Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000343

PARTE DEMANDANTE: SEINAES S.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.422 y de este domicilio.

ASISTENTE JUDICIAL: L.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.611 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.E.V.M., M.A.V.M., y C.E.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.373.168, 9.616.448 y 11.790.905 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos conocidos del causante M.N.V.L., quien en vida era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.196.035.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.324 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Se inicia la presente controversia a través de libelo de demanda presentado en fecha 27 de Julio del año 2.015, por la ciudadana SEINAES S.M.P., asistida por el abogado L.P., en la que señala:

 Que en el mes de Enero de 1.955 formalizó una relación sentimental que tenía con el causante M.N.V.L., antes identificado, por lo que a partir de ese momento comenzaron a vivir en concubinato, estableciendo su residencia común ubicada en la Carrera 22 entre Calles 11 y 12 N° 11-44 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

 Que en fecha 18/12/2014 el causante M.N.V.L., antes identificado, falleció por motivo de enfermedad Terminal (CANCER), anexa marcada con la letra A (folio 04).

 Por otra parte de su unión concubinaria procrearon tres hijos los demandados ciudadanos L.E.V.M., M.A.V.M., y C.E.V.M., debidamente reconocidos tal como se evidencia de las Actas de Nacimientos que anexa marcadas con las letras D, E y F (folios 7-9, 10-12 y 13-15, respectivamente).

 Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil.

 Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que compareció por ante este Tribunal a los fines de demandar a los ciudadanos L.E.V.M., M.A.V.M., y C.E.V.M., antes identificados, por vía principal, a los fines legales de que convengan y sea declarada la existencia de la Unión Concubinaria, entre su representada la ciudadana SEINAES S.M.P., antes identificada, y el causante M.N.V.L., antes identificado.

 Estimó que se intime la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) o sea 3.333,33 Unidades Tributarias.

 Finalmente, solicito que la citación de los demandados L.E.V.M., M.A.V.M., y C.E.V.M., antes identificados, sea realizada en la siguiente dirección: Carrera 4-A con calle 4 Nº 3C-34.

Por auto de fecha 03 de Agosto del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó citar a los demandados, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos la ultima citación, a dar contestación a la demanda (folio 20).

En fecha 07 de Agosto del año 2015, la representación judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda alegando:

 que en vista de la demanda de relación concubinaria interpuesta por la demandante ciudadana SEINAES S.M.P., antes identificada, comparecen voluntariamente y se dan por citados en toda forma de derecho y renuncian a los lapsos legales de comparecencia y así evitar retardos judiciales, con fundamento y a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

 Por otra parte, que dan contestación anticipada a la demanda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil convienen en todas y cada una de las partes en la demandada interpuesta por la demandante ciudadana SEINAES S.M.P., tanto en los hechos como en el derecho que convienen y reconocen que si es cierto que:

o Existió una relación concubinaria entre la ciudadana SEINAES S.M.P. y el ciudadano M.N.V.L., antes identificados.

o Establecieron su residencia común en la Carrera 22 entre Calles 11 y 12 N° 11-44 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

o De esa unión concubinaria tuvieron tres hijos los ciudadanos L.E.V.M., M.A.V.M., y C.E.V.M., antes identificados.

o En fecha 18 de Diciembre del año 2014 el ciudadano M.N.V.L., falleció por motivo de enfermedad Terminal.

o todos sus representados demandados en la presente causa tienen su domicilio en la Carrera 22 entre Calles 11 y 12 N° 11-44 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

o el fundamento jurídico establecido en el libelo de demanda por la demandante.

o Solicitan sea declarada la existencia de la unión concubinaria entre la demandante ciudadana SEINAES S.M.P., y el ciudadanos M.N.V.L., ambos ya identificados.

o En la estimación de la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) o sea 3.333,33 Unidades Tributarias.

Por otra parte, solicitaron que el presente escrito de contestación y convenimiento total de la demanda sea agregado al presente asunto, se dé por contestada al fondo la demanda y sea declarada con lugar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Finalmente, convinieron en forma total y absoluta en lo reclamado y demandado por la demandante ciudadana SEINAES S.M.P., antes identificada, y no habiendo más nada que discutir en el presente asunto, solicitan a este Tribunal homologue de forma inmediata el presente convenimiento de la demanda, y de el carácter de cosa juzgada, tal como lo preceptúa el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitaron que sea homologado el presente convenimiento y sea declarada con lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria presentada por la demandante ciudadana SEINAES S.M.P. (folios 22 al 25).

Por auto de fecha 08 de Octubre del año 2015, el A quo negó la homologación de la presente causa por cuanto en el presente juicio se encuentran frente aun supuesto de familia donde no son permitidas las transacciones ni los convenimientos (Folios 27 y 28).

A los folios 29 y 30 cursa diligencia de la parte actora en la cual consigna publicación de Edicto en el Diario El Impulso.

Por auto de fecha 30 de Octubre del año 2015, el A quo dejo constancia que no presentaron escrito alguno (Folio 31).

