Decisión nº KP02-R-2013-000978 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoOferta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000978

En fecha 13 de noviembre de 2013 se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Estado Lara, el Oficio Nº 1292, de fecha 06 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la oferta real de pago incoada por la ciudadana S.E.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.786.905, asistida por el abogado R.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.076; contra la ciudadana L.E.Z.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.372.564.

Tal remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2013 por la ciudadana F.Y.i.e. el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.462, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se declaró sin lugar la oferta real de pago presentada.

En fecha 13 de enero de 2014, el ciudadano B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.E.Z.d.L., supra identificada, presentó escrito de informes.

En la misma fecha, es decir, el 13 de enero de 2014, el ciudadano R.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.076, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.E.P.P., supra identificada, presentó escrito de informes por ante este Juzgado.

Por auto de fecha 31 de enero de 2014, este Juzgado dejó constancia que venció la oportunidad legal para la observación a los informes, sin que se hayan presentado, por lo que se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 31 de marzo de 2014, fue diferido el pronunciamiento del fallo en la presente causa por treinta (30) días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, para lo cual observa lo siguiente:

I

DE LA OFERTA REAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2013, la ciudadana S.E.P.P., asistida por el abogado R.G.P., ya identificados, presentó “Oferta Real de pago y subsiguiente depósito”, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) visto que han transcurrido mas de sesenta días (60) del vencimiento del lapso convenido para que se verifique la compraventa definitiva del inmueble objeto del contrato de opción de compra, y tal como se expresó claramente en el texto de la presente solicitud es que acudo a su competente autoridad a los fines de informarle que es [su] deseo darle estricto cumplimiento a lo establecido convenido y pactado en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA SUSCRITO EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE DE 2012, POR ANTE LA NOTARÍA PUBLICA (sic) CUARTA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA BAJO EL Nº 10, TOMO 436 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ANTE ESA NOTARÍA, suscrito entre [su] persona S.E.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.905, de este domicilio y civilmente hábil en su condición de “LA PROPIETARIA” y L.E.Z.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.564, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de “LA OPTANTE COMPRADORA”. (Negrillas propias de la cita).

Que acude a los fines de poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, la oferta real de pago y subsiguiente depósito por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), todo ello de conformidad con los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que la presente oferta real de pago y subsiguiente depósito sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2013, por el ciudadano B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.652, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.E.Z.d.L., presentó “alegatos referentes a la oferta real realizada” con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar, solicitó la reposición de la causa. Arguyó que “habiéndosele dado entrada a la demanda de oferta real de pago (…) el tribunal le dio entrada en fecha (…)(25-06-2013) y en fecha (…) (02-07-2013) fija oportunidad para el traslado SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PRESENTADA, POR LO QUE CONFORME A LOS FUNDAMENTOS ANTES CITADOS, SE INFRINGIÓ UNO DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES BÁSICOS, POR CUANTO, SI NO HAY AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, NO SE PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO PROCESAL”.

Agregó que “Como consecuencia de lo anterior, es por lo que opon[e] como defensa perentoria, que se declare la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto que le dio entrada a la demanda, y se reponga la causa al estado en que el Tribunal, proceda a revisar si la demanda de ofertar real cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda intentada”.

De manera expresa reconoce que celebró un contrato de opción a compraventa con la ciudadana S.E.P.P., el cual se encuentra contenido en un documento otorgado en fecha 21 de noviembre de 2012 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara.

Hizo referencia a la improcedencia del procedimiento de oferta y que “(…) en el presente caso no existe una obligación cierta de pagar una cantidad de dinero determinada, por cuanto la parte oferente, no alega ni acredita en los recaudos que trae a los autos, la existencia de una decisión judicial definitivamente firme, que establezca de manera indubitable que [su] representada, la ciudadana L.E.Z.D.L., no haya cumplido con sus obligaciones contractuales, y por tanto se encuentre obligada a recibir la cantidad de dinero entregada al momento de celebrar el contrato de opción a compraventa previo descuentos de la cantidad establecida contractualmente como cláusula penal”. (Negrillas propias de la cita).

Alegó la no validez de la oferta, solicitando que se declare la improcedencia de la oferta presentada.

