Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Trece de Febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO Nº OP02-R-2006-000098.

PARTE APELANTE: Empresa SEGUROS LA PREVISORA, C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 2, con reformas de los estatutos sociales registradas bajo los números 01, tomo 88, de fecha 05 de Mayo de 1.988, número 06, Tomo 144-A del 03 de Julio de 1.980, número 42, tomo 33, A- primero del 13 de Agosto de 1.985 y número 70, tomo 63, de fecha 22 de Noviembre de 1.988.

APODERADO JUDICIAL: Abg. V.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 27.531.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano, M.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.087.912.

APODERADO JUDICIAL: Abg. R.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 89.615...

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-2006.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SEGUROS LA PREVISORA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio V.M., plenamente identificados en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 07 de Diciembre de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano M.H.A., en contra de la empresa antes mencionada.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio V.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que apela y solicita el control de la legalidad del fallo en el presente caso visto que en la legislación laboral la demanda propuesta para el pago de prestaciones sociales debe ser declarada improcedente por ser contraria a derecho, en virtud que la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros y su Reglamento prohíbe la condición de empleado de los ajustadores y peritos de riesgo. Alegó que en el presente caso quedó plenamente demostrado que la función del demandante ha sido de ajustador de perdida y que existe autorización de la superintendencia de seguro para que el actor pueda actuar como ajustador de perdida de Seguros la Previsora y al existir esa condición nace la incompatibilidad prevista en la Ley para ser empleado de la empresa de seguro. Asimismo manifestó que los pagos que ha recibido el Ciudadano M.H. por la prestación de sus servicios como ajustador de perdidas se refleja como un gasto asociado al siniestro, no se habla de un pago de salario, en el presente caso no habido ni retención de seguro social obligatorio, ni paro forzoso y todo ello en virtud de que la empresa apegada a la Ley de Seguros y Reaseguros y su Reglamentación contrató a un profesional ajustador de perdida, porque no puede tenerse que una empresa ajuste su mismo riesgo eso lo tiene que hacer un ajustador que emite de una forma de acuerdo al formato aprobado por la superintendencia de seguro, ajusta el riesgo, lo tasa , lo evalúa y eso forma parte de un expediente que supervisa la superintendencia de seguro y que de no ser elaborado por un ajustador de riesgo la empresa es sancionada de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguro.

Por su parte el abogado en ejercicio R.H., apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la relación laboral fué demostrada en la audiencia de juicio de primera instancia por haberse dado todos los requisitos de la relación laboral, hay un varemos que es entregado por la empresa de seguro a los peritos, donde ellos le imponen al perito avaluador los costos por los que va a tazar las experticias, la demandada admitió los hechos al no comparecer a la audiencia preliminar y en ningún momento ha demostrado si hubo caso fortuito o fuerza mayor de la incomparecencia de tres (3) abogados que son apoderados en el expediente, los cuales no comparecieron a la audiencia y que por lo tanto opera la confesión ficta. Indicó que la sentencia de primera instancia, evalúa la relación laboral ya que se dan todos los requisitos, el trabajador laboraba dentro de la empresa, en una oficina exclusiva para peritos avaluadores, el material de papelería, cámara fotográfica para las experticias son dotados por la empresa de seguros, el pago se hacía quincenalmente, tenía un jefe que era la Señora Valderrama, quien le manifestaba al trabajador los ajustes que tenía que realizar, cumplía un horario de 7:30 a.m a 12 m dentro de la empresa, que si un asegurado llegaba un siniestro llegaba a la recepción de la empresa, le daba la información a la secretaria que había un siniestro y el Señor M.H., lo iban a buscar a la oficina que quedaba dentro de la empresa Seguro la Previsora, el tenía que salir tomar fotos y de acuerdo al varemos le ponía precio al siniestro.

Seguidamente la Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora ciudadano M.H., y lo hizo sobre cual era su condición en la empresa de Seguro, al cual respondió que era determinar los Daños de Vehículos únicamente y cumplir horario ya que el asegurado a la hora que llegara a la compañía a reportar algún siniestro el tenía que estar allí. Asimismo la Juez preguntó cual era su horario, al cual respondió de 7:30 a.m a 12:00 M, en la tarde y los sábados inclusive tenía que ir a ver los carros desarmados que estaban asegurados, y que siempre a trabajado únicamente con Seguros la Previsora y nunca dejó de cumplir un horario.

Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor ciudadano M.H.A., en su libelo de demanda, (F- 1 al 5), que en fecha 01 de diciembre de 1.998, comenzó a trabajar para la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, como perito avaluador, inspector de riesgo, exclusivo de la misma, actividad que tenía 30 años de su vida, cumpliendo con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., en la oficina de la accionada y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., haciendo peritajes y ajustes en los talleres de su patrono, que devengaba como último salario la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), hasta el 31 de enero de 2006, cuando fue despedido por la ciudadana T.V., jefa del departamento de reclamos, que nunca disfrutó de pago por vacaciones anuales ni bono vacacional ni del beneficio de utilidades, fundamentando sus pretensiones en los artículos 87, 89,91,92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10, 39, 50, 51, 52, 59, 65, 98, 99, 104,108,133,141,146,147,189,219,223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1,5,9,11,30 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en virtud de los hechos anteriormente expuestos, demanda el pago de los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad, Artículo 108 L.O.T. …………………………Bs. 13.163.332,43

Indemnización por despido, Art. 125 L.O.T……………….Bs. 7.700.000,7

Vacaciones Vencidas, Art. 219 L.O.T……………………..Bs. 4.070.000,37

Bono Vacacional, Art. 223 L.O.T………………………….Bs. 1.733.333,2

Utilidades Vencidas, Art. 174 L.O.T………………………Bs. 23.650.002,15

TOTAL Bs. 50.316.668,85

Por su parte la empresa demandada la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA (F-53 54), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, pautada para el día 21 de septiembre de 2006, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presunción de admisión de los hechos.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano M.H.A., (F- 55 y 59):

  1. -Promovió el mérito de los autos, en especial todas las normas, doctrinas y jurisprudencias relativas a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la pretensión del demandante, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte; por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto

  2. -Promovió e hizo valer en toda forma de derecho marcados con la letra “A” y “A1” cuenta emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 07 de Febrero de 2006, y carta enviada procurando la mediación y evitando la vía contenciosa; de la revisión efectuada a la hoja de liquidación se observa que a pesar de emanar de un Funcionario Público, no es susceptible de valoración por cuanto los datos suministrados para su elaboración son aportados por el actor, quedando sujetos a corrección, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio

  3. - Promovió, marcados “B1” a la “B 109”, recibos de pagos que emanan de la demandada, a los fines de demostrar el beneficiario, que los pagos eran de manera regular, permanente y periódica y que efectivamente existía relación laboral, con relación a estas documentales de la revisión efectuada a los mismos, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que dichos documentos no fueron impugnados aunado a ello se constata que el actor recibió una contraprestación por el servicio prestado de manera regular, permanente y periódica, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  4. -Promovió, marcados “C” y “C1” originales de certificados de asistencia a los cursos La Cultura de Servicio y El arte de Cultivar Clientes, con relación a estas documentales de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que dichos documentos no fueron impugnados, sin embargo los mismos no aportan nada a la solución de la controversia, a ésta Juzgadora no le merece valor probatorio

  5. -Promovió la declaración de parte contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa auto de admisión de pruebas (F.202) de fecha 11-02-2006, en donde la Juez de Juicio inadmite este medio probatorio, en virtud de que el interrogatorio de clarificación o esclarecimiento es de uso potestativo y exclusivo del juez, que procede cuando considere que las partes (empleador y trabajador) en sus alegaciones de hechos y conclusiones, parezcan incompletas u oscuras, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene sobre que pronunciarse.

  6. -Promovió la exhibición de originales de recibos de pagos desde el 01 de diciembre de 1997 al 31 de enero de 2006; libro de registro de horas extras, libro de autorización para trabajar días feriados y libro de registro de vacaciones con relación a estas documentales de la revisión efectuada a los mismos, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la accionada exhibió los recibos de pagos, a los cuales se les da pleno valor probatorio, pero en cuanto al libro de registro de horas extras, libro de autorización para trabajar días feriados y libro de registro de vacaciones, la parte demandada no los exhibió, y por cuanto el actor no aportó copias fotostática de dichos instrumentos, ni datos concretos sobre el contenido de los mismos, por consiguiente no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en caso de incumplimiento de exhibición de los documentos por el adversario.

  7. - Solicitó se valoren los indicios y presunciones que se desprenden de las inspecciones, copias y declaraciones, con relación a estos medios los mismos no constituyen medios de prueba, por lo que al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente valorar tal solicitud.