En fecha 19 de Noviembre del año 2015, el A quo mediante auto en vista del escrito de fecha 18/11/2015 presentado por la parte actora, advirtió que el presente juicio por ser materia de familia de estricto orden público no opera la confesión ficta (folio 35).

A los folio 38, cursa escrito de informe presentado parte actora.

En fecha 04 de Abril del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró:

…SIN LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana SEINAES S.M.P., contra los ciudadanos L.E.V.M., M.A.V.M., y C.E.V.M., todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…

(Folios 40 al 51).

En fecha 20 de Abril del año 2016, la ciudadana SEINAES S.M.P., asistida por el Abg. L.P., apelan de la decisión dictada en fecha 04 de Abril del año 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 52), la cual fue oída en AMBOS EFECTO en fecha 09 de Mayo del año 2016, y ordenada su remisión en esa misma fecha a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara a los fines de su distribución entre los Juzgado Superiores correspondiente (folio 54).

Suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución, recibiéndose en fecha 23/06/2016, y se le dió entrada el 30/06/2016 y se fijó para el Vigésimo día (20°) de despacho siguiente para que las partes presente sus informes (folio 57).

En fecha 29 de Julio del año 2016, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito de informes presentado por la parte demandante, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folios 58, 59 al 64).

En fecha 10 de Agosto del año 2016, oportunidad legal para el Acto de las Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presento escrito, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento (folio 65).

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, se constata, que la acción de autos se trata de una acción con pretensión de declaratoria de unión concubinaria post morten, y en la cual el A quo al admitir la demanda ordenó citar sólo a los herederos conocidos del causante pretendido en concubino, como son los sucesores: L.E.V.M., M.A.V.M. y C.E.V.M., ordenó publicar un edicto, cuyo texto es el siguiente:

Omisis…

…. En consecuencia, se acuerda publicar el presente edicto, en el Diario El Impulso de esta ciudad, a fin de que cualquier persona que tenga algún interés directo y manifiesto en el asunto, concurra a éste Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo en el presente expediente, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a exponer lo que considere conveniente, en la siguiente dirección…

(Folio 21)

Cuyo ejemplar de la publicación del mismo, cursa al folio 30, por lo que de la lectura de éste se infiere que el edicto fue hecho para los terceros interesados a que hace referencia el artículo 507 parte infiere del Código Civil y el cual ha sido establecido como obligatorio por la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. a cuyo efecto demostrativo se señalan las sentencias Nros. 000520 de fecha 12 de agosto de 2015 y 1630 de fecha 19 de noviembre de 2013 y no la citación por edicto de los herederos desconocidos a que hace mención el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Ahora bien en criterio de este Juzgador, dado a la naturaleza de la pretensión de autos como es la declaratoria de concubinato entre la accionada con el pretendido concubino ya premuerto, por lógica o vía de presuncion hominis, tal como lo prevé el artículo 1399 del Código Civil, infiere la existencia de herederos desconocidos a quienes hay que llamarse a juicio, por lo que al haberse omitido la citación de éstos, no sólo infringió por omisión de aplicación el supra transcrito artículo 231, sino que originó una violación al debido proceso y derecho a la defensa de éstos, el cual tiene rango constitucional al estar consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, lo cual es normativa de orden público, así como también, obvió la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., a cuyo efecto se señala la sentencia Nº RC00405 (Caso: Margen de J.B.R. contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros), de fecha 08 de agosto de 2003, Magistrado Ponente: Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual estableció:

“…Omisis…

Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:

...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’

En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

(Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de A.J.F.M. contra A.A.H.E. y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de E.F.P.d.O., que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.” (Resaltado por la Sala) (historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00405-080803-01954.HTM)

Doctrina que se acoge y aplica conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en base a ésta y a la omisión procesal supra señalada, la cual infringió normativa constitucional y procesal que tienen el carácter de orden público, obliga en consecuencia de acuerdo a lo preceptuado por los artículo 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil a ANULAR todo lo subsiguiente al auto de admisión de la demanda, REPONIÉNDOSE la causa al estado a que el tribunal al que le corresponda conocer de la causa dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, ordenando la citación por edictos de los herederos desconocidos del difunto pretendido en concubino M.N.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.196.035, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Adjetivo Civil y el edicto a los terceros interesados en el caso sub lite exigido en el artículo 507 parte in fine del Código Civil y luego continúe con la tramitación de la causa; y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionante SEINAES S.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.422, debidamente asistida por el abogado L.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.611 contra la sentencia definitiva de fecha 04 de abril del corriente año dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ANULÁNDOSE en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, REPONIÉNDOSE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito al que le corresponda conocer de la causa, dicte un auto complementario al de admisión, ordenando la citación por edicto de los herederos desconocidos del difunto M.N.V.L., como lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y el edicto a los terceros interesados en el juicio de autos, tal como lo ordena el artículo 507 parte in fine del Código Civil y continúe con la tramitación del caso.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza repositora de la decisión.-

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:26 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 02.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/irf

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