Finalmente, solicitó que se tomen en consideración las defensas opuestas, se sustancien en cuanto ha lugar en derecho y sean declaradas con lugar en la sentencia definitiva y como consecuencia de ello, “(…) se reponga la causa al estado de pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad de la demanda de oferta real de pago presentada por la ciudadana S.E.P.P. (…)”. (Negrillas propias de la cita).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la sentencia apelada, indicando lo siguiente:

...Omissis...

Ahora bien, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

En materia de oferta real de pago, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, textualmente disponen lo siguiente:

(…)

Esto quiere decir que para que sea válida y procedente la oferta real, la misma debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo antes mencionado, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.

En ese orden de ideas se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00356-270404-03033 de fecha veintisiete (27) de abril del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció lo siguiente:

De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil

(...)

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. (Resaltado añadido).

Ahora bien, de una simple lectura de los hechos que alegan tanto la oferente en su escrito de solicitud, como la oferida en el rechazo a la oferta, señalan que la misma versa sobre la “devolución” de la cantidad pagada por inicial previa deducción de la cláusula penal por el incumplimiento de una obligación contractual para el otorgamiento del documento definitivo de venta. El quid del asunto estriba, precisamente, en establecer cuál de las partes incumplió, situación esta necesaria para determinar quién está obligada a cumplir.

Es por ello que, la parte oferente a fin de demostrar que cumplió con todas sus obligaciones a fin de concretar la venta que se ofertó mediante el documento que dio inicio al presente procedimiento, trajo a los autos una cantidad de documentales exigidas por ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, y con ello dar por probado que la oferida incumplió, por lo que el contrato de opción a compra no tendría validez por el incumplimiento en que incurrió la oferida, según pretende alegar la oferente.

Es de hacer notar que tal y como lo afirma el apoderado judicial de la parte oferida, la cláusula penal se estableció dependiendo del hecho imputable a una de las partes para la no celebración de la venta; es decir, debe ser un hecho comprobable para ello.

En tal sentido, resulta oportuno acotar que en el presente caso no puede este juzgador entrar a decidir o emitir pronunciamiento alguno con respecto al incumplimiento que alega la oferente, pues este procedimiento versa sobre el ofrecimiento de pago a favor de un acreedor que se ha rehusado a recibirlo; no le es dable, procesalmente hablando, analizar las obligaciones contractuales y establecer consecuencias jurídicas ante el incumplimiento en el cual, haya incurrido alguna de ellas. Se insiste, el presente procedimiento versa sobre el pago de una acreencia que el deudor se rehúsa a recibir y esto es lo que se debe demostrar en autos.

Por ello resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2005, expediente N°04-1518, señaló lo siguiente:

Sin embargo, observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 del 16 de junio, caso: F.L.O., en la que se estableció:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHADÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág.87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. (Resaltado añadido)

De manera que, aceptar la oferta en los términos planteados por la oferente, sería limitar los derechos de la oferida puesto que, los efectos jurídicos que tendría –en caso de prosperar- la oferta tal y como fue propuesta, sería subvertir el proceso, pues éste no sería el idóneo para dirimir la cuestión de fondo planteada, siendo para ello un proceso contencioso ordinario donde ambas partes tengan un abanico más amplio para realizar sus respectivas alegaciones y probanzas y donde el juez, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sí podría entrar a interpretar la intención de las partes en el contrato de opción a compra celebrado, estableciendo las consecuencias que de él se deriven.

Razón ésta suficiente para considerar que la oferta planteada por el presente procedimiento, no reúne los requisitos de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, pues de autos no se evidencia la existencia de la obligación de de pago, ni mucho menos que la acreedora se haya rehusado, pues la misma dependerá de la determinación de incumplimiento contractual por alguna de las partes; por lo que lo procedente es declarar no válida la oferta y depósito realizado en el presente proceso y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Es por todas las razones antes expuestas que este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito interpuesta por la ciudadana S.E.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.786.905 a favor de la ciudadana L.E.Z.D.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.738.965.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

“ (Negrillas de este Juzgado)

Por otra parte, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado).

Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de apelación incoado, al haberse impugnado una sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2013 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2014, el abogado B.F., quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.E.Z.d.L., supra identificados, alegó lo siguiente:

Que “(…) en el presente caso es improcedente el procedimiento de oferta real de pago, por cuanto no existe una obligación cierta de la ciudadana S.E.P.P., de pagar una cantidad determinada de dinero a la ciudadana L.E.Z.D.L., por no existir una decisión judicial definitivamente firme que haya establecido la procedencia de una pretensión de cumplimiento o resolución del contrato de opción a compraventa celebrada entre dichas ciudadanas, y que haya determinado quien se encuentra obligada a restituir una determinada cantidad de dinero y a pagar una cantidad de dinero por concepto de la cláusula penal establecida en el contrato”.

Que “(…) solicit[a] se reponga la causa al estado de pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad de la demanda de oferta real de pago presentada por la ciudadana S.E.P.P., y, luego de lo cual, dado que la misma no cumple con los requisitos de procedencia de una oferta real de pago, solicit[a][ que dicha demanda sea declarada inadmisible (…)”.

Por todo ello solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana S.E.P.P., en consecuencia, se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y se declare inadmisible la demanda de oferta real de pago presentada.

VI

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE APELANTE

Mediante escrito de informes presentado en fecha 13 de enero de 2014, el abogado R.G.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:

Que “present[a] escrito de OFERTA REAL DE PAGO Y EL SUBSIGUIENTE DEPÓSITO por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue admitida y cumplidos todos los parámetros legales a los fines de cumplir cabalmente con la Norma y hacer efectiva dicha solicitud, la cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), consignada en cheque de gerencia de fecha 17 de junio de 2013 del Banco de Venezuela a nombre de Leidy Zambrano”.

Que “Todo lo anteriormente expresado tanto en los escritos presentados en Primera Instancia como llevan (sic) a certificar que en autos están llenos todos los extremos legales para declarar válida la presente Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito aunado a las pruebas promovidas en su oportunidad procesar, las cuales versan sobre el cumplimiento de parte de [su] representada teniendo a cabalidad los documentos para la protocolización del documento definitivo de compra venta y así cumplir con lo pactado en el contrato de Opción de Compra suscrito (…)”.

Que si llenos los requisitos extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil y cubiertos los requisitos de legitimidad e interés procesal hacen que el presente procedimiento de oferta sea válido y así solicita sea declarado por este Tribunal.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2013, por la abogada F.Y.q.a. como apoderada judicial de la ciudadana S.E.P.P.; supra identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de octubre de 2013, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito, interpuesta por la ciudadana S.E.P.P.; contra la ciudadana L.E.Z., todos plenamente identificados supra.

Se evidencia de las actas procesales que el escrito de informes presentado por la parte apelante se encuentra fundamentado en que están llenos todos los extremos legales para declarar válida la presente oferta real de pago y depósito, aunado a las pruebas promovidas en su oportunidad procesal, las cuales versan sobre el cumplimiento de parte de su representada.

En todo caso, este Juzgado debe pronunciarse como punto previo sobre la solicitud de reposición realizada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación conforme al cual indicó que solicita la “nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto que le dio entrada a la demanda, y se reponga la causa al estado en que el Tribunal, proceda a revisar si la demanda de oferta real cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, se pronuncie o no de la demanda intentada (sic)”.

En tal sentido, de la revisión del procedimiento especial de oferta y depósito, previsto en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, se extrae que el mismo tiene aplicabilidad en aquellos casos en que el deudor pretende la liberación de una obligación constituida a favor de su acreedor, cuando éste se rehúsa a recibir el pago; por consiguiente, éste (el pago) viene a ser no solo obligación del deudor, sino también un derecho, pues por medio de él, se pretende, la liberación del deudor.

En efecto, toda deuda presupone un pago y con el procedimiento de oferta real se garantiza al deudor la extinción, por cancelación de sus acreencias. Así pues, la oferta real solo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios.

En cuanto al trámite procedimental aplicable, la ley prevé que el deudor presentará un escrito que deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; en cuyo caso, conforme a lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil “El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él. Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá: 1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta. 2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiera negado a recibirlas. 3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido. 4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso. 5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo. 6º El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido”.

Cumplido con lo indicado en el párrafo anterior, según lo pauta el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa y valores o dinero ofrecidos, ordenará -de igual modo- la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacúen las que consideren pertinentes. (vid. Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil).

Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.

Si el Juez declarare válida la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda. (vid. Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil).

