Decisión nº PJ0082014000067 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2010-000202

DEMANDANTE-RECONVENIDA: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., sociedad mercantil, inscrita bajo el N° 80, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, y constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A, en fecha 18/11/75, siendo su última modificación estatutaria registrada ante el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15/09/06, bajo el N° 02, Tomo 1416 A.

DEMANDADA-RECONVINIENTE: CONSTRUCTORA DELCAMAR, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 31-A, en fecha 21/08/84; y el ciudadano A.D.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.312.219.

APODERADOS DEMANDANTE-RECONVENIDA: L.V.C., B.Z.G., N.M.L.T., C.P.d.S., A.d.C.V.G., J.A.M.C. y J.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.517, 7.974, 15.426, 16.321, 20.301, 72.292 y 96.681, en su orden.

APODERADOS DEMANDADA-RECONVINIENTE: H.F.H., R.A.F.H. y A.E.M.C.., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.186, 33.393 y 170.215.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de abril de 2.010, por los abogados L.V.C. y J.A.M.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contentivo de la demanda intentada contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y el ciudadano A.D.D.P., por Cumplimiento de Contrato.

  1. - Alegatos Parte Actora:

    Expuso la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

     Que el Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, identificado en el libelo de demanda como “El Acreedor”, suscribió en fecha 18 de diciembre de 2.007, con la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., el contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304, para la ejecución de la obra “ADUCCIÓN EMBALSE TRES RÍOS CERRO COCHINO, ESTADO ZULIA, PAQUETE “D”, INSTALACIÓN DE TUBERÍA DE ACERO SOLDADO DE D=2400MM DESDE LA PROGRESIVA 60+000 HASTA LA PROGRESIVA 70+500 (CERRO DE COCHINOS), denominado en el libelo de demanda como La Obra, por un monto de Veintiocho Mil Quinientos Sesenta y Siete Millones Cincuenta y Tres Mil Setecientos Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 28.567.053.701,58), hoy equivalentes a Veintiocho Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 28.567.053,70), y con un lapso de ejecución de doce (12) meses, contados a partir de la firma del Acta de Inicio.

     Que en relación a la referida obra, la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa afianzada CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., según consta de los contratos de fianza, otorgados en fecha 17 de diciembre de 2.007, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificadas como: A) Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-3020187, autenticada bajo el Nº 11, Tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, hasta por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Noventa y Tres Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 4.193.328,98); y B) De Anticipo Nº 01-16-3020188, autenticada bajo el Nº 12, Tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, hasta por la cantidad de Trece Millones Ciento Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. F. 13.104.153,07).

     Que consta de documento denominado en el libelo “El Compromiso” otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.005, bajo el Nº 57, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano A.D.D.P., actuando en nombre propio, así como en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., constituyéndose el prenombrado ciudadano en fiador solidario y principal pagador de la afianzada CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., quedaron obligados en forma principal y solidaria ante la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., para respaldar a ésta aseguradora ante cualquier reclamo que surgiera por parte del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, identificada en el libelo como “El Acreedor”.

     Que en fecha 19 de marzo de 2.009, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., recibió el oficio Nº 0121, de fecha 10 de marzo del mismo año, a través del cual, el Acreedor alegó que CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de obra Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304.

     Que igualmente, en fecha 28 de octubre de 2.009, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., recibió el oficio Nº 000680, de fecha 27 de octubre del mismo año, en el cual El Acreedor, a través de la Dirección General de Equipamiento Ambiental, alegó que CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., incurrió en hechos y omisiones que según insiste, constituyen incumplimiento del Contrato de Obras Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304.

     Que de acuerdo a lo establecido en El Compromiso, una vez notificada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., del presunto incumplimiento alegado por El Acreedor, que según este, originó la rescisión unilateral del Contrato de Obra, exigió por escrito a los hoy codemandados el cumplimiento voluntario y extrajudicial de las obligaciones asumidas en El Compromiso, en su particular Tercero, entre ellas, la constitución del depósito o transferencia bancaria por las sumas afianzadas y reclamadas por “El Acreedor”, así como una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de dichas sumas reclamadas, porcentaje este último previsto en el referido particular tercero, todo lo cual fue incumplido por la parte hoy demandada.

     Que el treinta por ciento (30%) exigido por su representada a los codemandados en la notificación, está previsto en el particular Tercero de El Compromiso, al cual igualmente están obligados los codemandados como parte del respaldo en dinero efectivo con el que debe contar SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., para enfrentar y cubrir los gastos administrativos, extrajudicial y/o judiciales, entre otros, a los cuales se vea obligada a pagar a El Acreedor como consecuencia del reclamo formulado, por lo que la compañía estaba facultada para solicitar dicho porcentaje adicional, sin embargo ese porcentaje no fue incluido en esta demanda por cuanto, SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., se reservó el derecho a exigirlo posteriormente por vía judicial.

     Que igualmente los codemandados al haberse obligado en forma principal y solidaria, así como el haber renunciado a los derechos conferidos por los artículos 1.833, 1.834, 1.835 y 1.836, no pueden excepcionarse al pago.

     Que por todas las razones, de hecho y de derecho, expresadas en el escrito libelar, acuden a demandar en nombre de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por acción de cumplimiento de contrato al ciudadano A.D.D.P. y a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal sobre lo siguiente:

  2. En cumplir las obligaciones derivadas del contrato de compromiso otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 57, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, contentivo de las obligaciones asumidas por los codemandados frente a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

  3. Que conforme al particular Tercero del contrato de compromiso, los codemandados procedan de forma separada o conjuntamente, a depositar en dinero en efectivo la suma total de DIECISÉIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.124.901,44), que deben constituir los demandados en calidad de garantía, con el cual debe contar la demandante para responder ante el reclamo formulado por El Ministerio del Ambiente, y que corresponde a los siguientes conceptos: A) Doce Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 12.462.859,18), correspondiente al monto no amortizado del Anticipo cuyo reintegro fue garantizado con la Fianza de Anticipo Nº 01-16-3020188. B) Tres Millones Seiscientos Sesenta y Dos Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.662.042,26), monto exigido por El Acreedor según corte de cuenta anexo al libelo, y con cargo a la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-3020187.

