Decisión nº 1375 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoPerdida Del Interes

Sentencia Definitiva N° 1375

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

Asunto Antiguo: 1027

Asunto Nuevo Nº: AF47-U-1993-000010

VISTOS

con informes de ambas partes.

En fecha 14 de agosto de 1992, el abogado R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 6.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1, de fecha 6 de noviembre de 1956, inscrita en el registro de información fiscal bajo el No J-07001130-0, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-A-217 de 11 de junio de 1996, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó parcialmente las Resoluciones HCF-SA-109 y HCF-SA-534 de fechas 27 de marzo de 1992 y 26 de octubre de 1992, ordenando emitir nuevas planillas de liquidación por las cantidades de Bs. 405.013,26 y Bs. 285.539,10, por concepto de impuesto e intereses moratorios, respectivamente.

El 07 de octubre de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 7 de octubre de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1027 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT .

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fueron notificadas en fecha 20/10/1997, 27/10/1997 y 24/10/1997, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 31/10/1997.

En fecha 7 de abril de 1999, se recibió del Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.C.J.d.E.Z., la comisión practicada.

En fecha 16 de abril de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 1999, el abogado R.A.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL., consignó escrito de solicitud de acumulación.

Por auto de fecha 11 de mayo de 1999, se declaró la causa abiertas a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994).

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 1999, se ordenó librar oficio solicitándole información al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, de las etapas procesales del expediente.

En fecha 25 de mayo de 1999, se dictó auto no acordando la devolución de los originales solicitados por el representante de la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Por auto de fecha 27 de mayo de 1999, se ordenó agregar a los autos el escrito promoción de pruebas presentado por el representante de la empresa recurrente, en fecha 4 de junio de 1999, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 9 de junio de 1999, se recibió oficio N° 139-99 de fecha 7 de junio de 1999, enviado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, solicitando a este órgano jurisdiccional información de las etapas procesales del expediente.

En fecha 14 de junio de 1999, se dictó sentencia interlocutoria N° 79/99, declarando inadmisible la solicitud de acumulación plasmada por los representantes de la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Por auto de fecha 19 de julio de 1999, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 1999, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al acto de los informes.

En fecha 11 de octubre de 1999, se recibió oficio N° 275-99 de fecha 5 de octubre de 1999, enviado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, solicitando a este órgano jurisdiccional información de las etapas procesales del expediente.

En fecha 21 de marzo de 2000, el abogado G.G.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, solicitó al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2000, este Tribunal agregó a los autos la diligencia de solicitud de sentencia presentada por la representación de la recurrente.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, este tribunal se avocó a la presente causa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 96/2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, este tribunal ordenó notificar a la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

A los fines de notificar a la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de la sentencia interlocutoria anteriormente señalada, este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2010, libro Oficio N° 535/2010, comisionando Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Tribunal recibió la referida comisión en fecha 04 de noviembre de 2011, a través de la cual se consignó la boleta de notificación debidamente cumplida firmada y sellada por la contribuyente accionante.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 11 de junio de 1996, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nro. HGJT-A-217, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a través de la cual se confirmó la Resolución Nro. HCF-SA-534, de fecha 26 de octubre de 1992, en base a lo siguiente:

1.1 Prescripción de la obligación tributaria y de las sanciones.

En cuanto al alegato de expuesto por la contribuyente en su escrito recursorio, relativo a la prescripción de la obligación tributaria y accesorios que fueron determinados con ocasión a la investigación fiscal, esta Gerencia observa:

(…) El Código Orgánico Tributario establece expresamente en su artículo 55, las causas de interrupción del curso de la prescripción de las obligaciones tributarias, las cuales, recurriendo a la analogía, pueden aplicarse a la prescripción de las sanciones tributarias, por tratarse en ambos casos de materias análogas, esto es de la prescripción como medio de extinción de las obligaciones.

