del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Extensión Jurisdiccional, en cuanto a que los Tribunales Penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, siendo el Legislador muy claro y diáfano en este sentido.

Los Representantes Legales de la Empresa Seguros Mercantil, observan en relación a la supuesta violación del artículo 34 del citado Código, que ésta hizo una transcripción parcial de la norma cuya violación alega y luego sin realizar ninguna otra consideración al respecto se limitó a señalar que poco era lo que podía comentarse y que el Legislador era muy claro y diáfano al dilucidar en este sentido, agregando que la recurrente ni siquiera se había esforzado en señalar en que radica la supuesta violación a esa norma, siendo por ello un alegato manifiestamente infundado y temerario.

Al respecto observa la Sala que efectivamente la recurrente no precisa, ni explica de que manera se quebrantó el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Extensión Jurisdiccional, pues lo aludido en la fundamentación de ésta denuncia no se corresponde con la situación planteada en el artículo, en efecto dicha norma textualmente señala que:

‘…Artículo 34. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.

Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.

A todo evento, el juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.

La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones….

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De la lectura íntegra de dicho artículo se constata que efectivamente el Juez Penal puede examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de los hechos investigados, pero requiere que el Juez Penal considere el planteamiento fundamentado en razones de hecho y de Derecho con copias certificadas integras de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal y en el caso de autos se consignó una decisión dictada por la Superintendencia de Seguros, que no puede utilizarse en este proceso, en atención a que de acuerdo con la norma se requiere que el Juez de Control y el Ministerio Público hayan acreditado la comisión de un hecho punible y que ocurrida esta situación sea imposible su separación y decida sobre este punto ajeno a la Jurisdicción Penal, pero sólo a los efectos de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, previo por supuesto a la acreditación de la comisión de un hecho punible, sin lo cual resulta imposible la aplicación de este artículo pues estaría el Juez Penal invadiendo competencia de otro Órgano Judicial o Administrativo y en el caso de autos, no se demostró la comisión de un hecho punible por lo que no hubo imputación alguna a persona natural, sólo una investigación en la que se objeto un siniestro no tramitado adecuadamente por una Empresa de Seguros.

Es necesario acotar que la denunciante ha señalado que no ha ejercido acciones civiles que permitiría, si estuviese acreditado la comisión de un hecho punible, el examen de la cuestión civil por un al Juez Penal a los efectos antes dichos, por tanto imposible que se invoque la violación de este artículo, la Juez A quo se pronunció acerca de la solicitud de sobreseimiento que hizo el Ministerio Público y por encontrarlo ajustado a derecho lo acordó, en consecuencia se Declara Sin Lugar la presente denuncia.

QUINTA DENUNCIA

La recurrente refiere la violación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Principio de Oportunidad, en atención a que de las actas se desprende que el imputado principal de los hechos denunciados se llama A.B., quien funge como el Representante de la Empresa para el momento que se cometieron estos delitos y en el acto de audiencia de sobreseimiento de la causa en el Tribunal Cuarenta y Nueve apareció un nuevo imputado sustituto, un tal P.R., sin que exista ninguna decisión al respecto, tan solo un nombramiento circunstancial, por lo que solicita con fundamento en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se entable una nueva investigación o una complementaria a la que se ha hecho hasta ahora para verificar la realidad de los hechos y que se le ordene a un nuevo Fiscal para que se encargue de esa investigación y se declare sin lugar la decisión que carece de elementos de convicción y objetividad por parte de la Juez Cuarenta y Nueve de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Con relación a esta denuncia los Representantes Legales de la Empresa Seguros Mercantil, señalaron la imposibilidad que pretende la recurrente con tal alegato, pues no guarda relación alguna lo manifestado, con una de las alternativas a la prosecución del proceso, con la decisión impugnada, siendo el referido por la recurrente el Principio de Oportunidad. Finalmente, señalan que el Recurso de Apelación es ininteligible, temerario e incoherente, solicitando que fuera declarado sin lugar.

