SEGUROS PREMIER

Fecha08 Febrero 2011
Número de expedienteAP11-M2010-000358
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSEGUROS PREMIER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (8) de febrero de 2011

200º y 151º

Asunto AP11-M2010-000358

Parte fallida: SEGUROS PREMIER, CA; antes CHUBB DE VENEZUELA DE SEGUROS, C.A; domiciliada en caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1990, bajo el Nº 28, tomo 46-A-SGO, modificada su denominación social y refundidos sus estatutos mediante documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 07 de Octubre de de 2004, bajo el Nº55, tomo169-A-SGDO, Inscrita así mismo por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 101

Motivo: QUIEBRA

I

Antecedentes

En el presente p.d.Q. de la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER C.A., ocurrió en la oportunidad de la ocupación judicial realizada en fecha 22 de septiembre de 2010, el Síndico designado, abogado J.V.Z., y en esa condición expuso:

De igual forma esta Sindicatura informa al Tribunal, que hay cuatro empresas, que están intervenidas por la Superintendencia de Seguros, que son Salud 2007, C.A., empresa de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2007, bajo el Numero 74, tomo 1574A, documento constitutivo que se agrega en copia en este acto; Premier Finanprima, C.A…. (omisis); Premier Salud 2007, C.A., empresa de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2007, bajo el Numero 74, tomo 1574A, documento constitutivo que se agrega en copia en este acto; Premier SF, C.A., empresa de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 2004, bajo el Numero 65, tomo 182A sdo, documento constitutivo que se agrega en copia en este acto; Premier TPA, C.A. empresa de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2007, bajo el Numero 93, tomo 1574A, las cuales funcionan en la misma sede de la empresa Seguros Premier, C.A., y desarrollan sus actividades comerciales, en función de la fallida en este proceso, con exclusividad. Sus costos operativos y pagos, tales como nomina y algunos otros, son sufragados por la empresa Seguros premier, C.A., así como, toda la actividad ordinaria, era dirigida por esta. De igual forma, todo el desarrollo de la actividad era con exclusividad con al empresa Seguros Premier, C.A. de la siguiente manera. La empresa Premier Salud C.A., era una prestadora de servicios de salud, con exclusividad, de los asegurados de la fallida, ya que prestaba sus servicios con ocasión de la información que se tenia de Seguros Premier; la empresa Premier TPA, C.A., era una empresa de naturaleza financiera de Administración de Fondos, que entre otras actividades, desplegaba su actividad financiera y también aportaba económicamente a la Fallida y a las otras empresas del Grupo, dinero para su funcionamiento y operación; de igual forma, la empresa Premier Finanprima, C.A., se dedicaba a financiar a los Asegurados, que contrataban una p.y.l.h. bajo la modalidad de pagos parciales, lo cual era financiado por esta empresa, esta compañía, también era dependiente de la Compañía Seguros Premier, C.A. Cabe destacar que la empresa Seguros Premier, C.A. era la empresa controladora de las de todas las demás, es por lo que esta Sindicatura solicita que se extienda la ocupación judicial y los efectos de la sentencia de Quiebra, a estas empresas por ser conexas en la totalidad de su actividad con la empresa Seguros Premier, C.A.; de igual forma se solicita, que se considere el plazo de presentación del informe y de los actos subsiguientes, si el Tribunal considera oportuna esta solicitud, que arrope a las empresas indicadas. Es todo. En este estado, el Tribunal, vista la exposición del Síndico designado, procede a pronunciarse de la siguiente manera

En atención a ello el Tribunal, por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha, a los fines de que el Sindico presentara el informe al que hizo referencia el señalado funcionario, el cual fue presentado en fecha 05 de octubre de 2010, señaló lo siguiente:

…En este sentido las empresas tienen por objeto y actividad lo siguiente:

1) Premier Salud 2007, C.A., tendrá por objeto la prestación relacionada con la atención medica tanto en clínicas y ambulatorios como el hogar de las personas y grupos familiares amparadas por sus planes de salud, consultas medica, laboratorio y radiología por medio de profesionales de la medicina entre otros, durante todo el año, entre otras.

