Decisión nº 055-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000547

SENTENCIA N° 055/2014

Vistos con Informes de las partes.-

En fecha 13 de diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, en fecha 09 de septiembre de 2013, ante la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por el ciudadano C.A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.259.064 actuando en su carácter de Presidente de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo, del 19 de septiembre de 1980; e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00148811-1; asistido en este acto por la abogada M.L.P.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.094; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/ 3705 del 09 de octubre de 2013, notificada el 21 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013-2766, del 19 de julio de 2013, notificada el 07 de agosto de 2013 por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), en concepto de multa por incumplimiento de deberes formales relacionados con el Registro Único de Información Fiscal.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 17 de diciembre de 2013, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2013-000547 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 23 de enero de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 012/2014, admitió el Recurso interpuesto.

La representación de la recurrente, el 06 de febrero de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas, consistentes en documentales.

En fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 035/2014, admitió las pruebas documentales promovidas.

El 09 de abril de 2014, la Abogada V.V.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.049, actuando en su carácter de apoderada de la recurrente, presentó sus conclusiones escritas.

La ciudadana Y.Á.G., en su carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 10 de abril de 2014.

El 06 de mayo de 2014, la abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó sus conclusiones escritas.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, la Abogada sustituta del Procurador General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo, formado con ocasión del acto administrativo impugnado.

Conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, se inició el lapso para dictar sentencia el 09 de octubre de 2014.

El 25 de noviembre de 2014, la Abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó sus conclusiones escritas.

El Ciudadano J.L.M.G., actuando como Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente Asunto, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014; y se libró cartel de notificación a todas las partes que intervienen en la causa, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal.

Este Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, deja constancia que la consignación de los informes de la parte recurrida fue extemporánea.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

Como consecuencia de la verificación fiscal efectuada a SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., la Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013-2766, del 19 de julio de 2013, notificada el 07 de agosto de 2013, en concepto de multa por la cantidad 50 unidades tributarias, por no proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas; de conformidad con el Artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de septiembre de 2013, el ciudadano C.A.B., titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.259.064, actuando en su carácter de presidente de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., asistido por la Abogada M.L.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.094, interpuso Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario, ante la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013-2766, del 19 de julio de 2013.

El 23 de septiembre de 2013, fue admitido el Recurso Jerárquico, y por cuanto la recurrente en su escrito no anunció, aportó o promovió prueba distinta a las documentales que acompañan su recurso, se decidió no abrir el lapso probatorio a que hace referencia el Artículo 251 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de octubre de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3705, notificada el 21 de noviembre de 2013, la cual declaró Sin Lugar el recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013-2766, del 19 de julio de 2013.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3704, de fecha 09 de octubre de 2013 remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, expediente administrativo contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., recibido el 13 de diciembre de 2013.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

El representante de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en su escrito recursorio manifiesta la disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013-2766, del 19 de julio de 2013, pues a su decir, la recurrente cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Artículo 35 Numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la notificación del cambio de domicilio.

Aclara que aunque en la Planilla de Actualización Temporal del Registro Único de Información Fiscal, consignada por SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. bajo el Nº 005830 de fecha 30/05/2013, se encuentra registrado contrato de compra-venta, de fecha 14/01/2013, el inicio de las actividades en el nuevo domicilio se hizo efectiva a partir del día 20/05/2013, como se evidencia en publicación en el diario El Nacional el 09/05/2013; así como notificación realizada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el 29/04/2013 recibida el 30/05/2013, razón por la cual la notificación se realizó dentro del plazo establecido en la norma.

De igual forma señala que el ingreso de dirección de sucursales ha sido notificado e incluido en la base de datos del Portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sin embargo cada vez que se va a realizar alguna actualización, arroja la información nuevamente para ser ingresada, tal y como se aprecia de la notificación realizada y recibida por la División de Tramitaciones del SENIAT signada bajo los Nos. 006459 y 006460 de fecha 05 de junio de 2012, donde se evidencia que las mismas han sido ingresadas.

En tal sentido, solicita se deje sin efecto la Resolución impugnada.

III

DE LAS PRUEBAS

En las fases procesales correspondientes, la parte recurrente promovió las siguientes documentales:

- Copia de la notificación realizada por Seguros Universitas, C.A. a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 29 de abril de 2013, recibido en fecha 03 de mayo de 2013, bajo el Nº 2013-10550 del control interno de correspondencia de ese organismo. (Folio 66 y 67)

- Publicación realizada en el diario de circulación nacional “El Nacional” del día de 09 de mayo de 2013. (folio 68)

En fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 035/2014, admitió las mencionadas pruebas documentales.

