Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOCIEDAD C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 23-03-1914, anotada bajo el Nº 296

APODERADOS JUDICIALES: Y.S.Y., Y.C.M. y WILERMA NUÑEZ URDANETA, Venezolanas, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros 11.335.658, 11.436.348 y 9.347.854 respectivamente, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.481, 62.091 y 66.835.

DEMANDADO: J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.301.567 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.G., SOIRED HERNANDEZ y E.C.B., Venezolanas, Titulares de las cedulas de Identidad Nros 13.475.329, 9.948.754 y 3.325.580, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.651, 120.650 y 7.345 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

EXP. 008863

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.S.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.481, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del SOCIEDAD C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA up supra identificada, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) que riela bajo el expediente Nº 0635 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contra la decisión de fecha 06 de Noviembre del Año 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Sin Lugar la Acción antes descrita.

En fecha Veintiséis de Noviembre del año dos mil Ocho (26-11-2008), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, haciendo uso en la oportunidad legal del mismo solo la parte demandada. Concluido el mismo el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, siendo esta diferida por 30 días en fecha 18 de Enero de 2010. Este juzgado pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 16 de Febrero del 2006, la misma fue decidida en fecha 06 de Noviembre del 2008 siendo dicha acción declarada Sin Lugar, posteriormente fue objeto de la presente apelación interpuesta por la parte demandante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante en su libelo de demanda expone:

“Omisis…Consta de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, de Fecha 18 de Julio de 2005, anotado bajo el Nro. 32 tono 132 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que el ciudadano R.J.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.539.969, Subrogó todos los Derechos y Acciones de conformidad con el Artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguros a la Sociedad C.N.A de Seguros la Previsora ya identificada; por pago que esta le hiciera derivado por indemnización total y Definitiva del Siniestro identificado con el Nro Auto-002601-2005-303, del Vehiculo identificado con las Placas: LAO72Y, Serial Carrocería: 8ZNDT13S74V331893, Serial de Motor: 74V331893, Marca Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, Año: 2004, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, siniestro ocurrido el 20 de Febrero de 2005 en la Carretera Nacional Vía Punta de Mata, Estado Monagas y que se encuentra amparado bajo la Póliza Nro. Auto-002601-2775; haciéndose mi representada mi representada propietaria del vehiculo ya identificado…En fecha 20 de Febrero de 2005 siendo aproximadamente a la 1:30 de la tarde, el ciudadano R.J.G.F., ya identificado, conduciendo su vehiculo Placas: LAO72Y, Serial Carrocería: 8ZNDT13S74V331893, Serial de Motor: 74V331893, Marca Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, Año: 2004, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, por la vía de Punta de Mata hacia Maturín, específicamente por la Carretera Nacional Punta de Mata, vía Tanque Punta de Mata adyacente al pozo petrolero Nro. 5VC-102 ubicado en esa vía, fue impactado por un vehiculo identificado como Nº 1 en las actuaciones levantadas T.T., Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Placas: OAA-07F, Uso: Particular, Color: Gris, Año: 1.998, Tipo Sedan, conducido por el ciudadano J.O.c., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.301.567, quien venia en sentido contrario (de el Furrial a Punta de Mata) el cual salió de su canal de circulación e invadió el canal contrario colisionando el vehiculo identificado con las Placas: LAO72Y, Serial Carrocería: 8ZNDT13S74V331893, Serial de Motor: 74V331893, Marca Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, Año: 2004, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, del ciudadano R.J.G.F., sacándolo completamente de la vía a la zona verde. Ahora bien como quiera que el impacto producido por el Corolla fue específicamente por el lado del conductor del vehiculo Placas: LAO72Y, Marca Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, ya identificado, esto produjo el desequilibrio para controlar el vehiculo por lo que la camioneta Trail Blazer volcó deslizándose completamente hacia su lado derecho produciéndose los siguientes daños: Daños Materiales al vehiculo Placas: LAO72Y, Marca Chevrolet, Modelo: Trail Blazer, ya identificado, así, daños al capó, parrilla delantera, M.d.R., Guardafango Delantero Izquierdo, Rines Delanteros, Tren Delantero, Puerta Delantera y Trasera Izquierda, Guardafango Trasero Izquierdo, Compuerta Trasera, Techo, Parrilla de Techo, Guardafango Delantero y Trasero Derecho, Puerta Delantera y Trasera Derecha, Rines Traseros, Air Bag Lateral Izquierdo, Censor de Air Bag lateral Izquierdo. Daños Personales Producto del Accidente al Conductor y los ocupantes del vehiculo Placas: LAO72Y, Marca Chevrolet, Modelo: Trail Blazer resultaron lesionados, R.J.G.F. de 29 Años de edad, cedula de identidad 12.539.969, L.M.d.G. de 29 Años de Edad, Cedula de Identidad 12.153.782, M.S.G.M.d.S. (7) meses de edad, G.F.d.G. de 52 Años de Edad, Cedula de identidad 4.022.170 y R.J.G. de 54 Años de Edad, Cedula de Identidad 3.854.188. Es oportuno señalar a este Juzgado; que el ciudadano J.O.C. conductor del vehiculo identificado como Nº 1 en las actuaciones levantadas por T.T.M.: Toyota, Modelo: Corolla, Modelo: Corolla, Placas: OAA-07F, Uso: Particular, Color: Gris, Año: 1998, Tipo: Sedan, para el momento del accidente conducía el vehiculo a acceso de velocidad, lo que impidió tener el debido control del mismo, así mismo señalo que en el sitio del suceso no es permitido correr a más de 40 kilómetros por horas debido a las cercanías de tubos de gas en toda el área, transgrediendo el ciudadano J.O.C. las normas de circulación previstas en el Reglamento de la Ley de Transito…artículo 154…153…254…Aunado a estas transgresiones normativas, la actitud imprudente del conductor J.O.C., ya identificado, queda evidenciado en la medición de frenos dejados de treinta y cinco metros (35 mts) de largo con finalización en la parte derecha del canal de circulación contrario, no respetando señalización de transito…Del Derecho y Petitorio: Con fundamento a los hechos expuestos en nombre de mi representada, Sociedad C.N.A de Seguros La Previsora, ya identificada, demando formalmente al ciudadano J.O. Caraballo…, por indemnización de daños y perjuicios materiales derivados de accidente de transito, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de T.T. y artículo 1185 del Código Civil…Petitorio: en consecuencia, solicito sea condenado al pago de las siguientes cantidades: 1.- A la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs. 84.684.275,00) por concepto de daño material causado por el referido accidente. 2.- En la Indexación o Corrección Monetaria, Sobre la suma de Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs. 84.684.275,00) desde el día de la introducción de la presente demanda (03 de Febrero de 2006) hasta el pago definitivo de la cantidad indicada en el primer punto. Todo ello a los efectos de compensar los efectos de la inflación y devaluación sobre el poder adquisitivo de la moneda desde 03 de febrero de 2006 hasta el momento del pago definitivo de lo adeudado, lo cual deberá determinarse a través de una experticia complementaria del fallo. A fines de lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se sirva oficiar al Banco Central de Venezuela, para que este organismo informe cual es, para el periodo indicado anteriormente, el factor de corrección monetaria por el cual este Tribunal deberá multiplicar la cantidad que se condene a pagar a los demandados, para efectuar la corrección solicitada. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Fecha 7 de Junio de 1995, dijo lo siguiente:.. En aplicación de la anterior doctrina emanada de nuestro más alto Tribunal, se concluye que la indexación judicial debe ser aplicada a toda deuda, sea dineraria o de valor, no teniendo ninguna trascendencia que el procedimiento sea el de intimación, vía ejecutiva o procedimiento ordinario, pues como bien lo dice la actora, citando a la tratadista Gurfinkil de Wendy, “el tratamiento uniforme de todas las deudas tiende a afianzar el principio de igualdad ante la Ley”. 3.- Solicito se condene en costas a la parte demandada…”

