Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Enero de 2004

Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Exp. 00-4062

Este órgano Jurisdiccional Accidental entra a conocer de la presente causa en virtud que en fecha 12 de junio de 2003, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordena la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia y vista la inhibición de conocer de la Dra. M.G. por cuanto en sentencia de fecha 15 de febrero de 2002 emitió opinión al fondo del asunto.

En fecha 03 de julio del año 2000 el abogado O.N.A.R., Inscrito en inpreabogado bajo el No. 36.091, en su carácter de apoderado de la accionante ciudadanos Selwyn A.L. y Z.d.V.B.. titulares de las Cedulas de identidad Nº 3.726.075 y 2.634.124, respectivamente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Contrato incoaron contra el ciudadano C.G.G.M., titular de la cédula de identidad No.5.403.556, y sin lugar la reconvención propuesta por este último.

Admitida demanda en fecha 18 de mayo de 1998 y cumplidos los tramites procesales para la citación de la parte accionada, esta compareció en la oportunidad legal y contesto la demanda en fecha 28 de julio de 1998 negando y rechazando los hechos invocado por los accionantes en su libelo, y desconoció las seis (6) letras de cambio consignadas por los accionantes. Propuso de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la reconvención, pretendiendo se Ie entregue el inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

En la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 21 de marzo del 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dicto sentencia, recurrida en apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien oídos los informes de ambas partes, dicto sentencia en fecha 15 de febrero de 2002 declarando sin lugar la demanda de nulidad incoada y parcialmente con lugar la reconvención, ordenándose en consecuencia la entrega material del inmueble objeto del contrato.

El abogado O.N.A., representante judicial de la parte actora anunció Recurso de Casación en fecha 28 de febrero de 2002, el cual fue declarado con Lugar por la Sala Civil de nuestro M.T.d.J..

En fecha 16 de julio de 2003 la Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Menores se inhibe de conocer por haber emitido opinión al fondo. Por tal motivo, quien sentencia previa designación de ley, en fecha 30 de octubre de 2003 se avoca a conocer y ordena la notificación de ambas partes.

MOTIVA

Los ciudadanos Selwyn Josephe y Z.d.V.B., asistidos por los abogados O.N.A. y G.Á.A. en el PETITUM de demanda solicitan “se declare la nulidad del contrato objeto de la presente demanda”.

Alegan que por la crítica situación económica de su grupo familiar se vieron en la necesidad de celebrar un contrato de préstamo a interés con el ciudadano C.G.G.M., por la cantidad de Un Millón de Bolívares, al 1% mensual con un plazo de seis (6) meses para cancelarlo.

A fin de garantizar el pago del referido préstamo, constituyeron hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el No.406, situado en la planta baja del Edificio Nº 4, del conjunto Residencial Las Acacias, sector 1B, de la Urbanización Parque Residencial Las Acacias, sector multifamiliar C.R., en el sitio conocido como Pájaro Negro, Jurisdicción de Ocumare del Tuy, Distrito L.d.E.M., según documento protocolizado en fecha 24 de octubre de 1995 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y La Democracia, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, bajo el No.1, protocolo primero, tomo tercero.

Posteriormente, para cancelar dicho préstamo señalan que en fecha 19 de diciembre de 1996, se procedió a contratar un nuevo préstamo con el ciudadano antes identificado por un monto de Bs. 2.936.000, constituyendo nuevamente garantía hipotecaria sobre el mismo inmueble, según consta en documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1996 el cual quedó anotado bajo el Nº 80, tomo 33 de los libros de autenticaciones.

En fecha 16 de septiembre de 1997, procedieron a celebrar nuevo contrato y al efecto señalan “...procedimos bajo una nueva modalidad de préstamo con interés usuario a suscribir, bajo apremio, una presunta venta con pacto de retracto convencional con el ciudadano C.G.G.M., antes identificado, sobre el mismo inmueble de nuestra propiedad antes plenamente identificado. El precio de dicha venta se fijó en la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.758.384) fijándose como lapso para recuperar el inmueble comprendido entre el día 11 de septiembre de 1997 y el 26 de noviembre del mismo año, mediante la restitución del presunto precio de venta y el reembolso de los gastos”.

Este nuevo documento quedó autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1997 el cual quedó anotado bajo el Nº 93, tomo 93 de los libros de autenticaciones.

En la oportunidad legal, los apoderados de la parte actora promovieron las siguientes pruebas:

  1. - Instrumentos públicos otorgados ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo T.L..

