Decisión nº PJ0082013000269 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-001196

PARTE DEMANDANTE: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., sociedad mercantil, inscrita bajo el N° 80, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, y constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A, en fecha 18/11/75, siendo su última modificación estatutaria registrada ante el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15/09/06, bajo el N° 02, Tomo 1416 A.

PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS DEL SUR, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 49, Tomo 63-A-Pro., en fecha 05/12/01, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 26/02/04, bajo el Nº 63, Tomo 8-A-Pro., y los ciudadanos A.J.P.G. y N.C.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el estado bolívar y titulares de las cédulas de identidad números V-5.423.509 y V-9.943.302, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: J.L.U.M. y W.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.238 y 32.736, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL: A.I.R.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.926.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Definitiva)

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de octubre de 2.009, por el abogado J.L.U.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentó contra la sociedad mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., y los ciudadanos A.J.P.G. y N.C.G.D.P..

Expuso la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

 Que consta de contrato de contragarantía contentivo de la fianza otorgada a favor de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, dl estado Bolívar, en fecha 13 de junio de 2.007, quedando anotada bajo el N° 41, Tomo 167, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el ciudadano A.J.P.G., actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio ANDAMIOS DEL SUR, C.A., y a su vez, por los ciudadanos A.J.P.G. conjuntamente con su cónyuge N.C.G.D.P., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, para garantizar a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de las resultas de las fianzas, sus modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones otorgadas por cuenta de la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A.

 Que los hoy demandados asumieron las siguientes obligaciones: la empresa afianzada (ANDAMIOS DEL SUR, C.A.), tomó como primera obligación a favor de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., pagar las primas, sean éstas las correspondientes al período inicial o sus respectivas renovaciones, hasta la total y definitiva liberación de las fianzas que otorgara en su nombre la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

 Que igualmente, se comprometió a entregar los recaudos relativos a las obligaciones derivadas e inherentes a los contratos afianzados por la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por cuenta de la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A., y los documentos y comunicaciones que ésta intercambiara con cualquier acreedor o beneficiario de las referidas fianzas otorgadas por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

 Que consta del documento antes indicado, específicamente en su Cláusula Tercera, que la empresa afianzada se obligó a realizar una transferencia y/o depósito bancario, en dinero en efectivo, en la institución bancaria que le señaló la hoy actora, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento que se le hiciere, por el monto que le señalara la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., conforme al reclamo que le fuere formulado por los acreedores o beneficiarios de las fianzas que se hubiesen otorgado.

 Que el contrato de contragarantía dispone en su cláusula cuarta que las cantidades recibidas por su apoderada las mantendrá la compañía en garantía para responder a los acreedores por los montos objeto de reclamos.

 Que consta de la Cláusula Novena del aludido documento, que el referido compromiso duraría todo el tiempo que permanezca en vigencia cualquiera de las fianzas otorgadas por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y no liberadas por los acreedores.

 Que los ciudadanos A.J.P.G. y N.C.G.D.P., renunciaron al beneficio de exclusión y de división.

 Que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., otorgó por cuenta de la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A. los siguientes contratos de fianzas a saber: a) fianza de fiel cumplimiento distinguida con el N° 002-16-8003880, por la cual, la hoy demandante le garantizó a la sociedad mercantil SIDOR, C.A. (SIDERÚRGICA DEL ORINOCO A.M.), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la orden de compra distinguida con el Nº 6700034281, o de cualquier obligación derivada del mismo, a cargo de ANDAMIOS DEL SUR, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 153.750,00); b) Fianza laboral distinguida con el N° 002-168003881, mediante la cual la hoy actora garantizó a la sociedad mercantil SIDOR, C.A. (SIDERÚRGICA DEL ORINOCO A.M.), el fiel y cabal cumplimiento de la orden de compra distinguida con el Nº 6700034281, o de cualquier obligación derivada del misma, a cargo de ANDAMIOS DEL SUR, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 153.750,00).

 Que su representada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en los citados contratos de fianzas, renunció en forma expresa a los beneficios acordados a los fiadores previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil, asumiendo además las Condiciones Generales aprobadas por la Superintendencia de Seguros, según oficio N°. HSS-2-1-08098 009809, de fecha 11-10-99, bajo el N°. F99-09-99.