  4. Al pago de la indexación Judicial de las cantidades cuyo depósito aquí son exigidos, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que se verifique el pago efectivo de las cantidades demandadas.

  5. En el pago de las costas y costos generados con ocasión al presente juicio.

    La parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.221, 1.264, 1.354 y 1.825 del Código Civil. Acompañó recaudos.

    En fecha 23 de abril de 2.010, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Por auto complementario de fecha 29 de abril de 2.010, se subsanó el auto de admisión.

    Por diligencia suscrita en fecha 14 de julio de 2.010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas.

    La parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, pedimento que fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 02 de agosto de 2.010.

    Posteriormente, compareció en fecha 09 de noviembre de 2.010 el abogado L.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó diligencia mediante la cual se da por citado. Acompañó instrumento poder que le acredita dicha representación.

  6. - Alegatos Parte demandada:

    En la oportunidad de la contestación, la parte demandada consignó escrito en el cual quedó expuesto, esencialmente, lo siguiente:

     Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus representados por ser falsa, infundada, temeraria, maliciosa y contraria al orden público.

     Adujo que el documento fundamental de la demanda denominado “Compromiso” está fundamentado en una causa ilícita, en razón de no haber sido aprobado por la Superintendencia de Seguros, situación que contraviene expresamente la n.d.O.P. contenida en el inciso “a” del artículo 115, de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro, vigente para ese momento, y en consecuencia, el referido documento no tiene ningún efecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.115 del Código Civil.

     Que además contraviene el artículo 11 de las Condiciones Generales de las Fianzas, aprobado por la Superintendencia de Seguros, según oficio Nº 008283, de fecha 10 de agosto de 2.001, bajo los números FSS-2-2-00541 y FSS-008283.

     Rechazó, negó y contradijo el carácter accesorio, modificatorio o de adhesión que la parte actora le atribuye al documento compromiso, con relación al presunto incumplimiento de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-3020187 y la Fianza de Anticipo Nº 01-16-3020188, emitidas a favor del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por tratarse de una actuación impropia destinada a utilizar el proceso, como instrumento ajeno a los fines de dirimir controversias, para crear mediante engaño, una situación jurídica artificial.

     Seguidamente, reconvino a la empresa demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, por nulidad absoluta del documento compromiso, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.005, bajo el Nº 57, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por encontrarse inficionado de causa ilícita, basándose en los mismos motivos expresados al contestar el fondo de la demanda.

    Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2.010, fue admitida la reconvención propuesta, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la demanda.

    Así las cosas, en fecha 20 de diciembre de 2.012, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención, alegando lo siguiente:

     Como punto previo cuestionó el poder apud-acta (folio 197 y vto.) presuntamente otorgado en fecha 30 de noviembre de 2.010, por el ciudadano R.D.D.P., actuando como Vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., conferido dicho mandato a los abogados L.A.M., F.H., A.G. y J.D.G.C., por cuanto el poder no fue otorgado legalmente, tal como lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta en el texto del citado poder, ni en la nota de certificación que cursa al folio 198, que se hayan exhibido los documentos que facultan al poderdante R.D.D.P., para actuar en representación de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., ni para otorgar poderes.

     Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que el cuestionado instrumento poder se declare ilegal, inexistente y nulo.

     Que igualmente, consta en la certificación del poder apud-acta (folio 198) que el funcionario declaró que el poder había sido conferido al abogado M.M., el cual no aparece mencionado en la diligencia mediante la cual se pretendió otorgar el cuestionado poder.

     De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y para que sean decididas como punto previo de la sentencia definitiva, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º, señalando que el poder apud acta (folio 197 y vto.) no fue otorgado en la forma legalmente establecida en el artículo 155 ejusdem.

     Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, con fundamento en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, alegando que la reconvención planteada por la parte demandada carece de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y que únicamente se limitaron a citar extractos del libelo de demanda, sin indicar cuáles son los hechos que a su decir justifican la procedencia de la nulidad solicitada.

     Que no se indica en la reconvención cuales son las circunstancias que influyeron en la creación y suscripción de El Compromiso, ni cuáles son las obligaciones ilícitas contenidas en dicho documento, y que tal omisión de los hechos hace difícil la comprensión de lo pretendido por la parte demandada-reconviniente.

     Que los demandados-reconvinientes reconocen que SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., otorgó los Contratos de Fianza a favor del Ministerio del Ambiente y por cuenta de la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.

     Que los demandados-reconvinientes no rechazaron ni desconocieron la notificación realizada por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., al ciudadano A.D.D.P., en su propio nombre y en representación de la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., en fecha 24 de noviembre de 2.009.

     Rechazó enfáticamente por no ser cierto que el documento Compromiso sea el anexo a los contratos de fianza a que refiere el artículo 11 del Condicionado de dichos contratos, ya que se trata de documentos distintos, tanto es así que los otorgantes no son los mismos, las obligaciones asumidas por los otorgantes no son las mismas y los acreedores o beneficiarios tampoco son los mismos, sin embargo, no desconocieron ni desmeritaron la relación entre ambos documentos, dado que en el documento Compromiso, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y el fiador se obligaron a responder por todas y cada una de las fianzas que otorgue o haya otorgado SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por cuenta de la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y a favor de un tercero (acreedor), en el presente caso, el Ministerio del Ambiente.

     Que los demandados-reconvinientes recurren a una interpretación totalmente falsa del artículo 11 de la Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas, pretendiendo defraudar el documento Compromiso que asumieron ante SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., la buena fe depositada en ellos para poder constituirse en fiadores solidarios y principales pagadores de DELCAMAR, C.A., sin cuyas fianzas no podía dicha afianzada recibir el anticipo ni emprender el cumplimiento de la magnitud de la obra que le fue contratada por el Ministerio del Ambiente.