2) Premier TPA C.A, tendrá por objeto la administración de los servicios relacionas con la atención medica de sus afiliados mediante la contratación de clínicas, ambulatorios y profesionales de la medicina en general, previo convenido con los contratantes, sean estos personas naturales o jurídicas, la compañía se encargara de otorgar las autorizaciones necesarias para el ingreso y egreso de sus afiliados a los centro de atención de salud, así como el traslado de los afiliados en situaciones de emergencia en centros clínicos durante todo el año, las veinticuatro horas. Adicionalmente la compañía podrá realizar cualquier actividad licita, sea comercial o de otra naturaleza para que se constituyan las sociedades de comercio conforme a la Ley de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Premier SF, C.A., tendrá por objeto la realización de todo tipo de inversiones bien sea muebles o inmuebles, títulos y/o valores, podrá celebrar toda clase de contratos que directa o indirectamente se relacionen con el cumplimiento del objeto señalado, podrá asociarse con otras compañías y empresas para la realización de cualquier otra actividad lícita de libre comercio.

4) Inversiones Estratégicas Grupo Premier, C.A., tendrá por objeto la prestación de servicios de todo tipo incluyendo a titulo enunciativo pero no limitativo, la realización de estudios, proyectos de construcciones, asesoría y todo lo relacionado con el ramo de la arquitectura y profesiones afines, igualmente dedicarse a la administración en general, eso incluye, la compra, venta, alquiler, permuta, cesión, comodato y administración de todo tipo de bienes muebles e inmuebles, valores, acciones, efectuar por propia cuenta o cuenta de otro operaciones comerciales e industriales, entre otros.

5) Premier Finanprima C.A., tendrá por objeto tomar y asumir la representación de empresas y/o firmas nacionales y extranjeras; adquirir, enajenar, construir, transformar, administrar y realizar todo tipo de inversiones; comprar y vendar títulos valores, facturas, efectos de comercio, cambiarias o cartulares y realizar todo tipo de inversiones d e capital en sociedades de comercio; prestar servicios de promoción e intermediación comercial de productos de bienes y servicios; explotar, desarrollar, promocionar y comercializar, fincas urbanas y rurales y todo lo relacionado, conexos e inherentes a las actividades agropecuarias.

… señalo composición accionaria de la siguiente manera:

Empresa Capital Social Accionistas %

Promociones L.A., C.A Inversiones Geu 3008, C.A Promociones Pichi, C.A Inv. Centuripe C.A Inv. A.H., C.A Valores Cónsul, C.A Seguros Premier C.A

Seguros Premier C.A 2.395.824,00 51% 15% 5% 2% 2% 25%

Premier Salud 2007 C.A 10.000,00 76% 15% 5% 2% 2%

Premier TPA C.A 10.000,00 76% 15% 5% 2% 2%

Premier Finanprima C.A 3.000.000,00 76% 15% 5% 2% 2%

Inversiones Estratégicas Grupo Premier C.A 20.000,00 52% 16% 16% 10% 10%

Premier S.F C.A 556.077,00 100%

El cuadro refleja la relación que existe en cada una de las empresas, Promociones L.A. C.A, es la mayor accionista del grupo y que representa el 50% de las acciones

Cumplidas las notificaciones, los administradores, designados por la superintendencia de la Actividad Aseguradora, expusieron que:

Sobre el particular debe señalarse, que efectivamente del proceso de intervención seguido a la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., la Junta Interventora pudo evidenciar la existencia de cinco (5) empresas relacionadas con la hoy fallida, tal y como se destacó en el informe final presentado por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha dos (2) de julio de 2010, el cual forma parte de las actas procesales del expediente de la Quiebra, llevado por ese Órgano Jurisdiccional e identificado con el Nº AP11-M-2010-000358.

De manera que, una vez revisada y analizada toda la documentación relacionada con las sociedades mercantiles PREMIER FINANPRIMA, C.A., PREMIER S.F., C.A. (antes CHUBB DE VENEZUELA SERVICIOS DE SUSCRIPCIÓN Y ADMINISTRATIVOS, S.A.), PREMIER T.P.A., C.A., PREMIER SALUD 2007, C.A. e INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER, C.A., producto del proceso de intervención que se les sigue, ordenado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, esta Junta Interventora considera, salvo mejor criterio de ese Tribunal, que las mencionadas compañías guardan estrecha relación con SEGUROS PREMIER, C.A., desde el punto de vista accionario, de junta directiva, financiero y operacional, lo cual puede desprenderse de los informes presentados por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y consignados en este acto en copia certificada.