De las actas procesales constan las siguientes documentales:

- Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.

-Copia de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/ACO/2013-2766, del 19 de julio de 2013, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Folio 16 al 18).

- Copia de la notificación realizada por Seguros Universitas, C.A. a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 29 de abril y 27 de mayo de 2013, recibido en fecha 03 de mayo y 27 de mayo de 2013. (Folio 19 al 22)

- Copia de la Publicación realizada en el diario de circulación nacional “El Nacional” del día de 09 de mayo de 2013. (Folio 23)

- Copia de la notificación realizada por Seguros Universitas, C.A. a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 25 de mayo de 2012, recibido en fecha 05 de junio de 2013. (Folio 24)

-Copia de la Planilla de Actualización Temporal del Registro Único de Información Fiscal, de fecha 05 de junio de 2012. (Folio 25 al 30)

- Copia del Registro Único de Información Fiscal, de fecha 05 de junio de 2012. (Folio 31)

- Copia de Auto de Incorporación, Auto Admisión de Recurso Jerárquico, Auto Remisión de Expediente, emitidos por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Folio 32 al 34)

- Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/ 3705 del 09 de octubre de 2013, y su Notificación; y Auto de Cierre Definitivo; emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Folio 35 al 48).

- Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3704, de fecha 09 de octubre de 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (Folio 49).

Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, las ya indicadas.

La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 64 y 65, copia documento poder otorgado ante notario público, folios 163 y 170 el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

Copia de la notificación realizada por Seguros Universitas, C.A. a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 29 de abril de 2013, recibido en fecha 03 de mayo de 2013; y Copia de la Publicación realizada en el diario de circulación nacional “El Nacional” del día de 09 de mayo de 2013. (Folio 66 al 68). Estos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, las ya indicadas.

Copia certificada del expediente administrativo, cursante a los folios 98 al 145.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, si es procede o no la imposición de multa por no comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas al cambio de domicilio o actualización en los registros.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Del contenido de los actos administrativos impugnados este Tribunal observa, que la recurrente mediante Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2013-2766, del 19 de julio de 2013 es sancionada con multa de 50 Unidades Tributarias, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 100 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 100: Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.

2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.

3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.

4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

(Destacado de este Tribunal)

Y mediante Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3705 del 09 de octubre de 2013, la Administración declaró:

… declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-00148811-1. En consecuencia, SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/ACO/2013-2766 de fecha 19/07/2013, notificada en fecha 07/08/2013, por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), por concepto de multa, la cual deberá ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario…

Al revisar las actas procesales, se observa que la contribuyente en su escrito libelar expone que aunque en la Planilla de Actualización Temporal del Registro Único de Información Fiscal, consignada por SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. bajo el Nº 005830 de fecha 30/05/2013, se encuentra registrado contrato de compra-venta, de fecha 14/01/2013, el inicio de las actividades en el nuevo domicilio se hizo efectiva a partir del día 20/05/2013, como se evidencia en publicación en el diario El Nacional el 09/05/2013; así como notificación realizada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el 29/04/2013 recibida el 30/05/2013, razón por la cual la notificación se realizó dentro del plazo establecido en la norma.

De lo anterior, deduce este Tribunal, que el contribuyente hace referencia al vicio de falso supuesto, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta solo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada.

El Código Orgánico Tributario, en su Artículo 35 dispone:

Artículo 35: Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:

1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad.

2. Cambio del domicilio fiscal.

3. Cambio de la actividad principal.

4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.

Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

(Destacado de este Tribunal)

Del contenido del Artículo trascrito, se puede observar que se establece como deber formal del contribuyente informar a la Administración donde se encuentra su domicilio, en virtud de que la Administración es garante del cumplimiento de las normas en esta materia y el domicilio determina el ámbito competencial de los órganos de la Administración Tributaria, que en el desarrollo de sus funciones necesita conocer donde se encuentra ubicado el sujeto pasivo.

Ahora bien, este Tribunal al estudiar y analizar el Expediente Administrativo, observa que corre a los folios 121 al 127 del expediente, copia certificada de la notificación realizada por Seguros Universitas, C.A. a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recibida en fecha 05 de junio de 2013; y copia certificada de la Planilla de Actualización Temporal del Registro Único de Información Fiscal, de fecha 05 de junio de 2012.

