Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.313

PARTE DEMANDANTE:

SEMAFOROS DE VENEZUELA C.A. (SEMAVENCA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 17 de agosto de 1982, bajo el No. 11, Tomo A-24, representada judicialmente por la abogada I.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.516.

PARTE DEMANDADA:

CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 25 de junio de 1996, bajo en Nº 68, tomo 149-A-4TO, representada judicialmente por la abogada Y.V. y L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.653 y 92.666, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo de 2012 por la abogada I.C., en su carácter de representante judicial de la parte actora y ratificado el día 9 del mismo mes y año, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre del 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 28 de marzo del 2012, acordándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 11 de abril del 2012 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en esa misma fecha, dándole entrada en fecha 16 de abril del año en curso, y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados el 8 de junio de este mismo año por la abogada I.C. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en cuatro folios útiles, y por Y.V. como representante judicial de la parte demandada, en cinco folios útiles. El 13 de junio del 2012, visto los escritos de informes presentados por las partes se fijó un lapso de ocho días contados a partir de dicha data, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron ofrecidas por ambas partes.

Por auto de fecha 4 de julio del 2012, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta días calendario para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2012, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso procesal alguno, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 8 de noviembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la abogada I.C.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEMAFOROS DE VENEZUELA C.A. (SEMAVENCA), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A.

Los hechos relevantes expresados por la antes mencionada apoderada judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Argumentó que en fecha 10 de marzo de 2008 su representada fue contratada para la ejecución de obras, por la empresa CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A.; para la ejecución de la obra su mandante se obligó a ejecutar el sistema de monitoreo por circuito cerrado de televisión, control de acceso y display con pantallas para despliegues de información a usuarios y conductores, en el área interna del terminal de pasajeros Río Tuy, Caracas Distrito Capital.

Igualmente adujo que el tiempo para comenzar a ejecutar la obra fue de seis meses contados desde la fecha de la firma del contrato, el cual debía ser ejecutado en tres meses, tal como ocurrió en reacción al cumplimiento de la obligación por parte de su representado; lo que generó un saldo deudor vencido a su favor por el monto de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 424.301,41), expresado en las facturas identificadas con los números 4182; 4183; 4184 y 4185, el cual pese a la insistencia de su mandante en la cobranza extrajudicial a la deudora CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A., no ha sido cancelado.

Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior expuesto la abogado I.C. actuando como apoderada judicial de la actora, demandó por intimación al pago por cobro de bolívares a la referida sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A., para que pagara o en su defecto a ello fuera condenada, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 424.301,41), equivalentes a SEIS MIL QUINIENTAS VEINTISIETE CON SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (6527,71 U.T.).

Asimismo solicitó al juzgado a quo decretara por un lado medida preventiva de embargo sobre la cuenta corriente número 01160118910006368190, del banco Occidental de Descuento (B.O.D.), la cual se encuentra a nombre de la intimada; y por otro lado solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la accionada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más el doble de las costas calculadas por el tribunal.

Junto con la demanda, la abogada I.C. consignó los siguientes recaudos: marcado “A”, instrumento poder conferídole que acredita su representación, folios 9 al 11; marcado “B”, original del “DOCUMENTO PRINCIPAL DEL CONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS” emitido por la CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A., con el número y letras CARVAR-C01/2008, folio 12; marcado “C”, original del “ACTA DE ENTREGA EQUIPAMIENTO TECNOLÓGICO DEL TERMINAL U.R.T.”, de la obra ejecutada, folios 13 al 17; marcadas “D” original y copia de las facturas emitidas por la parte actora (SEMAVENCA) correspondientes para su cobranza identificadas con los números, 04182, 04183, 04184 y 04185, folios 18 al 26.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el juzgado a quo de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte actora, ampliara el particular de su escrito libelar referido a los intereses moratorios, por cuanto en él no constaba la rata de los intereses legales y moratorios que pretende intimar; por lo que, el 11 de enero de 2011 la apoderada actora, dando cumplimiento con lo ordenado en el referido auto indicó mediante diligencia lo peticionado por el tribunal y de esta forma manifestó que los intereses legales serian los establecidos por el Banco Central de Venezuela y los intereses moratorios se calcularían a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

Mediante providencia de fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, ordenando la intimación de la parte demandada a los fines de que apercibida de ejecución compareciera dentro de los 10 días siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación y pagara las cantidades de dinero demandadas, o formulara la oposición correspondiente.

