Decisión nº 155 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por Cobro de Prestaciones sociales sigue el Ciudadano F.A.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.621.386, representado judicialmente por la abogada MARYORIET NAZARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.685, contra la Sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS C & S CAR´S, C.A.; representada por los Abogados L.L. Y V.C. , Inpreabogado Nos. 132.279 y 146.470, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 09 de abril de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda.

Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte demandada. Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 09 de junio de 2014; y este Tribunal en esa oportunidad, difirió el fallo oral el cual tuvo lugar el día 16 de junio 2014, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-I-

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que, comenzó a laborar en fecha quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), para la empresa AUTO ACCESORIOS C&S, CAR´S, C.A, desempeñándose como TÉCNICO INSTALADOR EN SISTEMAS DE SEGURIDAD, devengando un salario mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00), con un horario de Lunes a Sábados de 7:30 a.m a 12:30 p.m., y de 1:30 p.m. a 8:00 p.m., prestando sus servicios en forma ininterrumpida, por otro lado, la empresa antes mencionada, le imponía laborar más de ocho (8) horas diarias sin el correspondiente reconocimiento y cancelación de las horas extraordinarias de servicio, aunado a los anterior la empresa demandada incumplió con sus obligaciones inherentes al Sistema de Seguridad Social, en virtud de que el demandante no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino tres (3) años después de iniciada la relación de trabajo, de igual manera, también incumplió con las obligaciones relativas al Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat. También alega el actor que la empresa antes mencionada incumplió en los deberes fundamentales que impone la relación de trabajo, en cuanto a entrega de recibos; situación que se mantuvo durante toda la vigencia de la relación laboral, aunado a esto, al actor no le permitieron disfrutar de sus vacaciones vencidas durante los periodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; de igual forma incumplió con el pago de las utilidades durante los años 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; ante la falta de respuesta por parte de la empresa demandada el accionante decidió retirarse justificadamente del trabajo en fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que admite:

- Que el ciudadano F.A.S., fue su trabajador desde la fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, como vendedor, devengando el salario mínimo, fijado por el Ejecutivo Nacional, correspondiente a Bs. 512.325,00, mensuales, para aquel momento (2006).

- Que el ciudadano F.A.S., fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 25 de septiembre de 2006, tal como efectivamente fue indicado por la Oficina de Control de Asegurados, según consta en la Forma 14-02, llenada y presentada al efecto, debidamente firmada tanto por el patrono, como por el trabajador.

- Que el ciudadano F.A.S., renunció a su trabajo de manera espontánea y voluntariamente en fecha quince (15) de diciembre de 2012.

Hechos que se Niegan y Rechazan:

- Que el ciudadano F.A.S., el ex trabajador demandante haya ingresado como trabajador a la compañía en fecha 15 de diciembre de 2003.

- Que el ciudadano F.A.S., el ex trabajador demandante haya laborado desde su ingreso como TÉCNICO INSTALADOR EN SISTEMAS DE SEGURIDAD.

- Que el ciudadano F.A.S., el ex trabajador demandante haya devengado la cantidad de Bs. 6.440,00.

- Que el ciudadano F.A.S., el ex trabajador demandante haya laborado de Lunes a Sábados, en un horario comprendido desde 7:30 a.m y 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 8 p.m.

- Que el ciudadano F.A.S., el ex trabajador demandante laborara más de ocho (08) horas diarias.

- Que el ciudadano F.A.S., el ex trabajador demandante no se le hubiera inscrito en el Sistema de Seguridad Social.

- Haber incumplido con las obligaciones propias de la relación de trabajo.

- Haber recibido alguna comunicación alguna, procedente del ciudadano F.A.S., reclamando absolutamente nada.

- Adeudar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD al ciudadano, F.A.S., correspondiente a supuestos nueve (9) años de servicios, por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 114.732,04).

- Adeudar por concepto de UTILIDADES NO PAGADAS, correspondiente a supuestos nueve (9) años de servicios, comprendidos entre 2003 al 2012, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 57.599,01).