  8. -Promovió, prueba de informes al Banco de Venezuela, a los fines de que informe al Tribunal de la cuenta identificada con el N° 144-677867-9, si pertenece a la demandada, fecha de apertura de la misma, estado hasta la presente fecha y si ha girado cheques a nombre de M.R.H.A., las cantidades libradas y la fecha de la presentación, con relación a este medio de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no consta repuesta con relación al mismo, motivo por el cual ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  9. -Promovió, como testigos a los ciudadanos O.G., R.E.M.U., y O.M.V. de Martínez, G.S.d.S., de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que la ciudadana. G.S.d.S., no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir su declaración, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    En cuanto al testimonio de los ciudadanos O.G., R.E.M.U., y O.M.V. de Martínez, los mismos son contestes en manifestar que conocen al actor desde hace varios años, así como que era la persona quien les atendía en las diferentes oportunidades que acudieron a la empresa Seguros la Previsora para practicar peritaje de riesgos a los vehículos por asegurar, en cuanto al testigo O.G. éste manifestó que el actor, ciudadano M.R.H.A., comenzó a trabajar como perito avaluador, cumpliendo con una jornada de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa y realizando sus funciones con equipos de la empresa; motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio, en cuanto a que el actor se desempeño como trabajador de la empresa.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada, COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA (F- 171 al 173)

  10. -Promovió, Autorización para Ajustador de Pérdida marcado letra “A”, a fin de demostrar la relación mercantil entre las partes y que de conformidad con el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el ajustador de pérdidas no puede ser empleado de la empresa de seguros, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que esta documental no fue impugnada, sin embargo se desprende que la misma no fue emitida de conformidad con el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros como lo señala la parte demandada sino por el artículo 173 ejusdem, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor.

  11. -Promovió, Actualización de Datos, a fin de demostrar que el actor prestaba servicio como ajustador de pérdidas a varias empresas de seguros, entre ellas a Previsora marcado letra “B”, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que esta documental no fue impugnado en forma alguna, sin embargo, se observa, que a pesar que en uno de los renglones referidos a la educación del actor éste haya recibido curso como Ajustador de Perdidas y Perito Avaluador no significa esto que el mismo se haya desempeñado dentro de la empresa demandada como Ajustador de Perdidas motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor.

  12. -Promovió, legajos de Comprobantes de Egresos marcado con letras “C, D, E, F, G, H, I, J, y K”, a los fines de demostrar que efectivamente lo cancelado al demandante obedece a Ajustes de Pérdidas en los cuales participó a razón de Bs. 10.000,00 por cada siniestro y que ninguna se corresponde con Bs. 1.100.000,00 ni las cantidades demandadas como ingresos percibidos, de la revisión efectuada a los mismos, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que dichos documentos fueron consignados en original por la parte actora correspondiendo los mismo al pago recibido por el actor como contraprestación por el servicio prestado, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  13. -Promovió, sentencia de fecha 02 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del estado Carabobo, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia con relación a tal alegato este no es un medio de prueba susceptible de valoración, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  14. -Solicitó fijar oportunidad para determinar por vía Internet, que en la página web de la superintendencia de seguros, aparece que el ciudadano Miguel R H.A., es actualmente ajustador de pérdidas en el ramo de seguros, con relación a este medio, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no consta respuesta con relación al mismo, motivo por el cual ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    De la revisión efectuada a las actas procesales, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, ha quedado establecido que la parte actora aportó pruebas con las cuales quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre él y la empresa accionada, tales como recibos de pagos, así como la prueba testimonial de el ciudadano O.G. el cual es conteste en señalar que el actor M.R.H.A., inició sus labores como perito avaluador, cumpliendo con una jornada de trabajo en las instalaciones de la empresa y realizando sus funciones con equipos de ésta; aunado a lo admitido por el representante de la accionada de autos, al manifestar en la audiencia oral y pública de apelación, que el actor si prestó servicios para la demandada, pero como Ajustador de Perdidas; por lo que debe aplicarse en el caso bajo estudio, el criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presunción Iuris Tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….

    En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, negada por la demandada la prestación de servicio, alegando que los pagos que ha recibido el Ciudadano M.H. por la prestación de sus servicios era como ajustador de seguro y que se refleja como un gasto asociado al siniestro. En consecuencia se desprende que no fué destruidos el elemento característico de ésta relación, o sea la prestación personal del servicio; pues no basta la aplicación de los Principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, para desvirtuar la relación laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que la relación jurídica que las vincula, es una condición jurídica distinta, circunstancia ésta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que no existe una relación de trabajo entre el actor y su representada, por cuanto la Ley de Seguros y Reaseguros así lo contempla, sin nada aportar acerca de la independencia y autonomía absoluta que del servicio personal se debe demostrar para la procedencia de una excepción como la de autos, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte del actor . ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa

    COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio V.M., debiéndose confirmar la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SEGUROS LA PREVISORA, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio V.M.. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 07 de Diciembre de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    EL SECRETARIO,

    En esta misma fecha Trece (13) de Febrero del año 2007, siendo las 1:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    EL SECRETARIO.

    BLA/rc/rg

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