Sentencia nº RC.000189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000635

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., (ahora Seguros Mercantil, C.A.) representada judicialmente por los abogados I.D.S.P., A.S.P., J.E.C.R., G.S.V., S.L.L.N., A.F.B., A.R.F. de Anyelo y J.A.A., contra las sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., ambas patrocinadas judicialmente por los abogados N.A.G.D., A.F.-Concheso, M.A.N., O.G.B., A.M.R., R.A.B.M., J.F.C., E.Z.P. y Y.M.C. y E.C.P., y la segunda representada por la última abogada nombrada; el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual declaró la prescripción legal de la acción, de esta manera condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la referida sentencia de la alzada, la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 3 de agosto de 2011. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, la impugnante CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., arguye la improponibilidad del recurso extraordinario de casación al señalar en su escrito que la intención del recurrente va dirigida a plantear el recurso de nulidad contra la sentencia de reenvió, pues manifiesta que el formalizante establece como argumento que el juez de reenvió decidió contra el criterio impuesto por la esta Sala en fecha 30 de noviembre de 2009.

Al respecto, el recurso de nulidad previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, procede contra la sentencia dictada por el juez de reenvío que falle contra lo decidido por esta Sala.

Sobre el particular, la Sala dejó sentado que “...no puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el Juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia...”. (Decisión del 16 de diciembre de 2009, Caso: A.C.C. c/ A.G.Q. y Otros, Exp. 09-515, en la cual se reiteró la doctrina de la Sala del 24 de abril de 1998, Caso: Inversora Findam S.A. c/ La Porfia C.A., Exp. 97-422).

Es evidente que la razón de este motivo está concebida en que los vicios o quebrantamientos de casación por defecto de actividad, supone el incumplimiento de una actividad ordenada en la ley para la adecuada formación del fallo, o bien derivados en transcurso del proceso judicial, lo cual no fija y mucho menos impone al juez un criterio vinculante, respecto de las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia.

Por lo tanto, se debe tener claro que este medio procesal sólo es admisible contra aquellas sentencias dictadas por el tribunal superior, actuando como tribunal de reenvió, que fallare contra lo decidido en casación en ocasión a una infracción de fondo, prevista en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la inobservancia de las normas de derecho, donde necesariamente el criterio aplicable debe ser impuesto por la Sala de Casación Civil, lo cual es vinculante para el jurisdicente.

Es por ello que, si el tribunal de reenvió dicta nuevo fallo en contravención a lo decidido en casación en ocasión al recurso por defecto de actividad, éste debe ser atacado mediante el recurso de casación y no de nulidad.

Ahora bien, la Sala observa que la decisión impugnada, fue dictada el 14 de julio de 2011, como consecuencia de la casación de la sentencia pronunciada en fecha 30 de noviembre de 2009 por esta Sala de Casación Civil, la cual casó de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 320 Código de Procedimiento Civil y declaró la infracción del ordinal 4° del artículo 243, eiusdem y, por vía de consecuencia, anuló la sentencia definitiva dictada por la alzada en esa oportunidad, lo que determina que la Sala sólo declaró el incumplimiento de un requisito formal de la sentencia, lo cual debe ser atacado mediante el recurso de casación, tal como fue planteado por el recurrente.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, por el vicio de inmotivación, y a tal efecto señala:

…PRIMERA DENUNCIA DE FORMA. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA RELACIONADO CON LA PRESCRIPCIÓN “ALEGADA POR LA DEMANDADA” Y DECLARADA PROCEDENTE EN LA RECURRIDA- VICIO DE INMOTIVACIÓN.

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 4º del artículo 243 y el artículo 12 ejusdem, se denuncia el vicio de sentencia de inmotivación de la recurrida.

En efecto:

1.- El vicio de inmotivación cometido por la recurrida, lo constituye, la falta del requisito esencial de la sentencia, de orden público por demás, que es establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Tal requisito de sentencia está consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que: “La sentencia debe contener:’… (sic) …4º “Los motivos de hecho y derecho de la decisión”… y su falta es censurable en Casación, como lo reza el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem, cuando establece: “Se declarará con lugar el recurso de casación:” 1º … “o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243”…

