Decisión nº 202 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoCobro De Bolívares (Tránsito)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.445-2.007.-

Motivo: TRANSITO.-

La presente litis se inicia cuando el abogado R.A.C.B., mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No.10.429.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.61.890, en su condición de apoderado judicial de la empresa sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inicuo formal demanda contra los ciudadanos N.D. y D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.526.396 y 14.824.063, respectivamente, debidamente representados la primera por la abogada Marlloly González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.777 y el segundo por la Defensora Ad-Litem abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 18 de Julio de 2.007, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos N.D. y D.D., y a tal efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 14 de Enero de 2.008, estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal de los demandados, en fecha 14 de Enero de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto el Tribunal en fecha 15 de Enero de 2.008, se libró los respectivos carteles de citación, en fecha 02 de Abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, y al efecto en fecha 30 de Abril de 2.008, la Secretaria de este Juzgado estampó diligencia informando haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dejo constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 23 de Mayo de 2.008 la ciudadana N.D. otorgó poder apud acta, quedando de esta forma citada tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, por cuanto faltaba la citación del co-demandado D.D., en fecha 28 de Mayo de 2.008, la parte actora estampó diligencia solicitando se le designara Defensor Ad-Litem, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citado, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada M.P.C., en fecha 09 de Junio de 2.008, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 11 de Junio de 2.008, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 12 de Junio de 2.008, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en esa misma fecha los libró, posteriormente en fecha 25 de Junio de 2.008 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos los co-demandados quedaron emplazados para el acto de la contestación de la demanda, por lo que en fecha 25 y 29 de Julio de 2.008, los co-demandados presentaron escritos de contestación de demanda, dentro del lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal fijo la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 06 de Agosto de 2.008, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma antes mencionada en fecha 11 de Agosto de 2.008, el Tribunal dictó auto estableciendo el límite de la controversia y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso las partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2.008, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal dictó auto fijando conforme el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijando el día 04 de Febrero de 2.009 para llevarse a efecto la Audiencia Oral ordenando notificar a las partes, en fecha 04 de Febrero del presente año no encontrándose notificada la parte actora de la celebración de la audiencia oral se suspendió la celebración de la audiencia oral y se fijó el día 10 de Febrero de 2.009 para llevarse a afecto la misma, la cual fue celebrada en la mencionada fecha 10 de Febrero del presente año, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar primeramente la defensa de fondo alegada por la co-demandada N.D. en base a las siguientes consideraciones:

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA.

Demostrar si se configuró la prescripción de la acción, por el transcurso de Un (01) año contado a partir de la ocurrencia del Accidente de Tránsito.-

Así como demostrar si los ciudadanos N.D. y D.D., como conductor y propietario respectivamente del vehículo placa CA-628C, fueron los causantes del accidente de tránsito que originó la indemnización de Bs. 27.800,000,oo lo que es ahora Bs. F. 27.800,oo.-

Y por último demostrar si los ciudadanos N.D. y D.D. adeudan a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, indemnización de Bs. 27.800,000,oo, reconvertido en la cantidad de Bs. F. 27.800,oo.-

PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. - Promueve copia certificada del Expediente Administrativo de las actuaciones realizadas por la División de T.D.I.A.P.d.M.d.M., identificado con el No.10.219-06, donde consta el accidente de t.t. con daños materiales ocurrido en fecha 15 de Octubre de 2.006, las cuales son estimadas en todo su valor probatorio, y son apreciadas por esta Juzgadora. Así se Decide.-

  2. - Promueve Cuadro Póliza – Recibo No. 1.065.276 y Condicionado General y Particular de Póliza de Casco de Vehículos Terrestres que conjuntamente conforman el Contrato de Seguro celebrado entre D.J.A.V. y mi representada C.A DESEGUROS LA OCCIDENTAL, la cual se encontraba vigente desde el 16 de Agosto de 2.006 hasta el 16 de Agosto de 2.007, los cuales son estimados en todo su valor probatorio, y son apreciadas por esta Juzgadora. Así se Decide.-

  3. - Promueve documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el día 16 de Marzo de 2.007, bajo el No. 85, Tomo 42, suscrito entre D.J.A.V. y su representada, C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el que su representada procedió a indemnizar a dicha ciudadana la cantidad de VEINTE Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.27.800.00,oo), actuales VEINTE Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 27.800,oo), de la siguiente manera: a) La cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.10.133.963,oo) actuales DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, que Dense J.A.V., adeudaba al Banco Provincial S.A., por concepto de saldo deudor del crédito para la adquisición del vehículo; b) La cantidad de UN MILON SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.066.350), actuales UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.066,35), que Dense J.A.V. le adeudaba a C.A. De Seguros La Occidental, por concepto de cancelación de saldo pendiente en el financiamiento de la póliza; y c) La cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 16.599.687,oo), actuales DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 16.599,69), mediante cheque Nº. 169120, de fecha 8 de Febrero de 2.007, librado contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  4. - Promueve prueba de información a la Dirección Legal de la Superintendecia de Seguros con sede en la Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo, Urbanización El rosal, Municipio Chacao, Caracas, la cual fue evacuada y es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto configura una información veraz, que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA N.D..

  5. - Invoca a favor de su representada el merito favorable que arrojan las actas procesales según lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

  6. - Promueve las actuaciones de transito levantadas por los funcionarios actuantes, en todo aquello que le favorezca, , las cuales son estimadas en todo su valor probatorio, y son apreciadas por esta Juzgadora. Así se Decide.-

  7. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos MARGELYS DAVILA y H.A., los cuales rindieron su declaración, pero sus deposiciones serán analizadas durante la motiva de la presente sentencia.- . Así se Decide.-

  8. - Promueve prueba de información al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, la cual fue evacuada y es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto configura una información veraz, que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA D.D..