La Providencia Nº 0073, de fecha 06 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.389, del 02 de marzo de 2006, dispone la creación y el funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal, en su Artículo 07 y en la Disposición Final Primera, dispone:

Artículo 7.- Los sujetos o entidades inscritas en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), a los fines de la actualización de los datos contenidos en el mismo, deberán comunicar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes de haberse producido los siguientes hechos:

…omissis…

d) cambio de domicilio fiscal o electrónico;

…omissis…

h) Instalación, mudanza o cierre permanente de establecimientos tales como casa matriz, sucursales …

.

Disposiciones Finales

PRIMERA: El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Providencia, será sancionada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Asimismo, en relación a las notificaciones realizadas por Seguros Universitas, C.A. a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 29 de abril y 27 de mayo de 2013, recibido en fecha 03 de mayo y 27 de mayo de 2013; observa este Tribunal que el punto en discusión en el presente caso es cuando efectivamente ocurrió el cambio de domicilio de la contribuyente, que de conformidad a lo establecido en el Artículo 35 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 7 de la Providencia Nº 0073, lo obliga a comunicar dicho cambio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes.

Aunado a lo anterior, de la simple lectura del Recurso Contencioso Tributario, se desprende que el representante de la recurrente SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., señala por una parte, en la Planilla de Actualización Temporal del Registro Único de Información Fiscal Nº 005830 de fecha 30/05/2013, se encuentra registrado contrato de compra-venta de fecha 14 de enero de 2013, y por otra, que el inicio de las actividades en el nuevo domicilio se hizo efectiva a partir del 20 de mayo de 2013. (Vuelto del folio 2)

Así, tenemos que la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/ GRTICERC/DR/ACO/2013-2766, del 19 de julio de 2013, señala (Folio 16):

… De la revisión efectuada, a los datos contenidos en la planilla de actualización temporal del Registro Único de Información Fiscal consignada por la contribuyente bajo el Nº 005830, de fecha 30/05/2013, respecto a los datos que se encuentran cargados en nuestro sistema, se determinó que la contribuyente, realizó cambio de domicilio fiscal, según contrato de compra-venta, registrado en fecha 14/01/2013, e ingreso de direcciones agregadas de sucursales comerciales; a tal efecto esta Administración Tributaria observa que la contribuyente no comunicó la información relativa al cambio de domicilio fiscal, así como tampoco el ingreso de direcciones de sucursales comerciales dentro del plazo establecido para la inscripción o actualización en los registros; cambios estos que fueron notificados fuera de los plazos legales establecidos, según escrito consignado bajo el Nº 005829 de fecha 30/05/2013, en contravención a lo dispuesto en el artículo 35 del COT, en concordancia con el artículo 7 de la Providencia Nº 0073, donde se señala que los contribuyentes deberán actualizar y comunicar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes al haberse producido el (los) hecho (s)…

En vista de lo anterior, el lapso de treinta (30) días hábiles para notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el cambio de domicilio, inició el 14 de enero de 2013, fecha en que se encuentra registrado contrato de compra-venta, y venció el 25 de febrero de 2013. Siendo que SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., consignó la Planilla de Actualización Temporal del Registro Único de Información Fiscal Nº 005830 en fecha 30/05/2013, donde la Administración constató las modificaciones; efectuando por lo tanto la notificación fuera del plazo legal establecido.

Igualmente, en lo que respecta a la obligación de notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el ingreso de direcciones agregadas de sucursales comerciales, según la Resoluciones impugnadas, la recurrente a través de la Planilla de Actualización Temporal del Registro Único de Información Fiscal Nº 005830 en fecha 30/05/2013, notifica el ingreso de direcciones agregadas de sucursales comerciales, es decir, de manera extemporánea.

Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

En virtud de lo trascrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima lo alegado por la representación de la contribuyente. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, por las actas que conforman el expediente judicial, y por las normas legales citadas, podemos llegar a la conclusión, que en el presente caso no existe falso supuesto, por lo que se rechaza tal alegato de la recurrente, ya que las sanciones impuesta por la Administración Tributaria se encuentran justificadas. Así se declara.

V

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/ 2013/3705 del 09 de octubre de 2013, notificada el 21 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/ GRTICERC/DR/ACO/ 2013-2766, del 19 de julio de 2013, notificada el 07 de agosto de 2013 por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), en concepto de multa por incumplimiento de deberes formales relacionados con el Registro Único de Información Fiscal.

La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Se condena en costas procesales a la parte actora, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de noviembre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

J.L.M..

La Secretaria,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 1:50, p.m.

La Secretaria,

E.C.P..

Asunto: AP41-U-2013-000547

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