De la lectura de los informes a que se hace referencia supra, puede evidenciarse la composición accionaria de las sociedades mercantiles PREMIER FINANPRIMA, C.A., PREMIER S.F., C.A. (antes CHUBB DE VENEZUELA SERVICIOS DE SUSCRIPCIÓN Y ADMINISTRATIVOS, S.A.), PREMIER T.P.A., C.A., PREMIER SALUD 2007, C.A. e INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER, C.A., demostrándose, según información tomada de los respectivos libros de accionistas y de la documentación de compra venta de acciones recopilada, la identidad de los accionistas tanto en las compañías mencionadas como en SEGUROS PREMIER, C.A.

De igual manera, de la revisión al “Compendio de Informes” puede desprenderse que las personas que conformaban la Junta Directiva de SEGUROS PREMIER, C.A., en su mayoría, son las mismas personas que manejaban la administración de las compañías PREMIER FINANPRIMA, C.A., PREMIER S.F., C.A. (antes CHUBB DE VENEZUELA SERVICIOS DE SUSCRIPCIÓN Y ADMINISTRATIVOS, S.A.), PREMIER T.P.A., C.A., PREMIER SALUD 2007, C.A. e INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER, C.A.

Desde el punto de vista financiero, pudo observarse el manejo interrelacionado del dinero o fondos de las distintas Compañías, constatándose una unidad de administración y disposición derivada de la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A.

Así, tomando en consideración el aspecto operacional, pudo determinarse que las compañías PREMIER FINANPRIMA, C.A., PREMIER S.F., C.A. (antes CHUBB DE VENEZUELA SERVICIOS DE SUSCRIPCIÓN Y ADMINISTRATIVOS, S.A.), PREMIER T.P.A., C.A., PREMIER SALUD 2007, C.A. e INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER, C.A., apoyaban el desarrollo de la actividad de SEGUROS PREMIER, C.A., en los ámbitos de salud, administración de fondos captados por la aseguradora y el financiamiento de las primas por los contratos de seguros suscritos.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, es imperioso manifestar que en criterio de esta representación, las sociedades mercantiles PREMIER FINANPRIMA, C.A., PREMIER S.F., C.A. (antes CHUBB DE VENEZUELA SERVICIOS DE SUSCRIPCIÓN Y ADMINISTRATIVOS, S.A.), PREMIER T.P.A., C.A., PREMIER SALUD 2007, C.A. e INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER, C.A., son empresas relacionadas con la compañía SEGUROS PREMIER, C.A., por existir indudablemente una unidad de gestión absoluta entre ellas.

Por tal razón, pedimos a ese d.J., tal y como lo ha solicitado el ciudadano J.V.Z., Síndico de la Quiebra de SEGUROS PREMIER, C.A., en representación de la masa de acreedores, se aplique la figura del levantamiento del velo corporativo sobre dichas compañías y se extiendan los efectos de la declaratoria de quiebra de SEGUROS PREMIER, C.A. a las sociedades mercantiles PREMIER FINANPRIMA, C.A., PREMIER S.F., C.A. (antes CHUBB DE VENEZUELA SERVICIOS DE SUSCRIPCIÓN Y ADMINISTRATIVOS, S.A.), PREMIER T.P.A., C.A., PREMIER SALUD 2007, C.A. e INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER, C.A. ya plenamente identificadas.

Así mismo, mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2010, el abogado J.V.A.C., inscrito en el Inpre bajo el nº 91.763, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER C.A., intentó, aduciendo actuar en conformidad con lo previsto por el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tercería de dominio sobre los bienes que dice pertenecen a su representada, afectados por la Ocupación Judicial practicada en este proceso, así como se opuso, en nombre de su representada, a la solicitud de levantamiento del velo corporativo de su representada, para hacerle extensivos los efectos de la quiebra decretada, pues alegó que, INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER C.A., no forma parte del grupo económico de SEGUROS PREMIER C.A.