- Adeudar por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS, correspondiente a supuestos nueve (9) años de servicios comprendidos entre 2003 al 2012, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.479,43).

- Adeudar por concepto de BONO VACACIONAL NO PAGADO, correspondiente a supuestos nueve (9) años de servicios, comprendidos entre 2003 al 2012, por la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.119,67).

- Adeudar por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS NO PAGADAS, correspondiente a supuestos nueve (9) años de servicios, comprendidos entre 2003 al 2012, a razón de tres (03) horas diarias por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 221.605,44).

- Adeudar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 86.166,12).

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: la relación laboral y la improcedencia en derecho de las horas extras reclamadas; resultando controvertido ante esta Alzada el resto de los hechos y pretensiones establecidas en el escrito libelar. Así se establece

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Marcado con la letra “A”, C.d.T. de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la empresa AUTO ACCESORIOS C&S CAR´S C.A. (folio 60), la cual fue desconocida en contenido y firma por la representación judicial de la parte accionada argumentando que la misma no emana de su representada, por tal motivo la parte actora promovió la prueba de Cotejo señalando como documento indubitado el Registro Mercantil que riela a los folios 34 al 44 y el Poder Apud Acta que corre inserto a los folios 31 al 33, aperturándose con ocasión a ello la incidencia de cotejo del mismo.

Al respecto se verifica, corre inserto de los folios ciento uno (101) al ciento cuatro (104) PERITACIÓN GRAFOTÉCNICA emanado y consignado del ciudadano G.A.V. en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente: “…La firma que suscribe como S.M., en el documento cuestionado descrito en la parte expositiva de este informe, ha sido realizada por la misma persona que suscribe como S.D.V.M.B., en el documento indubitado facilitado para el cotejo grafotécnico…”.

CONSIDERACIONES SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS:

Una definición de documento privado la enseña Cabanellas, concibiéndole como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención del notario o funcionario público que le de fe o autenticidad.

El Dr. O.P.A., en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág 7, 217, nos enseña que el documento privado es aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública.

Cuando se trata de escrituras privadas, el requisito fundamental es la suscripción del documento; pero si el documento fuere de otro tipo que pueda hacerse valer como prueba, deberá demostrase su valor por otros señalamientos.

Una definición de documento privado la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.

Para Alsina Lugo, citado por el Dr. O.P.A., en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág 70, los instrumentos privados son aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, libro mayos, estados de cuentas, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un INSTRUMENTO PRIVADO a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el DESCONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la PRUEBA DE COTEJO, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la Tacha. Al respecto, el autor Rengel Romberg, afirmó que: "...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...". Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

Con el mismo norte, se trae a colación los señalamientos del Dr. I.R.D., en su obra "El Nuevo Procedimiento Laboral", Segunda edición, editorial jurídica ALVA, Caracas, 1995, Pág. 228, quien sobre la prueba de cotejo, dejó sentado: "El documento privado puede ser tachado de falso cuando se impugna sólo su contenido y se reconoce la firma e, igualmente, puede ser desconocido, tanto en su firma como en su contenido. En el primer caso, se abre una incidencia de tacha; y en el segundo, debe el presentante del documento insistir en su validez y promover la prueba de cotejo que no es otra cosa que una experticia sobre la firma del documento impugnado para determinar si se corresponde con otra firma igual estampada sobre un documento indubitado.".