  9. - Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas, según lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

    PUNTO PREVIO.

    Antes de entrar al resolver el fondo de la controversia esta Juzgadora pasa a analizar la Defensa perentoria alegada por la parte demandada referida a la Prescripción de la acción y al respecto luego de analizarse las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado ha podido constatar lo siguiente: Primero: La ocurrencia del accidente de tránsito fue en fecha 15 de Octubre de 2.006; Segundo: la Indemnización por parte de la aseguradora a su asegurado se realizó en fecha 16 de Marzo de 2.007, a partir de esta fecha nacía para la aseguradora el derecho a ejercer la acción de repetición. Tercero: la parte actora incuo demanda en fecha 18 de Julio de 2.007; Cuarto: la citación de la parte demandada se configuró en fecha 25 de Junio de 2.008.

    Por lo que esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley de T.T. que establece el lapso de doce meses para la prescripción, contados desde que sucedió el accidente de tránsito o desde el pago de la indemnización.

    De igual forma se trae a colación el Artículo 1.952 del Código Civil que establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

    Por lo que la Prescripción extintiva o liberatoria: Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Sus caracteres son los siguientes:

    - La prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o del juez; debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella (Art. 1956: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”)

    - La prescripción es irrenunciable de antemano: hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, hasta que no es consumada, la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla. (Art. 1954: “no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”).

    - La prescripción extintiva no requiere de la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva.

    - Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción: solo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación.

    Así mismo se trae en a colación las siguientes disposiciones legales del Código Civil:

    Art. 1960. “El estado por sus bienes patrimoniales y todas las personas jurídicas están sujetas a la prescripción como los particulares”.

    Art. 1961. “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal no pueden jamás prescribir, a menos que se haya cambiado el titulo de su posesión por causa procedente de un tercero o por la oposición que de ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.”

    Art. 1962. “Pueden prescribir aquellos a quienes han cedido la cosa a titulo de propiedad los arrendatarios, depositarios, u otras personas que las tenían a titulo precario.”

    Art. 1964.- No corre la prescripción:

    1. Entre cónyuges.

    2. Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que esta sometida a ella.

    3. Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se haya rendido y aprobado definitivamente las cuentes de su administración.

    4. Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.

    5. Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

    6. Entre las personas que por la ley están sometidas a la administración de otras personas, aquellas que ejercen la administración.

    Art. 1967. Se interrumpe natural o civilmente.

    El Art. 1969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción de la siguiente forma:

    - La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    - Se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

    - Interrumpe la prescripción todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor.

    - Interrumpe la prescripción el reconocimiento efectuado por el deudor p poseedor de los derechos del aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr

    Art 1975. La Prescripción se hace por días enteros.

    De manera que conforme a lo antes analizado e indicado y en aplicación de las disposiciones legales antes transcritas se desprende especialmente de la última de las citadas normas legales establece o indica dos presupuestos o maneras otorgadas por el legislador para interrumpir la prescripción de una acción para la parte a quien le corresponda un determinado derecho o reclamación, primeramente esta Juzgadora observa que desde que la actora indemnizara a su asegurado por los daños ocasionados por el accidente de transito ocurrido en fecha 15 de Octubre de 2.006, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el Nº 85, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaría, fundamento de la presente litis, hasta la fecha en que se logra la citación de los co-demandados, téngase 25 de Junio de 2.008, transcurrió Un año y Ocho meses, por lo que se debe descartar de esta forma el segundo de los presupuestos o manera previstas por la Ley para interrumpir la prescripción, ahora bien descartándose la realización de la citación de la parte demandada dentro del año siguiente a la indemnización que realizara la actora a su asegurado por los daños ocasionados por el accidente de transito ocurrido en fecha 15 de Octubre de 2.006, ya que si bien la co-demandada N.D. alega que el lapso se inicia desde la ocurrencia del accidente de tránsito, este órgano Jurisdiccional como conocedor del derecho y en aplicación del mismo en el presente caso, establece que la fecha a computarse para la prescripción se inicia desde el momento en que la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL parte demandante indemnizó a la asegurada D.J.A.V. sobre los daños sufridos con ocasión al referido accidente de tránsito, por lo que quedaría como forma de interrupción de la prescripción el registro por parte de la demandante, por ante una Oficina Inmobiliaria de Registro de copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y la orden de comparecencia, vale decir el auto de admisión de la demanda, respecto a este presupuesto observa esta Juzgadora que luego de revisar las actas procesales se aprecia que no existe constancia de que la parte accionante haya realizado forma legal para interrumpir la prescripción establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, lo que hace denotar que la accionante no realizó ninguna forma o acto destinado a interrumpir la prescripción legal prevista en la norma antes citada de manera que no habiendo constancia en acta de que la parte demandante interrumpió la prescripción del año contado a partir de la indemnización que realizara la actora a su asegurado por los daños ocasionados por el accidente de transito ocurrido en fecha 15 de Octubre de 2.006, por lo que debe prosperar la defensa de perentoria alegada por la parte demandada. - Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y S.F.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO alegada por la parte demandada ciudadana N.D., y en consecuencia se DECLARA PRESCRITA la acción intentada por la parte demandante empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

    Se condena en costas a la parte demandante empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) día del mes de Marzo de 2.009. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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