Sentencia nº 00008 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. N° 2010-0306

En fecha 15 de abril de 2010 la abogada C.A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.315, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., cuyos datos de Registro constan en los folios 12 al 15 de las actas procesales; interpuso ante esta Sala Político-Administrativa el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente el 6 de enero de 2010 contra la P.A. N° FSS-2-3-004320 de fecha 1° de julio de 2009, emitida por la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que aplicó a la referida empresa una sanción de multa por la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 17.185,00), y le ordenó abstenerse de “utilizar el artículo 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza, así como la aplicación de tarifas que no hubiesen sido autorizadas por la mencionada Superintendencia”, conforme a lo previsto en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.685 del 8 de marzo de 1995 -aplicable en razón del tiempo- y 53 de la Ley del Contrato de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001.

El 22 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 30 de junio de 2010 el prenombrado Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y a la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprum” (UNESUR), en su carácter de denunciante en sede administrativa.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 18 de abril de 2012 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala, a objeto de fijar la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 25 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 17 de mayo del mencionado año fue celebrada la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, así como de la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos. En esa misma oportunidad, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 5 de junio de 2012 la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.288, actuando como Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentó el escrito con la opinión del órgano que representa.

Mediante auto del 12 de junio de 2012, el aludido Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación del Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y ordenó la notificación del Procurador General de la República.

El 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

En fecha 30 de enero de 2013 se dio por concluida la sustanciación y se ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 5 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentasen sus informes escritos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, en fechas 14 y 19 de febrero de 2013 el representante judicial del Ministerio recurrido y la apoderada judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, respectivamente, consignaron sendos escritos de informes.

La causa entró en estado de sentencia el 20 de febrero de 2013, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada, por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa esta M.I. a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En el año 2007 con ocasión del proceso de licitación llevado a cabo por la Universidad Nacional Experimental del Lago “Jesús María Semprum” (UNESUR), la mencionada Casa de Estudios le otorgó la “Buena Pro” a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. con el objeto de celebrar un contrato de póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para el personal de la prenombrada Universidad, el cual abarcaría el período correspondiente a los años 2007-2008.

Posteriormente, en fecha 4 de diciembre de 2008, la representación legal de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprum” (UNESUR), denunció a la referida empresa argumentando ante la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en virtud del ajuste de la prima de “alta siniestralidad” de la póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° SAL-14, equivalente a la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) (folio 6 del expediente administrativo).

El 9 de enero de 2009 la Superintendencia emitió la Providencia N° FSS-2-3-000007, mediante la cual ordenó iniciar una averiguación administrativa contra la indicada compañía aseguradora por el ajuste de la prima de “alta siniestralidad” de la póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° SALC-14, inicialmente pactada con la señalada Universidad (folio 8 del expediente administrativo).

En fecha 1° de julio de 2009 la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dictó la P.A. N° FSS-2-3-004320, por la cual aplicó una sanción de multa a la recurrente por la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 17.185,00), en vista de la presunta violación de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros del año 1995 -aplicable en razón del tiempo- (folios 18 al 23 de las actas procesales).

El 13 de julio de 2009 la representación judicial de la sociedad de comercio Seguros Nuevo Mundo, S.A., ejerció el recurso de reconsideración contra el prenombrado acto administrativo, el cual fue declarado sin lugar el 15 de diciembre de 2009 mediante P.A. N° FSS-2-3-004320, con la correspondiente ratificación de la sanción de multa impuesta a esa empresa en virtud de utilizar el artículo 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza, así como la aplicación de tarifas que no hubiesen sido autorizadas por la mencionada Superintendencia, conforme a lo previsto en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (folios 24 al 35 del expediente judicial y 46 del expediente administrativo).

En fecha 6 de enero de 2010 la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, interpuso el recurso jerárquico contra la citada P.A. N° FSS-2-3-004320 por considerar inexistentes los hechos apreciados por la Administración para tomar la señalada decisión (folios 45 al 53 de las actas procesales).

Finalmente, el 15 de abril de 2010 la apoderada judicial de la compañía Seguros Nuevo Mundo, S.A., ejerció ante esta Sala Político-Administrativa el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, por no haber dado respuesta en el lapso legal al recurso jerárquico incoado por la mencionada empresa aseguradora (folios 76 al 85 del expediente judicial).