En tal sentido señalo el mencionado abogado, que la sociedad mercantil INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/05/2005, bajo el N| 46, Tomo 1079 A, no se encuentra relacionada a la sociedad mercantil Seguros Premier como se solicitó en el escrito presentado por el Sindico en el que solicitó el levantamiento del velo corporativo, aduciendo que su representada nunca formo parte de negocio jurídico alguno ni la titularidad de sus acciones fue traspasada a tercero alguno ya que no formo parte de la venta de Seguros Premier, C.A., como si lo hicieron las empresas Premier Salud 2007, C.A; Premier SF, C.A., Premier Finanprima, C.A. y Premier TPA, C.A. Aduce que si bien en fecha 04 de junio de 2010fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.439, providencia administrativa N° 001360, de fecha 24 de mayo de 2010, de la Superintendencia de Seguros, en la cual se ordena la intervención de las sociedades mercantiles Premier Salud 2007, Premier TPA, Premier SF, C.A., Premier Finanprima, C.A. e INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER C.A, toda vez que la Junta interventora constató que los accionistas de la empresa Seguros Premier, C.A., son titulares de las acciones de las sociedades mercantiles en igualdad de personas. Sin embargo, aduce, no todas las señaladas sociedades mercantiles formaron parte de la operación del Grupo Seguros Premier, C.A., pues mediante la celebración de cuatro negocios jurídicos la sociedad mercantil Unión C.I.F.C.d.V., C.A., adquirió la totalidad de las acciones de las empresas Premier Salud 2007, C.A; Premier SF, C.A., Premier Finanprima, C.A. y Premier TPA, C.A, quedando excluida de dicha operación la sociedad hoy tercerista cuya titularidad de acciones las mantiene Promociones L.A., C.A., Inversiones Geu 3008, C.A., Promociones Pichi, C.A., Inversiones Centuripe, C.A. e Inversiones A.H., C.A., según contratos de compra-venta de acciones acompañó a dicho escrito. Por tales razones se opone a que el mecanismo del levantamiento del velo corporativo para extender los efectos de la Quiebra de la empresa Seguros Premier, C.A., le sea aplicado a la empresa INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER C.A.

II

Cumplidos los plazos a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:

Interesa en el caso bajo estudio, de primer orden, entrar a verificar si, para resolver acerca de lo que ha sido pedido por el Síndico (levantar el velo corporativo a diferentes sociedades mercantiles para declararlas integrantes de un solo patrimonio, el de la fallida, y extender a ellas los efectos de la presente quiebra) es competente este Tribunal, y discernir acerca del trámite correspondiente.

Para ello basta para esta Sentenciadora traer a colación la doctrina judicial delineada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:

El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional que esté llamado a la decisión esté determinada, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, al fundamentar los solicitantes su pretensión en que les sea aplicada la norma contenida en el artículo 942 del Código de Comercio, el cual señala lo siguiente: “(…) Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra (…)”, la Sala observa que la citada disposición “(…) alude a aquellas causas o juicios: 1° que vayan en contra de la fallida; y 2° que de ese modo, en caso de resultar airosas las pretensiones del autor-acreedor, afecten su patrimonio a tal punto de causar una disminución en el mismo, burlándose así los derechos preferentes y demás privilegios que hayan podido adquirir sus demás acreedores. (…)” (Cfr. LAZO, OSCAR. Código de Comercio de Venezuela, Ediciones Legis, S.A., Caracas, 1963, p. 942).

En tal sentido, la Sala advierte que resulta una obligación ineludible del juez al emprender el análisis de las normas o principios constitucionales e incluso de las interpretaciones vinculantes establecidas por esta Sala, que el mismo se realice ponderadamente sobre la base de criterios de razonabilidad en cuanto a la procedencia, necesidad y consecuencias jurídicas de la interpretación sobre la realidad social.

En efecto, el análisis de las normas no puede formularse en términos matemáticos que desconozcan la unidad del sistema normativo y que pueda hacer llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se advierte que los ciudadanos L.G.G. y Jesús Escudero Estévez, en su carácter de Síndicos Definitivos de la quiebra del denominado GRUPO BPCA, demandaron la resolución por incumplimiento del “contrato de operatividad”, suscrito entre ellos como Síndicos Definitivos designados -previa autorización de la masa de acreedores- y la sociedad mercantil Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., con el fin de continuar con las operaciones propias del ramo del grupo de empresas BPCA.

Ciertamente en el “contrato de operatividad”, suscrito entre ellos como Síndicos Definitivos designados y la sociedad mercantil Lloyd’s Don Fundiciones, C.A., con el fin de continuar con las operaciones propias del ramo del grupo de empresas BPCA, se evidencia que la mencionada sociedad mercantil, no sólo recibió “(…) la totalidad del manejo, administración y operación de las plantas industriales (…)”, para poner en funcionamiento por etapas las mismas -aunado a la obligación de mantenimiento y operatividad de los bienes recibidos-, a los fines de “(…) pagar a la masa de acreedores un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades netas que arroje la gestión de operaciones de las plantas industriales (…)” y el compromiso de “(…) cancelar las prestaciones sociales y cualquier otra indemnización laboral que le pudiera corresponder a los trabajadores representados a la masa de acreedores (…)” -Cfr. Cláusulas Primera, Segunda, Sexta y Novena del mencionado “contrato de operatividad” suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 65 el 22 de diciembre de 1999 (Anexo 1, folios 16 al 22 del expediente)-.