En este caso resulta obvio el vicio denunciado, pues de una lectura a la recurrida, se constata que el Juzgador desacatando la Doctrina establecida en la Sentencia de 30 de noviembre de 2009, que ordenó la corrección del vicio en esa ocasión detectado, estableció y decretó una “prescripción legal”, tomando para su establecimiento un punto de partida, que no tiene asidero, ni fundamento en las actas del expediente. Asimismo, se constata que la recurrida no analizó todas las hipótesis posibles para poder descartar o decretar la prescripción que estableció, contempladas por la propia norma que aplicó, vale decir, el ordinal 4º del artículo 890 del Código de Comercio, que tiene que ser adminiculado con el aparte final de dicho artículo, aspecto este artículo, aspecto este jurídico del carece totalmente la sentencia objeto del presente recurso…

…Omissis…

…existe una manifiesta carencia de motivación en la recurrida, tanto en los hechos como en el derecho, ya que: a) Estableció la existencia de un alegato de prescripción legal, con base al ordinal 4º del artículo 890 del Código de Comercio, que nadie alego; en efecto la demandada alegó la prescripción contractual de la acción, es decir, formuló una prescripción basándose en un supuesto contractual, y no en la prescripción legal que fue lo que finalmente, la recurrida decretó, para ello basta con leer el contenido del alegato de “caducidad o prescripción" que forma parte del escrito de contestación a la demanda y cuyo texto forma parte de esta delación. Adicionalmente, la sentencia carece de toda contemplación de todas las hipótesis contenidas en la citada disposición legal, es decir, llego a la conclusión de aplicar la prescripción legal de un año, sin establecer, ni considerar todos los motivos y presupuestos que harían procedentes, y que se encuentran contemplados en la necesaria conjugación del ordinal 4º y el parágrafo final del artículo 890 ejusdem; b) Estableció, que el punto de partida de esa prescripción que decretó, era el 4 de junio de 1993, fecha de arribo del buque al puerto de destino, y que en ello habrían convenido las partes a lo largo del proceso en varias incidencias; conclusión esta, que no tiene respaldo ni en la sentencia, ni en los autos, es decir no establece, ni se hacen citas, ni se hace referencia, sobre en cuales actas concretas del expediente, las partes, al decir de la recurrida habrían convenido en ello, y la razón de que ello no tenga respaldo en la sentencia, es muy simple, tal aserto no existe, ni tiene sustento en ninguna acta del expediente.

Tal aserto de la recurrida, sobre que el (sic) punto de partida del lapso de prescripción que esta decretó, es totalmente falso, pues la demandada invocó como punto de partida del lapso de prescripción que esta decretó, es totalmente falso, pues la demandada invocó como punto de partida del lapso de prescripción –la contractual que alegó- (sic) las contradictorias (sic) fechas de 7 y 10 junio de 1993, mismas en que a su decir, habrían sido entregadas las mercancías o debieron ser entregadas respectivamente; pero que como tal argumento, caía por si solo pues en su propia contestación sostuvo que el lapso para entregar las mercancías que nunca entregaron -debido a su extravío- era el 10 de junio de 1993, mal podía computarse el lapso de entrega de las mercancías fechado 7 de junio de 1993, si estas nunca se entregaron; ni tampoco se contemplaron las hipótesis en las cuales, opera ese año, ya que la norma en referencia tiene contempladas varias hipótesis, debido a la necesidad de adminicular estas normas.

…Omissis…

Así pues, la recurrida dio por establecido y hasta como convenido por las partes, que el buque al puerto de destino, en fecha 4 de junio de 1993, cuando tal aserto, tal conclusión, no fue demostrada por la propia recurrida, es decir, no citó, no explicó, como, cuando y donde las partes habrían convenido en reiteradas ocasiones sobre el inicio de dicho lapso como falsa e infundadamente lo sostuvo; ni tampoco dijo que fue lo que expresaron las partes al respecto, que a su decir le condujo a concluir que estas habrían convenido en que el inicio del lapso de prescripción que decreto era el 4 de junio de 1993, fecha esta correspondiente al arribo del buque al puerto de destino; sino que simplemente se limitó a considerar que ello era así…

…Omissis…

Tan genérica frase, no solo, tiene sustento en las actas que conforman el expediente, sino que además, ello es falso, y para demostrarlo, esta: a) La propia recurrida que no conforma dicho aserto en ningún acta; b) la sentencia de 30 de noviembre de 2009, emitida por esta Sala y desacatada por la recurrida, la cual, ha sido citada parcialmente en esta formalización; y c) Un poco más exhaustivo ya, (sic) las actas que conforman el expediente, en donde en ninguna parte se desprende , la anterior afirmación transcrita por la recurrida, ni que todos los motivos legales contemplados en los ordinales 4º y parrado final del artículo 890 del Código de comercio, fuesen contemplados y considerados en la sentencia; lo cual no solo establece el lapso de prescripción, sino como este opera, esto es en cual de las diferentes hipótesis que contempla esa norma encaja o no en el caso de autos.