En fecha 27 de enero de 2011, la apoderada actora consignó copias simples a los fines de la elaboración de la boleta de intimación al demandado, asimismo en fecha 18 de marzo de 2011, consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la misma, la cual tuvo lugar el 28 de marzo de 2011 y dejó constancia de ello en el expediente el alguacil del tribunal en fecha 30 de marzo del mismo año.

El 13 de abril de 2011, compareció la abogada Y.C.V. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición en nueve folios, y el día 25 de ese mismo mes consignó escrito de contestación al fondo de la demanda en el que adujo lo siguiente:

  1. - Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho la pretensión de la actora.

  2. - Destacó que en el mes de octubre del año 2008, su representada CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A., suscribió un contrato con el Instituto Metropolitano de Transporte (METRA-CARACAS), con el objeto de ejecutar obras complementarias del Terminal de transporte público u.R.T., ubicado en la jurisdicción territorial del distrito Metropolitano de Caracas, y para ello fue necesario la subcontratación por parte de su mandante de los servicios de la hoy actora compañía SEMÁFOROS DE VENEZUELA, con el objeto de que esta última ejecutara, como antes se mencionó, el sistema de monitoreo por circuito cerrado de televisión, control de acceso y display con pantallas para despliegues de información a usuarios y conductores, en el área interna del terminal de pasajeros Río Tuy, cuyos recursos para la cancelación de dicha obra provenían del Instituto Metropolitano de Transporte, en virtud del supra mencionado contrato.

  3. - Igualmente rechazó el argumento de la actora por no ser cierto que se encuentren en presencia de una obra culminada, ya que lo aportado por ésta no cumple con los parámetros establecido con la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 5929, con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, en su artículo 121; y por ello mal podría reclamar la cancelación de trabajos no ejecutados, más aun sin demostrarlo, ya que no existe ni la verificación por parte del ingeniero Supervisor de la obra a través de valuaciones firmadas ni un acta de cierre de la obra que permita demostrar la culminación de los trabajos pretendidos en pago.

  4. - Arguyó que el monto del contrato suscrito entre las partes fue por la cantidad, para la fecha de, UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.339.723,04), más el impuesto al valor agregado (I.V.A.) CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 120.575,00), siendo así el monto total con el impuesto UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.1.460.298,12); que a su vez el presupuesto presentado por la actora fue por este último de los montos; asimismo, que con la firma del contrato se le otorgó a la actora un anticipo por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00).

  5. - Adujo que el 10 de marzo de 2008, la actora inició parte de los trabajos indicados en el presupuesto, ejecutando así lo contemplado en la valuación Nro. 1, por lo que su mandante en fecha 12 de diciembre de 2010, procedió a la cancelación por concepto de amortización de anticipo de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 248.859,00) con la finalidad de cancelar de manera efectiva la valuación Nº 1; por lo que negó rechazó y contradijo que su mandante le adeude la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 424.301,41).

  6. - Insistió en que el contrato suscrito entre las partes establecía entre otras cosas que una vez aprobada la propuesta y el objeto del trabajo a realizar por SEMAVENCA, todas las actividades serían controladas por un software de lenguaje libre que podría ser reprogramado de acuerdo a las necesidades; sin embargo, por el factor tiempo para la entrega de la obra al cliente algunos de los componentes del sistema tecnológico no se podrían tener a tiempo, lo que originó que la actora presentara una alternativa para cumplir a tiempo, en la que pretendía mantener los precios de las partidas no ejecutadas, para relacionar las nuevas actividades que se ejecutaron, por lo cual presentaron precios a evaluar.

  7. - Manifestó que el sistema de circuito cerrado de televisión, los servidores, las pantallas y el sistema de detención de los puestos de estacionamiento, se realizaron más no estaban integrados con el software que debía estar instalado lo cual era objeto de la obra, es decir, que todas las aplicaciones fueran manejadas por el software, en consecuencia nunca se entregaron los reportes que generaría dicho programa, como constancia de su funcionamiento, por lo que negó rechazó y contradijo que la obra haya sido culminada completamente, y que el cronograma de inducción aportado por la actora fuera ejecutado en su totalidad.

  8. - Asimismo rechazó y contradijo que las actas consignadas por la actora marcada “C” representen el cumplimiento o culminación de la obra para la cual fue contratada, puesto que las mismas no demuestran por si solas que se hayan ejecutado los trabajos objeto del contrato, puesto que, se trata de una simple correspondencia recibida en el domicilio de su representada, para su posterior verificación en obra, lo que en ninguna parte indica que el ingeniero supervisor de la misma haya manifestado formalmente su aprobación.