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo contenido en la P.A.N.. FSS-2-3-004320 de fecha 1° de julio de 2009, emitida por la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, estableció lo siguiente:

(…) Visto que de los hechos antes plasmados se observa que la empresa de seguros no pudo llegar a un acuerdo con la aseguradora UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO ‘JESÚS MARÍA SEMPRUM’ (UNESUR) en cuanto al pago del ajuste de la prima por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), motivo por el cual la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., optó por aplicar la terminación anticipada de la p.s.q. de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 53 del Decreto Con Fuerza de la Ley de Contrato de Seguro, se establece que no procederá la terminación anticipada en los casos de seguros obligatorios ni en lo seguros de personas, motivo por el cual, esta Superintendencia es de la opinión que la referida aseguradora se encuentra incursa en la violación de lo previsto en los artículo 66, 67 y 68 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…).

Visto de la revisión practicada al expediente administrativo que lleva esta Superintendencia de Seguros de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., observó que la misma ha mantenido una conducta reiterada, en cuanto a la violación de lo previsto en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, toda vez que mediante P.A. N° 2-3-002696 de fecha 27 de octubre de 2008, le fue impuesta multa por la trasgresión de los mencionados artículos, motivo por el cual este Despacho incrementa la sanción aplicable al caso, en un tercio del límite medio de la multa prevista en el artículo 169 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Así se decide.

(…)

En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, quien suscribe, A.T.F., Superintendencia de Seguros en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, decide:

PRIMERO: Sancionar con multa por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 17.185,00) a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., al utilizar una disposición contractual cuyo objeto es el de permitirle ajustar las primas cuando la siniestralidad incurrida en función de las p.d.s. de hospitalización, cirugía y maternidad (colectiva), supere un porcentaje determinado (Cláusula del Ajuste por Alta Siniestralidad), así como la utilización de tarifas no aprobadas, contraviniendo el contenido de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO: Ordenar a la empresa a que en futuras oportunidades se abstenga a utilizar la mencionada disposición contractual, así como aplicar tarifas que no han sido autorizadas por este Organismo (…)

. (Destacado del acto original).

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 15 de abril de 2010 ante este M.T., la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., antes identificada, expuso lo siguiente:

  1. De los hechos:

    1.1. Alega la apoderada judicial de la empresa de seguros que, el 4 de diciembre de 2008, la representación legal de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprum” (UNESUR), presentó denuncia formal ante la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con ocasión del “presunto” ajuste realizado a la prima de “alta siniestralidad” de la póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° SAL-14, equivalente a la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

    1.2. Señala que la póliza de seguros contratada entre su representada y dicha Universidad, fue por el monto m.d.U.M.N.S. y Ocho Mil Ciento Quince Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.978.115,33); sin embargo, debido a la ejecución sucesiva del contrato hubo un consumo adicional de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.494.594,31), excediendo en más de Ciento Veintiséis Por Ciento (126 %) el estimado de la póliza inicialmente convenida.

    1.3. Expresa la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, que el 9 de enero de 2009 fue notificada del inicio de una averiguación administrativa por el ajuste de la prima de la póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nro. SALC-14 por la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

    1.4. Manifiesta que, en fecha 1° de julio de 2009, la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dictó la P.A. N° FSS-2-3-004320, por la cual aplicó a la compañía recurrente una sanción de multa por la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 17.185,00), en virtud de la presunta violación de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros del año 1995 -aplicable en razón del tiempo-.

  2. Del Derecho:

    Respecto a los vicios de la P.A. impugnada, indica la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente lo siguiente:

    2.1. Falso supuesto.

    Sostiene que la Administración basó su decisión en hechos inexistentes, pues en la P.A. impugnada se afirma de manera contradictoria “no haber recibido dinero por concepto de tarifas distintas a las pagadas por la Universidad denunciante”; sin embargo, en la misma Providencia, asevera que “fueron utilizadas tarifas no aprobadas” por la Superintendencia de Seguros recurrida.

    Manifiesta que la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tomó la decisión de sancionar a su representada basándose en el hecho cierto -a su decir- de una presunta alteración y cobró de la prima cuestionada; situación que nunca se materializó, resultando inexistente en consecuencia la violación de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 1995.