…Omissis…

…la parte demandada, englobó en un (sic) misma situación de hecho un alegato de caducidad y prescripción, utilizando los mismos argumentos, el primero (la caducidad) fue desestimado en recurso extraordinario de casación previamente resuelto por esta Sala en ocasión anterior; el segundo (la prescripción) es la que no toca ahora. Esta prescripción legal de la acción declarada por la recurrida, que fue fundada por las demandadas en unos supuestos de hechos diferentes a lo establecido por la recurrida, es decir en unas disposiciones contractuales; y la recurrida, la acuerda –la prescripción- con base a unas hipótesis legales, que no solo no fueron invocadas fácticamente por los demandados en la contestación, sino que el tribunal de la recurrida, las inventó, sustrayéndose de la relación procesal e incluso utilizando falsas razones, como quedó demostrado, incurriendo con ello en la hipótesis de inmotivación ‘b’ y ‘d’ de la doctrina jurisprudencial antes citadas, es decir: “…b) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente…” omissis… “y, d) Que todos los motivos sean falsos…”. Asimismo, la recurrida no contempló, ni consideró todos los extremos y requisitos necesarios según el artículo 890 del código de Comercio, para que pudiera operar esa prescripción que decretó, como lo es, que el buque transportista dentro del año hubiese tocado o fondeado en el Puerto de Puerto Cabello, por lo menos 15 días, caso contrario, ese lapso aplicado podía extenderse…”. (Negrillas, subrayado y cursivas de la formalizante).

De la precedente transcripción parcial del escrito de formalización se observa que, el recurrente denuncia la inmotivación de la sentencia recurrida al establecer que el juzgador de alzada “…no analizó todas las hipótesis posibles para poder descartar o decretar la prescripción…” contempladas en el artículo 890 del Código de Comercio, pues a pesar de que dio por establecido que el buque llegó al puerto de destino, en fecha 4 de junio de 1993, -afirmación que no fue demostrada por la propia recurrida- manifiesta que el juzgador “…citó, no explicó, cómo, cuándo y dónde las partes habrían convenido en reiteradas ocasiones sobre el inicio de dicho lapso…”.

Seguidamente, arguye la ausencia de todas las hipótesis contenidas en la citada disposición legal, pues manifiesta que se declaró la prescripción legal de un año, sin establecer los motivos de hechos y la subsunción de estos en los supuestos establecidos para sus procedencias que se encuentran contemplados en el ordinal 4º y el parágrafo final del artículo 890 euisdem.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de motivación previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, representa una solemnidad argumentativa en las resoluciones judiciales que da a conocer el desarrollo mental del operador de justicia, mediante enlaces lógicos entre los motivos de hecho como de derecho.

Es por ello que, el juez en la elaboración de la sentencia debe expresar los motivos de derecho así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales que conforman la premisa mayor. Así como establecer si los hechos aportados y probados se subsumen en los supuestos o cumple con los extremos de procedencia de la norma invocada para determinar si la misma es aplicable al caso concreto, lo que permitirá a las partes el ejercicio del control de la legalidad.

Ciertamente los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.

En consecuencia, la debida motivación de los fallos constituye un punto fundamental del estado constitucional de derecho y, por ello, es reconocida como una obligación del estado de proporcionar una respuesta razonada con conclusiones lógicas, sin arbitrariedades y en los términos de derecho, y en igual forma como derecho fundamental de los justiciables en la medida en que las partes logren conocer el análisis racional por parte del juez del ordenamiento jurídico, así como el sentido y alcance de la decisión que permita el ejercicio del control de la legalidad. (vid. Sentencia Nro. 4, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil BIOMEQUIM C.A y otros.

Ahora bien, establece el ordinal 4º y el parágrafo final del artículo 890 del Código de Comercio, lo siguiente:

…Artículo 890: Prescriben las acciones:

4. Por la entrega de mercancías transportadas, al año de la llegada del buque.

Para que corra la prescripción últimamente en los casos de este artículo es necesario que la nave haya estado fondeada por el término de quince días, dentro del mismo año, en el puerto donde se hubiere contraído la deuda. En el caso contrario, los acreedores conservarán su acción aun después de vencido el año, hasta que fondee la nave y quince días más.