     Que los anexos a que se refiere el artículo 11 de la Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas, están referidos a los documentos contentivos de adiciones o modificaciones en los contratos de fianza, sea para ampliarla, o incorporar algún elemento, subsanar algún error de texto, afianzar o extender la fianza por aumento o diminución en el monto de la obra y/o variación en el monto del anticipo; cambio en la obra afianzada; prórrogas; cesión de la obra por parte de El Contratista, entre otras, es decir, circunstancias que modificarían a su vez los contratos de fianzas en cuanto a cantidades u obras garantizadas, etc., y dichos anexos quien los otorga es SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

     Que el documento compromiso contiene la obligaciones a las cuales se comprometieron la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y su fiador A.D.D.P. para respaldar a SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y responder por las fianzas que esta les otorgue o haya otorgado por cuenta de CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.

     Que la aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros (ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora), está referida a las condiciones que deben llevar los contratos de fianza que otorguen las empresas de seguros.

     Que el documento compromiso cuya nulidad pretende la parte demandada-reconviniente, no fue otorgado por una compañía de seguro sino por el ciudadano A.D.D.P. en su propio nombre y en representación de una sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., la cual no es una empresa dedicada a la actividad aseguradora, por lo que no requiere de la aprobación de la Superintendencia de Seguros.

     Insistió en que lo pretendido por los demandados-reconvinientes a través de la nulidad demandada, es incumplir con las obligaciones asumidas en el documento compromiso, negándose a constituir el depósito requerido por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., ante el reclamo formulado por el acreedor.

  7. - Del lapso probatorio:

    Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas en fecha 20 de enero de 2.011 la parte accionante, y en fecha 26 de enero del mismo año la parte accionada.

    Por providencia de fecha 27 de abril de 2.011, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

    Contra en mencionado fallo, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 17 de junio de 2.011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado dictó sentencia en fecha 09 de diciembre de 2.011, revocando el fallo apelado.

    Este Tribunal dictó auto en fecha 17 de abril de 2.012, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.

  8. - De los Informes

    La representación judicial de la empresa demandante, presentó informes en fecha 30 de septiembre de 2.011.

    Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2.013, la parte demandada-reconvenida invocó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue ratificado en fecha 08 de enero y 04 de febrero de 2.014.

    La parte actora-reconviniente impugnó el instrumento poder consignado por su contraparte en fecha 25 de noviembre de 2.013. Seguidamente, rechazó la solicitud de perención de la instancia por considerarla improcedente.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - III -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la actora-reconvenida, así como la perención de la instancia invocada por la demandada-reconviniente, y finalmente hacer el pronunciamiento acerca de la reconvención y la acción por cumplimiento de contrato.

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la ejecución de un contrato de compromiso otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 57, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, a través del cual, el ciudadano A.D.D.P., actuando en nombre propio, así como en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., constituyéndose el prenombrado ciudadano en fiador solidario y principal pagador de la afianzada CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., quienes quedaron obligados en forma principal y solidaria ante la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., para respaldar a ésta aseguradora ante el reclamo delatado por el Ministerio del Poder Popular para El Ambiente (acreedor). Frente a ello, la parte demandada adujo que el documento fundamental de la demanda denominado “Compromiso” está fundamentado en una causa ilícita, en razón de no haber sido aprobado por la Superintendencia de Seguros, situación que contraviene expresamente la n.d.O.P. contenida en el inciso “a” del artículo 115, de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro, vigente para ese momento, y en consecuencia, el referido documento no tiene ningún efecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.115 del Código Civil; además reconvino a la actora y demandó la nulidad del aludido contrato basándose en los mismos motivos expresados al contestar el fondo de la demanda.

    - IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA -

    Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación del poder apud-acta (folio 197 y vto.) presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente. Al respecto, adujo la empresa demandante-reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, que el poder apud-acta cursante al folio 197 y vto., presuntamente otorgado en fecha 30 de noviembre de 2.010, por el ciudadano R.D.D.P., actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., conferido dicho mandato a los abogados L.A.M., F.H., A.G. y J.D.G.C., no fue otorgado legalmente, tal como lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en el texto del citado poder, ni en la nota de certificación que cursa al folio 198, que se hayan exhibido los documentos que facultan al poderdante R.D.D.P., para actuar en representación de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., ni para otorgar poderes. En virtud de lo expuesto, la parte actora-reconvenida solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que el cuestionado instrumento poder se declare ilegal, inexistente y nulo.

    Este Juzgador, al analizar detenidamente el poder apud-acta cursante al folio 197 y vto., que otorga cualidad a los abogados L.M.S., F.H., A.G.A. y J.D.G.C., para postular en este juicio en nombre de la parte demandada-reconviniente, observa que efectivamente el poderdante R.D.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.688, expresa que actúa en su carácter de Segundo Vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., debidamente facultado para ese acto por el Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 05 de septiembre de 2.005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 130, A Pro., y en la nota de certificación suscrita por el entonces Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, no consta el requerimiento de la exhibición de los documentos que sustentaran tal cualidad.

    Ahora bien, la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de enunciación en el poder y/o la falta de exhibición de los registros que acreditan la representación de los otorgantes, no castiga ese hecho con la nulidad del poder, sino que la impugnación que de este instrumento se haga, queda sometida a las resultas de una incidencia de exhibición de los documentos correspondientes, previa solicitud de la parte que realizó el cuestionamiento del poder, lo cual no hizo.

    En este sentido, se ha pronunciado la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en el caso Artur Soares contra A.A.M. y otra, Exp. Nº 00-0317, S. RC. Nº 0171, al señalar lo siguiente:

    Es muy importante resaltar que la impugnación [del mandato judicial], se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gaceta o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder…

    Siguiendo este orden de ideas, observa también este Juzgador que mediante diligencia suscrita en fecha 09 de noviembre de 2.010, el abogado L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.477, consignó instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2.010, anotado bajo el Nº 46, Tomo 63, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, de cuyo texto se evidencia que el ciudadano R.D.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.688, procediendo en su carácter de Segundo Vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., confiere en nombre de su representada poder especial al abogado L.M.S., para actuar en el este mismo juicio, indicando que estaba debidamente facultado para ese acto por el Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 05 de septiembre de 2.005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 130, A Pro., constatándose de la nota de autenticación suscrita por el Notario, que tuvo a la vista el Acta Constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 31-A, en fecha 21/08/84; así como también, el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05/09/05, bajo el Nº 6, Tomo 130-A-Pro.

