Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

197° y 148°

DEMANDANTE: SEGUROS PAN AMERICAN C.A., inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 18 de febrero de 1966, bajo el Nº 64, tomo 4-A.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: I.M., H.S. y Y.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.479, 7.559 y 55.034 respectivamente.-

DEMANDADA: SEGUROS LA PREVISORA C.A., inscrita en el registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 627, Tomo 2, en fecha 30 de septiembre de 1930.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: H.M., M.L.P., Isabel carrera, C.L.P., M.P., Norka Zambrano e Issisnay Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.121, 37.094, 62.091, 86.686, 83.855, 83.700 y 104.945 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO). (Apelación)

I

Conoce este tribunal en alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-3-2004, a través de la cual se declaró con lugar la demanda.

En la referida fecha el a quo dictó sentencia correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este tribunal, dándosele entrada el 25-5-2004, fijándose el 20º día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes. Presentando informes la demandada, realizando observaciones la actora.

Avocada quien suscribe al conocimiento del asunto y notificadas las partes, este tribunal observa:

Se inicia la presente causa por libelo de demanda incoado en fecha 7 de enero del año 2003, admitida por el Juzgado Noveno de Municipio de

esta Circunscripción Judicial el 9-1-2003 a los solos fines de interrumpir la prescripción, correspondiendo su conocimiento luego del proceso correspondiente de distribución al Juzgado 19º de municipio, quien procedió a admitirla nuevamente el 14-2-2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

Señala la parte actora en su libelo que SEGUROS PAN AMERICAN C.A., celebró contrato de seguros de automóviles con el ciudadano J.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.546.254, a través del cual se le aseguró el vehículo marca TOYOTA, color azul, año 2002, tipo coupe, serial de carrocería JTDDY32T720053459, serial de motor 2ZZ0067558, placas DBD-26Y; que en virtud del referido contrato pagó la cantidad de Bs. 5.233.104,64 como resultado de un accidente ocurrido el 20-1-2002, en la Urbanización La Castellana, Distrito Capital, subrogándose en los derechos de su asegurado; que el accidente ocurrió por culpa del ciudadano T.A.C., quien conduciendo a exceso de velocidad el vehículo marca NISSAN, color gris, placas ABW-53F, en una intersección, colisionando el vehículo TOYOTA CELICA, placas DBD-26Y, propiedad de su asegurado que circulaba por la segunda transversal de la Castellana, en el sentido oeste-este, cuando ya había atravesado más de la mitad de la Avenida E.M.d. dicha urbanización. Que los daños del vehículo propiedad e su asegurado consistieron en golpe fuerte radiador dañándose el radiador y el condensador, parachoques delantero derecho dañado, capot y cerradura dañados, puerta izquierda descuadrada, guardafangos delanteros dañados, faros cocuyos partidos, siendo valorados tales daños por el experto de tránsito, ciudadano F.V., en Bs. 4.980.000,00. Que el vehículo causante del siniestro para el momento de la ocurrencia del accidente era propiedad de T.A.C. y se encontraba amparado con una p.N.4.-001 00009, emitida por SEGUROS LA PREVISORA C.A. Por tales razones y ante la negativa de la demandada de pagar amigablemente las sumas adeudadas, demanda a SEGUROS LA PREVISORA C.A., como garante del causante del accidente, para que convenga o en defecto de ello, sea condenada a pagar la suma de

Bs. 4.980.000,00 monto al cual asciende la experticia practicada y que en todo caso es menor a la subrogación efectuada.

Citada la parte demandada mediante correo certificado con acuse de recibo, dentro del lapso señalado dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la prescripción de la acción. Seguidamente proceden a rechazar y contradecir en todas sus partes la demanda. Admiten que el ciudadano T.C., es propietario del vehículo placas ABW-53F, amparado con la póliza PDVA000101110100069. Niegan que J.N. haya suscrito p.c.S. Panamerican C.A., que haya habido un accidente en la Urbanización la Castellana; que Seguros Panamerican haya pagado Bs. 5.233.104,00 y se haya subrogado en tales derechos; que el accidente haya ocurrido el 20-1-2002 por hechos imputables al conductor del vehículo asegurado con la PREVISORA; que el vehículo toyota haya sufrido daños; que su asegurado condujera a exceso de velocidad. Que de considerar, el tribunal que el conductor del vehículo NISSAN sea responsable, se acogen a la experticia practicada por Tránsito que arroja Bs. 4.980.000,00. Que el conductor del Toyota, al conducir por una transversal debió dar paso al NISSAN, el cual circulaba por una vía principal. Que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor del Toyota quien afirmó haberse detenido en una isla, cuyo proceder es incorrecto. Alegan la compensación de culpas y límite de cobertura, señalando que la póliza cuya ejecución pretende la actora cubre Bs. 405.000,00 por responsabilidad civil y Bs. 5.000.000,00 por exceso de límite. Acompañaron actuaciones de tránsito, póliza y condicionados.