De la transcripción parcial de la norma ut supra, se observa claramente que la entrega de mercancías transportadas prescribe al año de la llegada del buque al puerto, no obstante para su procedencia o no, el juez debe examinar ciertos presupuesto o extremos de ley, para determinar el inicio del cómputo del lapso de prescripción, es decir, debe a.s.l.n.e. fondeada por el término de quince días, dentro del mismo año, pues será a partir de este momento que dará inicio al cómputo del lapso para declarar la prescripción.

Conforme a lo expuesto se debe tener claro que el examen de los extremos de la procedencia o no de la prescripción acción, permiten conocer tanto al justiciable los motivos hechos y derecho a los fines de que puedan ejercer el control de legalidad, así como para el operador de justicia que pueda examinar los limites del pronunciamiento y determinar si el caso concreto se subsumen en los supuestos o cumple con los extremos de procedencia de la regla legal.

En el caso particular, la Sala observa de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, en su parte motiva que el juzgador estableció textualmente:

…Por "contrato de transporte marítimo" se entiende todo contrato en virtud del cual el porteador se compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro; no obstante, el contrato que comprenda transporte marítimo y también transporte por cualquier otro medio se considerará contrato de transporte marítimo a los efectos del presente Convenio sólo por lo que respecta al transporte marítimo. (Convenio Para La Unificación De Ciertas Reglas Para El Transporte De Mercancías Por Mar).

Asimismo, por "conocimiento de embarque" se entiende un documento que hace prueba de un contrato de transporte marítimo y acredita que el porteador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías, y en virtud del cual éste se compromete a entregarlas contra la presentación del documento. Constituye tal compromiso la disposición incluida en el documento según la cual las mercancías han de entregarse a la orden de una persona determinada, a la orden o al portador.

La responsabilidad del porteador por las mercancías abarca el período durante el cual las mercancías están bajo la custodia del porteador en el puerto de carga, durante el transporte y en el puerto de descarga.

Se considerará que las mercancías están bajo la custodia del porteador:

a) Desde el momento en que éste las haya tomado a su cargo al recibirlas:

i) Del cargador o de la persona que actúe en su nombre; o

ii) De una autoridad u otro tercero en poder de las cuales, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de carga, se hayan de poner las mercancías para ser embarcadas;

b) Hasta el momento en que las haya entregado:

i) Poniéndolas en poder del consignatario; o

ii) En los casos en que el consignatario no reciba las mercancías del porteador, poniéndolas a disposición del consignatario de conformidad con el contrato, las leyes o los usos del comercio de que se trate aplicables en el puerto de descarga; o (resaltado del suscrito).

iii) Poniéndolas en poder de una autoridad u otro tercero a quienes, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de descarga, hayan de entregarse las mercancías.

Indicadas las premisas anteriores, es claro determinar que es el día de junio de año 1993, cuando se opera la oportunidad en que las consignatarias habrían tenido la responsabilidad de las mercancías, es decir, sería en esa fecha en que las mismas debían ser entregadas. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, es necesario esclarecer si la determinación de la fecha efectiva de entrega de las mercancías, deviene en un efecto determinante en la fijación de la oportunidad en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción alegado por las co-demandadas.

Siendo que nada se establece en este documento (Conocimiento de Embarque), en cuanto a la forma en que debe asumirse la prescripción aplicable, debe necesariamente acudir este juzgador a la norma nacional que regula el tema del transporte marítimo en general y que, para la época de la interposición de la demanda, es decir el año 1994, eran el Código de Comercio y el Código Civil de la República de Venezuela.

En este sentido debemos asumir en primer lugar si las co-demandadas ejercieron a cabalidad su derecho a la defensa en forma apropiada. Es así como se observa que si bien no hay una forma sacramental para alegar la prescripción como defensa, si es perentorio que la misma se ejerza como defensa en la oportunidad que corresponda, circunstancia que no puede ser suplica de oficio por el juzgador y que la parte debe esgrimir oportunamente.

Como fue señalado ut supra, las demandadas alegaron la prescripción en forma genérica, al indicar en su escrito de contestación a la demanda: “La demanda que encabeza el presente procedimiento fue intentada el día 10 de junio de 1994, es decir, a más de un (1) año de haber llegado la nave y en todo caso un año después de la fecha de entrega de las mercancías” (subrayado y resaltado del suscrito Juez Superior Marítimo Accidental) y expresamente en el Capítulo III del escrito de contestación a la demanda cuando indican: “…/transcurrieron mas de dos (2) años y tres (3) meses, por lo cual debe necesariamente declararse que caducó la acción que pretende deducir SEGUROS ORINOCO C.A. o, a todo evento está prescrita y así expresamente solicitamos se declare”, con lo cual dieron efectivo cumplimiento a lo señalado en el artículo 1.956 del Código Civil Venezolano, en torno a la oportunidad de su señalamiento como defensa ante la acción incoada. ASÍ SE DECLARA.-

Seguidamente, pasa este juzgador a considerar la norma aplicable y que se encuentra subsumida en el artículo 890 del Código de Comercio Venezolano, que dispone:

‘“Prescriben las acciones: 4° Por la entrega de las mercancías transportadas, al año de la llegada del buque”. (Resaltado del suscrito).’