    De todo lo antes expuesto, puede inferir este servidor que efectivamente, el ciudadano R.D.D.P. detenta el carácter de Segundo Vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y se encuentra facultado por el Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 05 de septiembre de 2.005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 130, A Pro., para otorgar poderes en nombre de su representada, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la alegada nulidad del poder apud-acta cursante al folio 197 y vto., otorgado en fecha 30 de noviembre de 2.010, y se declara la validez y eficacia del mencionado instrumento. Así se decide.

    - CUESTIONES PREVIAS -

    Tal como indicáramos anteriormente, en la oportunidad de la contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, la representación judicial de la empresa actora-reconvenida, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y el defecto de forma del escrito reconvencional. Al respecto, este Juzgador pasa a decidir con arreglo a lo siguiente:

    Se hace necesario destacar que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, niega la posibilidad al demandante reconvenido a proponer cuestiones previas en la contestación a la reconvención, pudiendo el demandante reconvenido alegar todas las defensas en su contestación a esa mutua petición, incluyendo las defensas aludidas como cuestiones previas, pero no para su resolución en incidente previo y en especial pronunciamiento, sino para su decisión previo al fondo en la sentencia definitiva.

    Con relación a ello, este servidor comparte el criterio esbozado en la Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 12 de febrero de 2.007, expediente Nº 6.107-06, a saber:

    Para esta Superioridad, la Ley Procesal instituye una serie de requisitos formales para asegurar la eficacia y el acierto de las decisiones jurisdiccionales y sobre todo, conforme al artículo 2 de la Carta Magna, su conformidad con la justicia; no con obstáculos que hayan de ser superados para alcanzar la realización misma. Es pues, antigua la preocupación porque el proceso sea concebido no como una concatenación de obstáculos y formalidades cuyo simple olvido o mal invocación por parte de los actores adjetivos, provoque la desestimación de las pretensiones de las partes, obligándoles en ciertas ocasiones a iniciar un nuevo proceso, o a tenerse por desechadas excepciones ciertamente opuestas, sino que debe entenderse el proceso bajo el amparo constitucional de la norma sobrevenida como el cauce para el ejercicio legítimo de los derechos en plano de igualdad y conforme a unas mínimas garantías impidiendo, que la decisión que se adopte en el proceso pueda afectar directamente a quien en definitiva buscan ser oídos en el contenido de sus pretensiones y defensas.

    No obstante, perviven aún concepciones que consideran a las leyes procesales como “Leyes de Ritos”, y a los requisitos procesales como algo inminentemente formal y “Rituario”, desconectada tal concepción de las exigencias derivadas de los artículos 2 y 49.1° de la Constitución.

    Aplicando tal Doctrina Constitucional al caso de autos, observa esta Superioridad, que si bien es cierto el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, declara que no se admitirá la promoción de las Cuestiones Previas o Despacho Saneador, en contra de la reconvención, no es menos cierto, como lo hizo la recurrida, que no puede ser declarada tal excepción o defensa como: “No Opuestas”.

    En efecto, es pacifica jurisprudencia de nuestra Sala Civil, que a la reconvención se le pueden oponer todo tipo de excepciones dilatorias o de inadmisibilidad, defensas previas, despachos saneadores, pero no para su resolución en incidente previo y en especial pronunciamiento, sino para su decisión en las sentencias definitivas que, como es lógico, debe comprender todos los problemas jurídicos suscitados por la demanda y por la reconvención (Sentencia del 18 de Octubre de 1.979); por lo cual, en criterio de quien aquí decide, por efecto del “Iura Novit Curia”, el Juez debe entender, que si bien es cierto, está prohibida la promoción de cuestiones previas, el efecto del artículo 368, no puede ser el que se tenga como no opuestas, sino que se entienda como defensas de previo pronunciamiento en la definitiva. El artículo 368, no impide que el Actor-Reconvenido pueda proponer toda clase de defensas contra la reconvención, lo que niega la norma es que la admisión de las defensas opuestas se haga antes de la sentencia definitiva. El Actor-Reconvenido puede alegar todas las defensas que considere procedentes contra la reconvención, incluyendo aquellas que constituyen objeto de las cuestiones previas consagradas en el artículo 346 ejusdem; pero todas las defensas y cuestiones opuestas deberán ser decididas en la sentencia definitiva, la cual deberá ser dictada obviamente comprendiendo tanto la demanda como la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ibidem.

    Debe señalarse al efecto que el CPC de 1.916, establecía análoga disposición a la comentada en autos, al determinar en forma reiterada que el reconvenido puede alegar toda clase de defensas o excepciones contra la reconvención, en salvedad de que las excepciones dilatorias o de inadmisibilidad no pueden ser opuestas para su decisión en incidencia previa, sino que deben ser decididas en la sentencia definitiva junto con las otras defensas propuestas (Gaceta Forense N° 55, SE. Pág. 489 y N° 65, SE, Pág., 294).

    El Código Vigente de 1.987, recogió esta jurisprudencia en el artículo ut supra citado, debiendo expresarse, el criterio del maestro Venezolano A.B., en relación al caso de autos, cuando expresó: “…no habiendo expresa disposición que autorice promover la incidencia sobre la excepción dilatoria y la de inadmisibilidad en ocasión que no sea la del acto de la contestación de la demanda, sería interpretar erróneamente el artículo 247 del CPC de 1.916, sino obstante pueden ser promovidas tales alegaciones, se quisiera entender que para el caso, son idénticamente una misma cosa el acto referido y el de la contestación de la reconvención…” (BORJAS ARMINIO. Comentarios. Vol. III N° 293. Pág. 154).