Al respecto observa la Sala que ciertamente es improcedente el alegato expuesto por la recurrente al invocar el quebrantamiento del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que dicha norma se encuentra contenida en el Capítulo III De las Alternativas a la prosecución del proceso Sección Primera Del Principio de Oportunidad, eiusdem, Norma ésta que no se corresponde en sus supuestos con el caso en estudio, tal como lo refieren los Representantes de la Empresa de Seguros Mercantil, pues el sobreseimiento decretado por la Juez A quo, acogiendo la solicitud del Ministerio Público, no fue acordado con fundamento en uno de los casos establecidos en el artículo 37 del citado Código, sino con base al primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 ibídem, por considerar que el hecho imputado no es típico, de acuerdo con la investigación llevada a cabo por la Vindicta Pública.

Por otra parte, resulta contradictorio el argumento de la recurrente en atención a que según el artículo 37 del Código Adjetivo Penal, es precisamente el Fiscal del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que se le confiere el que puede solicitar al Juez de Control lo autorice para prescindir total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, dado uno de los supuestos allí establecidos, lo que es contrario a la pretensión de la recurrente, quien precisamente interpone recurso en contra de una decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, que como ya se observó lo fue por un supuesto distinto, en atención a la inexistencia de delito y el previsto en la norma aludida supone la existencia de un delito y si se acoge la solicitud del Fiscal por aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produciría es la extinción de la acción penal, observándose así una incongruencia e inconsistencia en los alegatos de la recurrente al invocar el quebrantamiento de una Norma no aplicable al caso concreto. Observación que se repite en todas las denuncias expuestas en el Recurso de Apelación, antes resueltas.

Finalmente debe observar la Sala que en el caso de autos el Ministerio Público no imputó a persona alguna, sólo permitió la actuación de los Representantes de la Empresa Seguros Mercantil en un primer momento representada por el Dr. Benchimol y luego por el Dr. Raaz, por lo que incorrecto se pida por esa razón el inicio de una nueva investigación, que ya se hizo sobre la base de los hechos denunciados que no resultaron típicos. Igualmente debe observar la Sala que el Ministerio Público le permitió a la denunciante actuar en el proceso como víctima, le permitió a ella y a su Abogado acceso al expediente y fue todo el tiempo informada de la investigación, en consecuencia se Declara Sin Lugar la presente denuncia.-

Así las cosas y luego de analizados los puntos expuestos por la recurrente, esta Alzada observa que los argumentos de hecho y de derecho referidos a presuntas violaciones de normas procesales realmente no guardan relación con la decisión recurrida, pero en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva según lo permiten los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a revisar el Texto Integro de la Decisión dictada en fecha 14/01/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 9/01/2008, constatando que cumple con los requisitos de Ley, ya que la Juez motivó las razones por las cuales decretó el sobreseimiento de la presente causa al acoger íntegramente la solicitud presentada por el Ministerio Público, realizando antes de arribar a su conclusión una narrativa que comprende la identificación de las partes, los hechos, las consideraciones de hecho y de derecho y la dispositiva del fallo, que tuvo su origen en la denuncia presentada por la ciudadana Nalinde R.T.Á. en fecha 13/09/2006, acerca del siniestro de su vehículo asegurado por la Empresa Seguros Mercantil, hecho este ocurrido en fecha 14/06/2003, por la presunta comisión del delito de Estafa y Apropiación indebida y denunciada la Empresa Seguros Mercantil por el incumplimiento de contrato de seguro.

En efecto, se constata de las actuaciones cursante a los folios 346 al 358 de la primera pieza que la Juez A quo al resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, señaló textualmente lo siguiente:

(…)

De lo antes transcrito, estima esta Sala de Corte de Apelaciones que la motivación de la decisión recurrida es adecuada y se corresponde con el resultado de la investigación, razón por la cual se acogen los argumentos del Ministerio Público cuando solicitó el sobreseimiento de la presente causa, pues expresamente en el texto se constata que tal petición está ajustada a derecho y que lo señalado a la Empresa Seguros Mercantil, corresponde a exigencias relativas al contrato suscrito entre las partes que a tales efectos se firmó, esto es, a fin de responder civilmente por el siniestro, situación no tipificada como delito en nuestras Normas Penales y por lo que el Tribunal de Instancia luego del análisis de los argumentos de la Representación Fiscal y oídas a los asistentes a la Audiencia Oral convocada, es por lo que determina que según la investigación realizada no se ha cometido delito alguno, tal como se verifica en el expediente y se refleja en la sentencia recurrida, en consecuencia y por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NALINDE TORRES, en su carácter de víctima debidamente asistida por el Abogado NAYIN TORRES AVILA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. M.V.E.N.M., con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 09/01/2008, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana NALINDE R.T.A., en contra de la empresa Seguros Mercantil, por considerar que el hecho imputado no es típico, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando CONFIRMADA dicha decisión. Y ASI SE DECLARA…”.

Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por la impugnante en el recurso de apelación y la resolución de la Corte de Apelaciones, la Sala observa, que la razón le asiste a la recurrente, por cuanto del contenido de la recurrida se evidencia que la misma es profusa para exponer argumentos generales sobre la supuesta violación al principio de igualdad y la protección a la víctima, ambos denunciados en el recurso de apelación. Sin embargo, la recurrida no es precisa para concretar las razones de hecho y de derecho sobre la actuación de los representantes del Ministerio Público, en cuanto a la omisión de las diligencias solicitadas por la impugnante, en consecuencia no satisfizo de esta forma las exigencias propias de la motivación de una decisión.

De igual forma se observa del análisis de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, que los juzgadores no dieron una respuesta clara y razonada sobre la resolución jurídica de sus pretensiones contenidas en el recurso de apelación, incumpliendo de esta forma con el criterio que sobre la motivación de las sentencias ha mantenido esta Sala, y que a continuación se cita:

…Conforme lo antes expuesto, las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sentencia Nº 164 del 27 de abril de 2006).

Además de lo anterior, es preciso mencionar que la Sala de igual forma constató que el fallo recurrido no cumplió con los lineamientos técnicos – jurídicos exigidos en la motivación, y que sustentan su decisión, tal y como lo exige la normativa constitucional y legal (artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364, numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal), dejando de esta forma lugar a dudas en la impugnante sobre la actuación del Ministerio Público en el presente caso.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la sentencia recurrida en casación, sí adolece de los vicios señalados por la víctima y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Nalinde Torres Ávila, debidamente asistida por los ciudadanos abogados E.M.T. y G.J.P.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Nalinde Torres Ávila, debidamente asistida por los ciudadanos abogados E.M.T. y G.J.P..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nº AA30- P-2008-000203

ERAA/

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró Con Lugar, la denuncia planteada en el recurso de casación propuesto por la ciudadana Nalinde Torres Ávila, en su condición de víctima, asistida por los abogados E.M.T. y G.P., porque consideró que la sentencia recurrida en casación “…no cumplió con los lineamientos técnicos-jurídicos exigidos en la motivación…”, y concluyó la Sala señalando que la sentencia “…sí adolece de los vicios señalados por la víctima y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de casación…”.

Ahora bien, observo que la sentencia dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando resolvió el recurso de apelación que interpuso la víctima, señaló en respuestas a las denuncias planteadas lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: “…efectivamente no puede afirmarse que la Juez de Control haya violado el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Principio de Inmediación…la juez decidió razonadamente con respecto a la solicitud del Ministerio Público y con fundamento a las actuaciones procesales que este realizó, con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana Nalinde R.T.Á..

El Ministerio Público como titular de la acción penal y director del proceso en la fase de investigación, realizó las actuaciones que estimó pertinentes aludidas por la juez en su decisión...presentando ante la Juez de Control una solicitud de sobreseimiento.

Finalmente en cuanto a la grave aseveración que hace la recurrente al señalar que el Ministerio Público incurrió en una supuesta manipulación en este proceso, para favorecer a la Empresa Seguros Mercantil, observa la Sala que tal alegato es absolutamente inapropiado y desproporcionado, pues al no estimar que lo denunciado sea delito; el desechar sus alegatos o no ordenar diligencias que estime impropias para lo que se investiga con motivo a la denuncia, no puede afirmarse que sea manipular el proceso…”.

SEGUNDA DENUNCIA: “…al revisar de las actuaciones que conforman la presente causa, que el presente proceso se inicia con la denuncia presentada por la ciudadana Nalinde R.T., con ocasión al siniestro de su vehículo asegurado por la Empresa Seguros Mercantil, quien asumiendo la cualidad de víctima a estado asistida y representada por una abogado privado, teniendo acceso a las actas procesales, así como a la información de los resultados del proceso, según se verifica en las actas, constando en ella los escritos presentados ante el Ministerio Público en la que ha expuesto de manera insistente su posición de denunciante, evidenciándose con ello que se ha garantizado todos sus derechos consagrados en el artículos 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reitera la Sala tal como observó en la resolución de la denuncia anterior, que los documentos y actuaciones a las que refiere la denunciante, los cuales fueron consignados por la misma ante la Juez de Instancia en la Audiencia Oral celebrada…no guardan relación alguna con la investigación penal, sino con hechos de orden administrativo…”.