De lo antes citado, extrae esta Juzgadora que el procedimiento de oferta real y depósito no prevé expresamente la admisión o inadmisión de la demanda en los términos que lo prevé el procedimiento ordinario civil establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, observa esta Juzgadora que la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado A quo, a través del auto de fecha 13 de agosto de 2013, mediante el cual se “niega la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte oferida” (vid folio 41).

El auto señalado en el párrafo anterior quedó firme ya que contra el no fue interpuesto recurso de apelación alguno, por lo que esta Juzgadora concluye que no existe razón alguna para hacer un tratamiento distinto a la negativa de la reposición de la causa aludida, la cual se encuentra ajustada a derecho.

Por consiguiente, esta Juzgadora desestima la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada relativa a la “nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto que le dio entrada a la demanda, y se reponga la causa al estado en que el Tribunal, proceda a revisar si la demanda de oferta real cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, se pronuncie o no de la demanda intentada (sic)”. Así se declara.

Indicado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación a lo señalado por la representación judicial de la parte actora conforme a la cual están llenos todos los extremos legales para declarar válida la presente oferta real de pago y depósito, aunado a las pruebas promovidas en su oportunidad procesal, las cuales versan sobre el cumplimiento de parte de su representada.

La parte apelante arguyó por ante este Juzgado Superior lo siguiente:

(…) los escritos presentados en Primera Instancia como llevan (sic) a certificar que en autos están llenos todos los extremos legales para declarar válida la presente Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito aunado a las pruebas promovidas en su oportunidad procesar (sic), las cuales versan sobre el cumplimiento de parte de [su] representada teniendo a cabalidad los documentos para la protocolización del documento definitivo de compra venta y así cumplir con lo pactado en el contrato de Opción de Compra suscrito, a saber se promovió y se probó la propiedad del inmueble mediante documento (…), así mismo se promovió y probó que el inmueble esta libre de gravámenes (…) y se promovió en su oportunidad, original de solvencia municipal del inmueble objeto del contrato de compra venta (…) quedando de esta manera que [su] representada estaba dispuesta y con los requisitos para el traslado de la propiedad, para cabal cumplimiento del contrato de opción de compra en el término pactado (sic)

.

En tal sentido, se considera oportuno citar el artículo 1306 del Código Civil, que precisa que:

Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

Observada la naturaleza del procedimiento, se desprende que la oferta de pago y subsiguiente depósito, es un procedimiento establecido en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, que regulan lo concerniente a su sustanciación, es decir, lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman formalidades intrínsecas, mientras que el Código de Procedimiento Civil contiene las reglas expresas para su tramitación, o lo que es lo mismo, sus formalidades extrínsecas.

Por su parte, la sentencia apelada consideró lo siguiente:

En tal sentido, resulta oportuno acotar que en el presente caso no puede este juzgador entrar a decidir o emitir pronunciamiento alguno con respecto al incumplimiento que alega la oferente, pues este procedimiento versa sobre el ofrecimiento de pago a favor de un acreedor que se ha rehusado a recibirlo; no le es dable, procesalmente hablando, analizar las obligaciones contractuales y establecer consecuencias jurídicas ante el incumplimiento en el cual, haya incurrido alguna de ellas. Se insiste, el presente procedimiento versa sobre el pago de una acreencia que el deudor se rehúsa a recibir y esto es lo que se debe demostrar en autos.

(…) la oferta planteada por el presente procedimiento, no reúne los requisitos de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, pues de autos no se evidencia la existencia de la obligación de de pago, ni mucho menos que la acreedora se haya rehusado, pues la misma dependerá de la determinación de incumplimiento contractual por alguna de las partes; por lo que lo procedente es declarar no válida la oferta y depósito realizado en el presente proceso y ASÍ SE DECIDE.

(Negrillas añadidas).

En el caso sub examine, lo que pretende el oferente es dar cumplimiento a lo establecido, convenido y pactado en el contrato de opción de compra suscrito en fecha 21 de noviembre de 2012, realizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 10, Tomo 436 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, (Folios 1 y ss.) que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C9-3, ubicado en el piso 9, Torre “C” del Conjunto Plaza Residencial Arca del Norte, situado en la avenida Libertador entre el Edificio La Fundación y el Edificio sede de productos Lácteos C.A., PROLACA de Barquisimeto, Estado Lara.

