Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (9) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-001182

SENTENCIA

PARTE ACTORA: SEILER J.J.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.542.065.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.284.

PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A, (INMERCA) inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1991, bajo el Nº 52, Tomo 59-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.794.

MOTIVO: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2007

En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte accionante, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de demanda señaló la accionante que, en fecha 15 de abril del 2002 comenzó a prestar servicios para la demandada inicialmente bajo la figura de contratada a tiempo determinado, desde el 15-04-02 posteriormente en fecha 01-01-2004, mediante anexo al contrato de Prestación de Servicios, le fue aumentado el salario mensual a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y por último el salario mensual de acuerdo al anexo al contrato de prestación de servicio fue la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 850.000,00), además, le proporcionaban por concepto de cesta tickets la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00). El horario era de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes, sábados y domingos eran de asueto remunerado. Alega que el día 28 de junio 2005 fue despedida por el Lic. JIUVANT GOEVAT HUERFANO, presidente de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A (INMERCA), sin que hubiera cometido falta alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, según consta en carta de fecha 27 de junio de 2005. Que desde el inicio de la relación de trabajo en la empresa demandada, nunca le fue lesionado el derecho como trabajadora, sino fue a partir del mes de junio del año 2005, cuando al renunciar a la Consultora Jurídica la Dra. L.A., no hubo más instrucciones, ni reuniones, ni reprogramaciones, ni acuerdos para con el desempeño de su trabajo, aún así seguía cumpliendo con las labores encomendadas, cercenándose el derecho cabalmente de poder realizar las labores como abogada adscrita a la Consultoría Jurídica, siendo inconstitucional e ilegal, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el derecho al trabajo es un derecho irrenunciable, por lo que la conducta de la empresa demandada debe considerarse contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguientes nulas. En consecuencia, reclama el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

En fecha 09 de junio de 2006 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la no comparecencia de la demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Igualmente estando dentro de la oportunidad legal no dio contestación a la demanda.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: el salario base de cálculo para los salarios caídos que pudo devengar por aumentos salariales por Convención Colectiva o Decreto del Ejecutivo, por lo que corresponde los sucesivos aumentos a efectos de cálculo para el experto.

CAPITULO IV

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

Contratos y Anexos de Trabajo suscrito entre la actora y la demandada ( folios 50 al 62), no fue desconocida por la parte a quien se le opone por lo cual se le otorga valor probatorio, las mismas son demostrativas de los contratos celebrados entre la actora y la demandada con vigencia desde el día 15 de abril de 2002 y las diferentes prórrogas en el tiempo demostrándose así lo indeterminado de la relación laboral, con un salario inicial de Bs. 700.000,00 y uno a la terminación de la relación de Bs. 850.000.00 mensuales, y la cantidad de Bs. 100.000.00 por cesta tickets. Carta de Apertura de Cuenta Corriente Nómina, Estados de Cuenta, Recibos de Pagos emanados de la demandada a favor de la actora (folios 63 al 86); CARNET de identificación e ingreso (folios 87); instrumento poder otorgado a la actora (folios 89 al 93); Nómina de Personal Contratado (folios 94 al 98); Transacción Laboral (Folios 99 al 112), Convención Colectiva de Trabajo (folios 113 al 130); Comunicación marcada y de la Consultoría de Inmerca que expresa las funciones de la accionante (folio 135); informes de la accionante a la empresa demandada (folio 136 al 153). Las documentales mencionadas no fueron desconocidas por la parte a quien se le opone por lo cual se les otorga valor probatorio, a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativas de los servicios prestados por la actora en condición de trabajadora de la INMERCA; de las funciones como abogado adscrita a la Consultoría Jurídica del mencionado ente; de los salarios percibidos durante la relación de trabajo, donde se evidencia que el último salario de la demandante es por la cantidad de Bs. 850.000,00. Original de comunicado de felicitaciones (folio 88); del diario capitalino Últimas Noticias (folio 131); Cheques Originales (folio 133 al 134). Estas documentales no aportan nada al proceso, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio. Carta de Despido de fecha 27-06-2005 emanada de la demandada, dirigida a la actora ( folio 132). Esta documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone por lo cual se le otorga valor probatorio, a tenor de lo contemplado en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la empresa prescindió de los servicios de la trabajadora.

Informes BANESCO BANCO UNIVERSAL (folios 177 al 178).

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de la misma de evidencia que la cuenta corriente nómina No. Nº 0106-0450-89-4503005366, pertenece registrada a nombre de la demandante, se evidencia la relación de pagos nóminas, y el hecho de que la cuenta fue cerrada por falta de movimiento y saldo, que fue desincorporado de la agencia receptora el expediente de apertura de la misma. Motivo éste por el cual no es posible verificar la existencia de la carta descrita en el comunicado del tribunal, el cual consistía en, revisar si en los archivos reposa comunicación de fecha 30 de abril de 2002, dirigida por INMERCA al Banco Unibanca, y recibido por éste de fecha 02 de mayo, para la apertura de cuenta corriente nómina, en la que INMERCA hace textualmente la solicitud. Al respecto considera este Tribunal probado el hecho de que la cuenta No. 0106-0450-89-4503005366, es una cuenta nómina, en la cual se le hacían los pagos de los salarios por parte de la demandada.

Informes del BANCO FONDO COMÚN (folio 180 al 230).

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de la misma se deja constancia que en fecha 05-11-2002, fue abierta cuenta corriente nómina Nro. 015-0104-14-441-040141-0, a nombre de la accionante, en dichas documentales se discriminan las fechas y los montos de las operaciones reflejadas. Los depósitos reflejados por pago nómina, fueron realizados por Integral de Mercados y Almacenes, C.A (Inmerca), tal y como se evidencia en las cartas correspondientes al año 2005, suministradas por la agencia bancaria de Fondo Común ubicada en coche.