    El nuevo Código no prohíbe que se hagan valer tales excepciones en la contestación a la reconvención, lo que prohíbe expresamente la norma denunciada, acogiendo la jurisprudencia de la casación, es que no se admitirá contra la reconvención la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, en lo atinente, ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debiendo señalarse que la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (Idem Iudex) y mediante un solo proceso (Simultaneos Procesus), en virtud del principio de la Economía Procesal.

    De lo expuesto se entiende que desde el punto de vista formal, el reconviniente acepta el proceso “In Status Et Terminis”, esto es, en el estado en que se encuentra al momento de proponer la reconvención, que coincide en su temporalidad procedimental con la contestación de la demanda principal. Ello vale igualmente para el reconvenido, de modo tal que habiendo precluido el lapso para la proposición de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya no puede el demandante promover esas cuestiones por vía incidental, contra la reconvención, sino por vía de la contestación al mérito de ésta, conjuntamente con las defensas de fondo, para la resolución global en la Sentencia. Se evidencia entonces, que no se produce un deterioro o menoscabo del derecho a la defensa que corresponde al actor contra la reconvención sino al contrario, tiene la garantía de ella en la oportunidad de dar contestación a la reconvención.

    Es en base a ello, que el Tribunal de la recurrida, no podía tener como no opuesta la cuestión previa, sino considerarla, como defensa de fondo, que debe ser resuelta como punto previo en la definitiva.

    Ahora bien, la parte actora-reconvenida al proponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º expuso, esencialmente, el mismo alegato esbozado en el punto previo decidido precedentemente por este Sentenciador, referido a la impugnación del mandato, vale decir, que el poder apud acta cursante al folio 197 y vto., de este expediente no fue otorgado en la forma legalmente establecida en el artículo 155 ejusdem, por cuanto no consta en el texto del citado poder, ni en la nota de certificación que cursa al folio 198, que se hayan exhibido los documentos que facultan al poderdante R.D.D.P., para actuar en representación de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., ni para otorgar poderes. Al respecto, concluye este Sentenciador que por cuanto la cuestión previa que se analiza se fundamenta en los mismos motivos alegados por la actora-reconviniente en la oportunidad de impugnar el aludido mandato en su escrito de contestación a la reconvención, considera inoficioso hacer pronunciamiento al respecto, en virtud de haberse declarado precedentemente la validez del aludido mandato. Así se acuerda.

    - DEL DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO RECONVENCIONAL –

    La parte demandada-reconviniente opuso la cuestión previa de defecto de forma del escrito de reconvención, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinal 5º, alegando que la pretensión reconvencional carece de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma, con las pertinentes conclusiones, y que únicamente se limitaron a citar extractos del libelo de demanda, sin indicar cuáles son los hechos que a su decir justifican la procedencia de la nulidad solicitada.

    El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:

    El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...

    . (Destacado de este Tribunal).

    En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 5º de Código de Procedimiento Civil, señaló la parte actora-reconvenida que la parte demandada-reconviniente se limitó a citar extractos del libelo de demanda, sin indicar cuáles son los hechos que a su decir justifican la procedencia de la nulidad solicitada, incurriendo además en imprecisiones que dificultan la comprensión de la pretendida nulidad de contrato.

    Ahora bien, efectuada como ha sido la lectura al escrito de reconvención, se pudo constatar que en efecto, la parte demandada-reconvenida observó apego a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5º, por haberse constatado que los hechos narrados encuadran con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, indicando que se demanda por acción de nulidad de contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro vigente para el momento; el artículo 11 de las Condiciones Generales de las Fianzas de fecha 10/08/01 y 1.157 y 1.352 del Código Civil, motivo por el cual este Juzgador considera improcedente el defecto de forma alegado por la parte actora-reconvenida con fundamento en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    - DE LA IMPUGNACIÓN LOS PODERES CONSIGNADOS EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2.013 -

    La parte actora-reconviniente impugnó los poderes consignados por su contraparte, cursantes a los folios 75 al 81 del expediente, mediante diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2.013, con fundamento en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, autenticados ambos por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 27 de septiembre y 09 de octubre de 2.013, anotados bajo los números 23 y 24, respectivamente, ambos del Tomo 72 alegando, esencialmente, que los otorgantes no identificaron de manera suficiente a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.; que en el poder cursante a los folios 75 al 77, otorgado por la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., no se indicó el número de Registro de Información Fiscal (RIF), expedido por el SENIAT, lo cual tampoco consta en la nota de autenticación. Asimismo, esgrimió que en la referida nota de autenticación funge como testigo, y la vez como funcionario autorizado para el traslado y constitución de la Notaría, el ciudadano R.M., todo lo cual vicia de nulidad los aludidos instrumentos.

    Tal como indicáramos anteriormente, la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de enunciación en el poder y/o la falta de exhibición de los registros que acreditan la representación de los otorgantes, no castiga ese hecho con la nulidad del poder, sino que la impugnación que de este instrumento se haga, queda sometida a las resultas de una incidencia de exhibición de los documentos correspondientes, previa solicitud de la parte que realizó el cuestionamiento del poder, lo cual no hizo, motivo por el cual resulta obligante para este Juzgador declarar la validez y eficacia de los aludidos instrumentos. Así se acuerda.

    - DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -

    Tal como indicáramos en líneas anteriores, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente esgrimió -como defensa- la existencia de la institución de la perención de la instancia en el presente procedimiento; más concretamente, la denominada perención anual, lo cual pasa a ser resuelto por este Tribunal en los términos siguientes:

    Sobre el instituto de la perención conviene señalar que la jurisprudencia emanada de nuestra Sala de Casación Civil, tanto de la otrora Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha legado varias decisiones que han tratado la materia desde distintas ópticas; verbigracia, en lo relativo a la forma de computarse (anual y breve, según sea el caso), los factores que han de considerarse al momento de su declaratoria o los que hayan de excluirse para desecharla, oportunidad para formularla (si es a instancia de parte) o determinarla (si es declarada de oficio por el tribunal), etc.