Cabe destacar que una vez agotado los medios establecidos en la ley para lograr la citación de la parte demandada sin haberse podido practicar la misma, le fue nombrado un defensor Judicial en la persona del Abogado G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.041, quien acepto el cargo en fecha 15 de Febrero de 2008; consignándose posteriormente en fecha 28 de Febrero del mencionado año, Poder Especial otorgado por el ciudadano J.O.C. a las abogadas M.G., SOIRED HERNANDEZ, sustituyendo poder en esta misma fecha las primeras de las nombradas y reservándose el ejercicio en la persona de E.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.345, en este sentido abierto el lapso para dar contestación a la demanda, el referido Apoderado Judicial da contestación a la misma en los siguientes términos:

“Omisis… 1.- Defensa Perentoria. Prescripción de la Acción: En toda forma de derecho, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 134 de la ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.952 del Código Civil, le opongo a la demandante la prescripción de la acción, por cuanto el accidente de transito sucedió el día 20 de febrero del año 2005, y la citación de mi poderdante, por órgano del Defensor Judicial , se produjo el día 18 de febrero del año 2008, cuando ya habían transcurrido más de Dos (2) años, desde la fecha del siniestro, sin que conste en las actas que la actora hubiere realizado acto alguno interruptivo de la prescripción, durante el periodo comprendido entre el 20 de febrero del año 2005 y el día 20 de febrero del 2006, lapso útil para hacerlo; y en todo caso, en el supuesto de que la actora hubiere protocolizado copia certificada del libelo de la demanda, antes del 20 de febrero del 2006, para que la prescripción se considere efectivamente interrumpida, debió haber protocolizado nuevamente la demanda con el auto de admisión, antes de que hubiere transcurrido un año a partir del primer registro. En orden a lo expuesto, respetuosamente solicito se declare prescrita la acción, con todos los pronunciamientos de ley. 2.- Impugnación de la Cuantía: En toda forma de derecho, sin admitir responsabilidad civil alguna imputable a mi mandante, y a los fines de poner orden en el proceso, impugno la cuantificación de los daños y perjuicios cuya satisfacción pretende la actora, estimados en la cantidad de ochenta y cuatro millones seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 84.684.275, 00) por cuanto según el informe avalúo practicado por el experto J.M.F., los daños que aparecen causados al vehiculo Marca Chevrolt, Modelo Trail Blazer, Placas LAO-72Y, ascienden a la cantidad de ( Bs. 48.600.00,00); ese informe-avaluó no fue impugnado por el ciudadano R.J.G.F., propietario del vehiculo en la oportunidad del siniestro. El hecho de que la empresa C.N.A. de Seguros la Previsora hubiere pagado al ciudadano R.J.G.F. la cantidad antes expresada, indicada en el libelo de la demanda, y reflejada en el documento autenticado allí mencionado, obedece a la vinculación contractual existente entre ellos, en cuya formación no participó mi mandante, y en consecuencia no tiene efectos en su contra, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.166 del Código Civil. 3.-Contradicción de la demanda: Por razones de método, contradigo la demanda en la forma clara y determinada que seguidamente se expresa: Primero: De todos los hechos narrados por la apoderada actora, solo se admite que se sucedió un accidente de transito en las circunstancias de tiempo y lugar indicados en el libelo, en el cual aparecieron involucrados los vehículos identificados en su texto. No se admite, más bien se niega, rechaza y contradice, la narración de la actora en cuanto al modo del siniestro que señala. En consecuencia de ello, niego, rechazo y contradigo, que el J.O.C., fue el causante del siniestro, en su condición de conductor del vehiculo Marca Toyota, Modelo Corrolla, Placas OAA-O7F; asimismo, niego, rechazo y contradigo, que el vehículo conducido por J.O.C. se salió de su canal de circulación e invadió el canal contrario, colisionando el vehiculo identificado con las placas LAO-72Y. Segundo: De igual modo, niego, rechazo y contradigo, que en la oportunidad de los hechos, el ciudadano J.O.c. Conducía el Vehiculo toyota Corolla a exceso de velocidad. Asimismo, niego, rechazo y contradigo que el ciudadano J.O.C. mantuvo una conducta imprudente, y que es culpable de los daños materiales reclamados. Tercero: Expresamente niego, rechazo y contradigo que mi poderdante esté obligado a pagarle a la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, la cantidad de ochenta y cuatro millones seiscientos ochenta y cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 84.684.275,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales derivados de accidente de transito, ni cantidad alguna de dinero por ningún otro concepto. Cuarto: Niego, rechazo y contradigo la pretensión de indexación o corrección monetaria que pretende la actora, por cuanto mi mandante no está obligado a pagar cantidad de dinero alguno por los conceptos demandados, la actora no ha expresado cuál es el fundamento legal de tal pretensión; y en todo caso no puede imputarse al demandado la lentitud con la cual la parte actora ha llevado la presente causa. 