Decisión nº 1054 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 831 SENTENCIA No. 1054

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, quince (15) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1994-000034

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por ante la Dirección General Sectorial de Rentas, Oficina de Registro de Presentación de Documentos del Ministerio de Hacienda en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), y remitido a la División de Recursos, Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por intermedio del ciudadano O.E. OCHOA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-219.591, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 246, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente SEGUROS VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), bajo el No. 602, Tomo 3-C; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-010 de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), en materia de Impuesto Sobre la Renta, por el enriquecimiento neto declarado en la Declaración de Rentas N° 003108-J, presentada en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por la recurrente, para el ejercicio fiscal comprendido entre el uno (01) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), determinados en los siguientes conceptos:

Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 208.598,78), la cual incluye la partida Deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores;

Gastos no necesarios por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 236.298,75);

Honorarios de otros Profesionales pagados en el país por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.685.536,90), originando un tributo por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 242.138,43), dando una cantidad total de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.130.434,43), actuando la recurrente como Agente de Retención incumplió con los deberes formales contenidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1982

Asimismo recurre de la Resolución No. HJI-100-00330 de fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), en la cual la Administración Tributaria declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y por vía de consecuencia confirmó en todas sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-010 de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

En fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), recibió el presente recurso, y en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal Distribuidor le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 173).

Por auto de este Tribunal de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 174 al 176).

El alguacil de este Tribunal consignó en fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), las boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República, (folio 177).

En fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal procedió a la admisión del presente asunto mediante auto, (folio 178)

En fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se aperturó la presente causa a pruebas, (folio 179)

En fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal mediante auto revocó el auto de entrada y ordenó librar nuevamente boletas de notificación al ciudadano Procurador General de la República y a la recurrente, (folios 180 al 184); siendo consignada la boleta correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), (folios 185 y 186), mediante diligencia la ciudadana JUTITH OCHOA SEGUÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.915.874, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 41.907, se dio por notificada, (folios 187 al 190).

En fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el alguacil consignó en el presente expediente la boleta de notificación correspondiente a la recurrente SEGUROS VENEZUELA, C.A., (folios 193 y 194).

En fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Tribunal procedió a la admisión del presente asunto mediante auto, (folio 195)

En fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se aperturó la presente causa a pruebas, (folio 196).

Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, (folio 197).

Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 198).

En fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo la oportunidad fijada para presentar informes, se deja constancia que ambas partes consignaron Informes, y el Tribunal dijo Vistos en la presente causa, (folios 199 al 231).

En fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), la apoderada judicial de la recurrente solicitó a este Tribunal acogerse al beneficio establecido en la Ley de Remisión Tributaria de fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-010 de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), en materia de Impuesto Sobre la Renta, por el enriquecimiento neto declarado en la Declaración de Rentas N° 003108-J, presentada en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por la recurrente, para el ejercicio fiscal comprendido entre el uno (01) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), determinados en los siguientes conceptos:

Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 208.598,78), la cual incluye la partida Deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores;

Gastos no necesarios por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 236.298,75);

Honorarios de otros Profesionales pagados en el país por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.685.536,90), originando un tributo por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 242.138,43), dando una cantidad total de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.130.434,43), actuando la recurrente como Agente de Retención incumplió con los deberes formales contenidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1982.

La Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución No. HJI-100-00330, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y por vía de consecuencia confirmó en todas sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-010 de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo como el de informes, la representación judicial de la recurrente alegó que existen vicios de forma en la Resolución N° HJI-100-00330, de fecha 24 de agosto de 1993, por cuanto consideran que la Administración de Hacienda en ningún momento apreció ni consideró las pruebas promovidas por la recurrente, limitándose a mencionar únicamente la experticia contable practicada por el ciudadano S.J.O..

Igualmente alegan que las Planillas de Liquidación N° T-89-125441 y T-89-125444, T-89-125445 y T-89-125440, y las Planillas Demostrativas H-89 N° 1867715 y H-89 N° 1867717, todas de fecha 13 de mayo de 1991, están viciadas de nulidad absoluta por no cumplir los requisitos legales, ya que no indican el sitio o paraje, ciudad, villa, aldea o población en la cual fueron dictadas.