En fecha 16 de mayo de 2011, la representación judicial de cada una de las partes consignaron separadamente sus escritos de oferta probatoria, en los que la actora promovió pruebas documentales y de inspección judicial mientras que la parte demandada ofreció pruebas documentales.

El 17 de junio de 2011 el juzgado de cognición admitió las pruebas ofrecidas por las partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, exceptuando la prueba de inspección judicial, solicitada por la parte actora, por considerar que la solicitud a que se contrae la prueba promovida se encuentra mal formulada, por lo que al ordenar la evacuación de la misma el juez como director del proceso estaría supliendo la carga de la prueba correspondiente a la parte actora e incurriendo así en las causales de recusación e inhibición.

Adelantados los trámites procesales, el 30 de noviembre del 2011 el tribunal a quo se pronunció acerca del fondo de la controversia en la siguiente forma:

… enmarcándonos un poco en las facturas y valuación acompañados al libelo de la demanda, los cuales sin duda alguna son el documento fundamental de la presente demanda, este tribunal observa, que los mismos dependen de la ejecución de la obra es decir dichas facturas están supeditadas a la conclusión o no del trabajo realizado por el contratante; en tal sentido, mal pudiera el actor pretender cobrar un factura derivada de un contrato de obra (obligación de hacer) sin probar la ejecución de la obligación de hacer a que estaba constreñida la parte actora. Bajo este mismo contexto tenemos que la disposición legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil establece: “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Analizada tal disposición, quien aquí decide, considera que la parte actora no probó sus alegatos en vista que el actor probó nada en lo referente a la ejecución de las obras pactadas por las partes en la presente demanda, por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (sic), no debe prosperar en Derecho, tal y como se dejara (sic) asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE...

En virtud de la apelación de la apoderada judicial de la parte intimante, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

Como se desprende de lo narrado, ambas partes concurren en que en efecto existe entre ambos una obligación, generada por la contratación previa entre el Instituto Metropolitano de Transporte “INMETRA CARACAS” y la hoy demandada CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A., la cual en función de dicha contratación y a fin de cumplir lo pactado, subcontrató a la parte actora SEMAFOROS DE VENEZUELA C.A. (SEMAVENCA), para la realización del “sistema de monitoreo por circuito cerrado de televisión, control de acceso y display con pantallas para despliegues de información a usuarios y conductores”, en el área interna del terminal de pasajeros Río Tuy, tal y como se desprende del contrato suscrito por ambas partes acompañado en original con la demanda (folio 12 y 58), el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno toda vez que fue reconocido por las partes; dicho contrato consta de un folio y en él claramente se especifica que la obligación de la actora consistía en la realización del sistema de monitoreo supra mencionado del terminal Río Tuy, sin ningún tipo de cláusulas que condicionaran el proceso de realización.

En atención al fin perseguido por dicha prestación esta juzgadora observa que la misma atiende a la de los contratos cuyas obligaciones representan obligaciones de resultado, de acuerdo con los doctrinarios E.M.L. y E.P.S., “son aquellas en las cuales la prestación a que se obliga el deudor es un efecto específico, preciso y concreto de su actividad; la prestación es un fin en sí mismo, pues el deudor se compromete a obtener un determinado resultado. La no consecución de dicho resultado sería entonces la prueba del incumplimiento del deudor. Por ejemplo: la entrega de una cosa, la reparación de un vehículo, si efectuada aquélla el vehículo no funciona, es obvio que la obligación ha sido incumplida”.

En el sub lite, al inicio de la obra la actora elaboró un presupuesto explicativo (folios 59 y 60) de los equipos y materiales requeridos, que arrojó un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.460.298,13), siendo el monto final pactado, UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.1.460.298, 12).