4.- Causa extraña no imputable: El articulo 1.185 del Código Civil, norma matriz de la responsabilidad civil estatuye las causas alternativas que dan origen a la responsabilidad civil: 1.- Intencionalidad, 2.- Negligencia, 3.- Imprudencia, 4.- Abuso de Derecho. De su lado, el articulo 127 de la Ley de Transporte y T.T., establece una causa legal eximente de responsabilidad civil, cuando un siniestro fuere ocasionado por culpa de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Estas premisas son necesarias, por las razones y consideraciones siguientes: 1.- De las actas no emerge ninguna circunstancia que subsuma el hecho reputado como ilícito, en alguna de las hipótesis del citado artículo 185 del Código Civil; es decir, que el accidente de transito en referencia hubiese sucedido por alguna de las circunstancias allí señaladas. 2.- en las actuaciones de las autoridades de transito, cuyas copias fueron acompañadas con la demanda, aparecen reflejados los siguientes hechos: a) Que el vehiculo conducido por el demandado presentaba un “neumático explotado del lado trasero izquierdo” (vto. Del folio 14); b) En declaración rendida en fecha 25 de febrero del 2005 ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., puesto El Tejero, el causante de la actora, ciudadano R.J.G.F., al ser interrogado sobre el por qué se produce el accidente, contestó: “El vehículo que venia en sentido contrario perdió el control producto de la rotura de un caucho ocasionando esto que me quitara la derecha” (folio 26 y vto), C) En la declaración de la ciudadana G.F.d.G., quien era acompañante del causante de la actora, la misma corrobora el dicho antes citado, y refiere que “Yo ví cuando el carro venía echando humo, no vi cuando se le explotó”(folio 29 y vto); d) En el mismo sentido declaró el ciudadano R.J.G., igualmente acompañante del causante de la actora, según se aprecia del folio 35 y su vuelto; e) En acta Circunstancial del Accidente, aparece la observación del funcionario actuante, de que el vehiculo número uno, es decir, el conducido por mi mandante presentaba en su neumático trasero izquierdo la banda de rodamiento partida y desprendida; f) En el reporte de accidente (folio 14) el funcionario actuante dejó constancia que tres neumático del vehiculo toyota corolla estaban bien, y uno dañado. Este cúmulo de circunstancia permite apreciar que el accidente se produjo por culpa de un tercero, en este caso el fabricante del neumático defectuoso y además de ello que el accidente era imprevisible para el conductor J.O.C.. Efectivamente, todo conductor confía en las buenas condiciones del vehiculo que maneja, y en el caso sub-iudice el ciudadano J.O.C. circulaba con el vehiculo por su canal correspondiente cuando de manera imprevista se produjo la rotura del neumático trasero izquierdo del mismo, que obviamente trae como consecuencia lo que se conoce coloquialmente como “colearse”, es decir, el hecho por el cual el vehiculo se sale de todo control, se desvía de la ruta y puede impactar contra cualquier objeto que se le interponga en la vía que lleva. Esto significa, que el impacto contra el vehiculo conducido por el ciudadano J.O.C. no se produjo como consecuencia de una conducta desplegada por su persona, sino por una causa exógena muy ajena a su voluntad, y que no era previsible, en cuanto de no haberse producido el desprendimiento de la banda de rodamiento del neumático antes indicado, el accidente no hubiera sucedido. En razón de de todos los elementos de juicio antes expuestos, invoco a favor de mi poderdante una causa extraña no imputable que le exonera de responsabilidad civil…Petitorio: En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicito: Primero: Se declare la prescripción de la acción. Segundo: En el supuesto de que la defensa perentoria de prescripción fuere desechada, y el Tribunal decidiere al fondo solicito la declaratoria sin lugar de la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley. Tercero: La condena en costas de la demandante…”