Las partes han convenido en numerosas oportunidades durante las incidencias de la presente causa, que el buque en el cual fueron transportadas las mercaderías presuntamente siniestradas y que bajo el amparo de un contrato de seguro fueron indemnizadas por la demandante SEGUROS ORINOCO, C.A., arribó al puerto de destino el 4 de junio del año 1993 y en consecuencia se toma esta fecha como el día de inicio legal para computar el lapso de prescripción establecido en el artículo 890 del Código de Comercio. ASÍ SE DECLARA.-

Actor y co-demandadas han dado como fecha cierta de interposición de la demanda el 10 de junio de 1994, sin que haya sido consignado en autos ninguna evidencia o prueba demostrativa de interrupción de la prescripción señalada en el artículo 890 Ejusdem y por la cual se acredite haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil que reza:

‘“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”.’

Asimismo han convenido las partes que la citación de las co-demandadas se produjo en fecha dos (2) de octubre del año 1995, es decir, transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido en el artículo 890 del Código de Comercio de Venezuela, por lo que sin la menor duda la acción interpuesta por SEGUROS ORINOCO, C.A. se encuentra prescrita por el transcurso de un lapso mayor de un año (1) contado desde el 4 de junio del año 1993, fecha de arribo del buque al puerto de destino y el dos (2) de junio del año 1995, fecha en que se verificó la citación de las co-demandadas…

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la recurrida).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa la falta absoluta de función analítica de juzgador de alzada, con respecto a los presupuestos de procedencia de la prescripción de la acción prevista en el párrafo final del artículo 890 del Código de Comercio.

En efecto, la recurrida se limitó a indicar que la acción se encontraba prescrita al haber transcurrido con creces un (1) año contados desde el 4 de junio de 1993, fecha en la cual establece que arribo el buque al puerto de Puerto Cabello hasta el 2 de junio de 1995, fecha en la cual se señala que se verificó las citaciones, sin examinar y a.l.e.p. su procedencia como lo era determinar con precisión si la nave o buque estuvo fondeada por el término de quince días, dentro del mismo año a su llegada, pues será a partir de este momento que comenzará el computo del lapso.

Así pues, el fallo recurrido no contiene especificación alguna, ni expresión de los motivos o análisis racional del ordenamiento jurídico que determinen el examen de estos extremos de procedencia y su aplicabilidad al caso concreto, de tal manera que existe una insuficiencia de proporcionar al justiciable una respuesta razonada con conclusiones lógicas, lo cual impide que la sentencia pueda bastarse en si misma, al no conocer y establecer en ella su sentido y alcance que permita a las partes ejercer eficazmente el control de la legalidad.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala reitera que toda sentencia debe bastarse a si misma y debe llevar la prueba de su legalidad, sin depender de elementos extraños que la complementen o perfeccionen. En aplicación del referido principio de autosuficiencia del fallo, la Sala ha establecido que los jueces de instancia en la redacción de la sentencia, deben ser claros y precisos, de manera que no ocasionen confusiones, diferentes interpretaciones o conflictos que deban ser resueltos con posterioridad. (vid. de fecha 30 de mayo 2002 Caso: M.B.G.B., contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS ACO S.A.).

Ciertamente, para declarar la procedencia o no de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 890 del Código de Comercio, el juzgador debe examinar estos presupuestos de hecho y su razonamiento debe constar en la sentencia, pues de lo contrario de carecería de motivación y daría lugar a la nulidad de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala estima incumplido el deber del juez de indicar en su proceso de elaboración de la sentencia, los motivos de hecho y de derecho de su decisión, con enlaces lógicos que permitan entender las razones de su pronunciamiento, como lo es la falta absoluta de razonamientos lógicos y la subsunción de los hechos en los requisitos de procedencia para el inicio del cómputo de la prescripción, previsto en el párrafo final 890 del Código de Comercio, hecho que da lugar a la nulidad del fallo recurrido por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por haber declarado con lugar una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias planteadas en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000635 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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