Decisión nº 30 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de enero de 2014

203° y 154°

Expediente: 13616

Parte demandante:

Sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17°) Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el número 53, libro 42, tomo 1°.

Apoderados judiciales:

G.R., J.B., M.P., G.B., F.B., G.I., M.A., R.R. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.075, 59.422, 81.654. 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, respectivamente.

Parte demandada:

Sociedad mercantil Agrotécnica Z.C.A. (Agrotezulca), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2000, bajo el número 71, tomo 2-A.

Representante:

Luiraf J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.965.329, como Director de la sociedad mercantil (Agrotezulca) y en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

Defensor ad-lietm:

J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.310.

Motivo: cobro de bolívares (ordinario)

Fecha de entrada: 25 de julio de 2012

  1. De las cuestiones previas alegadas

    En escrito de fecha 4 de diciembre de 2013, el abogado J.D., en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil Agrotécnica Z.C.A. (Agrotezulca), y del ciudadano Luiraf J.G.A., todos identificados procedentemente, alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales sexto (6°) y séptimo (7°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal quinto (5°) del artículo 340 eiusdem, arguyendo que del libelo de la demanda se observa una deficiente explicación de los hechos, así como también una falta de concatenación de los mismos con el derecho y sus pertinentes conclusiones.

    Ahora bien, según expuso, el actor en su libelo hace referencia a que “VILLALEON, AJUSTADORES DE PÉRDIDAS”, practicó las investigaciones necesarias sobre la ejecución del contrato, de cuyos resultados se concluyó que Agrotécnica Z.C.A. (Agrotezulca) paralizó la obra contratada y PDVSA PETRÓLEOS, S. A., reconoció la dificultad de continuarla; ocasionando las actuaciones mencionadas para el oponente la pregunta de quien ordenó las investigaciones, y conforme a cual normativa legal se promueve, ocasionando con ello, incertidumbre legal a sus representados.

    Asimismo, manifestó que la parte demandante no señaló en el escrito libelar haber efectuado pago alguno a PDVSA PETRÓLEOS, S. A., con motivo a la solicitud de pago efectuada por la misma, y que en la copia del contrato de obra número 4600032725, en su cláusula séptima (7°) titulada “Solución de Controversias”, se establece un mecanismo para la solución de conflictos derivados de la ejecución del mencionado contrato, que, es un requisito previo y de haberse incumplido la mencionada normativa contractual, a su decir, se produce la existencia de una condición o plazo pendientes.

  2. De la contradicción de las defensas alegadas

    De conformidad a lo pautado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.571, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C. A. de Seguros La Occidental, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, contradijo las defensas invocadas, y esbozó que el escrito libelar que inicia este proceso, no carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la ley adjetiva civil, puesto que, se realizó una narración de los antecedentes del caso, los compromisos y las relaciones jurídicas contraídas por las partes, así como por terceros y el incumplimiento por parte de los demandados, quienes garantizaron al actor un contrato de obra celebrado con PDVSA PETRÓLEOS, S. A., a través de una contragarantía (retrofianza).

    Igualmente, esgrimió en lo que respecta a la existencia de una condición o plazo pendientes, de la establecida en el ordinal séptimo (7°) del artículo 346 eiusdem, que la actuación de exigir la cancelación inmediata de las cantidades de dinero adeudadas, proviene de la contragarantía suscrita por los demandados y autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 6 de enero de 2010, anotada bajo el número 84, tomo 1, la cual tiene por objeto garantizar a C. A. de Seguros La Occidental, las cantidades de dinero afianzadas a favor de Agrotécnica Z.C.A. (Agrotezulca), dentro de la cual se estableció en forma expresa: “[…] C. A. de Seguros La Occidental podrá exigir la cancelación inmediata de las cantidades de dinero afianzadas, aún antes de haberse efectuado pago alguno y aún antes que se produzca la subrogación legal de los derechos a su favor, pudiendo exigir además todos los gastos en que pudiera incurrir, judiciales o extrajudiciales, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios o cualquier otro daño o pérdida que surja con ocasión a las fianzas emitidas.”.

    Por lo tanto, según lo manifestó del oficio emitido por la consultoría jurídica de PDVSA PETRÓLEOS, S. A., de fecha 14 de marzo, la sociedad mercantil Agrotécnica Z.C.A. (Agrotezulca), ha incumplido con las obligaciones del contrato de obra número 4600032725 y por lo tanto, según lo alegó resulta suficiente para que su representada este facultada para acudir a los tribunales de la república a exigir el pago, con base a lo dispuesto en el artículo 1.825 del Código Civil.

  3. De los medios de prueba

    Transcurrida ope legis la articulación probatoria, instaurada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el abogado J.D., en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil Agrotécnica Z.C.A. (Agrotezulca), y del ciudadano Luiraf J.G.A., promovió lo siguiente:

    • Invocó el principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, sobre los cuales, considera esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sin embargo, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplica el principio de comunidad de la prueba al presente caso, y en ese sentido, los medios probatorios consignados al proceso y en este estado, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes para dilucidar las defensas alegadas. Y así se decide.

    Con esos antecedentes, y luego de transcurridas de manera íntegra las etapas procesales pautadas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia se pronuncia sobre las defensas opuestas tomando en consideración lo siguiente:

  4. Motivación para decidir

    En el lapso del emplazamiento la parte demandada, alegó la defensa pautada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere:

    …6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…

    Concatenado con el ordinal quinto (5°) del artículo 340, por tratarse esta norma de los requisitos que debe contener todo libelo, el cual dispone:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    … 5° La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

    De igual forma, opuso la defensa establecida en el ordinal séptimo (7°) de la norma 346 del texto legal en cuestión, circunscrita a:

    7° La existencia de una condición o plazo pendientes…

    Los requisitos implantados en la disposición 340 de la Ley Adjetiva Civil, están destinados a que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado, pues la parte debe hacer mención expresa de diversos elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, de lo contrario al incurrir en la inobservancia de los mismos el legislador fijó mecanismos para solventar esta situación, de tal modo, que con la oposición de la cuestión previa objeto de estudio en el presente caso, lo que se busca es subsanar las deficiencias.