En fecha 06 de Junio de 2008 se llevó acabo la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

Omisis…seguidamente tiene la palabra la apoderada judicial de la parte demandante y expone: ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, expuestos en el libelo de demanda, Así mismo ratifico todas las pruebas indicadas en el escrito libelar, señalo al tribunal la existencia del accidente de transito ocurrido el 20 de febrero del 2005, en las condiciones que se expusieron en el libelo de la demanda las cuales causaron el daño material que se exige de Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Veintisiete Céntimos, señalo igualmente la improcedencia de la prescripción alegada por la parte demandada la cual probares en su debida oportunidad, así mismo, solicito la procedencia de la indexación solicitada con la mora en el pago del daño acontecido y hago saber al tribunal que el retardo procesal habido solamente le es imputable a la parte demandada hecho que probare en su debida oportunidad. Igualmente ratifico la cuantía indicada en el libelo de la demanda por cuanto no se esta refiriendo la misma a lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada se refiere al daño material no a la cuantía propiamente dicha, igualmente promuevo como testigo experto al ciudadano J.F. titular de la cedula de identidad 16.375.764 en su condición de perito evaluador designado por la dirección de t.t. del Estado Monagas a fin de que ratifique el avaluó efectuado sobre los daños materiales causados al vehiculo Trei Bleizer año 2004, que bien se determina en el libelo de la demanda. Dejo bien claro y ratifico todas y cada una de las pruebas señaladas en el escrito libelar, en cuanto a su promoción y agrego escrito donde alego la procedencia de la cuantía y la improcedencia de la prescripción. Visto el presente escrito presentado por la parte actora en la presente causa, el mismo se agrega a sus autos para que forme parte del expediente…En este estado se le concede la palabra al abogado E.C.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada expone: ratifico en todas y cada una de sus partes las defensas perentorias, las contradicciones de la demanda, las impugnaciones y demás alegatos planteados tempestivamente, así como los medios de pruebas ofrecidos para soportar la impugnación de la cuantía de la demanda y la causa extraña no imputable, alegados en su oportunidad, reflejados en la experticia avaluó practicada por el ciudadano J.F. y el merito de las actuaciones administrativas. Ratifico que el pacto contractual celebrado entre la empresa aseguradora y su asegurado no tiene efectos en contra de mi mandante en cuanto al pago realizado por la aseguradora, conforme a lo dispuesto 1.166 del Código Civil. Para que se tenga como parte íntegramente de este acto consigno un escrito de un folio útil, en el cual se refleja sucintamente las alegaciones que se han venido realizando contra la demanda. Me reservo las subsiguientes etapas del proceso para explanar tales alegaciones. Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente acto, en consecuencia este Tribunal lo agrega a los autos para que forme parte de la presente causa…