    En efecto, mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2.013, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la perención en la presente causa, alegando que desde el día 28 de septiembre de 2.012 (folio 71 pieza II), fecha en la cual se recibió el Oficio Nº FSAA-2-13770-2012, librado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, contentivo de las resultas de la prueba de informes, promovida por la parte demandada-reconviniente, hasta la fecha de dicha diligencia (25-11-13), transcurrió más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    Frente a ello, la parte actora-reconviniente impugnó el instrumento poder consignado por su contraparte en fecha 25 de noviembre de 2.013. Seguidamente, rechazó la solicitud de perención de la instancia por considerarla improcedente, toda vez que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia.

    Luego, la representación judicial de la parte demandada-reconvenida consignó escrito mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias consignadas en fecha 25 de noviembre de 2.013. Asimismo, ratificó la solicitud de perención de la instancia, argumentando que por auto de fecha 17 de abril de 2.012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando su notificación, siendo el caso que no se evidencia de autos que el Tribunal haya expedido la boleta de notificación del codemandado A.D.D.P., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, lo cual produjo la paralización de la cusa al estado de verificarse la notificación del auto de admisión de pruebas, situación que se verificó desde el día 17 de abril de 2.012 hasta el día 25 de noviembre de 2.013, fecha en la cual consignó el instrumento poder que le acredita la representación judicial del codemandado A.D.D.P., sin que la parte actora cumpliera con su carga procesal de impulsar la notificación de dicho auto.

    Al respecto, quien suscribe estima conveniente recordarle a la representación judicial de la parte accionada el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    De la disposición precedentemente transcrita se evidencia clara y perfectamente la oportunidad procesal en que puede verificarse la institución de la perención; la cual, ciertamente, se erige como un ‘castigo’ para la parte actora, quien se presume es la interesada en que la pretensión contenida en su demanda sea reconocida por el juzgador y declarada en su sentencia de mérito, correspondiéndole –igualmente- y por vía de consecuencia, compartir con el Juez el deber de impulsar el respectivo procedimiento hasta su conclusión.

    Sin embargo, el legislador fue categórico en delimitar esa obligación y estableció que no puede concebirse la existencia de la institución de la perención después que la causa es “vista” y el procedimiento ‘entra’ en etapa de decisión; es decir, admitió la posibilidad de declarar la perención desde la fase de admisión de la demanda hasta concluida la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, no siendo exigible -ni mucho menos otorgable- la misma una vez precluída esa oportunidad.

    Y ello es así, tal como lo ha ratificado y explicado la jurisprudencia del M.T. del país, debido a que, desde ese momento procesal (“Vista” la causa) se presume que la carga de “actuar” recae sobre el Juzgador, a quien le corresponde precisamente el deber de dictar la sentencia respectiva.

    Siendo consecuentes con los planteamientos precedentemente expuestos, y aunado a que la falta de expedición de la boleta de notificación del codemandado A.D.D.P., es un hecho no imputable a las partes, quienes luego de emitido el auto de admisión de pruebas, continuaron realizando actuaciones dirigidas a impulsar el proceso hasta llegar al estado de sentencia, y las pruebas promovidas por el codemandado A.D.D.P. fueron admitidas y evacuadas, en virtud de lo cual, quien decide considera que los alegatos de la parte demandada-reconviniente no encuadran dentro del periodo de perención solicitado, resultando forzoso para este Juzgador NEGAR, como en efecto lo niega, la solicitud de declaración de perención en la presente causa formulada por la representación judicial de la parte demandada; y, en consecuencia, declara su IMPROCEDENCIA. Así se decide.

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    Resuelto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda y la reconvención propuesta, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; rodo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

    De los alegatos preclusivamente producidos en los autos se desprenden los siguientes hechos que han quedado convenidos entre las partes, y que no son objeto de prueba alguna por cuanto salen del debate judicial, y que este Sentenciador los da por ciertos y válidos a los fines de resolver la controversia. A saber:

     Que las partes suscribieron un contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento identificado con el Nº 01-16-3020187, autenticado en fecha 17 de diciembre de 2.007, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, hasta por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Noventa y Tres Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 4.193.328,98), el cual se encuentra producido en los autos y surte todos sus efectos probatorios conforme prevé el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

     Que las partes suscribieron un contrato de Fianza de Anticipo identificado con el Nº 01-16-3020188, autenticado en fecha 17 de diciembre de 2.007, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta por la cantidad de Trece Millones Ciento Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. F. 13.104.153,07), el cual se encuentra producido en los autos y surte todos sus efectos probatorios conforme prevé el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

    Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

    Pruebas Parte Actora:

     Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.005, bajo el Nº 57, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por el ciudadano A.D.D.P., actuando en nombre propio, así como en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., mediante el cual, el prenombrado ciudadano se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la afianzada CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., quienes quedaron obligados en forma principal y solidaria ante la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., para respaldar a ésta aseguradora ante cualquier reclamo que surgiera por parte del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, que al no haber sido impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

     Oficio Nº 0121 de fecha 10 de marzo de 2.009, emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dirigido a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., a través del cual le informó, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.815 del Código Civil, en concordancia con el artículo 547 del Código de Comercio, que la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., incumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de obra Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304, que por tratarse de documentos emanados de la Administración Pública, gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos que en ellos se mencionan, y en consecuencia, al no haber sido impugnados por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

     Oficio Nº 000680 de fecha 27 de octubre de 2.009 y sus anexos, emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dirigido a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., a través del cual le informó que CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., incurrió en hechos y omisiones que según insiste, constituyen incumplimiento del Contrato de Obras Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-430, que por tratarse de documentos emanados de la Administración Pública, gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos que en ellos se mencionan, y en consecuencia, al no haber sido impugnados por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

     Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2.009, emanada de la Consultoría Jurídica de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., dirigida a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y al ciudadano A.D.D.P., a través de la cual les exigió el cumplimiento voluntario y extrajudicial de las obligaciones asumidas en el particular Tercero, del documento compromiso, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 2/12/05, bajo el Nº 57, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por el ciudadano A.D.D.P., actuando en nombre propio, así como en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., entre ellas, la constitución del depósito o transferencia bancaria por las sumas afianzadas y reclamadas por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de dichas sumas reclamadas.

     Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433, prueba de informe dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Con relación a este medio probatorio, se observa que en fecha 07 de agosto de 2.012 se agregó a los autos la comunicación de fecha 03 de agosto del mismo año, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la cual informó a este Tribunal lo siguiente:

    …Que debido al incumplimiento en la ejecución de la obra se procedió a la rescisión del contrato por causas imputables a la Contratista y de acuerdo al contenido de la citada Resolución Ministerial, la Dirección General de Equipamiento Ambiental de este Ministerio quedó facultada para notificar (…) a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., frente a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de este Ministerio, a través de los oficios Nos. 0121 y 000680 de fechas 10 de marzo y 27 de octubre de 2.009 (…).

    (…) que efectivamente la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, suscribió en fecha 18 de diciembre de 2007 el Contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-ZU-4304, para la ejecución de la obra “ADUCCIÓN EMBALSE TRES RÍOS-CERRO COCHINOS, ESTADO ZULIA, PAQUETE “D”, INSTALACIÓN DE TUBERÍA DE ACERO SOLDADO DE D=2400MM DESDE LA PROGRESIVA 60+000 HASTA LA PROGRESIVA 70+500 (CERRO DE COCHINO) (…).

    (…) que a través de oficio Nº 0000616 de fecha 13 de mayo de 2.010, el Ciudadano Ministerio del Despacho instruyó a la Procuraduría General de la República a los efectos de que intentare demanda por cobro de bolívares a la Empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y conjuntamente por responsabilidad solidaria a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., como consecuencia del incumplimiento en la ejecución de la obra anteriormente señalada…

    Con relación a esta probanza, se hace oportuno indicar que la misma fue promovida y admitida tempestivamente en el transcurso del proceso, y en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la Parte Demandada:

     De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 1.395 y 1.397 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, promovió la presunción legal que emana de la n.d.o.p., contenida en el inciso “a” del artículo 115 de la Ley de Empresa de Seguro y Reaseguro, vigente para ese momento, hoy artículo 119 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y del artículo 11 de las Condiciones Generales de las Fianzas, aprobadas por la Superintendencia de Seguros, en virtud de la ilegalidad que afecta al documento compromiso que cursa en autos, lo cual no constituye un medio probatorio, porque el derecho no se prueba, lo que deben probar las partes son sus afirmaciones de hecho. Así se declara.

     Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433, prueba de informe dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Con relación a este medio probatorio, se observa que en fecha 05 de octubre de 2.012 se agregó a los autos la comunicación de fecha 22 de agosto del mismo año, emanada de la Dirección Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través de la cual informó a este Tribunal lo siguiente:

    …es conveniente indicar que el escrito presentado por el representante de la empresa Constructora Delcamar, C.A., corresponde a la manera de responder sobre las resultas de las Fianzas que haya otorgado Seguros Pirámide, C.A.; todo ello relacionado con el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la referida empresa; por lo que en nada altera las condiciones ya preestablecidas en las Fianzas de Fiel Cumplimiento y Anticipo otorgadas por Seguros Pirámide, C.A., siendo éste vinculante para las partes como “Contra Garantía” para responder de manera efectiva.

    Igualmente, en relación a las Fianzas ya indicadas, estas deben ser ejecutadas de conformidad con las cláusulas que conforman el documento respectivo; los cuales ya previamente han sido aprobados por este órgano de Control.

    (Destacado nuestro).

    Con relación a esta probanza, se hace oportuno indicar que la misma fue promovida y admitida tempestivamente en el transcurso del proceso, y en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    - DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA –

    Como ya anteriormente se señaló en la narrativa del presente fallo, la parte demandada reconvino a la parte accionante, con base al contenido del artículo 365 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, por nulidad absoluta del documento compromiso, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.005, bajo el Nº 57, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Ahora bien, se hace menester señalar que la reconvención es en nuestro ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, una petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que aquél. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, pudiendo haber sido intentada en un juicio separado.

    Al respecto, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” que la reconvención “antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el decurso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho, o bien, el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.

    Realizadas las consideraciones doctrinarias anteriores, pasa de seguidas este Juzgador, a analizar los argumentos esgrimidos por la parte en su escrito de mutua petición:

     Adujo que el documento fundamental de la demanda denominado “Compromiso” está fundamentado en una causa ilícita, en razón de no haber sido aprobado por la Superintendencia de Seguros, situación que contraviene expresamente la n.d.O.P. contenida en el inciso “a” del artículo 115, de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro, vigente para ese momento, y en consecuencia, el referido documento no tiene ningún efecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.115 del Código Civil.

     Que además contraviene el artículo 11 de las Condiciones Generales de las Fianzas, aprobado por la Superintendencia de Seguros, según oficio Nº 008283, de fecha 10 de agosto de 2.001, bajo los números FSS-2-2-00541 y FSS-008283.

     Rechazó, negó y contradijo el carácter accesorio, modificatorio o de adhesión que la parte actora le atribuye al documento compromiso, con relación al presunto incumplimiento de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-3020187 y la Fianza de Anticipo Nº 01-16-3020188, emitidas a favor del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por tratarse de una actuación impropia destinada a utilizar el proceso, como instrumento ajeno a los fines de dirimir controversias, para crear mediante engaño, una situación jurídica artificial.