TERCERA DENUNCIA: “…la argumentación dada por la recurrente en cuanto a que el A quo y la Representación Fiscal incurrieron en contradicción con las leyes, refiriendo el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, es errada, pues tal como lo refieren los Representantes Legales de la Empresa Seguros Mercantil, en el infine de dicha norma se establece claramente que la protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tenga derecho serán objetivos del proceso penal, no evidenciándose en autos que haya sido quebrantado ni por el Ministerio Público, ni por la Juez de Instancia…se le ha permitido a la denunciante intervenir en el proceso…acceso a las actas conjuntamente con su abogado y ha sido informada de las actuaciones realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Juez de Primera Instancia…”.

CUARTA DENUNCIA: “…la recurrente no precisa, ni explica de qué manera se quebrantó el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Extensión Jurisdiccional, pues lo aludido en la fundamentación de esta denuncia no corresponde con la situación planteada en el artículo.

En el caso de autos se consignó una decisión dictada por la Superintendencia de Seguros, que no puede utilizarse en este proceso, en atención con la norma se requiere que el Juez de Control y el Ministerio Público hayan acreditado la comisión de un hecho punible, sin lo cual resulta imposible la aplicación de este artículo…no se demostró la comisión de un hecho punible por lo que no hubo imputación alguna a persona natural, solo una investigación en la que se objetó un siniestro no tramitado adecuadamente por una Empresa de Seguros…”.

QUINTA DENUNCIA: “…ciertamente es improcedente el alegato expuesto por la recurrente al invocar el quebrantamiento del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que dicha norma se encuentra contenida en el Capítulo III de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, norma esta que no se corresponde en sus supuestos con el caso en estudio, tal como lo refieren los Representantes de la Empresa Seguros Mercantil, pues el sobreseimiento decretado por la Juez A quo, acogiendo la solicitud del Ministerio Público, no fue acordado con fundamento en uno de los casos establecidos en el artículo 37 del citado código, sino con base al primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 ibídem, por considerar que el hecho imputado no es típico.

Resulta contradictorio el argumento de la recurrente en atención a que según el artículo 37 del Código adjetivo penal, es precisamente el Fiscal del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que se le confiere el que puede solicitar al Juez de Control lo autorice para prescindir total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, dado uno de los supuestos allí establecidos, lo que es contrario a la pretensión de la recurrente, quien precisamente interpone recurso en contra de una decisión que decretó el sobreseimiento de la causa…en atención a la inexistencia de un delito y si se acoge la solicitud del Fiscal por aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produciría es la extinción de la acción penal, observándose así una incongruencia e inconsistencia en los alegatos de la recurrente al invocar el quebrantamiento de una norma no aplicable al caso concreto…”.

Considero que la sentencia dictada por la Alzada dio respuesta oportuna y razonada a cada una de las denuncias interpuestas por la víctima en el recurso de apelación, toda vez que se pronunció de manera clara y precisa, realizando un análisis propio del porque el Ministerio Público, después de que realizó las actuaciones que estimó pertinentes, presentó ante la Juez de Control solicitud de sobreseimiento de la causa, así como también, que le fueron garantizados a la víctima todos sus derechos consagrados en el artículos 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, la Corte de Apelaciones resolvió en forma categórica las denuncias planteadas por la víctima, en relación a los artículos 34 y 37 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando a tal efecto, que no se demostró ningún hecho punible, por lo cual resulta imposible la aplicación del artículo 34, y en relación al artículo 37, que se observa una incongruencia e inconsistencia en los alegatos de la recurrente, al invocar el quebrantamiento de una norma que no es aplicable al caso concreto.

La Corte de Apelaciones, sí se pronunció de manera clara y precisa, resolviendo los argumentos expuestos en las denuncias del recurso de apelación, por ello, la Sala ha debido considerar que la sentencia recurrida, sí cumplió con la obligación de pronunciarse sobre los motivos del recurso de apelación, por lo que al resolver jurídicamente las pretensiones del apelante, no incurre la sentencia en el vicio de inmotivación.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en el presente caso. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

Exp.-08-0203 (ERAA).

BRMdL/tcp.-

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

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