…”

El Tribunal Aquó estando en la oportunidad correspondiente de dictar el fallo correspondiente en la presente causa lo hizo en los términos que a continuación se expresan:

Omisis…MOTIVA: Tal como se desprende del acta levantada en la audiencia oral y pública, así como de la grabación de la misma, es menester de este juzgador, examinar, analizar y valorar cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes, para obtener así elementos de convicción que le permitan dictar la decisión, tal como esta tipificado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil este último, basado en el principio de Exhaustividad de la Prueba. En el caso de marras, la sentencia fue declarada sin lugar, ello, motivado a las siguiente consideraciones: En primer lugar, la parte actora, no insistió en la realización de las pruebas de inspección y experticia solicitada, desistiendo tácitamente de ella, aunado a que no ratifico la documentación administrativa elaborada por tránsito, tal como es el acta avaluó, este tribunal, da por sentado, que no probo nada que le favoreciera a su poderdante, dado que sólo baso su pretensión en las actuaciones que corren inserta a la presente causa; no cumpliendo así con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…En relación a las pruebas documentales, se desprende lo siguiente: Cursante a los folios 6-36, se observan las actuaciones administrativas, elaboradas por el funcionario Cabo Segundo J.M., adscrito a la unidad de transito y transporte terrestre, de ellas, se verifica, que ciertamente se instruyo un expediente identificado con el Nº U-22: Tej: 058-05, en el cual se vieron involucrados los ciudadanos J.C. y R.G., el tipo de accidente, trata de una colisión entre vehículos y volcamiento con lesionados, ocurrido en fecha 20-02-2005, en la carretera nacional crucero vía de potrerito vía tanque de agua Punta de Mata; con ello queda plenamente demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente. En el croquis, cursante al folio Nº 9 se evidencia, que el conductor del vehiculo Nº 1, se desplazaba por su canal de circulación, perdiendo el control del mismo, e impacto al vehiculo denominado Nº 2, dejando una marca de arrastre de frenos de 35 metros, lo que provocó el posterior volcamiento del vehículo Nº 2, todo ello, fue causado, debido a que tal como lo refiere el funcionario actuante, se le exploto un neumático del lado trasero izquierdo al vehiculo Nº 1, e igualmente sostiene el mismo funcionario en el folio 10, que los cauchos o neumáticos se encontraban bien, con uno dañado. Posteriormente, se encuentra la entrevista rendida u ofrecida por el ciudadano J.C., cursante al folio Nº 13, en la cual relata lo siguiente:…