    El requisito precisado en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, atañe a la causa de pedir (causa petendi), es el fundamento de la pretensión y aquellas circunstancias o motivos que dieron origen a la acción, dar cumplimiento a ello concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, detallando los orígenes del derecho invocado.

    De una revisión minuciosa y exhaustiva del escrito libelar se desprende, que la parte actora efectúa una narración pormenorizada de los hechos, que a su decir dan origen a la interposición de esta demanda; a saber, del contenido a que se contrae la presente demanda de Cobro Bolívares, se extrae que el actor alegó el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Agrotécnica Z.C.A. (Agrotezulca), en cuanto a un contrato de obra suscrito con PDVSA PETRÓLEOS, S. A., sobre el cual versan fianzas constituidas por la parte actora C. A. de Seguros La Occidental, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas; igualmente describió la celebración de una contragarantía entre el co-demandado Luiraf J.G.A., y la parte demandante, realizando las especificaciones necesarias para ilustrar y cumplir con el requisito en cuestión, e inclusive invoca la normativa legal dispuesta en el artículo 1.825 del Código Civil y en el artículo 107 del Código de Comercio.

    Bajo éstas circunstancias, estima esta operadora de justicia que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, a los que hace mención el ordinal quinto (5°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran validamente cubiertos en el escrito libelar por los argumentos antes explanados. Así se decide.

    Por otro lado, sobre la cuestión previa número 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor F.V.B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa... quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término... la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.). F.V.B.L.P.F. y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).

    También ha dejado establecido la doctrina que, una obligación puede depender de un acontecimiento futuro e incierto, ello es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1.197 del Código Civil venezolano, que a la letra expresa lo siguiente:

    La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

    Para H.B.L. la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (H.B.L. Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).

    Por su parte, el ilustre autor Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).

    Por otra parte, la jurisprudencia venezolana ha precisado sobre ésta cuestión previa:

    … La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…

    (Sentencia, SPA, 23 de julio 2003, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., juicio Banco Provincial, S. A. Vs. República Bolivariana de Venezuela, Exp. N° 00-1063, S. N° 1137.

    En materia contractual se ha fijado:

    … todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada a los jueces del mérito…

    … Omissis… Nuevamente cuestiona la recurrente que el apropiado análisis de unas cláusulas contractuales desvirtúan el establecimiento de los hechos realizado por el Juez Superior. Al respecto considera esta Sala que es válido lo observado y decidido en la delación anterior en el sentido de que todo lo atinente a la interpretación de los contratos pertenecen a la soberanía de los jueces de instancia…

    (Negrillas del tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de junio del año 2001, magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, caso: Jalutra Trading Company B. V. contra Procesadora Agro Industrial Colón y otros.)

    En sí, alegó el defensor ad-litem abogado J.D., ya identificado, que en el contrato de obra número 4600032725, en la cláusula séptima (7°) titulada “Solución de Controversias”, se estableció textualmente que: “en caso de controversias que surjan de la ejecución o interpretación de este CONTRATO, LAS PARTES harán sus mejores esfuerzos para lograr una solución amigable de las mimas. En caso de no lograrse algún acuerdo entre EL REPRESENTANTE de LA CONTRATISTA y el de LA COMPAÑÍA, dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles la controversia será sometida por un Director de LA CONTRATISTA al máximo nivel de autoridad gerencial de la Función Contratante de LA COMPAÑÍA, para su consideración y resolución. En caso de no solventarse la controversia a este nivel, el Presidente de LA COMPAÑÍA someterá la misma al Director responsable de la Función Contratante de LA COMPAÑÍA para resolverla y, si aún persiste la disputa o diferencia, entonces LAS PARTES podrán someter tales controversias a la jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con las leyes venezolanas…”, por lo tanto, afirmó el oponente que sin haberse cumplido este requisito, existiría una condición o plazo pendientes.

    Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcrita, evidencia esta sentenciadora que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendientes, por cuanto la cláusula séptima (7°) del contrato de obra, trata de las controversias que se susciten en torno a la ejecución del contrato de obra como tal y a la interpretación del mismo, lo cual no representa un acontecimiento que condicione las obligaciones pactadas, es decir, la exigibilidad o el nacimiento de la obligación no se encuentra supeditada al cumplimiento de esa cláusula.

    Asimismo, determinar la causa que dio origen a la presente acción, corresponde de manera excluyente a materia de fondo, que bajo ninguna circunstancia esta operadora de justicia examinará en esta oportunidad, por representar el thema thecidemdum en la sentencia de mérito, que se estudiará exhaustivamente en su debida oportunidad.

    En consecuencia, ante los razonamientos expuestos, considera esta jurisdicente que evidentemente no se constató la existencia de una condición o plazo pendientes en este proceso, por lo que considera quien hoy decide que la defensa opuesta instaurada en el ordinal séptimo (7º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha prosperado en derecho y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal quinto (5°) del artículo 340 ejusdem, por cuanto el requisito in comento se encuentra cumplido.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal séptimo (7°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La existencia de una condición o plazo pendientes.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 30 días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 30.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

ICVR/k

Exp. 13616.

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