En fecha 13-6-2002 se celebró la audiencia preliminar, aportando el actor copia certificada de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrada el 17-1-2003, fijando el tribunal los hechos el 19-6-2003.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose en su oportunidad, al tratarse de documentales.

En fecha 4-3-2004 se dio inicio a la audiencia oral, difiriéndose para el día siguiente, oportunidad en que concluyó, profiriendo el a quo su fallo por medio del cual declaró con lugar la demanda, siendo extendido el 19-3-2004, declarándose sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la

demanda, condenándose a la demandada a pagar la suma de Bs. 4.980.000,00, la indexación y las costas.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal en alzada, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

P U N T O P R E V I O

D E L A P R E S C R I P C I Ó N

La parte demandada, adujo como defensa previa la prescripción de la acción.

Oobserva esta Juzgadora que el accidente de tránsito que originó la presente causa ocurrió en fecha 20 de enero 2002, por lo que el lapso prescriptivo vencía el 20 de enero de 2003, conforme al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual prevé que:

Las acciones civiles a que se refiere el presente Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente

.

Ahora bien, consta del folio 57 al 60, ambos inclusive, copia fotostática certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de enero de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 01, Protocolo 1º, prorrogándose el lapso prescriptivo por doce meses más. Asimismo, consta a los folios 28 y 29, que la sociedad mercantil “SEGUROS LA PREVISORA”, quedó citada el 7-5-2003, al haberse agregado las resultas de la citación por correo, evidenciándose que la prescripción fue debidamente interrumpida antes de materializarse el año previsto en la ley. Por tales motivos se declara sin lugar la defensa de prescripción propuesta por los codemandados.

D E L F O N D O

En la presente causa la parte actora ha señalado que pagó a su asegurado el monto resultante del siniestro que fuera causado por el conductor del vehículo asegurado con la empresa demandada, en virtud del exceso de velocidad con que éste conducía en una intersección

colisionando el vehículo de su asegurado el cual sufrió fuertes daños al momento de ser embestido, hecho éste rechazado por la representación de la parte demandada.

Cursan a los autos actuaciones de tránsito, a las cuales se les atribuye el valor probatorio que de ellas emana, toda vez que ambas partes las han aceptado, evidenciándose de ellas que el día 20-1-2002, aproximadamente a las 5:20 p.m., en la avenida E.M. con 2da transversal de la Castellana, hubo un accidente en el que participaron los vehículos TOYOTA CELICA, placas DBD-26Y y NISSAN SENTRA, placas ABW-23F. Según versión del conductor del vehículo toyota se encontraba detenido en la isla que separa a los canales que bajan de los que suben cuando fue colisionado, mientras que el conductor del nissan indica que fue chocado por un vehículo que transitaba horizontalmente.

En el croquis levantado por el funcionario de tránsito se evidencia que el nissan era conducido por la avenida principal y el toyota por la transversal, manifestando el conductor de este vehículo que se detuvo a fin de visualizar los carros que circulaban por la avenida principal, actuación cónsona con las normas de circulación de tránsito terrestre, por lo que al ser embestido por el nissan resulta forzoso concluir que el conductor de este vehículo no actuó prudentemente ya que chocó contra un carro que se encontraba parado, lo cual era perfectamente previsible toda vez que la vista era clara, aunado a que al encontrase la vía resbaloso, según señalamiento efectuado por el funcionario de tránsito al dejar constancia de las circunstancia de tiempo, debió conducir moderadamente, lo cual no hizo en virtud que del croquis se evidencia la marca de frenos dejada en el pavimento. Así se precisa.

Respecto a las actuaciones de tránsito, ha sido reiterado por nuestro M.T.d.J. que:

…las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y, en

consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. La naturaleza de estas actuaciones se asimila a la de la inspección judicial, que constituye un instrumento público en cuanto al acta se refiere; pero respecto al contenido, la prueba es desvirtuable; lo visto y oído por el funcionario, a

los efectos de la definición que da el artículo 1357 del Código Civil, atañe estos casos a una percepción dirigida a la representación documental de un hecho y no de una declaración o negocio jurídico; la actividad pública no tiene por objeto inmediato la formación de un documento sino la constatación de fuentes de prueba. El informe del avalúo es tan sólo el acto documental de la constatación

.