El día de ayer domingo 20-02-2005, aproximadamente a las 1:50 pm, tuve un accidente en la vía El Furrial hacía Punta de Mata (cerca de la estación gasolina CCM), motivado al reventarse un neumático (lado trasero del chofer), en el momento de presentarse la situación, el vehiculo se maniobro unos metros, pero al no tenerse el control se desplazo hacía la izquierda, originándose un choque con un vehiculo que circulaba en sentido contrario…” (transcripción parcial). De igual manera en el folio 22, consta, que el conductor del vehiculo Nº 2, ciudadano R.G., en su declaración, sostuvo:…”Un vehículo Toyota Corolla, color plata, perdió el control producto, aparentemente de la pérdida de un caucho trasero, ocasionando que dicho vehiculo colisionará contra el nuestro por el lado del piloto. Por más que yo como chofer del vehiculo impactado intente esquivar el Vehiculo Corrolla me fue imposible debido a la proximidad del Corolla con respecto a mi carro al momento de que este perdiera el control…” (trascripción parcial); de lo antes examinado y analizado y dado que las pruebas aportadas no fueron impugnadas en su respectiva oportunidad, aunado a que las actuaciones administrativas, derivan o emanan de una autoridad competente, le merecen plena fe a este Juzgador, por lo que le otorga valor de plena prueba, al igual que las declaraciones rendidas u aportadas por los testigos, que ya fueron igualmente analizadas, bajo la regla de la Sana Critica, se les otorga pleno valor probatorio…cursante al folio Nº 19, cursa acta avalúo, realizada por el experto J.M.F.A., elaborada sobre el vehículo propiedad del ciudadano Guerra Ricardo, el cual ascendió a la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 48.600.000,00), este juzgador, deja expresa constancia que no fue ratificada en juicio, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; pero dada la circunstancia de que el apoderado de la parte demandada; se adherio a la prueba, el tribunal, hace saber a la parte accionante, que el valor reflejado por los daños materiales descritos en el libelo de la demanda y expresados en el acta, debe ser la cantidad a reclamar por dicho concepto, y no, la propuesta por la parte actora; dado que el pago realizado al ciudadano R.G., es el monto total relativo a indemnización por pérdida total que tenía éste asegurado con su empresa, por lo tanto, considera que el monto demandado y/o cuantía, no esta ajustado a la realidad...Cursante al folio Nº 40, se encuentra la póliza de seguros Nº Auto-002601-2775, la cual ampara al vehiculo propiedad del ciudadano Guerra Ricardo, con ella se demuestra, que dicho vehiculo cumple con la obligación establecida en el Reglamento de la extinta Ley de Transito y Transporte Terrestre, e igualmente se observa, que la cantidad total por la que se encontraba amparado dicho vehiculo, era por la suma de Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 84.684.275,00), monto éste que fue cancelado al ciudadano R.G., según consta en documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 18-07-2005, cursante al folio 41. y en vista de que al mismo se adhirió la contraparte, haciendo estricta mención que en el mismo no participo su patrocinado, en consecuencia, el Tribunal le otorga valor probatorio…cursante al folio Nº 41, se encuentra el contrato suscrito entre el ciudadano R.G. y la sociedad CNA de Seguros La Previsora, en el cual el primero de los nombrados, acepta y recibe la cantidad de Ochenta y cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 84.684.275,00), por concepto por concepto de indemnización total y definitiva del siniestro identificado con el N° AUTO-002601-2005-303, derivado del volcamiento del vehiculo de su propiedad, el cual le traspaso y cedió en ese mismo contrato, subrogándose dicha compañía a los derechos y acciones que se deriven del mismo. Puesto que la parte demandada, hizo uso bajo el principio de la comunidad de la prueba del anterior documento, y dado que es perfectamente claro, al indicar que la relación contractual es entre la compañía aseguradora y el ciudadano R.G., este Juzgador, tal como se encuentra perfectamente contenido en el articulo 1166 del Código Civil, en consecuencia, le otorga valor probatorio, a favor del demandado…en vista que la parte demandada, se adherio a las pruebas presentadas por la parte demandante, bajo el principio de la comunidad de la prueba y dado que ya estas fueron analizadas, pasa de seguidas, este Juzgador, a pronunciarse con respecto al punto previo relacionado con la prescripción de la acción…Como se desprende del acta levantada con motivo de la audiencia oral y pública, este Juzgador se pronunció en la mencionada fecha, sosteniendo, que no ha lugar la misma, por cuanto consta en las actuaciones específicamente en los folios 116-129 y 130-137, que la demanda fue registrada en las dos oportunidades, es decir, en fechas 15-02-2007 y 07-02-2008 respectivamente, quedando anotadas bajo los Nos. 76, protocolo primero tomo 1 adicional, primer trimestre del año 2007 y 117 tomo 1 adicional 1 protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007 respectivamente, razones por lo que el tribunal declara: Sin Lugar la prescripción alegada, en vista de que la accionante, cumplió con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil…Por los razonamientos antes expuestos, y los análisis realizados, procede este Juzgador, sin mas dilación a dictar la decisión, la cual quedará explanada en los términos; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar, la presente acción, puesto que es no es un hecho imputable al demandado que un caucho se explote, y de la experticia realizada por el ciudadano J.M., se desprende que los tres cauchos del vehiculo están en perfectas condiciones; no puede bajo ningún concepto considerarse imputable a él, que el caucho se explotase, contrario a ello, si se hubiese demostrado que los neumáticos estaban lisos o en mal estado, esto si es responsabilidad del propietario y del conductor, conducir un vehículo en mal estado, pero no fue esta la situación, por tanto el accidente ocurre por causa extraña no imputable al ciudadano J.O.C., y como consecuencia de ello y del análisis de todos los elementos de convicción que fueron debidamente promovidos y evacuados en la Audiencia oral y pública, el resultado de la decisión es el ya mencionado con anterioridad, es decir, sin lugar. ..”

SEGUNDA

Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada sin lugar, siendo esta apelada por la parte actora razón por la cual conoce esta alzada debiendo decidir sobre el punto controvertido a ventilarse por esta segunda instancia que no es otro que determinar la procedencia o no de la acción propuesta, en este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar este Tribunal de Alzada pasa a resolver el punto alegado sobre los supuestos vicios que adolece la decisión recurrida en este sentido observa este sentenciador que al contrario de lo indicado por la parte recurrente, en cuanto a que dicha sentencia omite pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía incurriendo en el Vicio de Incongruencia Negativa de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la misma resuelve en forma expresa dicha defensa, lo cual se evidencia de la parte motiva que comprende la decisión bajo estudio específicamente al folio Nº 160, estableciéndose en este sentido lo siguiente: “….el tribunal, hace saber a la parte accionante, que el valor reflejado por los daños materiales descritos en el libelo de la demanda y expresados en el acta, debe ser la cantidad a reclamar por dicho concepto, y no, la propuesta por la parte actora; dado, que el pago realizado al ciudadano R.G., es el monto total relativo a indemnización por perdida total, que tenía éste asegurado con su empresa, por lo tanto, considera que el monto demandado y/o cuantía, no esta ajustado a la realidad…”. Por lo cual mal podría afirmarse tal y como lo hizo la parte apelante que el Tribunal Aquó omitió el debido pronunciamiento en cuanto a la impugnación de la cuantía, en razón a ello se estima la improcedencia del vicio alegado. Y así se decide.-