    Dichos documentos son:

    1. Documento anotado bajo el Nº 11, protocolo 1, tomo 3 del segundo trimestre del año 1996

    2. Documento anotado bajo el Nº 15, Tomo 4, Protocolo 1, del tercer trimestre del año 1996

    3. Documento anotado bajo el Nº 30, tomo 1 Protocolo 1, cuarto semestre del año 1996

    4. Documento anotado bajo el Nº 7, Tomo 1, protocolo 1 cuarto trimestre del año 1996

    5. Documento anotado bajo el Nº 32, Tomo 1, protocolo 1, correspondiente al primer trimestre de 1997

    6. Documento anotado bajo el Nº 34, Tomo 3, Protocolo 1, del primer trimestre de 1997

    7. Documento anotado bajo el Nº 26, tomo 6, cuarto trimestre de 1997

  2. - copia simple de recibo suscrito por el ciudadano C.G.G.M. en fecha 1 de agosto de 1996

  3. - promueven prueba de confesión y solicitan las posiciones juradas del ciudadano C.G.G.M..

  4. - Solicitan sea agregado el original de la constancia de residencia suscrita por el P.d.M.L..

    Los representantes de la parte demandada promovieron:

  5. - Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio T.L., de fecha 17 de diciembre de 1997 anotado bajo el Nº 13, protocolo 1, tomo sexto

  6. -Certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.L.

    En fecha 02 de diciembre de 1998, los apoderados de la demandada se oponen a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora e impugnan la copia fotostática del recibo firmado supuestamente por su mandante.

    El Tribunal por auto de fecha 9 de diciembre de 1998 desecha la oposición formulada.

    Por auto de la misma fecha admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

    No fue admitida la prueba de posiciones juradas solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, pero una vez subsanadas las observaciones del Tribunal, por auto de fecha 11 de febrero de 1999 se fijó la oportunidad para evacuar la prueba de posiciones juradas.

    Valoración de las Pruebas

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. Es decir cada parte le corresponde a través de los medios probatorios seleccionados llevar a convencimiento del juez, la verdad del hecho afirmado.

    Observa este Tribunal Accidental que las pruebas escritas presentadas por la parte demandada constante de documentos públicos quedaron firmes y por lo tanto apreciables para su valoración y así se decide.

    En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora se observa que no fueron agregados en autos los documentos públicos promovidos en el escrito de pruebas que riela a los folios 43,44 y 45 de este expediente, y que fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir y así se establece.

    La copia simple del recibo promovido al ser impugnado por el adversario, y no ser ratificado ni promovido el original para su cotejo, no puede ser apreciada y así se decide.

    La constancia de residencia emitida por el p.d.M.L., observa quien sentencia que el promovente debe señalar de manera concreta cuál es el hecho que pretende demostrar con el medio probatorio, para que el juez pueda determinar la pertinencia del medio promovido. Con la promoción de este documento no indica el promovente que cosa pretende probar y para qué la promueve. Considera el juzgador que este documento certifica que uno de los actores vive en el apartamento objeto del contrato de venta con pacto de retracto, aún después de celebrarse el contrato pero no puede inferirse la simulación y el contrato oculto de préstamo ya que en la venta con pacto de retracto el vendedor conserva el derecho de recuperar la cosa vendida y por lo tanto es posible que conserve el uso o la posesión del objeto del contrato y así se establece.

    No fue evacuada la prueba de posiciones juradas acordadas por auto de fecha 11 de febrero de 1999 que riela al folio 71 de este expediente y por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir y así se establece.

    Este Tribunal Accidental para decidir observa:

    Ambas partes admiten la suscripción de los documentos públicos que acompañan al escrito de demanda y que cursan insertos a los folios 18 al 25 ambos inclusive de este expediente.

    Del análisis de los documentos se advierte que ciertamente el ciudadano C.G.G.M., antes identificado, dio en dos oportunidades cantidades de dinero bajo la modalidad de préstamo a interés a los ciudadanos Selwyn Josephe y Z.d.V.B., constituyendo a su favor una hipoteca sobre un inmueble propiedad de estos.

    El primer préstamo que era de menor cantidad se lo dio a un plazo de seis(6) meses, el segundo, por una mayor cantidad de dinero se lo dio a un plazo menor de tres(3) meses.

    Celebran nuevo contrato suscrito bajo la modalidad de Venta con Retracto Convencional, y se fija el término de dos (2) meses y medio para recuperar el inmueble vendido. Se observa nuevamente que se acorta el término otorgado a los accionantes en caso que quieran recuperar el inmueble vendido.

    Solicitan los demandantes la nulidad del contrato de venta del inmueble bajo pacto de retracto por considerar que adolece de causa lícita, que ya alegan se vieron en la necesidad de hacerlo para pagar el préstamo anterior y que eran otorgados en la realidad a un interés mayor que el pactado.