    La parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención, alegando sustancialmente lo siguiente:

     Rechazó enfáticamente por no ser cierto que el documento Compromiso sea el anexo a los contratos de fianza a que refiere el artículo 11 del Condicionado de dichos contratos, ya que se trata de documentos distintos, tanto es así que los otorgantes no son los mismos, las obligaciones asumidas por los otorgantes no son las mismas y los acreedores o beneficiarios tampoco son los mismos, sin embargo, no desconocieron ni desmeritaron la relación entre ambos documentos, dado que en el documento Compromiso, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y el fiador se obligaron a responder por todas y cada una de las fianzas que otorgue o haya otorgado SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., por cuenta de la empresa CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y a favor de un tercero (acreedor), en el presente caso, el Ministerio del Ambiente.

     Que el documento compromiso cuya nulidad pretende la parte demandada-reconviniente, no fue otorgado por una compañía de seguro sino por el ciudadano A.D.D.P. en su propio nombre y en representación de una sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., la cual no es una empresa dedicada a la actividad aseguradora, por lo que no requiere de la aprobación de la Superintendencia de Seguros.

     Insistió en que lo pretendido por los demandados-reconvinientes a través de la nulidad demandada, es incumplir con las obligaciones asumidas en el documento compromiso, negándose a constituir el depósito requerido por SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., ante el reclamo formulado por el acreedor.

    Así las cosas, se hace pertinente indicar que por nulidad de contratos se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres.

    El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto, el Legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.

    Así las cosas, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo.

    Al respecto, la Sentencia Nº 00806 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó al respecto, lo que a continuación se trascribe:

    “…El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.

    Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1.387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1.160 ejusdem). Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.

    El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro Legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo al error de identidad en las personas, en las cosas o en sus cualidades. En el derecho, se refiere a aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica.

    El error debe ser excusable, es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil).

    La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato, destinada a obtener su consentimiento, para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil).

    El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones, actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.

    En tal sentido, el artículo 1.154 del Código Civil dispone:

    Artículo 1.154. El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado

    .

    De la disposición transcrita se observa que el legislador exige que exista el ánimo de engañar, es decir, que la persona esté consciente de que con su manipulación induce a otra persona a contratar.

    Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar.”

    En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo que sigue:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe -por su parte- probar el pago o el hecho extintivo de la misma; de manera que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

    En efecto, luego del exhaustivo examen de los medios de prueba producidos por las partes, y por cuanto no fueron demostrados los hechos invocados por la parte demandada-reconviniente como fundamento de la acción de nulidad de contrato intentada, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada-reconviniente hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendente a demostrar los hechos por ella invocados en su pretensión reconvencional. Esta falta de pruebas son razones más que suficientes, por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar la improcedencia de la reconvención por acción de nulidad de contrato intentada. Así se decide.

    - DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA -

    Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato. El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, etc.; puede afirmarse, sin lugar a dudas, que el cumplimiento de las obligaciones es idéntico, trátese de obligaciones contractuales o extracontractuales.

    El cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil que enuncia el principio general en esa materia:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

    Al efecto, la Cláusula Tercera del contrato accionado, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.005, bajo el Nº 57, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es del tenor siguiente:

    TERCERO: LAS AFIANZADAS, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento hecho por LA COMPAÑÍA, deberá realizar una transferencia y/o depósito bancario, en dinero efectivo, en la institución bancaria que le señale LA COMPAÑÍA, por el monto que LA COMPAÑÍA le señale y en virtud del reclamo formulado por EL (LOS) ACREEDORES. Monto que deberá comprender la (las) cantidad (des) reclamada (s) por EL (LOS) ACREEDOR (ES), primas y/o comisiones por pagar, gastos de cobranza extrajudicial o judiciales y honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%) del monto reclamado; el referido depósito y/o transferencia bancaria deberá efectuarse en cualesquiera de los siguientes casos: a) Cuando en virtud de la(s) fianza(s) otorgadas (s) o que legare a otorgar, LA COMPAÑÍA sea citada y/o notificada de juicio o procedimiento administrativo incoado en su contra por EL (LOS) ACREEDORES; b) Cuando LA COMPAÑÍA reciba de EL (LOS) ACREEDORES, notificación y/o reclamo de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales contraídas por LAS AFIANZADAS; c) Cuando LAS AFIANZADAS incumpla una cualesquiera de las obligaciones asumidas en este documento o las que del mismo se deriven.

    (Destacado del texto).

    En el caso sub examine, tratándose de un contrato en el que se encuentra plasmada la voluntad de las partes, la normativa aplicable a sus relaciones, deviene, en primer lugar, del mismo contrato con fundamento al principio de la autonomía de la voluntad, y supletoriamente por las normas de derecho común que regula este tipo de contratos.

    Así las cosas, demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte demandante, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, por intermedio de su defensora judicial, o de algún apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de la obligación contraída, o en su caso, probar el hecho extintivo de tal obligación. Así se establece.

    Esta falta de pruebas por parte de las empresas accionadas, son razones por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y el ciudadano A.D.D.P., motivo por el cual se declara procedente el pago de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

    - De la Indexación -

    Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender también, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.

    Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante prospera en derecho. Así se declara.

    - III -

    - DISPOSITIVA -

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y el ciudadano A.D.D.P., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y el ciudadano A.D.D.P..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la reconvención por acción de nulidad de contrato intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y el ciudadano A.D.D.P., contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

TERCERO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y ciudadano A.D.D.P., a cumplir las obligaciones derivadas del contrato otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.005, bajo el Nº 57, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia, procedan a depositar, en dinero en efectivo, en la institución bancaria que le señale la parte demandante, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.124.901,44), en calidad de garantía, con lo cual debe responder la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., ante el reclamo formulado por el Ministerio del Ambiente, y que corresponde a los siguientes conceptos:

1) Doce Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 12.462.859,18), correspondiente al monto no amortizado del Anticipo cuyo reintegro fue garantizado con la Fianza de Anticipo Nº 01-16-3020188.

2) Tres Millones Seiscientos Sesenta y Dos Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.662.042,26), monto exigido por El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y con cargo a la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-3020187.

CUARTO

Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (05/04/10), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Mayo de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L.

En esta misma fecha, siendo las 10:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L.

Asunto: AP11-M-2010-000202

CAM/GL/cam.-

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