Al respecto del alegato atinente a las violaciones de las normas de circulación previsto en el articulo 254 del Reglamento de la Ley de Transito, en virtud de conducir superando los 70 kilómetros por hora durante el día en carretera que el Tribunal de la causa al omitir el debido pronunciamiento, incurrió en el precitado vicio de incongruencia negativa. En este sentido observa quien aquí decide que el Tribunal aquó dejo sentado que: “…En primer lugar, la parte actora, no insistió en la realización de las pruebas de inspección y experticia solicitada, desistiendo tácitamente de ella, aunado a que no ratifico la documentación administrativa elaborada por tránsito, tal como es el acta avaluó, este tribunal, da por sentado, que no probo nada que le favoreciera a su poderdante, dado que sólo baso su pretensión en las actuaciones que corren inserta a la presente causa; no cumpliendo así con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…En relación a las pruebas documentales, se desprende lo siguiente: Cursante a los folios 6-36, se observan las actuaciones administrativas, elaboradas por el funcionario Cabo Segundo J.M., adscrito a la unidad de transito y transporte terrestre, de ellas, se verifica, que ciertamente se instruyo un expediente identificado con el Nº U-22: Tej: 058-05, en el cual se vieron involucrados los ciudadanos J.C. y R.G., el tipo de accidente, trata de una colisión entre vehículos y volcamiento con lesionados, ocurrido en fecha 20-02-2005, en la carretera nacional crucero vía de potrerito vía tanque de agua Punta de Mata; con ello queda plenamente demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente. En el croquis, cursante al folio Nº 9 se evidencia, que el conductor del vehiculo Nº 1, se desplazaba por su canal de circulación, perdiendo el control del mismo, e impacto al vehiculo denominado Nº 2, dejando una marca de arrastre de frenos de 35 metros, lo que provocó el posterior volcamiento del vehículo Nº 2, todo ello, fue causado, debido a que tal como lo refiere el funcionario actuante, se le exploto un neumático del lado trasero izquierdo al vehiculo Nº 1, e igualmente sostiene el mismo funcionario en el folio 10, que los cauchos o neumáticos se encontraban bien, con uno dañado. Posteriormente, se encuentra la entrevista rendida u ofrecida por el ciudadano J.C., cursante al folio Nº 13, en la cual relata lo siguiente:…”El día de ayer domingo 20-02-2005, aproximadamente a las 1:50 pm, tuve un accidente en la vía El Furrial hacía Punta de Mata (cerca de la estación gasolina CCM), motivado al reventarse un neumático (lado trasero del chofer), en el momento de presentarse la situación, el vehiculo se maniobro unos metros, pero al no tenerse el control se desplazo hacía la izquierda, originándose un choque con un vehiculo que circulaba en sentido contrario…” (transcripción parcial). De igual manera en el folio 22, consta, que el conductor del vehiculo Nº 2, ciudadano R.G., en su declaración, sostuvo:…”Un vehículo Toyota Corolla, color plata, perdió el control producto, aparentemente de la pérdida de un caucho trasero, ocasionando que dicho vehiculo colisionará contra el nuestro por el lado del piloto. Por más que yo como chofer del vehiculo impactado intente esquivar el Vehiculo Corrolla me fue imposible debido a la proximidad del Corolla con respecto a mi carro al momento de que este perdiera el control…” (trascripción parcial); de lo antes examinado y analizado y dado que las pruebas aportadas no fueron impugnadas en su respectiva oportunidad, aunado a que las actuaciones administrativas, derivan o emanan de una autoridad competente, le merecen plena fe a este Juzgador, por lo que le otorga valor de plena prueba, al igual que las declaraciones rendidas u aportadas por los testigos, que ya fueron igualmente analizadas, bajo la regla de la Sana Critica, se les otorga pleno valor probatorio.” A criterio de quien aquí decide con el pronunciamiento antes transcrito, Tribunal Aquó desecho las afirmaciones del demandante de que la causa del accidente se debe al exceso de velocidad lo que impidió tener el debido control del vehiculo trasgrediendo las normas de circulación prevista en el Reglamento de la Ley de Transito, dado el caso que tanto la prueba de experticia y inspección judicial fueron desechadas del proceso por no haber la parte actora insistido en ellas, las cuales estaban dirigidas a demostrar entre otras cosas las señales de transito que todo conductor debe respetar y el nexo causal del daño material que aquí se reclama. Con lo cual queda desestimada la presencia del vicio alegado en la decisión recurrida. Y así se decide.-