De lo expuesto ut supra, esta Juzgadora observó, que en la audiencia oral y pública, se desconoció en su contenido y firma, las documentales promovidas por el accionante promoviendo este el cotejo, y siendo que del peritaje practicado al mismo se verifica que el referido documento fue firmado por el ciudadano S.D.V.M.B. quien funge como representante estatutario de la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS C&S CAR´S, C.A., razón por la cual dicha documental debe ser valorada en toda su extensión como en efecto se hace en este cato por la Alzada, con lo cual se comprueba: que el inicio de la relación laboral fue en fecha 15 de diciembre de 2003 y que el cargo que desempeñaba el actor era el de técnico instalador de sistemas de seguridad. Se ratifica la procedencia de las costas sobre la incidencia producida establecida por el a-quo que deberá cancelar la demandada con ocasión al cotejo practicado. Así se establece.-

- Marcado con la letra “B”, promovió C.d.T. de fecha 16 de julio de 2009, emanada de la empresa AUTO ACCESORIOS C&S CAR´S C.A. (folio 61), la cual fue impugnada y desconocida en juicio por la parte demandada, y al constatar quien aquí decide que la misma se corresponde con una copia simple, este Juzgadora la desecha como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado con la letra “C”, promovió Planilla de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 62), que no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada. Se verifica que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, el cual bien sabemos, que a los fines de restar su eficacia probatoria debe hacerse a través de la contraprueba, es decir, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del mismo, por lo que en atención a los señalamientos efectuados por la parte recurrente se precisa los siguiente:

Los documentos administrativos constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.

En este sentido, aprecia esta Alzada que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.

De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias o copias certificadas de un expediente administrativo?

Si el expediente administrativo o el documento administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.

Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.

Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.

Con vista a lo anterior y en el caso de marras, al no ser el documento promovido objeto de impugnación dicha documental adquiere valor probatorio, razón por la cual se valora la misma solo a los fines de precisar que se encontraba asegurado el accionante, ya que los datos aportados en dichas planillas los proporciona unilateralmente el patrono; toda vez que, con vista al documento Marcado con la letra “A”, C.d.T. de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la empresa AUTO ACCESORIOS C&S CAR´S C.A. - que fuere objeto de cotejo – valorada supra, la misma precisa una fecha de inicio de la relación laboral que favorece al actor.- Así se establece.

- Marcado con la letra “D”, promovió Carta de Retiro Justificado de fecha 15 de diciembre de 2012, dirigido a la empresa AUTO ACCESORIOS C&S CAR´S C.A. (folio 63), se verifica que dicho instrumento emana de la parte actora sin estar recibida por algún representante de la parte reclamada, más aún, si presentar sello húmedo, que haga presumir a quien aquí decide que la misma le fue recibida por la demandada, razón por la cual esta juzgadora la desecha del proceso, toda vez que violenta el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. Así se decide.

- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); se verifica qué la misma no fue admitida por el a-quo, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada.- Así se establece.

- Respecto a la prueba de exhibición solicitada referente a los Recibos de Pagos, se verifica que el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 82 de la LOPT, en forma concurrente, y visto que la parte actora solicita la exhibición de Recibos de Pago donde se determine las horas extras laboradas por el demandante, sin que se especifique de manera particularizada los datos contenidos en los documentos cuya exhibición se solicita, aunado al hecho que no aportó información alguna sobre las jornadas específicas en las que éstas se habrían causado, y, sin que se consigne copia de los referidos documentos, por lo que no habiendo proporcionado datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, verifica quien juzga que la misma no debió ser admitida, razón por la cual no tiene cabida la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.

- Con respecto a exhibición de documentos referente a la C.d.T., de fecha 16 de julio de 2009, la cual fue consignada marcada con la letra “B”, observa este Tribunal la desechó, se ratifica lo ut supra establecido. Así se establece.