En su oportunidad procesal la demandada adujo y fundó el incumplimiento del contrato y por ende la no terminación de la obra por parte de la actora, en razón de que lo detallado en el presupuesto no corresponde a lo indicado como entregado por ésta, ya que el trabajo realizado ya fue cancelado tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 61 al 73, sin embargo, aprecia el tribunal, que el fin último del contrato consiste en el cumplimiento de la obra, ya que la prestación del deudor (SEMAVENCA) consistía en realizarla independientemente de los materiales y los procesos seguidos para su elaboración, cabe destacar siempre que estos se encontraran dentro de lo presupuestado siendo que dicho monto sí fue convenido, ello debido a que la obligación pactada es una obligación, como anteriormente se dijo, de resultado, lo que facultaba a la actora a realizar distintos procesos siempre que cumpliera con la ejecución de la obra pactada en el contrato de marras, por lo que, esta juzgadora desecha tal argumento de la demandada y de esta forma, pasa a analizar si en efecto la actora satisfizo la obligación contratada con la CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A., a fin de determinar seguidamente si es procedente el pago reclamado. Y así se establece.

De acuerdo con lo narrado, como fundamento de su pretensión la actora opuso los recibos y valuaciones emitidos por ella, dichos recibos identificados con los números 01482 al 01485 y las valuaciones comprendidas desde el 29 de octubre hasta el 24 de noviembre de 2008, así como acta nombrada; “ACTA DE ENTREGA EQUIPAMENTO TECNOLOGICO DEL TERMINAL U.R.T.. OBRA EJECUTADA COMO SUBCONTRATISTA DE LA EMPRESA CARVAR C.A.”, que a su vez fueron impugnados por la parte demandada ya que bajo su percepción estos reflejan trabajos no realizados por la actora que nada demuestran respecto al cumplimiento de la obligación, es decir, la terminación de la obra; ahora bien, estando sujetas las partes a la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, para decidir se observa:

Los artículos 117 y 118 eiusdem, expresan:

Artículo 117

Conformación y validación de los formularios

En los casos de obras y servicios, el contratista elaborará los formularios o valuaciones que al efecto establezca el órgano o ente contratante, donde reflejará la cantidad de obra o servicio ejecutado, en un periodo determinado. El formulario y su contenido debe ser verificado por el supervisor o supervisora o ingeniero inspector o ingeniera inspectora

Artículo 118

Condiciones para entregar y conformar las valuaciones

En los casos de obras, el contratista deberá presentar las facturas o valuaciones en los lapsos establecidos en el contrato, debidamente firmadas por el ingeniero o ingeniera residente, al Ingeniero Inspector o Ingeniera Inspectora en forma secuencial para su conformación, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de cinco días calendario ni mayores de cuarenta y cinco días calendario. El ingeniero inspector o ingeniera inspectora indicará al contratista los reparos que tenga que hacer a las valuaciones, dentro de un lapso de ocho días calendario, siguientes a la fecha que les fueron entregadas.

(Copia textual).

De la anterior trascripción se evidencia que la contratista en este caso SEMAVENCA, tal y como lo hizo, debía realizar valuaciones donde reflejara tanto el ente contratante como la cantidad de la obra o servicio ejecutado, para que esta información fuese verificada por el ingeniero inspector de la obra, en este caso el ciudadano D.S. designado por la CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A., asimismo, se indica que las valuaciones debían ser entregadas a tiempo en un lapso no menor de 5 días ni mayor 45 días entre una y otra valuación, siendo la fecha de las cuatro valuaciones presentadas, las siguientes: 29 de octubre, 9 y 24 de noviembre todas del año 2008, por lo que se observa que las mismas se produjeron dentro del lapso correspondiente; igualmente, el artículo antes trascrito exige que dichas valuaciones estén firmadas por el ingeniero residente de la obra, para que éste a su vez las entregue al ingeniero inspector para su conformación.

En efecto, las valuaciones realizadas por la actora están debidamente firmadas por el ingeniero residente, ciudadano A.F., acompañadas, como antes se dijo, de facturas cuyas fechas de elaboración es el 5 de diciembre del 2008 y las mismas cuentan tanto con la firma de recibido de la ciudadana Z.O., quien para la fecha de recepción de dichas facturas comportaba el carácter de administradora de la empresa demandada, como con el sello húmedo de la demandada, lo cual pone en evidencia la recepción de aquéllas por parte de la accionada, esto igualmente evidenciado a través de la carta de fecha 31 de agosto del 2009 emitida por ésta, la cual de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocida al no haber sido impugnada por el adversario. En esa comunicación, la suscriptora hace mención de las valuaciones recibidas en el año 2008, por lo que su argumento de que se trataba de valuaciones futuras se desecha, ya que, la fecha en que se suscribió tal misiva fue posterior a la fecha de recibo de las valuaciones y facturas que presentara la actora, por lo que es evidente el conocimiento de la accionada sobre las valuaciones demandadas.