Ahora bien, planteada la litis de esta manera, antes de pasar a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente la oferta real cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, a tal efecto se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 430, expediente Nº 00-252, dictada en fecha 15 de noviembre de 2002, mediante la cual señaló lo siguiente:

La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.

En este caso, tales requisitos deben cumplirse aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, como lo expresó la recurrida, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho.” (Resaltado de este Juzgado)

En sintonía con lo trascrito, se verifica de autos que la presente acción fue interpuesta en fecha 21 de junio de 2013 “a los fines de poner a disposición del tribunal para que ofrezca al acreedor, mediante LA OFERTA REAL DE PAGO Y EL SUBSIGUIENTE DEPÓSITO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00)".

Resulta necesario para este Juzgado citar el artículo 1.307 eiusdem, el cual señala al respecto que:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

(Subrayado de este Juzgado)”

En cuanto al presunto cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1307 del Código de Procedimiento Civil se observa que la parte actora trajo a los autos el documento de opción a compra en el que fundamentó la presente acción (folios 7 al 9) así como copia del cheque por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) (folio 10).

En el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora consignó el documento de opción a compra antes referido (folios 48 al 54); el documento registrado mediante el cual la ciudadana S.E.P.P. adquirió el inmueble supra identificado (folios 55 al 63) y del documento a través del cual se declaró extinguida la hipoteca de primer grado inicialmente constituida sobre el mismo bien, así como de los recaudos presentados para su protocolización (folios 64 al 78).

Dicho lo anterior, se debe indicar que la cantidad ofrecida mediante la presente causa por la ciudadana S.E.P.P. (optante vendedora) se encuentra fundamentada en lo previsto en la cláusula Tercera del contrato de opción a compra suscrito con la ciudadana L.E.Z., a través de la cual se indicó lo siguiente:

“(…) si la venta no llegare a efectuarse por causa imputable a la “Optante compradora” ésta acepta pagar a la “Propietaria la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00) como justa compensación por los daños y perjuicios causados, por lo tanto la propietaria reintegrará a ésta la diferencia de la cantidad en dinero recibida como abono en un plazo máximo de quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo y prórroga aquí señalados (…)”. (Resaltado añadido).

De modo que la cantidad ofrecida por la optante vendedora a través del procedimiento que ahora se analiza efectivamente dependería del incumplimiento atribuible a la optante compradora, a saber, a la ciudadana L.E.Z., lo cual no debe se verificable a través del presente procedimiento cuyo fin ha sido ampliamente a.i.s.

En efecto, analizando los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil concluye esta sentenciadora que si bien, se podrían considerarse satisfechos los requisitos de la oferta real previstos en el ordinal “1º” respecto a “Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él”; “2º” y que “se haga por persona capaz de pagar”; “3º” “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; y, “4º” “que “el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor” no se considera cumplido el requisito en cuanto a la “condición bajo la cual se ha contraído la deuda”, lo cual dependería del incumplimiento atribuible la ciudadana L.E.Z., lo cual no debe ser verificable a través del presente procedimiento de oferta real de pago cuyo fin ha sido indicado supra.

Por lo antes indicado, esta Juzgadora concluye que la sentencia apelada resulta ajustada a derecho al considerar que “no puede (…) entrar a decidir o emitir pronunciamiento alguno con respecto al incumplimiento que alega la oferente, pues este procedimiento versa sobre el ofrecimiento de pago a favor de un acreedor que se ha rehusado a recibirlo; no le es dable, procesalmente hablando, analizar las obligaciones contractuales y establecer consecuencias jurídicas ante el incumplimiento en el cual, haya incurrido alguna de ellas (…) la oferta planteada por el presente procedimiento, no reúne los requisitos de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil (Negrillas añadidas).

En consecuencia, este Juzgado considera que la oferta de pago instaurada en fecha 21 de junio de 2013, no cumple íntegramente con los requisitos previstos del artículo 1.307 del Código Civil, en los términos suficientemente determinados supra. Así se decide.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2013, por la abogada F.Y., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la ciudadana S.E.P.P., antes identificada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de octubre de 2013.

Por consiguiente, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2013 por medio de la cual se declaró sin lugar la oferta real de pago presentada. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2013, por la abogada Francia Yánez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana S.E.P.P., antes identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por medio de la cual se declaró sin lugar la oferta real de pago presentada.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 10:40 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR