Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 04 de diciembre de 2012, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2012, por la abogada YAMILES VELASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de Noviembre de 2012, que negó la medida solicitada, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, incoada la empresa SEMAIN, C.A. contra la sociedad mercantil SANOAMBIENTE, C.A., quedando anotado dicho expediente bajo el N° 13-4412.-

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Síntesis de la controversia:

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada YAMILES VELASQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, la empresa SEMAIL, C.A., ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº 42-803, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:

    • Cursa a los folios del 1 al 2 del cuaderno de medidas, auto de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa niega la medida solicitada, argumentado la recurrida que lo que se pretende en la presente acción, es que convenga o sean condenadas a ello las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo) por concepto de daños mecánicos, hidráulicos y de cauchos a los equipos ocasionados por la empresa SANOAMBIENTE, C.A. DAÑO EMERGENTE. Segundo: La suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 780.588,oo), por concepto de daños y perjuicios a su representada no obstante que dichos vehículos se encuentran parados en el estacionamiento dañados y sin ninguna reparación ya que dicha empresa SANOAMBIENTE C.A., había quedado responsable por los daños y perjuicios en cumplimiento a la cláusula octava del contrato donde se garantizaba el ochenta por ciento del valor que habría que devengar mensual cada uno de los equipos Lucro Cesante. Tercero: La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de deuda vencida desde el mes de enero hasta el mes de septiembre del 2011, lo que da un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.800.588,oo). Alega la recurrida que de los recaudos presentados este Tribunal observa que no se llenan los extremos del periculum in mora y fomus bonis iuris, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar, por tal motivo el Tribunal niega la medida solicitada.

    • Consta al folio del 4 al 7, auto de fecha 22 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal niega la medida solicitada.

    • Consta al folio 8 diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada YAMILES VELASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 22 de noviembre de 2012, inserto al folio 4 al 7, mediante el cual niega la medida solicitada en el escrito de reforma.

    • Consta al folio 9 auto de fecha 04 de diciembre de 2012, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada YAMILES VELASQUEZ contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2012.

    1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    • Consta del folio 12 al 13, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YAMILES VELASQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEMAIN,C.A., con recaudos anexos que van del folio 14 al 34.

    - Riela a los folios 37 y 38, escrito de informes presentados por la abogada YAMILES VELÁSQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEMAIN, C.A.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 8 del cuaderno de medidas, por la abogada YAMILES VELASQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEMAIN,C.A., contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2012, que riela del folio 4 al 7, que entre otros argumentó: “… El tribunal observa que lo que se pretende en la presente acción , es que convenga o sean condenadas a ello las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 217.200,oo), por concepto de pago de las facturas signadas con los números 2512 y 2517 suficientemente identificadas ut supra. SEGUNDO: La suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,oo), por concepto de reparaciones efectuadas a los vehículos por su representada y según lo estipulado en la cláusula Quinta del contrato. TERCERO: La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.562.560,oo) por concepto de daños y perjuicios contractuales estipulados en la cláusula octava del referido contrato. CUARTO: La suma de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 35.797,60), por concepto de intereses moratorios. Lo que da un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.615.557,60)…”, Sigue argumentando la recurrida que: “… Así las cosas, tenemos que en el presente caso, el accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien, que le pertenece a la empresa “Comerciatl Luisegmy”, en virtud de la venta que le hiciera el actor en fecha 26 de marzo de 2008, constituída por un vehículo marca DODGE, modelo B-300, Año 1997, Color: B.A., Clase: Camioneta, Tipo: VAN, Uso. Transporte público, Placa: BS4-19C, serial de Carrocería B35E7X199079, serial de motor: 8 Cilindros (…)… Ahora bien, de los autos se desprende que la presente demanda trata sobre un juicio de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, en el cual la accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble (vehículo) propiedad de la demandada. A tal efecto consignó a los autos, los siguientes documentos: Copia Certificada del documento de asignación de vehículos, debidamente registrada(…) Ahora bien, de los recaudos presentados este Tribunal observa que no se llenan los extremos del PERICULUM IN MORA y FOMUS BONIS IURIS, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar, máxime cuando el mayor monto reclamado se refiere a daños y perjuicios, los cuales deben ser objeto de valoración de fondo, por tal motivo este Tribunal NIEGA la medida solicitada, si la parte considera podrá presentar fianza o caución de las previstas en los artículos 590 en concordancia con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, hasta por el doble del monto reclamado mas las costas y costos procesales estimados en un 30%...”