Por lo tanto, si bien la empresa contratada -Lloyd’s Don Fundiciones- no tiene formalmente el carácter de acreedora -demandante- de la fallida -demandada- en los términos en los cuales fue interpuesta la demanda por resolución de contrato, un análisis teleológico de la norma contenida en el artículo 942 del Código de Comercio, permite afirmar que la demanda de resolución por incumplimiento del “contrato de operatividad” celebrado entre los Síndicos Definitivos designados y un tercero que pretende continuar con las operaciones propias de la fallida, versa esencialmente sobre los bienes objeto del p.d.q. y la decisión sobre el mismo, afecta directamente el patrimonio de los acreedores, circunstancia que a juicio de la Sala hace plenamente aplicable al caso concreto el fuero atrayente contenido en el artículo 942 eiusdem.

Igualmente, es contrario al espíritu de la norma afirmar que un contrato sobre el cual descansa el devenir de la totalidad de los bienes del fallido, así como la suerte de las acreencias en su contra -es decir de los elementos esenciales que justifican los procesos de quiebra-, sea ajeno al juicio de quiebra.

El presente caso encaja entonces, en la descripción de las causas que deban tramitarse ante el juez de quiebra de conformidad con el artículo 942 del Código de Comercio, por lo que se verificó una violación de la garantía constitucional al juez natural, lo cual permite a la Sala ejercer su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional en aras de preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

Ahora bien, la Sala reitera que el trámite del juicio ante el juez de la quiebra debe garantizar el debido contradictorio entre las partes contratantes. Por ello, la nulidad o resolución por incumplimiento de los denominados contratos de operatividad, le compete al Juez de la quiebra y el procedimiento debe ser tramitado como una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló esta Sala en las decisiones Nros. 1.584/06 y 2.491/06-, en los siguientes términos:

(…) Respecto del contrato de concesión y operatividad, considera esta Sala que su resolución corresponde al juez de mérito, lo que no obsta para que en razón del supuesto incumplimiento de alguna de sus principales obligaciones –por las razones que fuere-, en detrimento de la masa de acreedores, violatorias del principio de justicia social, se deban suspender los efectos del mismo, como acertadamente efectuó el a quo, hasta tanto se produzca decisión definitiva al respecto, previa solicitud que deberán efectuar los síndicos definitivos de la quiebra designados en el p.d.a. y tramitada como una incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Ello debido a que la decisión del órgano jurisdiccional, deberá producirse en el marco de un debido proceso que garantice el derecho a la defensa, ya que “(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…). En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 673/06, caso: “Super Abastos y Carnicería Comercio, C.A.”). (Sala Constitucional. Sentencia de fecha 26 de febrero de 2008. Expediente Nº AA50T2006-0221).-

La extensa, pero muy útil trascripción anterior, resuelve interesantemente las discusiones acerca del alcance del fuero atrayente del tribunal del concurso, para conocer de los asuntos patrimoniales relacionados con la fallida. Efectivamente, se explica con mucho acierto que el Tribunal de la Quiebra es competente, conforme a la disposición del artículo 942 del Código de Comercio, para conocer de las causas en las que se encuentre en juego “…el devenir de la totalidad de los bienes del fallido, así como la suerte de las acreencias en su contra -es decir de los elementos esenciales que justifican los procesos de quiebra-…”.

En el caso que hoy se resuelve, el Síndico pidió el levantamiento del velo corporativo de las empresas que según sus afirmaciones forman parte del grupo económico de la fallida, precisamente con la finalidad de hacer extensivos a su patrimonio los efectos de la quiebra y así acrecentar posiblemente, el activo con el cual se va a hacer frente a las acreencias de la masa de la fallida.