- Promovió como testigo al ciudadano A.F.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.240.468, el cual con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: Que sabe y le consta que el ciudadano F.S. laboró para la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS C&S CAR´S, C.A., desde el año 2003 hasta finales del año 2012, por cuanto vive cerca de la entidad de trabajo demandada y veía siempre al ciudadano F.S. trabajando allí; en cuanto a la pregunta formulada referente a que si le consta al testigo si el demandante laboraba más de ocho horas diarias, el mismo señaló, que cuando salía a trabajar en la mañana lo veía en la empresa trabajando y cuando regresaba como a las siete y media a ocho de la noche lo veía en la empresa; igualmente señaló que sabe y le consta y estaba presente en el momento en que el demandante le entregó al ciudadano S.M. una carta de retiro justificado que el accionante en dicho momento le manifestó que estaba molesto con su jefe por motivos laborales referente a la falta de pagos. En cuanto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, el testigo manifestó: Que conoce al ciudadano F.S., desde hace aproximadamente diez a quince años; que no sabe en cuantas empresas ha laborado el ciudadano F.S., que no conoce con exactitud la fecha desde cuando inició el señor F.S. a laborar para la demandada, pero que tiene mucho tiempo viendo al ciudadano F.S. laborando para la accionada, que la labor que desempeñaba el actor dentro de la empresa consistía en instalar equipos de sonido, reparar alarmas entre otros, que desconoce cuánto ganaba el señor F.S., que no leyó la carta que presuntamente presentó F.S. al ciudadano S.M., que no conoce al señor S.M. pero que sabe quién es la persona en virtud que vive cerca del negocio y pasa siempre por allí; en cuanto a la pregunta realizada por la representación judicial de la parte accionada referente a si sabe y le consta que el ciudadano F.S. trabajara sobre tiempo en la empresa AUTO ACCESORIOS C&S CAR´S, C.A., el testigo respondió que el pasaba a las 7:00 a.m. u 8:00 a.m., y que cuando llegaba en la noche que pasaba por allí por el negocio los veía trabajando hasta en ocasiones los fines de semana, que vino a declarar en el presente juicio en virtud de que el testigo pasaba siempre por la empresa y el ciudadano F.S. le pidió el favor de que lo ayudara con esta situación. Al respecto, estima quien juzga que el testigo al afirmar que el accionante le pido el favor de venir a declarar, es más que suficiente para desestimar su testimonio en razón del compromiso adquirido, por lo que en forma alguna le merece confianza a esta Alzada y se desecha del proceso. Así se decide.-

- En cuanto a la declaración de la ciudadana E.X.D.L.S.T.A.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.400.445, se constata que la misma fue declarada desierta debido a su incomparecencia a rendir declaración, razón por la cual nada hay que valora. Así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Marcado con la letra “A”, promueve REGISTRO DE ASEGURADO del ex trabajador F.A.S.S. (folio 65), se ratifica lo ut supra establecido por esta Alzada.- Así se decide.

No hay más pruebas que valorar.

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, a.y.v.l. pruebas cursantes en autos, esta Alzada precisa que del acervo probatorio quedó demostrado: 1) Que la fecha de ingreso del actor fue la establecida por el a-quo, es decir, 03 de diciembre de 2003, siendo que la misma finalizo en fecha 15 de diciembre de 2012; 2) Que la demandada no le cancelo las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se establece