Ahora bien, tras observar las valuaciones en cuestión se refleja que las mismas no fueron recibidas por el ingeniero inspector de la obra; sin embargo, debe reputarse a la demandada incursa en el principio de cooperación que deriva del principio de la buena fe de los contratos establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 1160.- los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

De acuerdo, con el doctrinario E.C.B., la norma antes dicha, “indica, en primer término, que no existe en nuestro Derecho el llamado en el Derecho Romano contrato de derecho estricto; el legislador patrio, al establecer el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, ha querido significar que ya no hay contractos stricti juris, sino que todos son bonae fidei”, así las cosas y en atención a la precitada norma, se colige que al ser recibidas por la ciudadana Z.O. las mencionadas facturas con sus respectivas valuaciones la CONSTRUCTORA CARVAR C.A., estuvo en conocimiento de las mismas, y debió activar los respectivos mecanismos para su posterior verificación, por lo que en primer lugar, la actora sí cumplió su obligación y en segundo lugar, la demandada tuvo conocimiento de las facturas y valuaciones presentadas por la actora, tal y como lo ratifica mediante la misiva supra mencionada de fecha 31 de agosto del 2009, por lo tanto en razón de lo antes expuesto esta juzgadora reconoce el valor probatorio de las facturas y valuaciones. Y así se establece.

Del examen realizado a las actas del expediente (folios 18 al 26), se constata que la suma de las valuaciones y facturas presentadas totaliza la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.418.412,66); que la actora reconoció que de dicho total le fue cancelada por concepto de anticipos y retenciones la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 994.111, 25) y por lo tanto únicamente se le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 424.301,41), lo cual constituye el monto demandado.

Consecutivamente, cabe apreciar el contenido del artículo 121 de la Ley de Contrataciones Públicas, el cual establece el mecanismo para la terminación de la obra:

Artículo 121

Terminación en caso de obra. En el caso de terminación de las obras, el contratista notificará por escrito al Ingeniero Inspector o Ingeniera Inspectora, con diez días calendario de anticipación la fecha que estime para terminación de los trabajos, en la cual el Ingeniero Inspector o Ingeniera Inspectora procederá a dejar constancia de la terminación satisfactoria de la ejecución de la obra, mediante acta suscrita por el ingeniero inspector o ingeniera inspectora, el ingeniero o ingeniera residente y el contratista

(cita textual)

De acuerdo al texto legal antes trascrito, una vez terminada la obra, el ingeniero inspector, el ingeniero residente y la contratista, suscribirían un acta para dejar constancia de la terminación satisfactoria de la ejecución de la obra. En la especie, riela a los folios 13 al 17, documento denominado “ACTA DE ENTREGA EQUIPAMENTO TECNOLOGICO DEL TERMINAL U.R.T. OBRA EJECUTADA COMO SUBCONTRATISTA DE LA EMPRESA CARVAR C.A.”, en el cual la actora (SEMAVENCA) redactó todas y cada una de las especificaciones en las que consistió la ejecución de la obra, así como el resumen de los equipos y accesorios pertenecientes a la misma, lo que, si bien es cierto no muestra que fue suscrita en conjunto por los antes mencionados, la misma fue avalada mediante firma del ingeniero inspector, ciudadano D.S. y con el respectivo sello de la CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A., dando certeza de la aceptación y el conocimiento de su contenido por parte de la accionada, razón por la cual esta juzgadora considera que dicha acta de culminación de la obra posee el mismo efecto que el acta a la que se refiere el artículo in comento; y en consecuencia reconoce el valor probatorio que de ella se desprende. Y así también se establece.

Asentado lo anterior, definido el valor probatorio de las documentales antes examinadas, y realizada la comparación entre el presupuesto presentado inicialmente por la actora, el cual determinó el monto contratado; y el acta de terminación satisfactoria de la ejecución de la obra; se colige que los ítems allí contenidos eran concordantes, lo que demuestra que SEMAVENCA ejecutó satisfactoriamente la obra elaborando el acta de culminación para que ésta a su vez fuese verificada por la demandada.