Ahora bien realizadas las consideraciones que antecede pasa este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de la acción propuesta con base a:

Estima este juzgador oportuno antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este sentido este operador de justicia pasa analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa: Que la parte demandante logro demostrar en primer lugar el interés actual para sustentar la presente acción por cuanto aporto Certificado de vehiculo otorgado por el servicio Autónomo de Transporte y T.T. Nº 23503650, de fecha 29 de Abril del año 2005, que refiere la propiedad del vehiculo a favor del ciudadano R.J.G.F., que corre inserto en el folio Nº 42 y Póliza de Seguro Nro AUTO-002601-2775 inserta al folio Nº 39, no siendo dichas pruebas impugnadas ni tachadas por la parte contraria motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar observa este Tribunal que el lugar y el tiempo no fueron hechos controvertidos, ahora bien con respecto al modo, la parte demandante indica que el accidente se produce por la imprudencia del demandado al manejar a exceso de velocidad lo cual no se evidencia de actas, ya que tal circunstancia no fue demostrada en el ínterin del proceso, por cuanto las pruebas dirigidas para probar tal hecho no fueron practicas, al no haber sido ratificadas por su promovente quedando así estas desestimadas del presente proceso, no logrando aportar elementos de convicción suficientes para determinar que el accidente se produce por causa de exceso de velocidad y no por haberse explotado un neumático del lado trasero izquierdo tal y como lo estableció el Tribunal Aquó. Y así se decide.-

Así pues se evidencia que al contrario del demandante, la parte accionada logro demostrar a través de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº U22: TEJ: 058-05, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa con ocasión del referido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedió el accidente dejando sentado en el Acta Circunstancial de Accidente que corre inserta en el folio Nº 34 que: “…8) En el neumático trasero izquierdo de la unidad identificada con el numero Uno (1) se observo que la banda de rodamiento se encontraba partida y desprendida…” y en su continuación indico en la secuencia del accidente: “el vehiculo involucrado nro . Uno (1) circulaba por la carretera nacional crucero Potrerito Vía Tanque de Agua, este vehiculo en su marcha normal se le desprende la banda de rodamiento del neumático trasero Izquierdo, su conductor al sentir el ruido extraño en su unidad acciona el sistema de frenos de la misma, pierde el control de la unidad y se va a su izquierda donde al ingresar al canal contrario colisiona al vehiculo dos… De las infracciones verificadas: el conductor del vehiculo nro. Uno (1) no presento póliza de seguro, invadir el canal el canal de Circulación de los demás usuarios de la vía… Causa del accidente: desprendimiento de la banda de rodamiento del vehiculo nro. Uno (1)…” De igual forma en la apreciación objetiva sobre el accidente que corre inserta al folio Nº 17 vto. el respectivo funcionario señaló que en cuanto a las infracciones verificadas por señales, demarcaciones y semáforos: No Se Verificaron. Por tales motivos al no ser dicha prueba impugnada y mucho menos desvirtuada por ningún medio legal y siendo el caso que el referido instrumento probatorio en juicio admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate, y no habiéndolo hecho la parte demandada al contrario se adhirió a ella se le otorga el valor de plena prueba, adminiculadas éstas a las testimoniales de los ciudadanos Z.D.V.R.D.C., R.J.G.F., G.D.V.F.G., L.C.M.D.G., R.J.G., rendidas en la entrevista realizada en las actuaciones de transito en las cuales dichos testigos fueron contestes y concordantes en sus deposiciones en afirmar como sucedieron los hechos ocurridos en el accidente bajo estudio afirmando todos que el mismo fue producto de haberse explotado un caucho al vehiculo nro 1, lo cual le merece fe a este sentenciador. Y así se decide.-

Dado lo anterior, concluye este operador de justicia que existe elemento de convicción suficiente para determinar que el accidente de marras fue ocasionado en virtud de haberse explotado un neumático del lado trasero izquierdo del vehiculo Nº 1 y no como lo indica la parte actora por venir a exceso de velocidad lo cual de conformidad con el articulo 127 de la Ley de T.T. se considera la improcedencia de la presente acción, motivo por el cual la misma no ha de prosperar. Y así se decide.-

En razón de lo precedentemente planteado y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador dado que el recurrente no acreditó ni logro probar en Primera Instancia, así como tampoco ante esta Segunda Instancia, no logrando de esta forma traer ningún elemento de convicción que demostrara la veracidad de sus pretensiones, en consecuencia de los hechos que anteceden y en atención a las normas invocadas este Juzgador declara la improcedencia del Recurso de Apelación propuesto. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Y.S.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.481, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA up supra identificada, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) llevado contra el ciudadano J.O.C. up supra identificado, quien es la parte demandada. La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 06 de Noviembre del Año 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Diecinueve días del Mes de J.D.D.M.D.. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “RDP”

Exp. N° 008863-

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