Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-X-2016-000002

(ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2015-000490)

PARTE DEMANDANTE: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita bajo el N° 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.P.Y., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.225.-

PARTE DEMANDADA: INVER GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 7 de junio de 2002, bajo el N° 16, Tomo 17-A, R.I.F. Nº J-309234188, y ciudadanos A.C.S. y A.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.382.027 y V-9.611.096, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderados judiciales en autos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)

Vista la solicitud contenida en el escrito libelar, referida a que se decreten Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) inmuebles propiedad de la ciudadana A.C.S., identificada en el encabezado, quien es parte codemandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRAO sigue la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su contra, así como en contra de la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., y del ciudadano A.F.S., todos identificados en el encabezado, el cual cursa en el Asunto Principal N° AP11-M-2015-000490; el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia, previa las consideraciones que se exponen a continuación:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

.-

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).-

En relación con el periculum in mora, el Autor P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

.-

En tal sentido, pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada en este expediente:

La pretensión contenida en estos autos es el cumplimiento de un contrato celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2011, anotado bajo el N° 03, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (documento contentivo de la contragarantía, anexado al libelo de demanda, marcado con la letra “B”), con motivo de un segundo contrato celebrado entre la empresa demandada y un tercero, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2012, anotado bajo el N° 16, Tomo 236 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (documento contentivo de la garantía, anexado al libelo de demanda, marcado con la letra “C”), donde la empresa aquí demandante se habría constituido como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la empresa aquí demandada, y donde ésta habría incumplido, encontrándose en proceso de ejecución la referida fianza contra la empresa aquí demandante (a favor del tercero, según (documento contentivo de la garantía, anexado al libelo de demanda, marcado con la letra “C”)), lo que la habilitaría para ejecutar el primer contrato mencionado (documento de contragarantía), de forma extrajudicial directamente con la empresa afianzada, lo que habría resultado infructuoso, y luego mediante esta acción judicial.-

Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo de demanda, apoyados en los instrumentos consignados como recaudos de esta acción, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.-

Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante el alegado incumplimiento en relación a la obligación contraída por la empresa demandada respecto al contrato celebrado con la parte actora (documento de contragarantía), el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, en criterio de este Juzgador, crean la presunción, en esta prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello, el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.-

Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-

En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes dos (2) bienes inmuebles:

1) “…un apartamento distinguido con el número 3-1 (tres guión uno), ubicado en la planta tipo número tres (03) del Edificio REGENCY SUITES, ubicado en la Segunda Avenida de Campo Alegra con Avenida Libertador, Urbanización Campo Alegre, en jurisdicción del lugar denominado Los Ravelos del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Cédula Catastral N° 10967, con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (79,50 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la fachada norte del Edificio; SUR: con el pasillo de circulación y el apartamento 3-5; ESTE: con el apartamento 3-2; y OESTE: con la fachada Oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponden dos (02) puestos de estacionamientos distinguidos con los números cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), y un maletero identificado con el número cuarenta y uno (41)”.-

Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana A.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.027, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2007, anotado bajo el N° 37, Tomo 21, Protocolo Primero, Segundo Semestre de ese año. Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.-

2) “…un apartamento distinguido con el número y letra 2-C, ubicado en la Planta Segunda del Edificio RESIDENCIAS NAYUMA, ubicado en la Carrera 18, entre Calles 52 y 52-A de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Estado Lara, con una superficie de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS CUADRADOS (131.23 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la fachada norte del edificio que da al área de estacionamiento; SUR: que es la entrada, con el hall de entrada y acceso al ascensor; ESTE: con el apartamento distinguido con la letra “D” del mismo piso; y OESTE: con la fachada Oeste del edificio que da a la calle 52-A. A dicho apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento descubierto, distinguido con el mismo número y letra del apartamento”.-

Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana A.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.027, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 18, Tomo 6, Protocolo Primero. Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

ASUNTO: AH1A-X-2016-000002

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2015-000490

LEGS/SCO/JesúsV.-

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