Por eso, la acción deducida incidentalmente por el Síndico en este caso, es de aquellas que, conforme al criterio explicativo de los alcances de la norma del artículo 942 del Código de Comercio, corresponden ser conocidas por el Tribunal de la Quiebra, y así las cosas, resulta este Tribunal competente para conocerla y decidirla. ASI SE DECLARA.-

Declarada la competencia, corresponde la verificación del trámite conveniente a la sustanciación y decisión de la pretensión del Síndico, y en ese sentido, estableció el fallo precedentemente trascrito, que a través de la utilización del mecanismo del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como se hizo en el presente caso, se garantiza la existencia de un contradictorio que a su vez cumple con la verificación del debido proceso, pues permite el ejercicio del derecho a la defensa. Así se establece.-

Así, entonces establecida la competencia de este Tribunal para resolver el asunto, y la procedencia del trámite incidental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para encausarlo dentro del p.d.q., para resolver el mérito se observa:

Manifestó el Síndico, en su solicitud, que las sociedades mercantiles Premier Salud 2007, Premier TPA, Premier SF, C.A., Premier Finanprima, C.A. e Inversiones Estratégicas Grupo Premier C.A, forman parte de un grupo económico junto a SEGUROS PREMIER C.A., por las razones que constan en su solicitud, y en consecuencia, que en razón de que son un grupo económico, y de que la situación financiera en todas ellas permite afirmar que están individual y colectivamente en estado de quiebra, debe levantarse el velo corporativo de todas ellas y extender los efectos de la quiebra de SEGUROS PREMIER C.A., a todas dichas sociedades mercantiles.

Los administradores actuales de las empresas mercantiles Premier Salud 2007, Premier TPA, Premier SF, C.A., Premier Finanprima, C.A. e Inversiones Estratégicas Grupo Premier C.A, al ser notificados por este Tribunal para la formación del contradictorio a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, convinieron en que, efectivamente, todas esas empresas forman parte de un grupo económico, que están en estado de quiebra, y que la petición del Síndico sea acordada.

La representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER C.A., que es una de las empresas que el Síndico pretende afectar con su solicitud, ha sostenido, contrario a lo expuesto por sus administradores designados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que su representada no forma parte del grupo económico de SEGUROS PREMIER C.A., pues desde agosto de 2009 quedó fuera de dicho grupo. Acompañó los recaudos en que pretende soportar su oposición a la pretensión del Síndico.

La doctrina de nuestra jurisdicción constitucional ya se ha pronunciado respecto a los diversos criterios aplicables a la determinación de existencia de un grupo económico, y la forma de demostrarlo. En ese sentido, la sentencia del caso TRANSPORTE SAET, de catorce (14) de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-0796, señaló lo que en sus partes interesantes a lo aquí por resolver, se transcribe de seguidas:

…la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita…

…OMISISS…

…Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes….

…OMISIS…

…Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:

1º) El del interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).

2º) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.

3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

4º) El criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

…OMISIS…

“…4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.

5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.

8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión….”

…OMISIS…

“…11)La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege. …“

…OMISIS…

…Determinar quién es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quiénes son sus componentes, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma…

…OMISIS…

…Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate.

La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido….

…OMISIS…

…La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto….

En sintonía con la doctrina extensamente transcrita, observa esta juzgadora que, amén de los diversos criterios para la determinación de existencia de un grupo económico, y en consecuencia poder considerar consolidado el patrimonio de los integrantes de tal grupo, a los fines de responder de las obligaciones de cualesquiera de los integrantes del mismo, es necesario que quien alegue la existencia del grupo económico, demuestre su existencia. Los medios de prueba generalmente necesarios, son las instrumentales, más sin embargo, también está admitido el establecimiento judicial de la existencia de un grupo económico, a raíz de la verificación y evaluación de la prueba de confesión.

En el caso que hoy ocupa la atención de este Despacho Judicial, el Síndico afirmó que las sociedades mercantiles Premier Salud 2007, Premier TPA, Premier SF, C.A., Premier Finanprima, C.A. e Inversiones Estratégicas Grupo Premier C.A, forman parte del un grupo económico junto a la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER C.A., y en la composición del contradictorio, los administradores actuales de dichas sociedades mercantiles afirmaron que efectivamente, las empresas Premier Salud 2007, Premier TPA, Premier SF, C.A., Premier Finanprima, C.A, forman parte de un grupo económico junto a la fallida, y que su situación patrimonial arroja también un estado de cesación de pagos, con más pasivo que activo con el cual responder de los primeros.