 Que es el caso, que en fecha 16 de enero de 2.009, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. recibió dos (02) notificaciones practicadas a la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A., y a los ciudadanos A.J.P.G. y N.C.G.D.P., emanada de SIDOR, C.A. (SIDERÚRGICA DEL ORINOCO A.M.), donde le notifican a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., que la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A., incurrió en incumplimiento de las obligaciones laborales, derivadas de la orden de compra Nº 6700034281, de fecha 18/06/07, así como las obligaciones contractuales derivadas de la citada orden de compra.

 Que con vista a la participación y exigencia que elevó SIDOR, C.A. (SIDERÚRGICA DEL ORINOCO A.M.), a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., se procedió conforme a las cláusulas contractuales a notificar a los hoy demandados por intermedio del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16-03-09, con el objeto de hacerles saber que de acuerdo al contenido de las cláusulas Tercera y Décima Primera del contrato de contragarantía, debían proceder a depositar en una cuenta corriente de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., la cantidad de Trescientos Siete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 307.500,00); que comprende la sumatoria del monto de las fianzas discriminadas anteriormente.

 Que es el caso, que transcurrido el lapso señalado, ni la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A., ni los ciudadanos A.J.P.G. y N.C.G.D.P., han procedido a realizar el relevo de las cantidades garantizadas conforme a las fianzas señaladas.

 Que por todo lo anteriormente expuesto, y agotadas como fueron las gestiones extrajudiciales realizadas por su apoderada tendentes al cumplimiento de las obligaciones por parte de la obligada principal y por sus fiadores es por lo que siguiendo sus precisas instrucciones acude a demandar a la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A., y a los ciudadanos A.J.P.G. y N.C.G.D.P., a fin de que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal sobre lo siguiente:

  1. En cumplir las obligaciones derivadas del contrato de contragarantía accionado, y en consecuencia procedan a relevar, entregar o depositar a su representada, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales ascienden las fianzas a saber: a) Fianza de Fiel Cumplimiento N°. 002-16-8003880, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 153.750,00); y b) Fianza laboral distinguida con el N° 002-168003881, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 153.750,00), en virtud del reclamo por incumplimiento al contrato afirmado por la acreedora SIDOR, C.A. (SIDERÚRGICA DEL ORINOCO A.M.), con motivo de las fianzas antes descritas que lo garantizan.

  2. En el pago de las costas y costos generados con ocasión al presente procedimiento.

La parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.264, 1.160. 1.804, 1.814, 1.825 y 1.221 del Código Civil. Acompañó recaudos.

En fecha 03 de noviembre de 2.009, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más ocho (08) día como término de la distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 07 de noviembre de 2.011, se recibieron resultas de la comisión de citación de la parte demandada, anexadas al oficio Nº 11-1.194, de fecha 21 de octubre de 2.011, provenientes del Juzgado comisionado a los efectos de la citación, a saber, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y contentivas de la citación cartelaria de la parte demandada.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto a la abogado A.I.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.926.

Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 2.012, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial designada consignó escrito alegando lo siguiente:

 Como punto previo, expuso que en fecha 20 de septiembre de 2.012, le envió a sus defendidos un telegrama a la dirección indicada por la parte actora en el libelo de demanda, y a la cual se dirigió el Alguacil adscrito al Juzgado Comisionado.

 Que a pesar de ello, sus defendidos no se había comunicado con ella, por lo cual no tuvo acceso a la información necesaria para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

 Seguidamente, contestó el fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados en la misma, así como el derecho invocado.

 Negó, rechazó y contradijo que su co-defendida ANDAMIOS DEL SUR, C.A., haya incurrido en incumplimiento de sus obligaciones laborales derivadas de la orden de compra, distinguida con el Nº 6700034281, de fecha 18/06/07, así como las obligaciones contractuales derivadas de la citada orden de compra.

 Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos estén en obligación alguna de pagar a la empresa actora cantidad alguna por concepto alguno, derivado de las fianzas de fiel cumplimiento y de la fianza laboral, por cuanto los mismos jamás las incumplieron, mucho menos están en la obligación de pagar las costas y costos derivados del presente juicio.

 Acompañó ejemplar del telegrama enviado a la parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte accionante promovió sus respectivas probanzas en fecha 24 de octubre de 2.012.

En fecha 02 de noviembre de 2.012, la Defensora Judicial presentó escrito, acompañado del acuse recibo del telegrama, que les envió a sus defendidos. Al efecto, el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) hace constar que el mismo fue entregado en fecha 27/09/12, y recibido por el ciudadano D.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.927.652.