    Asegura que su representada ha sido sancionada por el sólo hecho de sostener conversaciones con la mencionada Casa de Estudios, las cuales tenían el propósito de “negociar” un posible aumento de la p.d.s. sin embargo, en virtud de no haberse llegado a ningún acuerdo resultaba -a su decir- innecesario someter a la consideración de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora “la posibilidad de aumentar la mencionada póliza”.

    Señala la apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente que en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 1995, no se establece la posibilidad de sancionar “la intención” de las empresas aseguradoras de ajustar las primas.

    Asegura la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., que la sanción de multa aplicada por la Administración bancaria transgrede lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio “Nulla poena sine lege” (nulo crimen, nula pena, sin previa ley que la contemple), por no encontrarse la conducta imputada en ninguna norma de las que rigen la materia aseguradora.

    Finalmente, la representante judicial de la recurrente solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, sea declarado con lugar por no haber dado respuesta la señalada autoridad al recurso jerárquico incoado por la compañía Seguros Nuevo Mundo, S.A el 6 de enero de 2010.

    IV

    ALEGATOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

    En fecha 17 de mayo de 2012 la abogada Marcelis H.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.614, actuando con el carácter de representante judicial de la República por órgano de la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (folios 177 al 190 del expediente judicial), con base en lo siguiente:

  3. Del presunto vicio de falso supuesto.

    Manifiesta la representante de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que la P.A. impugnada se encuentra conforme a derecho, pues la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 1995 establece la obligatoriedad de someter a la aprobación de su representada como órgano de control y supervisión, todos los contratos, pólizas y documentos que pretendan modificar el contenido de las pólizas y documentos previamente aprobados.

    Indica la apoderada judicial de la mencionada Superintendencia que la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A. ignoró el hecho de que las tarifas a ser utilizadas, son el resultado de estudios minuciosos donde se fija la proporcionalidad de las mismas, conforme a los principios técnicos de equidad y suficiencia, aunado al mecanismo técnico del análisis de los riesgos, obtenidos a través del uso de exámenes médicos, cuestionarios y declaraciones de salud del asegurado, para lograr establecer una tarifa equitativa y suficiente.

    Aduce que en el presente caso no se justifica la utilización de la cláusula de ajuste de la prima por “alta siniestralidad” por parte de la sociedad de comercio Seguros Nuevo Mundo, S.A., pues para el momento de aprobar las tarifas presentadas por la referida empresa aseguradora, su representada verificó y certificó el cumplimiento de los principios exigidos en la Ley.

    En cuanto a la utilización de la cláusula 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza por parte de la sociedad mercantil recurrente, la representación judicial de la Superintendencia afirma que su aplicación suprime el componente esencial de un contrato de seguro, esto es, el riesgo, o cualquier posibilidad de pérdida a la empresa de seguros, y vulnera lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguros el cual prohíbe la terminación anticipada de las p.d.s. obligatorios y de personas.

    Finalmente, pide a esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad de comercio Seguros Nuevo Mundo, S.A.

    V

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 5 de junio de 2012 la abogada E.M.T.C., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, consignó el escrito con la opinión del órgano que representa (folios 198 al 209 del expediente judicial), en el que expresa lo siguiente:

    - Del vicio de falso supuesto.

    Advierte la representante del Ministerio Público, que conforme a lo previsto en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 1995, la empresa de seguros recurrente tenía la obligación de informar a la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, su intención de cobrar un ajuste de prima a la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago (UNESUR), situación no demostrada por la Compañía accionante.

    Enfatiza la representación fiscal que era una obligación de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., participar previamente a la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la intención y los motivos por los cuales requería hacer el ajuste, y esperar la respuesta del órgano central sobre la aprobación o negativa del ajuste; no teniendo la facultad para decidir autónomamente la terminación anticipada del contrato de seguros sin antes participarlo a la Superintendencia.