Argumenta el representante judicial de la recurrente lo siguiente en el Capítulo 4, con respecto a que la Liquidación no es Procedente, en estos términos:

…omissis

A. Elementos de fondo y fundamentos de derecho

Mi representada, tiene como objeto principal la realización de todo tipo de actividades y operaciones en los ramos de seguros generales y de seguro de vida y, en general, las demás indicadas en el acta.

Igualmente mi representada lleva su contabilidad de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio y los artículos 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 190 de su Reglamento. No se menciona en el acta, sin embargo, el hecho de que la contabilidad de mi representada, se lleva de acuerdo con el Código de Cuentas emanado de la Superintendencia de Seguros, organismo que tiene a su cargo la supervisión y control de las actividades de seguros en Venezuela y el cual tiene carácter de obligatorio cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Este hecho, como se verá más adelante, es importante para los efectos de las multas, impuestos y reparos que se pretende hacer a mi representada.

Se dejó también constancia de que los fiscales actuantes objetan el monto de Bs. 10.414.438,89 “por los motivos y razones que se especifican a continuación:

Anexos Conceptos del Reparo Monto Bs.

1.- Deducciones imputadas a ingresos exonerados

Bs. 208.598,78

2.- Gastos no necesarios Bs. 236.298,75

3.- Honorarios pagados a otros profesionales, sin retener ni enterar

Bs. 9.685.536,90

Total monto de los reparos

Bs. 10.130.434,43

Por todo lo antes indicado el enriquecimiento neto gravable de Bs. 1.950.852,96 declarado por mi representada queda supuestamente aumentado por dicha acta de reparo a Bs. 12.081.287.39, esto es, una diferencia de Bs. 10.130.434,43.

Mi representada no está de acuerdo y, por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código Orgánico Tributario, ocurro ante Ud. respetuosamente para presentar el presente recurso jerárquico, en nombre de mi representada, en los términos contenidos en el presente escrito.

  1. - ANEXO No. 1. Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados: Bs. 208.598,78.

    Se indica que mi representada en su declaración de rentas concilió en el Anexo A-300 la cantidad de Bs. 23.571.500,45 por concepto de ingresos no gravables, en la cual se encuentra incluída (sic) la partida de ingresos por rentas exoneradas por la cantidad de Bs. 20.859.877,66 y la diferencia de Bs. 2.711.622,79 corresponde a ingresos no gravables por otros conceptos.

    Se afirma también que el total de las deducciones fue de Bs. 23.571.500,45 y que mi representada no efectuó “el ajuste correspondiente a las deducciones aplicables a los ingresos brutos generadores de rentas exoneradas.”

    Afirma también la fiscalización “que la exoneración va dirigida al impuesto causado por los enriquecimientos netos, provenientes de las rentas señaladas en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.” Cita igualmente diversas disposiciones

    Argumenta el representante judicial de la recurrente en el Capítulo 5, lo siguiente con respecto a las solicitudes:

    …omissis

    De conformidad con el Artículo 130 del Código Orgánico Tributario solicito que se fije un término de prueba suficientemente amplio, y en todo caso no inferior a quince (15) días hábiles, a fin de promover y evacuar las pruebas que mi representada considere pertinentes para demostrar los alegatos y defensas por ellas formulados en este escrito…omissis

    .

    Argumenta el representante judicial de la recurrente en el Capítulo 6, lo siguiente:

    …omissis

    Por todas las razones anteriormente expuestas mi representada no está conforme con las planillas H-89 N° 1867717, N° de liquidación 01165000107 y planilla H-89, N° 1867715, N° de liquidación 01165000106 de fecha 13 de mayo de 1991, así como tampoco con las correspondientes planillas de pago Nos. T-89-125440, T-89-125441, T-89-125444 y T-89-125445 por las cantidades y los conceptos allí señalados, recibidas por mi representada el 16 de octubre de 1991 y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 153 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente recurro por la vía jerárquica, por ante la Administración de Hacienda, Región Capital y para ante el Director General de Rentas del Ministerio de Hacienda, a fin de que se dicte nueva resolución anulando las planillas varias veces mencionadas emitidas a cargo de mi representada.

    Para el caso de que el Recurso Jerárquico sea denegado, ya mediante decisión expresa o en forma tácita, en nombre de mi representada intento subsidiariamente el recurso contencioso tributario previsto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario…omissis

    .