    Como prueba que pagaba intereses mucho mas altos que el señalado del 1% mensual, consignaron acompañando el escrito de demanda, cinco (5) letras de cambio que corren a los folios 3,4,5,6,y 7 de este expediente por un monto de setenta mil bolívares mensuales cada una.

    Advierte este Juzgador que las letras fueron libradas al día siguiente de la celebración del primer contrato de préstamo, es decir el 25 de octubre de 1995 a nombre de los accionantes. Las letras no están firmadas por el librado, fueron desconocidas y rechazadas por la demandada y el actor no hizo nada para ratificarlas y hacerlas valer, por lo tanto no tienen valor probatorio y así se decide.

    La parte demandante no probó que el ciudadano C.G.G.M. hubiera pactado altos intereses por los dos préstamos otorgados. En los documentos presentados no consta la fijación de intereses mayores al porcentaje legal permitido.

    En cuanto a la solicitud de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, tema a decidir en la presente causa, observa quien sentencia que es elemento fundamental la demostración de los intereses usuarios que alega el demandante, escondidos bajo el pacto de retracto. Igualmente debe quedar demostrado que se usó un modelo contractual que no corresponde al propósito de las partes, a la voluntad real del vendedor.

    De conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil las condiciones requeridas para la existencia del contrato son el consentimiento de las partes, que el objeto pueda ser materia de contrato y que tenga causa lícita. Por su parte el artículo 1.142 eiusdem, señala que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.

    El consentimiento es la manifestación de voluntad deliberada, consciente libre para realizar un tipo de acto jurídico. Debe ser comunicada a la otra parte libre de toda coacción. Así mismo la doctrina entiende que la causa del contrato es la razón o fin perseguido al contratar.

    Establecidas estas nociones fundamentales, se observa que en el caso de marras, el demandante no probó su situación económica apremiante que lo llevara a realizar un contrato no deseado, hecho alegado como motivo fundamental para suscribir un contrato de préstamo bajo una nueva modalidad. Ninguna de las pruebas aportadas tienden a demostrar las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda. Tampoco probó el actor el valor real del inmueble para determinar la simulación del contrato no deseado. El contrato de venta con pacto de retracto estableció un precio de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.758.384), cantidad que sería devuelta al comprador en caso que el vendedor decidiera recuperar el bien vendido. Le correspondía al actor en caso que no sea esta cantidad el valor real de inmueble, traer a las actas del expediente el verdadero valor, para dar de esta manera, elementos al juzgador sobre la simulación o fraude alegado y así se decide.

    La doctrina nacional ha estudiado ampliamente los vicios del consentimiento y la posibilidad de ejercer acciones para proteger al autor de una declaración cuando su voluntad ha sido viciada por error, dolo o violencia o cuando su declaración no corresponde a su voluntad real, tal como ella se hubiere expresado exenta de vicios, pero estas circunstancias evidentemente deben quedar demostradas durante el debate probatorio

    En el presente caso, tal como se desprende del análisis de las pruebas realizado up supra, la parte demandante de la nulidad del contrato no probó sus razones y alegatos y como lo señala el tratadista Goldschmidt “El que alega no tiene el deber de probar, sino la necesidad de probar” y así se decide.

    Pasa el Tribunal Accidental a conocer sobre la reconvención propuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto se observa que la parte demandada solicita la entrega material del inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto y el pago de daños y perjuicios por la demora en la entrega. Estiman la reconvención en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000).

    Observa quien sentencia que alega la parte demandante reconveniente señala en su escrito “…Y a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales y judiciales realizadas por nuestro mandante, tal como se puede evidenciar en el expediente N° 98-S-23592 que cursa por ante este tribunal en el cual nuestro mandante solicito la entrega material del inmueble…”. Como se evidencia del párrafo trascrito existe una reclamación judicial que esta pendiente por decidir. Por otra parte ha sido pacifica la doctrina de casación que se debe especificar la cuantía de los presuntos daños.

    Se observa que la parte demandada reconvincente hace una estimación en forma genérica de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000), por lo tanto no procede dicha solicitud y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constituido en forma accidental, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley declara Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora abogado O.N.A.R., anteriormente identificado contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Segundo: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Contrato incoaron los ciudadanos Selwyn Josephe y Z.d.V.B. ya identificados en autos Tercero: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano C.G.G.M., titular de la cédula de identidad No.5.403.556. Cuarto: se confirma la sentencia dictada en fecha 21 de marzo del 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Quinta: Se condena en costas a la parte apelante.

    En consideración de que la sentencia se dicta y se publica fuera de lapso legal, notifíquese a las partes o a sus apoderados.

    Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constituido en forma accidental, en fecha de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144° de la Federación.

    La Juez Accidental

    Dra. D.R.R.

    El Secretario Accidental

    R.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).

    El Secretario Accidental

    R.A.C.

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