En cuanto a la verificación de las valuaciones entregadas, se concluye que ésta era una de las obligaciones recaídas sobre la demandada para proceder al pago reclamado, ello, de acuerdo al artículo 116 de la Ley de Contrataciones Públicas, que a la letra reza:

Artículo 116

Condiciones para el pago. El órgano o ente contratante procederá a pagar las obligaciones contraídas con motivo del contrato, cumpliendo con lo siguiente:

1. Verificación del cumplimiento del suministro del bien o servicio o de la ejecución de la obra, o parte de ésta.

2. Recepción y revisión de las facturas presentadas por el contratista.

3. Conformación, por parte del supervisor o supervisora o ingeniero inspector o ingeniera inspectora del cumplimiento de las condiciones establecidas.

4. Autorización del pago por parte de las personas autorizadas.

(Copia Textual).

Según el artículo anterior, queda expuesto que una vez ejecutada la obra, la contratante, es decir, la demandada, debía verificar el cumplimiento de la obra, sin embargo; de las actas que conforman el expediente únicamente quedó acreditado el cumplimiento de la obligación mas no la verificación siendo esta una carga exclusiva de la demandada la cual debía desarrollar a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho de acuerdo con el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, no obstante, al folio 76 corre inserto, informe firmado por el ingeniero inspector de la obra denominado “MEMORIA FOTOGRAFICA DE PARTIDAS DE OBRAS EXTRAS EJECUTADAS” en el cual se describe la colocación de equipos diferentes a lo indicado en el presupuesto, equipos tales, observa quien aquí decide, que igualmente fueron agregados al acta de culminación, que aun cuando no fueron incluidos en el presupuesto inicial, no exceden el monto acordado, ello debido a las modificaciones a la que se vio obligada (esto según lo narrado) la actora para dar cumplimiento con la obra; modificaciones que pese a que no fueron convenidas en principio por las partes, eran necesarias para la obtención del resultado, esto es, se repite, la culminación de la obra objeto del convenio suscrito entre las partes.

Determinado lo anterior, juzga quien decide, que a la parte actora le asiste el derecho a cobrar el monto reclamado, esto es, CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 424.301,41). Así se establece.

Con relación a los intereses legales e intereses moratorios, se aprecia que la parte demandante adujo en su diligencia del 11 de enero del 2011, que los primeros debían ser calculados según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, y los intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Ahora bien, de acuerdo con lo pautado en el artículo 10 del Código de Comercio, SEMAFOROS DE VENEZUELA C.A., tiene atribuida la cualidad de comerciante y por ende la obligación exigida se reputa como un acto de comercio, con lo cual el cobro de intereses convencionales puede ser calculado perfectamente bajo las premisas establecidas tanto en el artículo 108 del Código de Comercio como en lo peticionado por ella en dicha diligencia. Por todo ello, y visto que en las actas del expediente no hay elementos suficientes que presuman el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada se concede el cobro de los intereses legales y moratorios transcurridos y los que transcurran hasta el día de la publicación del presente fallo; a los fines del cálculo de los señalados intereses legales e intereses moratorios, se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo. Y así se establece.

Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carece de toda eficacia y virtud probatoria el documento nombrado “CUADRO DEMOSTRATIVO DE CIERRE DE TRABAJOS REALIZADOS POR SEMAVENCA EN PROYECTO, TERMINAL RIO TUY”, que corre inserto en original a los folios 74 y 75, ya que, este instrumento no se encuentra firmado por el contrario, es decir, tal informe conforma en si mismo una prueba documental elaborada unilateralmente por la parte actora quien pretende valerse de ello en el presente proceso; de manera que concierne a esta circunstancia jurídica la aplicabilidad del principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo; igualmente, carece de toda eficacia y virtud probatoria la prueba documental ofrecida por la parte demandada, contentiva de la misiva de fecha 2 de febrero de 2012, cursante al folio 97, debido a que la misma resulta contradictoria en su esencia y por ello impide aportar a esta juzgadora elementos de convicción para decidir el fondo del asunto en base a su contenido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil SEMAFOROS DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CARVAR 978 C.A.; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 424.301,41) por concepto de la suma capital de las valuaciones adeudadas; igualmente se concede el cobro de los intereses legales y moratorios, transcurridos y los que transcurran hasta el día de la publicación del presente fallo, calculados a la rata del uno por ciento mensual; a los fines del cálculo de los señalados intereses legales e intereses moratorios, se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo. SEGUNDO.- CON LUGAR la apelación intentada el 7 de marzo 2012 por la abogada I.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2011.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dr. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha, 22/10/2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:15p.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. N° 6.313

MFTT/ELR/ap.

Sent. DEFINITIVA.-

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