(…)

Por mandato de la misma disposición, el inicio del cómputo del lapso de prescripción de dos (2) años comenzó a partir del 01-01-90, interrumpiéndose el curso del mismo en fecha 17-07-92, conforme a lo establecido en el numeral 2do, del artículo 55, del Código Orgánico Tributario, por efecto de la notificación de la planilla de liquidación Nro. 04106500080, derivada de la Resolución Culminatoria del Sumario, mediante la cual, se determinó la obligación tributaria, la infracción que se le imputa a la contribuyente, así como la sanción pecuniaria que correspondía.

(…)

En virtud de lo expuesto, esta Gerencia considera procedente la prescripción de la sanción que se le impusiera a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 98, del Código Orgánico Tributario, y así se declara.

1.2 Indebida Acumulación

Ahora bien, en el presente caso, podemos afirmar que existe conexión entre las Actas Fiscales Nos. HCF-FICSF-03-140-01 y 02-140 acumuladas en la decisión contenida en la Resolución Culminatoria de Sumario No. HCF-SA-109, por cuanto, se trata de las mismas partes en ambos casos, esto es, el Fisco Nacional y la contribuyente C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL y, además están referidas a un mismo ejercicio (1985), razones en virtud de las cuales, resultó la conveniencia de que ambos procedimientos hayan sido resueltos por una sola Resolución Culminatoria del Sumario, eliminando así el riesgo de que hubieran producido resoluciones contradictorias, lo cual degradaría y desmeritaría la función de la Administración Tributaria.

(…)

En adición a lo expuesto, esta alzada observa con preocupación la temeridad del alegato que se analiza, por cuanto es lo cierto que si existiere inmotivación, ello equivaldría a concluir que la Administración Tributaria no expresó los fundamentos fácticos y jurídicos de su acto y, si así fue, resultaría entonces que el contribuyente desconocería totalmente el rigen del reparo. Sin embargo, advierte esta superior instancia que el recurrente expreso una serie de argumentos para desvirtuar la actuación fiscal, razón por la cual resulta a todas luces contradictorio que alegue desconocer el origen de ésta.

1.3.- Incumplimiento del Artículo 139 del Código Orgánico Tributario:

La recurrente alega también como punto previo, que la Administración Tributaria omitió en la resolución impugnada uno de los requisitos que debe contener ésta, como es el de la resolución impugnada uno de los requisitos que debe contener ésta, como es el de la fundamentación de la decisión, establecido en el artículo 139, del Código Orgánico Tributario, en su numeral 5, al no mencionar bajo el título “Fundamentos de la Dirección de Control Fiscal para decidir”, el acta fiscal levantada en relación al ejercicio terminado el 31-12-84m ni analizar el contenido de ella, ni indicar el estado en que se encuentra el procedimiento abierto con ocasión de ésta, todo lo cual, a su juicio, trae como consecuencia que dicha resolución adolezca de falta de motivación, y por ende, esté viciada de nulidad.

(…)

En virtud de lo antes expuesto y ratificando una vez más la temeridad del recurrente al alegar la inexistencia de expresión de los motivos del acto, para luego esgrimir argumentos y defensas contra dichos motivos, esta Gerencia considera improcedente el referido alegato, por presunto incumplimiento del artículo 139, del Código Orgánico Tributario, y así se declara.

2.- DEL COSTO DECLARADO Y DE LA RETENCIÓN:

La controversia en este aspecto se circunscribe a definiri a partir de que fecha comienza a contarse el plazo máximo de cinco (5) años establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 1982, para las exoneraciones, a los efectos de determinar si para los ejercicios investigados la contribuyente gozaba o no del beneficio previsto en el Decreto 2872, de fecha 26-09-78 y, en consecuencia, si incumplió o no con la obligación de retener impuesto por las erogaciones efectuadas por concepto de primas cedidas en reaseguro pagadas a beneficiarios no domiciliados en el país.

(…)

En consecuencia, habiendo entrado en vigencia el Código Orgánico Tributario el 31-01-83, el término de cinco (05) años se consumió el 31-01-88, razón por la cual, para los ejercicios investigados, esto es, 1985 y 1986, estaba vigente el beneficio de exoneración del pago del impuesto a la contribuyente por las erogaciones efectuadas por concepto de primas cedidas en reaseguros, pagadas a beneficiarios no domiciliadas en el país, y por consiguiente, no estaba obligada a efectuar retención alguna, de conformidad con los Decretos Nos. 2.872 y 2.727, antes citados.