... Si bien es verdad que el funcionario administrativo practica el avalúo sin la participación y observaciones de las partes, hay que tomar en cuenta que cualquiera de ellas tiene la posibilidad de desvirtuar el dictamen mediante la evacuación de otra experticia dentro del proceso que, precisamente por su motivación, induzca al juez a desechar el avalúo inicial y a acoger el nuevo (art. 1427 Código Civil); la ley ha querido ahorrar a las partes la articulación de la prueba, ordenando la pre-constitución del peritaje para que la víctima no tenga que posponer la reparación del vehículo y aguardar la iniciación del juicio y el diligenciamiento de la experticia en su período probatorio. Su contenido tiene valor de presunción de certeza desvirtuable, conforme lo ha señalado la Corte...

(Henríquez Ricardo, Régimen Jurídico de los accidentes de tránsito. Pág. 304).

De ahí que se le otorga pleno valor a la experticia hecha al vehículo, de donde se evidencia que los daños ocasionados al TOYOTA alcanzan la suma de Bs. 4.980.000,00. Así se establece.

Asimismo se evidencia de recibo de indemnización cursante al folio 9, al que se le atribuye el valor que de él emana al no haber sido atacado en forma alguna, que la empresa SEGUROS PANAMERICAN, pagó al ciudadano J.A.N., propietario del vehículo TOYOTA CELICA, azul, la suma de Bs. 5.233.104,54, en virtud de la póliza Nº 81-

56-9648164 suscrita por la demandante a favor del referido ciudadano, subrogándose en los derechos que a dicho ciudadano podrían corresponderle. Así se precisa.

Consta en autos por haberlo aportado la demandada que el

vehículo causante del siniestro, NISSAN SUPER SALOON, placas ABW-53F, se encuentra asegurado a través de la p.N.4.-00100069 con la empresa Seguros La Previsora, por responsabilidad civil, hasta la suma de Bs. 405.000,00 y por exceso de límite Bs. 5.000.000,00. Así se resuelve.

De las referidas probanzas ha quedado plenamente demostrado que el accidente en el que resultó colisionado el vehículo TOYOTA CELICA, se debió a causas imputables al conductor del vehículo NISSAN, por lo que habiendo pagado la empresa SEGUROS PANAMERICAN C.A., al ciudadano J.N., la suma de Bs. 5.233.104.54 como indemnización total por los daños sufridos por el vehículo tantas veces mencionado, dicha empresa de seguros se subrogó en virtud del contrato de seguro celebrado, en los derechos que al referido ciudadano correspondían, debiendo establecerse que el monto no podrá exceder de la suma de Bs. 4.980.000,00, fijada por el práctico que realizó la experticia de tránsito; y, comoquiera que el vehículo causante del siniestro, a su vez se encontraba asegurado con la empresa LA PREVISORA C.A., de cuyo cuadro de póliza se evidencia que si bien es cierto que el monto por responsabilidad civil solo alcanza la cantidad de Bs. 405.000,00, no es menos cierto que por exceso cubre hasta Bs. 5.000.000,00, es forzoso concluir que ésta debe pagar a aquélla la suma en la que subrogó de Bs. 4.980.000,00. Así se decide.

Respecto a la indexación peticionada por la parte actora, resulta forzoso establecer que al tratarse de una deuda de valor la misma es procedente, por ende se acuerda la corrección monetaria sobre la suma de Bs. 4.980.000,00, cálculo que ha de efectuarse en los términos consagrados en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, conforme los índices de precios publicados por el banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se resuelve.

Demostrada como ha quedado la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado con la empresa LA PREVISORA C.A., debe este tribunal declarar sin lugar la apelación propuesta por ésta contra la sentencia de fecha 19-3-2004 dictada por el Juzgado Decimonoveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial Así se decide.

III

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta por la demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por la empresa SEGUROS PANAMERICAN C.A., en su carácter de garante subrogado en los derechos del propietario del vehículo placas DBD-26Y, en contra de la sociedad SEGUROS LA PREVISORA C.A., en su carácter de garante del vehículo placas ABW-53F. Así se decide.

Se condena a la sociedad SEGUROS LA PREVISORA C.A., a pagarle a la empresa SEGUROS PAN AMERICAN C.A., la cantidad de Bs.4.980.000,00, por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo placas DBD-26Y, monto al cual asciende la subrogación. Asimismo se le condena a pagar la corrección monetaria sobre dicha suma en los términos indicados en la motiva de este fallo.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código Adjetivo.-

Queda así confirmada la decisión apelada.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA y en su oportunidad legal BÁJESE EL EXPEDIENTE al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 6-7-2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 40.419.

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