La representación judicial de la empresa demandante, presentó informes en fecha 31 de enero de 2.013.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- Del Mérito de la Controversia -

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a a.l.p.q. han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión deducida en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; rodo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

Pruebas Parte Actora:

o Copia certificada de contrato de contragarantía contentivo de la Fianza otorgada a favor de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del estado Bolívar, en fecha 13 de junio de 2.007, anotado bajo el Nº 41, Tomo 167, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, por el ciudadano A.J.P.G., actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio ANDAMIOS DEL SUR, C.A., y a su vez, por los ciudadanos A.J.P.G. conjuntamente con su cónyuge N.C.G.D.P., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, para garantizar a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de las resultas de las fianzas, sus modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones otorgadas por cuenta de la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A.

o Copia certificada de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento distinguida con el Nº 002-16-8003880, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 25/06/07, quedando anotado bajo el N°. 62, Tomo 174, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., le garantizó a la sociedad mercantil SIDOR, C.A. (SIDERÚRGICA DEL ORINOCO A.M.), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la orden de compra distinguida con el Nº. 6700034281, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 153.750,00).

o Copia certificada de Contrato de Fianza Laboral, distinguida con el Nº 002-16-8003881, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 25/06/07, quedando anotado bajo el N°. 61, Tomo 174, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., garantizó a la sociedad mercantil SIDOR, C.A. (SIDERÚRGICA DEL ORINOCO A.M.), el fiel y cabal cumplimiento de la orden de compra signada bajo el Nº 6700034281, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 153.750,00).

Por cuanto las documentales que anteceden no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecian y valoran a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

o Actuaciones judiciales contentivas de la Notificación Judicial practicada en fecha 16/03/09, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a objeto de hacerle saber a los hoy demandados la exigencia del pago conforme al contenido de las cláusulas tercera y décima Primera de los contratos de fianza otorgados por la demandante, dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación. De los recaudos anexados a dicha notificación judicial, se observa copia simple dos (02) notificaciones de fecha 12 de enero de 2.008 y 15 de enero de 2.009, respectivamente, emanadas de la sociedad mercantil SIDOR, C.A. (SIDERÚRGICA DEL ORINOCO A.M.), dirigidas a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mediante la cual les notifica el incumplimiento por parte de la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A., de las obligaciones laborales, derivadas de la orden de compra Nº 6700034281, de fecha 18/06/07, así como las obligaciones contractuales derivadas de la citada orden de compra. Con respecto a las mencionadas actuaciones judiciales, este Juzgador las aprecia y valora por este Juzgador, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la notificación de la obligada principal ANDAMIOS DEL SUR, C.A., y sus fiadores ciudadanos A.J.P.G. y N.C.G.D.P.. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato. El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, etc.; puede afirmarse, sin lugar a dudas, que el cumplimiento de las obligaciones es idéntico, trátese de obligaciones contractuales o extracontractuales.

El cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil que enuncia el principio general en esa materia:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

En el caso sub examine, tratándose de un contrato en el que se encuentran plasmadas las voluntades de las partes, la normativa aplicable a sus relaciones, deviene, en primer lugar, del mismo contrato con fundamento al principio de la autonomía de la voluntad, y supletoriamente por las normas de derecho común que regula este tipo de contratos.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Así las cosas, demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, por intermedio de su defensora judicial, o de algún apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de la obligación contraída, o en su caso, probar el hecho extintivo de tal obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la empresa accionada, es razón por la cual resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil afianzada ANDAMIOS DEL SUR, C.A., y sus fiadores ciudadanos A.J.P.G. y N.C.G.D.P., motivo por el cual debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato de fianza de fiel cumplimiento se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., y los ciudadanos A.J.P.G. y N.C.G.D.P., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., y los ciudadanos A.J.P.G. y N.C.G.D.P..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., y ciudadanos A.J.P.G. y N.C.G.D.P., a cumplir las obligaciones derivadas del contrato de contragarantía accionado, y en consecuencia, procedan a relevar, entregar o depositar a la demandante SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., las cantidades a las cuales asciende la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 002-16-8003880 y la Fianza Laboral Nº 002-16-8003881, que a favor de SIDOR, C.A. (SIDERÚRGICA DEL ORINOCO A.M.), otorgó SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por cuenta de la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A., que ascienden a: La cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 153.750,00), por concepto de fianza de fiel cumplimiento, y la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 153.750,00), por concepto de fianza laboral, cantidades que sumadas alcanzan la cantidad de Trescientos Siete Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 307.500,00).

TERCERO

Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de julio de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2009-001196

CAM/IBG/Lisbeth.-

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