Precisado lo anterior, y respecto al salario precisado en la documental marcada con la letra “A”, objeto de cotejo, como devengado pro accionante en dicho periodo, que, es deber de esta sentenciadora establecer, bajo el prisma y responsable aplicación del PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD, el cual supone que ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo que efectivamente sucede, el Derecho prefiere la realidad antes que lo que las partes pueden manifestar; si bien es cierto dicha documental fue valorada en los términos supra establecidos, no puede esta Superioridad avalar el señalamiento contenido en la misma respecto a dejar establecido y probado que el actor devengo, a partir de del mes de enero de 2008, la suma de Bs.6400 en forma mensual, tal como lo hizo el a-quo, pues, con especial y comprometida atención debía revisar también la armonía y concordancia con la realidad de los propios hechos expuestos por el actor en su escrito libelar, ya que aún cuando la decisión del juez no esté fundamentada en una máxima de experiencia, puede ser que en la sentencia, éste emita criterios que estén reñidos con las elementales máximas de experiencias, pero también el juez debe y puede efectuar simples observaciones de la vida cotidiana teniendo la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia, ya que de la atenta lectura efectuada al escrito libelar, se constata que l actor preciso que para los años anteriores su salario era el mínimo establecido por el ejecutivo nacional, más aun, el actor no explico en su escrito libelar como su salario aumentó en forma vertiginosa hasta alcanzar para el año 2008 la suma de Bs.6.400 mensual, siendo que desempeño el mismo cargo de instalador de sistemas de seguridad, no siendo advertida ni mucho menos examinada dicha situación por el Juez de Sustanciación ni en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda incoada ni tampoco, en la oportunidad del segundo despacho saneador, pues, si verificamos un poco más allá de nuestra realidad social, en Venezuela para el mes de enero de 2008 el salario mínimo vigente era la suma de Bs.614,79 mensual; es decir, que no existe relación acorde ni armonía alguna entre el cargo desempeñado por el actor y un salario de Bs.6.400 mensuales, y en tal sentido, debe prevalecer la justicia material; por lo que es deber de esta Superioridad dejar establecido, que en el presente proceso, el salario devengado por el actor para el cálculo y cuantificación de los beneficios laborales declarados procedentes, es el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de inicio de la relación de trabajo es decir, 03 de diciembre de 2003, siendo que la misma finalizo en fecha 15 de diciembre de 2012; en consecuencia, con vista a lo anterior, esta Alzada ratifica la procedencia y orden de pago de la Prestación de Antigüedad y sus intereses establecidos por el a-quo, y por cuanto no puede desmejorar la condición del único apelante, se ordena su pago conforme a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como lo preciso el a-quo, conceptos estos que ordena este Tribunal Superior del Trabajo serán cuantificados exclusivamente por el Juez Ejecutor competente – no a través de experto contable - bajo los siguientes parámetros: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 1º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, y aplicara el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, comprendido desde el 03 de diciembre de 2003 al 15 de diciembre de 2013 e integrara las alícuotas del Bono Vacacional de 7 días para el primer año y sucesivamente un día adicional conforme al artículo 219 de la LOT y para la alícuota de las utilidades, 15 días por año conforme al artículo 174 y 175 de la LOT.- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DEANTIGUEDAD: Para su cuantificación, el Juez utilizará el salario integral previamente determinado para la prestación de antigüedad y utilizara la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

Precisado lo anterior, verifica esta Superioridad con relación a las indemnizaciones reclamadas por el actor por concepto de Retiro Justificado, que el accionante no logró demostrar las causales sobre las cuales fundamenta el mismo, razón por la cual quien decide declara su improcedencia. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y con relación las utilidades y su fracción reclamadas, se ratifica la procedencia de su pago, por lo que se ordena serán cuantificados exclusivamente por el Juez Ejecutor competente – no a través de experto contable - bajo los siguientes parámetros: Para su cuantificación el perito tomara para cada periodo anual, el salario promedio producto del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional anualmente, desde el 03 de diciembre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2012. Así se decide.

Establecido lo anterior, y con relación las vacaciones y bono vacacional y su fracción se ratifica la procedencia de su pago, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que se ordena serán cuantificados exclusivamente por el Juez Ejecutor competente – no a través de experto contable - bajo los siguientes parámetros: 1.- Sera cuantificados desde el 03 de diciembre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2012; 2.- El Juez tomara para el cálculo de dichos beneficios el salario mínimo establecido por Ejecutivo Nacional para el 15 de diciembre de 2012. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados a favor del demandante y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 15/12/2012. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar al actor conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., la cual será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto condenado y que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15/12/2012. 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 24 de mayo de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada y modificar el fallo apelado en los términos supra establecidos. Así se decide.

-III-

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano F.A.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.621.386, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS C & S CAR´S, C.A.; supra identificada, se condena a la demandada a cancelar a la parte actora las cantidades que resulten de la cuantificación ordenada al Juez Ejecutor y las ordenadas a través de experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en al motiva de la presente decisión por los conceptos señalados en la misma. TERCERO: Dada la naturaleza de a presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.

Remítase por copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 08:45 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ TORRES

Asunto No. DP11-R-2014-000200

AMG/kg.

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