    Insiste que para proceder al cambio de las condiciones de la contratación original, la empresa aseguradora necesitaba la aprobación previa de la Superintendencia aseguradora, por ser el órgano rector de la actividad aseguradora. Por tanto, al no haber solicitado la aprobación le fue aplicada una de las sanciones establecidas en el artículo 169 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    Finalmente, solicita a la Sala que el recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., antes identificada, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente el 6 de enero de 2010 contra la P.A. N° FSS-2-3-004320 de fecha 1° de julio de 2009, emitida por la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que aplicó a la referida empresa una sanción de multa por la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 17.185,00), y le ordenó abstenerse de “utilizar el artículo 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza, así como la aplicación de tarifas que no hubiesen sido autorizadas por la mencionada Superintendencia”, conforme a lo previsto en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.865 del 8 de marzo de 1995 -aplicable en razón del tiempo- y 53 de la Ley del Contrato de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001.

    A tal fin, pasa la Sala a resolver los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la compañía recurrente y, al efecto, observa lo siguiente:

    Del vicio de falso supuesto.-

    Esta Sala ha señalado respecto al falso supuesto, que se trata de un vicio el cual se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. sentencia de esta Sala N° 154 del 11 de febrero de 2010, caso: Inspectoría General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

    Bajo la óptica del criterio jurisprudencial señalado, esta Sala observa de la denuncia presentada por la apoderada judicial de la empresa recurrente, que la Administración basó su decisión en hechos inexistentes. En efecto, por un lado se afirma que su representada no había recibido dinero por concepto de tarifas distintas a las pagadas por la Universidad denunciante y, luego, de forma discordante, asume la aplicación de tarifas no aprobadas por la Superintendencia recurrida.

    Asegura que su representada ha sido sancionada por el sólo hecho de sostener conversaciones con la mencionada Casa de Estudios, con el propósito de “negociar” un posible aumento de la p.d.s. sin embargo, en virtud de no haberse llegado a ningún acuerdo resultaba -a su decir- innecesario someter a la consideración de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora “la posibilidad de aumentar la mencionada póliza”.

    Esgrime la apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente, que del contenido de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 1995, no se evidencia la posibilidad de sancionar “la intención” de las empresas aseguradoras para ajustar las primas de seguro.

    Asimismo, alega la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., que la sanción de multa aplicada por la Administración bancaria transgrede lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio “Nulla poena sine lege” (nulo crimen, nula pena, sin previa ley que la contemple), por no encontrarse la conducta imputada en ninguna norma de las que rigen la materia aseguradora.

    Precisado los argumentos expuestos por la representación judicial de la prenombrada compañía, la Sala considera oportuno traer a colación el contenido parcial de la P.A. N° FSS-2-3-004320 de fecha 1° de julio de 2009, emitida por la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cursante a los folios 18 al 23 del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:

    (…) Visto que de los hechos antes expuestos quedó comprobada la infracción por parte de la aseguradora al contenido de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, esta Superintendencia sanciona a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., con multa por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (sic) (Bs. 17.185,00), suma que corresponde a la cantidad media de la pena máxima prevista en el artículo 169 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por encontrarse incursa en la violación de lo señalado en los artículos 66, 67 y 68 ejusdem (sic), con motivo de la utilización de anexos y tarifas no aprobadas por este Despacho, en la contratación realizada de la Póliza de Seguro Hospitalización, Cirugía y Maternidad (…) con la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (FONJUCV) (sic) (…)

    . (Resaltado del original).

    De lo antes transcrito se observa que el acto administrativo impugnado tiene su fundamento legal en lo previsto en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 1995.

    En efecto, las normas señaladas textualmente indican:

    Artículo 66. Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros.

    Los solicitantes deberán acompañar a las p.l.f.o. procedimiento que utilizarán para la determinación de la prima. Si el solicitante no presenta tarifa aplicable en algún riesgo, deberá exponer ante la Superintendencia de Seguros las razones que así lo justifiquen y la Superintendencia resolverá lo conducente. En todo caso, las tarifas aplicables por las empresas de seguros deben ser el resultado de estudios actuariales, que sirvan de base para su determinación y suscritas por licenciados en ciencias actuariales, egresados de una universidad venezolana o residentes en el país debidamente autorizados.

    Cuando en ejecución de políticas del Estado venezolano, por razones de interés público, la Superintendencia apruebe una tarifa uniforme para cierta clase de riesgos, las empresas deberán aplicarla en sus operaciones en el ramo correspondiente.