    III

    ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA

    Como punto previo en su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que los actos impugnados si cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 139 del Código Orgánico Tributario y que, específicamente en el numeral cuarto de la Resolución HCF-SA-010, referente a la apreciación de las pruebas y defensas alegadas, se encuentra contenido y desarrollado en las páginas 26 a la 41 de la Resolución en cuestión y posteriormente son tomados en cuenta en los “Fundamentos de la Dirección de Control Fiscal para decidir” y en la “Decisión”.

    Respecto a la falta de indicación del lugar en que fueron emitidas las Planillas de Liquidación, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que las planillas fueron emitidas en la sede de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto Sobre la Renta, Región Capital.

    Sobre las Deducciones Imputadas a Ingresos Gravables que corresponden a Ingresos Exonerados, la representación judicial del Fisco aclaró que en la obtención de los intereses objeto de exoneración se han producido gastos, que deben ser imputados a estos ingresos exonerados (intereses), indistintamente que sean considerados ingresos brutos o enriquecimientos netos, ya que deducirlos de los ingresos gravables significaría que la contribuyente gozaría de la exoneración y al mismo tiempo se disminuiría su enriquecimiento gravable.

    También aclara que la recurrente no se encuentra dentro del supuesto de excepción previsto en el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, porque no se trata de intereses provenientes de préstamos y otros créditos constituidos en el exterior y no domiciliados en el país.

    Por otra parte exponen que es falso que la estimación que hizo la fiscalización de los costos y gastos imputables a los egresos exonerados, no tiene fundamento ni de hecho ni de derecho, ya que según la recurrente no existen dichos costos y gastos, pues la misma tenía la obligación de llevar en forma separada los gastos correspondientes o ingresos gravables y los imputables o los ingresos exonerados para que se pudiera establecer la determinación sobre base cierta, pero es el caso que la contribuyente incumplió con esa obligación, lo que trajo como consecuencia que la fiscalización se fundamentara en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Tributario, en vista de que el Fiscal no tenía a su disposición los medios para determinar sobre base cierta el monto de los gastos en cuestión, el procedimiento aplicado por la fiscalización fue el más ajustado a derecho.

    Respecto a los Gastos No Necesarios, la representación del Fisco alegó que la Administración Tributaria determinó que tales gastos corresponden a erogaciones por concepto de almuerzos, comidas, atenciones, r.d.f., etc., realizados por los empleados de la empresa Seguros Venezuela, C.A., los cuales no son gastos de relaciones públicas y no son necesarios ni imprescindibles para la obtención de su renta, ya que no se derivan de las actividades productoras de rentas que son propias de la recurrente, por lo que no es posible admitirlos como deducción

    La representante judicial del Fisco Nacional en el punto No. 4, argumenta lo siguiente con respecto a los Honorarios a otros Profesionales sin Retener ni Enterar:

    …omissis

    Respecto a la controversia planteada, esta Representación Fiscal, se permite hacer las siguientes consideraciones:

    Según consta en autos la Administración Tributaria, en relación al reparo por concepto de honorarios profesionales no mercantiles, consideró que la empresa recurrente debió efectuar la retención del impuesto a que estaba obligada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Sexto del artículo 39 y 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y en los Decretos N° 2727 de fecha 04-07-78 y 2825, de fecha 29-08-78, como requisito indispensable para que proceda su deducción, según se desprende de las Actas Fiscales levantadas al efecto.

    A los efectos de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sin perjuicio de las remuneraciones por Asistencia Técnica y Servicios Tecnológicos, existen honorarios profesionales no mercantiles, en caso de pago o contraprestación recibida por personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, Artístico o Docente, realizadas en nombre propio, en virtud de servicio (sic) prestados por sí mismo o profesionales bajo su dependencia, en caso de “Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos, Economistas, Contadores, Administradores Comerciales, Farmacéuticos…(omissis)”.

    En tal sentido, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que a todas luces las actividades por las cuales la recurrente efectuó pagos por honorarios profesionales, no tienen naturaleza mercantil, y al no efectuar la retención, se pierde el derecho de deducción de dichos gastos por efecto de no cumplir los requisitos exigidos por la ley para poder efectuar la referida deducción.