En virtud de lo anterior, esta Gerencia considera improcedente el rechazo de los montos de Bs. 7.836.568.30 y Bs. 9.829.182, 98, imputados al costo en las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios 1985 y 1986, estaba vigente el beneficio de exoneración del pago del impuesto a la contribuyente por las erogaciones efectuadas por concepto de primas cedidas en reaseguros, pagadas a beneficiarios no domiciliadas en el país y, por consiguiente, no estaba obligada a efectuar retención alguna, de conformidad con los Decretos Nros. 2.872 y 2.727, antes citados.

(…)

En consecuencia habiendo quedado establecida la improcedencia de la retención, es lógico concluir en la inaplicabilidad de la sanción contenida en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario, relativa al incumplimiento de disposiciones sobre retención y así lo declara.

3.- DEL TRASLADO DE PÉRDIDA DE AÑOS ANTERIORES:

Tal como mocionáramos anteriormente cuando nos referíamos a la motivación del acto, las Actas Fiscales gozan de una presunción de legitimidad y veracidad de los hechos consignados en ella, por lo que se presume correctas en su contenido. En tal virtud, corresponde a quien las impugne producir la prueba adecuada de un incorrección, falsedad o inexactitud.

(…)

En este orden de ideas, por cuanto se encuentra pendiente la decisión el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente en relación al reparo formulado mediante dicha Acta, mientras no se dicte sentencia definitivamente firme, ésta hará plena fe de su contenido.

(…)

En consecuencia, esta Gerencia considera improcedente el traslado al ejercicio 1985, de la pérdida declara en el ejercicio 1984, equivalente al monto de Bs. 7.067.477, 17, y así se declara.

(…)

DE LOS INTERESES MORATORIOS:

Por último, la contribuyente impugnó las planillas de liquidación en lo que respecta a los intereses moratorios, pues, a su juicio, éstos sólo son exigibles si los reparos si los reparos se convierten en actos definitivamente firmes y ejecutables, toda vez que hasta entonces, no hay ninguna falta de pago, sino una expectativa de un mayor pago de tributos (…)

En consecuencia, en fecha 13 de agosto de 1992, la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución supra identificada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-A-217 de 11 de junio de 1996, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó parcialmente las Resoluciones HCF-SA-109 y HCF-SA-534 de fechas 27 de marzo de 1992 y 26 de octubre de 1992, ordenando emitir nuevas planillas de liquidación por las cantidades de Bs. 405.013,26 y Bs. 285.539,10, por concepto de impuesto e intereses moratorios, respectivamente. No obstante, se observa que la última actuación por parte del apoderado de la empresa recurrente fue en fecha 24 de marzo de 2000, tal y como consta en el folio 266 del expediente judicial, y que hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación por parte del apoderado de la empresa recurrente fue en fecha 24 de marzo de 2000, tal y como consta en el folio 266 del expediente judicial, y que hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de diez (10) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 96/2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, fue notificada de la Sentencia Interlocutoria anteriormente identificada, en fecha 31 de mayo de 2011, siendo consignada el 04 de noviembre del mismo año, evidenciándose así que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que la última actuación por parte del apoderado de la empresa recurrente fue en fecha 24 de marzo de 2000, tal y como consta en el folio 266 del expediente judicial, y que hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de diez (10) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 6.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL contra la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-A-217 de 11 de junio de 1996, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó parcialmente las Resoluciones HCF-SA-109 y HCF-SA-534 de fechas 27 de marzo de 1992 y 26 de octubre de 1992, ordenando emitir nuevas planillas de liquidación por las cantidades de Bs. 405.013,26 y Bs. 285.539,10, por concepto de impuesto e intereses moratorios, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de diciembre de dos mil once (2011), siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12: 48 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

Asunto Antiguo: 1027

Asunto Nuevo Nº: AF47-U-1993-000010

LMCB/JLGR/mm.

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