    Artículo 67. Las empresas de seguros no podrán modificar en forma alguna el contenido de las pólizas y documentos que les hayan sido aprobados, sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros.

    Parágrafo Único. Cuando la naturaleza del riesgo por asegurar obligue a establecer condiciones especiales no comprendidas en las pólizas, anexos o cláusulas que les hayan sido aprobados, las empresas de seguros deberán solicitar la previa autorización de la Superintendencia de Seguros, la cual resolverá en el plazo perentorio que fije el Reglamento, si es procedente o no lo solicitado.

    Artículo 68. Las empresas de seguros no podrán alterar las tarifas aprobadas sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros. En el caso de seguros generales, la Superintendencia de Seguros ordenará a la empresa que hubiere infringido la disposición contemplada en este artículo, la cancelación de la póliza y la devolución a prorrata al asegurado o contratante de la prima no consumida, correspondiente al período que falte por transcurrir, de conformidad con la tarifa.

    La empresa de seguros no podrá participar en el seguro o reaseguro de dicho riesgo durante el lapso de los tres años siguientes. Cuando se trate de seguros de vida, la Superintendencia de Seguros ordenará la devolución al asegurado o contratante del exceso de primas cobradas o el pago por éste a la empresa de la diferencia de primas no cobradas. En los casos a que se refiere este artículo, la Superintendencia de Seguros impondrá además las sanciones a que hubiere lugar

    . (Resaltado de esta Sala).

    Ahora bien, esta M.I. constata que la controversia bajo análisis tuvo su origen en un acto emanado de la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, órgano público especializado con autonomía funcional, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, dotado de potestades de policía en el ámbito asegurador, tales como: inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar y regular la actividad aseguradora, con el fin de resguardar el orden público económico.

    En armonía con lo indicado, resulta oportuno destacar la actividad de policía administrativa desplegada por la Administración en ejercicio de sus potestades que le son propias y empleadas por razones de interés público, tiene como objetivo limitar los derechos de los administrados mediante el ejercicio de la coacción legal.

    Siguiendo esta línea argumentativa, en atención a la normativa antes transcrita, la Sala constata que las empresas de seguros no pueden modificar en forma alguna el contenido de las pólizas y documentos que les hayan sido aprobados, sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así como tampoco alterar las tarifas previamente acordadas entre las partes y aprobadas por el órgano de control y supervisión.

    Las autorizaciones son actos que permiten al particular ejercer un derecho o poder que le pertenece, pero para cuyo ejercicio existe un obstáculo legal. Estos actos administrativos pueden ser: (i) reglados, esto es, cuando se condiciona el ejercicio de un derecho preexistente al cumplimiento de unos requisitos legalmente exigidos; o (ii) discrecionales, cuando se requiere que la norma remita a una valoración administrativa atribuyendo a la Administración la opción de elegir entre distintas soluciones igualmente justas (vid. sentencia de esta Sala N° 00213 de fecha 18 de febrero de 2009, caso: La Oriental de Seguros, C.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública).

    A juicio de esta Sala la autorización a la que aluden los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 1995, es de naturaleza discrecional, pues los referidos dispositivos le otorgan un margen de valoración a la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para dictar el acto administrativo en referencia.

    En el caso concreto, aprecia la Sala que la Superintendencia en uso de una facultad ex lege, como órgano encargado de velar por el mercado asegurador, concluyó que la inclusión por parte de la sociedad mercantil recurrente de un anexo de ajuste por alta siniestralidad comportó un perjuicio para los tomadores o beneficiarios de los contratos de seguros y, por ende, para el mercado asegurador al no haber podido demostrar a través de medios probatorios los elevados riesgos de siniestralidad y la depreciación del valor inicialmente estimado en la póliza de seguro.

    En la misma línea de razonamientos, a los folios 4 y 5 del expediente administrativo se observa lo siguiente:

    · Comunicación S/N de fecha 2 de octubre de 2008, emitida por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., dirigida a la Universidad Nacional Experimental del Sur “Jesús María Semprum” (UNESUR), recibida por el Rectorado de esa Institución el 23 del mismo mes y año, en la cual se expresó:

    (…) Primas devengadas Siniestros Incurridos Siniestralidad %

    (Al 15/10/2008) (Al 15/10/2008) (Al 15/10/2008)

    Bs. 1.978.115,33 Bs. 2.492.594,31 126,00

    Por lo anteriormente expuesto es necesario emitir un Recibo de Ajuste de primas por (Bs. 2.000.000,00) con la intención de crear suficiencia en las primas y así poder continuar brindándoles el servicio actual al cual ustedes están acostumbrados (…)

    .