A partir de ahí, para este Tribunal resulta ya en principio demostrada la existencia del grupo económico de las sociedad mercantiles Premier Salud 2007, Premier TPA, Premier SF, C.A., Premier Finanprima, C.A y GRUPO PREMIER. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, la doctrina extensamente pretranscrita, hace alusión también a que es posible que mediante la confesión, algunos de los integrantes del grupo además delaten a otro no confesante, respecto a su membresía en él, y que en ese caso, habrá de demostrarse respecto del no confesante, su vinculación al grupo, no siendo suficiente la confesión de otro miembro. Ello es lógico, puesto que no es posible en principio, que la confesión de un sujeto haga prueba contra un tercero no confesante.

En el caso que nos ocupa, INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER C.A., a través de su apoderado judicial, afirmó que no forma parte del grupo económico de SEGUROS PREMIER C.A., porque salió de él desde agosto de 2009. No encuentra este Tribunal obstáculo a la posibilidad de que una sociedad mercantil integrante de un grupo económico, deje de formar parte de dicho conjunto debido a una gama diferente de hechos que pueden hacer concluir tal situación.

Efectivamente, puede que la sociedad miembro haya dejado de estar dirigida por el ente controlante del grupo económico, en virtud de diversos hechos; que producto de la adquisición de la sociedad miembro, por un tercero, se haya roto ese hilo conductor entre ella y el grupo, porque dedique ahora su objeto social a la explotación de un ramo comercial independiente del grupo y sin la dirección de este.

En el caso sub iudice, la opositora INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER C.A., alegó, lo cual aparece respaldado por las afirmaciones de los administradores designados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y los instrumentos públicos que fueron traídos a los autos, que las sociedades mercantiles SEGUROS PREMIER C.A., PREMIER SALUD 2007 C.A., PREMIER SF C.A., PREMIER FINANPRIMA C.A., y PREMIER TPA C.A., fueron vendidas en agosto de 2009 a la empresa UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA C.A.

Esas ventas aparecen instrumentadas mediante el traspaso de todas las acciones que conforman el capital social de cada una de las cinco (5) empresas antes señaladas, a UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA C.A. No aparece involucrada en ninguna de esas operaciones de cesión de acciones a UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA C.A., la opositora INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER C.A.

Ese hecho jurídico, a criterio de quien sentencia, implicó la cesión del grupo SEGUROS PREMIER C.A., mediante su traspaso a un nuevo propietario, UNION CHELSEA INTERNATIONAL FINANCIAL CORPORATION DE VENEZUELA C.A., y la escisión o separación de ese grupo, de uno de sus miembros, INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER C.A., que en esa oportunidad, como producto del negocio jurídico que se ha relatado, no siguió la suerte del grupo económico, y quedó aislada del mismo, sin que en los autos se encuentre evidencia de que haya permanecido explotando negocios conexos a los del grupo económico, ni bajo la dirección del ahora ente controlante del grupo económico.

En esas circunstancias, es claro que no encuentra este tribunal cómo subsumir a la sociedad mercantil INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER C.A., en ninguno de los supuestos que la doctrina judicial antes transcrita desarrolla para identificar las empresas vinculadas a un grupo económico, porque a pesar de que es clara su vinculación en el pasado, la determinación a los efectos del levantamiento de su velo corporativo debe ser actual. ASI SE ESTABLECE.-

En el orden de ideas que se viene desarrollando, entonces aparece de los autos que las sociedades mercantiles SEGUROS PREMIER C.A., PREMIER SALUD 2007 C.A., PREMIER TPS C.A., PREMIER SF C.A., y PREMIER FINAMPRIMA C.A., forman un grupo económico, dedicado a la explotación del negocio de seguros la primera de ellas (hoy fallida) y las otras a la explotación de los negocios conexos al negocio de seguros; grupo este del cual, en virtud de su pase a un nuevo propietario el cinco (5) de agosto de 2009, quedó excluida INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER C.A., que no fue objeto de la operación de traspaso señalada. ASI SE ESTABLECE.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria, y del estado de cesación de pagos, con pasivo mayor al activo, reflejado de los recaudos acompañados en su oportunidad por los administradores designados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de las sociedades mercantiles PREMIER SALUD 2007 C.A., PREMIER TPS C.A., PREMIER SF C.A., y PREMIER FINAMPRIMA C.A., a este Tribunal corresponderá en el dispositivo de la presente decisión, declarar levantado el velo corporativo de dichas empresas, quedando sus patrimonios consolidados con el de la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER C.A., declarada en quiebra; declarar la quiebra de las sociedades mercantiles PREMIER SALUD 2007 C.A., PREMIER TPS C.A., PREMIER SF C.A., y PREMIER FINAMPRIMA C.A., y en consecuencia extender los efectos de la quiebra de SEGUROS PREMIER C.A., a dichas sociedades mercantiles; denominar la presente quiebra, QUIEBRA GRUPO SEGUROS PREMIER C.A.; levantar la ocupación judicial decretada y practicada sobre todos aquellos bienes que pertenezcan claramente a INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER C.A., en razón de que dicha sociedad mercantil no forma parte del grupo económico denominado GRUPO SEGUROS PREMIER C.A. ASI SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se levanta el velo corporativo de las sociedad mercantiles PREMIER SALUD 2007 C.A., PREMIER TPS C.A., PREMIER SF C.A., y PREMIER FINAMPRIMA C.A., todas suficientemente identificadas al principio de la presente decisión, y se declara judicialmente la existencia del grupo económico denominado GRUPO SEGUROS PREMIER C.A.;