    La representante judicial del Fisco Nacional en el punto No. 5, argumenta lo siguiente:

    …omissis

    Por cuanto el representante de la recurrente no señala ninguna objeción en cuanto a las multas e intereses moratorios se entiende que éste los acepta en todas y cada una de sus partes, por lo que esta Representación Fiscal solicita declare procedentes en su totalidad…omissis

    .

    La representante judicial del Fisco Nacional en el punto No. 6, argumenta lo siguiente:

    …omissis

    Esta Representación Fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes la Resolución N° HCF-SA-010 de fecha 22-01-91, la cual se da por reproducida en este escrito de informes.

    Por todos los motivos anteriormente expuestos en este escrito, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente en fecha 13-11-91, por el representante legal de la contribuyente SEGUROS VENEZUELA, C.A., contra la Resolución y las Planillas identificadas al inicio del presente escrito y, en el supuesto negado de que este recurso sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar…omissis

    .

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si son procedentes los créditos fiscales, ii) Si el acto recurrido está viciado de inmotivacion, iii) Si el acto recurrido está viciado de falso supuesto, iv) Si procede o no la incorporación de débitos fiscales.

    Visto también previamente el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de oficio de la prescripción, el cual fue plasmado en sentencia número 01399 de fecha 07 de agosto de 2007, pasa este tribunal a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, conforme los términos siguientes:

    (omissis)…(…).Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I., C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide… (omissis)

    Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 55 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

    .

    Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

    . (Destacado de este Tribunal).

    Articulo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:

    1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción…

    Omisis… (Destacado de este tribunal).

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

    La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

    (omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

    .

    Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

    Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

    Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

    (omissis)…Indica el apoderado judicial de la fundación recurrente que desde el 04 de febrero de 1993, fecha en la cual se dijo “Vistos”, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente, para declarar prescrita la obligación tributaria, razón por la cual indica que “la parte apelante tenía la carga de solicitar la continuación de la causa para suspender el curso de la prescripción según lo previsto en el Artículo 55, segundo párrafo del citado Código de 1994”; siendo que tal circunstancia no se verificó en el presente caso.

    Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

    En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

    (…)

    …se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide… (Omissis)

    En virtud del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución HCF-SA-010 de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, la cual impone sanciones, en virtud de haber incurrido presuntamente la recurrente en incumplimiento en la declaración de impuesto sobre la renta previstos en la Ley de Impuesto sobre la renta , así como las Planillas de Liquidación emitidas sobre la base de la misma; sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido dicho lapso hasta el seis (06) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual, se dijo visto a la causa quedando paralizada la misma , por lo que, de conformidad con las previsiones legales precedentes, cesa la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulse nuevamente el proceso y el mismo se reactive, para que se verificara nuevamente la suspensión del referido cómputo.

    Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, al haber transcurrido ONCE (11) AÑOS, a la fecha en que fue solicitada por la recurrente la Remisión de la Deuda, siendo esta ultima actuación presentada por la misma , esto es, el nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta la presente fecha, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios. Así se declara.

    En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por ante la Dirección General Sectorial de Rentas, Oficina de Registro de Presentación de Documentos del Ministerio de Hacienda en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), y remitido a la División de Recursos, Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por intermedio del ciudadano O.E. OCHOA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-219.591, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 246, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente SEGUROS VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), bajo el No. 602, Tomo 3-C; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-010 de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), en materia de Impuesto Sobre la Renta, por el enriquecimiento neto declarado en la Declaración de Rentas N° 003108-J, presentada en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por la recurrente, para el ejercicio fiscal comprendido entre el uno (01) de enero y el treinta y uno (31)de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), determinados en los siguientes conceptos:

    Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 208.598,78), la cual incluye la partida Deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores;

    Gastos no necesarios por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 236.298,75);

    Honorarios de otros Profesionales pagados en el país por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.685.536,90), originando un tributo por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 242.138,43), dando una cantidad total de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.130.434,43), actuando la recurrente como Agente de Retención incumplió con los deberes formales contenidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1982.

    Asimismo recurre de la Resolución No. HJI-100-00330 de fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), en la cual la Administración Tributario declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y por vía de consecuencia confirmó en todas sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-010 de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

    En consecuencia:

  2. - SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-010 de fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

  3. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

    LA JUEZ,

    Abg. M.Z.A.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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