DE LA EXHIBICIÓN

La accionada estaba obligada a exhibir la comunicación de fecha 30 de abril de 2002, emitida Por INMERCA y dirigida al Banco Unibanca, con su correspondiente nota de recibida, para la apertura de la cuenta corriente, marcado con la letra L, el cual riela al folio 63, y de la documental denominada Transacción Laboral, celebrada entre INMERCA y la ciudadana M.P., marcado con la letra S, inserto al folio 99 al 112, expresando la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, que no los exhibía por cuanto reconocía el contenido de dichas documentales, por lo cual, este sentenciador de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los tiene como exactos.

TESTIMONIALES

El juzgador de juicio dejó constancia, de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de los ciudadanos: M.P., A.S.M. y C.R., a quienes se les otorga valor sus dichos

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Contrato de Prestación de Servicios ( folios 157-158) Estas documentales son valoradas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se les otorga valor probatorio, visto que son suscritas por las partes y reconocidas por las partes durante el desarrollo del juicio, en las mismas se demuestra la relación de trabajo entre la demandada y la demandante, las condiciones del contrato, salario, duración, que fueron pactadas por las partes. Carta de no Renovación del Contrato de Trabajo, enviado por la empresa a la accionante ( folios 159) Esta documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma es demostrativa de la notificación de la accionada a la trabajadora de no continuar con sus servicios, lo cual evidencia lo injustificado del despido. Copias de Inspección Judicial (folios 160 al 163) Esta documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se constata que la accionante aparece en la nómina como contratada y que el horario de trabajo no es hasta las 7:00p.m. Mas sin embargo, no aporta al proceso hecho alguno en cuanto a la resolución del juicio por cuanto la relación de trabajo se encuentra reconocida y demostrada.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente apeló de la sentencia del Juzgado a-quo en cuanto a que no le fue establecido dentro del salario base de cálculo los aumentos contractuales o los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional que hubiese devengado en el proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1226 de fecha 7 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:

Respecto a este aspecto, la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2004, estableció:

en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

Tal como lo resaltó la Sala de Casación Social el pago de los salarios caídos tiene un carácter indemnizatorio, siendo un cómputo que hace el Juez a tal efecto.

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia N° 00628 de fecha 16 de junio de 2005, expresó que el trabajador tiene derecho a que los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento de calificación de despido sean calculados en base a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, así:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se tata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de alzada ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni los estipulados por contratación colectiva.

En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no lo señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace procedente este medio excepcional de impugnación. Así se establece.-

Del libelo de la demanda se desprende que la accionante para el año 2004 devengó un salario mensual de ochocientos cincuenta mil bolívares (850.000,00) cantidad superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional –incluso a la fecha actual-. Considera este Juzgador que, el único ajuste que ha sufrido la Escala de sueldos para los cargos que tienen como requisito mínimo de ingreso ser profesional universitario, es el establecido en el Decreto N° 4270 de fecha 06 de febrero de 2006, que estableció las escalas de sueldos para los funcionarios públicos y las funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública Nacional a partir del 01 de febrero de 2006 , y la actora laboró para un órgano adscrito a la Administración Pública Municipal (Alcaldía de Caracas hoy Alcaldía Mayor), no se le aplica dicho ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de dicho Decreto, además que, del texto de los Decretos del Ejecutivo Nacional aumentando el salario mínimo obligatorio no se ordena o indica ajuste alguno de la escala de sueldos para los funcionarios públicos o personal contratado por la Administración Pública, distinto al ajuste del salario para quienes devenguen el monto del salario mínimo, puesto que es hecho en base y sólo para los efectos del salario mínimo –o de los trabajadores que lo devenguen- y no para el tabulador de sueldos y salarios –que se debe entender se modifica mediante Decreto especial-. En consecuencia, al no haber habido modificación de tabulador de sueldos y salarios para el personal de la Administración Pública Municipal no es procedente la apelación interpuesta en ese sentido, puesto que la parte accionante ya, en lo que se refiere a los Decretos del Ejecutivo Nacional devengó mucho más que el salario mínimo.

Lo que sí puede modificar el salario correspondiente al puesto de trabajo de la accionante, en todo caso son los aumentos contractuales, es decir, los aumentos estipulados por la Convención Colectiva, puesto, que la ciudadana accionante no está excluida de la Convención Colectiva y por tanto cualquier aumento estipulado por vía de Convención Colectiva aplicado a su cargo de abogada adscrita a la Consultoría Jurídica debe ser imputado al momento del cálculo de los salarios dejados de percibir, como salarios indemnizatorios; indemnización y como tal y en función de ello cualquier aumento contractual que hubiera sufrido dicho cargo debe ser imputado o incluido a los salarios dejados de percibir, más no así los Decretos del Ejecutivo Nacional, y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara:. PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por la ciudadana Seiler J.J.F. contra Integral de Mercados y Almacenes, C.A., (INMERCA); SEGUNDO: SE modifica la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por la ciudadana Seiler J.J.F. contra Integral de Mercados y Almacenes, C.A., (INMERCA), en cuanto a: Al salario base de cálculo de Bs. 850.000 equivalentes a Bs.F 850, bolívares fuertes, se le debe incluir los aumentos salariales que estipulados por contratación colectiva se hubiesen producido entre el 04 de agosto de 2005 hasta la fecha del reenganche efectivo y se apliquen al cargo de ABOGADA ADSCRITA A LA CONSULTORIA JURIDICA.; quedando incólume la sentencia de primera instancia en todo aquello que no hubiese resultado aquí modificado. TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (9) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-0001182

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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