SEGUNDO

Se declara consolidado el patrimonio de las sociedades mercantiles PREMIER SALUD 2007 C.A., PREMIER TPS C.A., PREMIER SF C.A., y PREMIER FINAMPRIMA C.A., al de la sociedad mercantil fallida SEGUROS PREMIER C.A.;

TERCERO

Se declara la QUIEBRA de las sociedades mercantiles PREMIER SALUD 2007 C.A., PREMIER TPS C.A., PREMIER SF C.A., y PREMIER FINAMPRIMA C.A., y así mismo se extienden los efectos de la quiebra de SEGUROS PREMIER C.A., a dichas sociedades mercantiles; en consecuencia, Se ordena ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencias y documentos. Se ordena hacer entrega al sindico de todas las cartas i dirigidas al a fallido. Se prohíbe pagar y entregar mercancías a la fallida, so pena de nulidad de los pagos y entregas. Se ordena a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, ponerlos a la orden de este tribunal dentro del tercer día siguientes a la publicación de esta sentencia en un diario de circulación nacional. Se ordena convocar mediante cartel, que se publicara en la forma que se dispondrá por autos separado, a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que oportunamente se fije.

CUARTO

Se declara que el presente proceso concursal se denominará QUIEBRA GRUPO SEGUROS PREMIER C.A.;

QUINTO

Se declara que la sociedad mercantil INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER C.A., suficientemente identificada al principio de la presente decisión, no forma parte del grupo económico conformado por las sociedades mercantiles SEGUROS PREMIER C.A., PREMIER SALUD 2007 C.A., PREMIER TPS C.A., PREMIER SF C.A., y PREMIER FINAMPRIMA C.A., denominado GRUPO SEGUROS PREMIER C.A.;

SEXTO

Que en consecuencia del ordinal anterior, se levanta la ocupación judicial decretada y practicada sobre aquellos bienes pertenecientes claramente a INVERSIONES ESTRATÉGICAS GRUPO PREMIER C.A.;

SÉPTIMO

Se ratifica la designación del Síndico provisional, ahora de la QUIEBRA GRUPO SEGUROS PREMIER C.A., ciudadano J.V.Z., quien ya ha aceptado y prestado juramento.

OCTAVO

Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, así como a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y la Procuraduría General de la República.

NOVENO

Convóquese por auto separado a los acreedores residentes en la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran al este Juzgado con los instrumentos justificativo de su crédito

DECIMO

hágase saber a los acreedores que se hallen fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma que se disponga por auto separado, la presente declaración de quiebra, para que concurran con los instrumentos justificativos de su crédito en el término que oportunamente se les fije. Publíquese la presente decisión en el diario ULTIMAS NOTICIAS.

DECIMO PRIMERO

EL Tribunal fijara por auto separado la época en que principio la cesación de los pagos. Líbrese oficio y edictos a que se refieren el artículo 959 del código de comercio

DECIMO SEGUNDO

Cúmplase la presente decisión y sígase los trámites de ejecución de la presente quiebra.

Notifíquese el presente proceso a la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como al Ciudadano Superintendente de seguros y al Ministerio Publico, a tenor de lo establecido en el artículo 924 del Código de comercio, en concordancia con el 915

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

LA JUEZA,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

S.M.

En esta misma fecha, siendo las _____________, se registro y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

S.M.

BDSJ/SM

Exp. AP11-M2010-000358

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