    Ahora bien, de lo transcrito anteriormente este Tribunal Superior considera propicio señalar lo peticionado en el libelo de la demanda, el cual cursa en copias certificadas del folio 1 al 8, y que fue remitido a este Tribunal por el Tribunal de la causa, de lo cual se extra lo siguiente:

    El actor en su libelo alega que en fecha 21 de octubre de 2009, la sociedad mercantil SANOAMBIENTE C.A., celebró un contrato de arrendamiento con su representada en la cual se le concedió arrendamiento los siguientes equipos: 1.- UN CAMION MODELO FVR MARCHA CHEVROLET, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACA 93GDAZ, SERIAL DE CARROCERIA 8ZP8G5F07V362840. 2.- UN (1) CAMION MODELO 570, MARCA IVECO, AÑO 2006, COLOR BLANCO, PLACA 63HFAL, SERIAL DE CARROCERIA 93ZS2MRH068703035. 3.- UN (1) CAMION MODELO EURO CARGO 230e, MARCA IVECO, AÑO 2007, COLOR BLANCO PLACA 12EFAO, SERIAL DE CARROCERIA 93ZE2KF0078704216. UN CAMIOM MODELO KODIAK MARCA CHEVROLET AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACA 32VDAAW, SERIAL DE CARROCERIA 9GDV7H4CXB004881. 5.- UN CAMIOM MARCA FORD, AÑO 2002, COLOR BLANCO, PLACA 24JFAI, SERIAL DE CARROCERIA 9BFYTNEF82B-B13960. 6. UN CAMION MARCA CHEVROLET AÑO 2002, COLOR BLANCO, PLACA 30LBAK, SERIAL DE CARROCERIA JALFVR33K23000020. Alega igualmente que el canon de arrendamiento convenido entre las partes era por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) diarios para el equipo señalado en el punto 1 de la cláusula primera y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) diarios para los equipos señalados en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 de la cláusula primera del contrato de arrendamiento el monto global por los cuatro “Sic(6)…equipos arrendados es por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo). Alega que la empresa SANOAMBIENTE C.A., ha incumplido lo establecido en el contrato de arrendamiento, no obstante que en los actuales momentos no han recibido por parte de la empresa pago alguno desde el mes de enero de 2011. Asimismo en su petitorio señala el actor que demanda a la sociedad mercantil SANOAMBIENTE C.A., para que sea condenada a

PRIMERO

La cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs,. 720.000,oo) por concepto de daños mecánicos, hidráulicos y de cauchos a los equipos ocasionados por la empresa SANOAMBIENTE, C.A. Daño Emergente. SEGUNDO: La suma de SETECIETOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs, 780.588,oo) por concepto de daños y perjuicios a su representada, no obstante que dichos vehículos se encuentran parados en el estacionamiento dañados y sin ninguna reparación, pues dicha empresa SANOAMBIENTE C.A., había quedado responsable por los daños y perjuicios en cumplimiento de la cláusula octava del contrato donde se garantiza el ochenta (80) por ciento del valor que habría que devengar mensual cada uno de los equipos Lucro Cesante.

SEGUNDO

La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de deuda vencida desde el mes de enero hasta el mes de septiembre de 2011. Lo que da un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.800.588,oo).

En Informes presentados en esta alzada por la abogada YAMILES VELASQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, alegó entre otros que el presente juicio se inicia por interposición de demanda en contra la empresa SANOAMBIENTE, cuya pretensión se encuentra fundada en el incumplimiento de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato de alquiler el cual fue promovido en su oportunidad marcada con la letra “A”, siendo esta una prueba que cumple con lo exigido en el artículo 520, pues es un documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, el día 10 de noviembre de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y asimismo la parte demandada firmó en fecha 21 de octubre de 2009, en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 4, tomo 86 de los libros llevados por esa Notaría Pública, donde se especifica el contenido del contrato y se le demuestra este digno tribunal la obligación del pago del canon de arrendamiento y el tiempo que debería estar los camiones un uso de los mismo y la cláusula de penalidad que debe pagar la demandada por el incumplimiento de la misma, ratificando cada uno de los méritos que invoque de esta solicitud de las medidas preventivas de embargo y se demuestra la obligación contenida en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta de la arrendataria de autos de pagar el canon de alquiler por el uso de los camiones arrendados.

En análisis del auto apelado, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Ante una solicitud de tales medidas la ley conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. Nº 07-0745 – Sent. Nº 355. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H..)

Cabe destacar la sentencia No 0267, del 21 de Mayo de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

“De igual manera, estaá M.J. ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, en el juicio seguido por: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y Otra, lo siguiente:

...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala, evidencia en el sub iudice, que la recurrida ciertamente adolece del vicio de inmotivación antes aludido, por cuanto, el ad quem en modo alguno aportó las razones de hecho y derecho, por las cuales estimó pertinente ratificar la medida preventiva decretada por el juzgado de la cognición, siendo que éste únicamente se limitó a indicar: “…De ahí que, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y en miras de garantizar los derechos de ambas partes, en acato a la prudencia que debe tenerse en estos casos, esta Alzada considera procedente decretar sin lugar la apelación…”, es decir, no manifestó acorde al criterio establecido por está M.J., en que forma en la presente causa están cumplidas las exigencias contempladas en las normativas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo se trae a colación lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

.