    · Comunicación S/N de fecha 11 de noviembre de 2008, emitida por la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., dirigida a la referida Universidad, recibida por el Rectorado de la Institución el 17 del mismo mes y año, en la cual se indicó:

    Nos dirigimos a ustedes en la oportunidad de informales que a partir de la presente fecha, hemos decidido anular y dejar sin efecto la póliza contratada por esa importante Universidad, para la cual nos adherimos al Artículo N° 10 de las Condiciones Particulares de nuestras p.c..

    (…)

    La terminación anticipada de esta póliza se efectuará sin perjuicio al derecho de EL ASEGURADO TITULAR a las indemnizaciones por los gastos cubiertos y ocurridos por motivo de atenciones médicas, hospitalizaciones o intervenciones quirúrgicas originadas y notificados con anterioridad a la fecha de la terminación de este contrato.

    En caso de cancelación de este contrato por cualquier causa, LA COMPAÑÍA deducirá el monto a pagar, toda deuda contraída con ella por EL ASEGURADO en virtud de este contrato, más los intereses acumulados correspondientes

    .

    De los documentos anteriormente transcritos (los cuales no fueron impugnados por la empresa de seguros recurrente y, por ende, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), se observa que la sociedad de comercio Seguros Nuevo Mundo, S.A. procedió al (i) aumento de la prima de la póliza de seguros contratada, y (ii) a la terminación anticipada de la póliza, sin someter su actuación a la previa consideración y aprobación de la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, pretendiendo con tal actuación prescindir del componente esencial de un contrato de seguros, como lo es el riesgo y la posibilidad de pérdida en cuanto a su capital. Con este comportamiento la empresa aseguradora modificó lo inicialmente pactado entre las partes y lo aprobado por el órgano regulador de la materia de seguros, en abierta infracción a los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros del año 1995, y al artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguros; éste último prohíbe la terminación anticipada de los contratos de póliza de seguros obligatorios y de personas.

    Por otra parte debe afirmarse que el principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica.

    La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.

    Partiendo de lo anterior, se aprecia que en el caso en concreto el órgano regulador de la materia de seguros, aplicó un supuesto de hecho claramente determinado en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros del año 1995, y al artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguros, relativa a la prohibición a la terminación anticipada de los contratos de póliza de seguros obligatorios y de personas. De allí la Sala concluye que los hechos señalados por la Administración quedaron plenamente demostrados en los autos, conforme a las normas aplicables a la especial materia de seguros, razón por la cual se desestima la alegada violación al numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio “Nulla poena sine lege”.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, este Alto Tribunal desestima el argumento de la parte actora relativo al vicio de falsa suposición, pues la Administración recurrida actuó ceñida a los hechos y al ordenamiento jurídico que expresamente la habilita para proteger el mercado asegurador, de acuerdo a lo previsto en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 1995 y 53 de la Ley del Contrato de Seguros. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones antes señaladas, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente el 6 de enero de 2010 contra la P.A. N° FSS-2-3-004320 de fecha 1° de julio de 2009, emitida por la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En consecuencia, queda firme la P.A. impugnada. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Conforme a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., antes identificada, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la prenombrada empresa el 6 de enero de 2010 contra la P.A. N° FSS-2-3-004320 de fecha 1° de julio de 2009, emitida por la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que aplicó a la sociedad de comercio recurrente una sanción de multa por la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 17.185,00), y le ordenó abstenerse de “utilizar el artículo 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza, así como la aplicación de tarifas que no hubiesen sido autorizadas por la mencionada Superintendencia”,

    En consecuencia, queda FIRME la P.A. FSS-2-3-004320 de fecha 1° de julio de 2009, emitida por la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    M.C.A.V. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintiuno (21) de enero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00008.
    La Secretaria, Y.R.M.

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