Se trae a colación este marco teórico y lo establecido en el anterior artículo, tomando en cuanta que hay una serie de contradicciones o de hechos que no aparecen señalados en los autos, siendo tales hechos los siguiente:

En primer lugar la parte actora al momento de ejercer el recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2012, que riela al folio del 4 al 7, señala que “…Visto el auto de fecha 22 de noviembre de 2012, inserto desde los folios 4 al 7 del cuaderno de medidas mediante el cual niega la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito de reforma…”

Es segundo lugar y de la revisión de las actuaciones que componen el cuaderno de medidas se tienen que las copias certificadas del libelo de la demanda, del cual se evidencian que se trata del libelo de demanda inicial y no de una reforma, como así lo señala la parte actora en su diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, pues en el referido libelo no se señala que sea una reforma. Por lo que al momento de analizar el auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se tiene que el mismo argumenta entre otros: “… El tribunal observa que lo que se pretende en la presente acción , es que convenga o sean condenadas a ello las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 217.200,oo), por concepto de pago de las facturas signadas con los números 2512 y 2517 suficientemente identificadas ut supra. SEGUNDO: La suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,oo), por concepto de reparaciones efectuadas a los vehículos por su representada y según lo estipulado en la cláusula Quinta del contrato. TERCERO: La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.562.560,oo) por concepto de daños y perjuicios contractuales estipulados en la cláusula octava del referido contrato. CUARTO: La suma de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 35.797,60), por concepto de intereses moratorios. Lo que da un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.615.557,60)…”, Sigue argumentando la recurrida que: “… Así las cosas, tenemos que en el presente caso, el accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien, que le pertenece a la empresa “Comerciatl Luisegmy”, en virtud de la venta que le hiciera el actor en fecha 26 de marzo de 2008, constituida por un vehículo marca DODGE, modelo B-300, Año 1997, Color: B.A., Clase: Camioneta, Tipo: VAN, Uso. Transporte público, Placa: BS4-19C, serial de Carrocería B35E7X199079, serial de motor: 8 Cilindros (…)… Ahora bien, de los autos se desprende que la presente demanda trata sobre un juicio de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, en el cual la accionante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble (vehículo) propiedad de la demandada. A tal efecto consignó a los autos, los siguientes documentos: Copia Certificada del documento de asignación de vehículos, debidamente registrada(…) Ahora bien, de los recaudos presentados este Tribunal observa que no se llenan los extremos del PERICULUM IN MORA y FOMUS BONIS IURIS, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar, máxime cuando el mayor monto reclamado se refiere a daños y perjuicios, los cuales deben ser objeto de valoración de fondo, de por tal motivo este Tribunal NIEGA la medida solicitada, si la parte considera podrá presentar fianza o caución de las previstas en los artículos 590 en concordancia con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, hasta por el doble del monto reclamado mas las costas y costos procesales estimados en un 30%...”

Es decir, lo señalado en el auto de fecha 22 de noviembre de 2012, no se compara con el petitorio que hace el actor en el libelo de la demanda que fue enviado a este Tribunal con el cuaderno de medidas. Pues de la lectura realizada los datos que se mencionan en el auto de fecha 22 de noviembre de 2012, no guardan relación con los que aparecen en el libelo de demanda, y así se establece.

En ese sentido, el juez debe atenerse al principio de veracidad cuyas previsiones están contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y en cuenta de ello el recurrente debió solicitar al Tribunal que se enviaran las copias correspondientes a la reforma del libelo, que en definitiva se correspondan con el contenido del auto de fecha 22 de noviembre de 2012, pues no solamente le basta al recurrente mencionar los hechos, sino que también los mismos deben sen sustentados por las copias o por los recaudos que conlleven al sentenciador a pronunciarse de acuerdo a las probanzas existentes en los autos, pues como ya se dijo antes el contenido del auto de fecha 22 de noviembre de 2012, en nada se refiere a las copias del libelo de la demanda que fueron enviados a este Tribunal, a los fines de resolver la apelación ejercida por la parte actora. Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas en esta alzada por la parte actora, contentiva del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa SEMAIN, C.A. Y SANOAMBIENTE, C.A., pues el mismo es un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, y no se corresponden a las pruebas que se admiten en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo ello así la apelación ejercida por la abogada YAMILES VELASQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, debe ser declarada sin lugar y como consecuencia de ello el auto de fecha 22 de noviembre de 2012, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora debe ser confirmado y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada YAMILES VELASQUEZ en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEMAIN, C.A., contra el auto de fecha 22 de Noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES sigue la sociedad mercantil SEMAIN, C.A. contra la sociedad mercantil SANOAMBIENTE, C.A., en consecuencia queda confirmado el referido auto de fecha 22 DE Noviembre de 2012. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp Nº 13-4412

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