Decisión nº 06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 5043

DEMANDANTE: S.S.A.J., W.A.S.S., M.J.S.S. y V.M.S.S..

APODERADOS: M.J.B.M., M.A.H., P.C., J.C.B., J.L.L. y O.E.S..

DEMANDADO: V.S.M..

DEFENSOR DE OFICIO. E.M.S..

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 27 de Abril de 2005, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en relación a las cuestiones previas opuestas presentadas por el abogado E.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.034, obrando con el carácter de defensor ad litem del ciudadano V.A.S.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.411.205, declarándola con lugar la cuestión previa opuesta y ordenándole a los demandantes ciudadanos S.S.A.J., W.A.S.S., M.J.S.S. y V.M.S.S., de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar los defectos u omisiones alegadas en el escrito de cuestiones previas por el defensor ad litem, en el termino de cinco días de despacho contados a que conste en autos la última de la notificación de las partes.

En fecha 10 de mayo de 2005, diligencia el Alguacil, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado P.C., apoderado judicial de los demandantes de autos.

En fecha 11 de mayo de 2005, diligencia el Alguacil, consignado boleta de notificación debidamente firmada por el abogado E.M., defensor de oficio del demandado de autos.

En fecha 18 de mayo de 2005, presenta el abogado P.C., apoderado judicial de los demandantes de autos, escrito de subsanación de cuestiones previas, en los siguientes términos: “…El ciudadano C.A.S.M., hermano de los ciudadanos: A.A.S.M. y V.A.S.M., falleció ab-intestato, el día 14 de enero del año 1.950, en la ciudad de Punto Fijo, tal como se evidencia de la certificación de no existencia, que corre al expediente distinguido con la letra “B”. El difunto C.A.S.M., no deja descendientes ni esposa, pues, es soltero y por ello conforme al artículo 825 del Código Civil venezolano, quedan como Únicos y Universales herederos sus hermanos A.A.S.M. y V.A.S.M.. A la muerte de C.A.S.M., el ciudadano V.A.S.M., hace formar declaración sucesoral, ante el Ministerio de Hacienda, departamento de sucesiones, según planilla Nº 0007029 de fecha 15 de abril del año 1999, la cual esta consignada al expediente con la letra “C” y el hecho de haber presentado la mencionada declaración unipersonalmente no significa en forma alguna que sea Único y Universal heredero, pues, la planilla sucesoral no le da cualidad de heredero del único bien dejado por el causante y que se contrae a un (1) inmueble, ubicado en la calle Falcón, Nº 174, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, compuesto de una Sala, Una cocina, un corredor y habitaciones construida sobre una parcela de terreno que mide, 22,60 mts., de frente por 40 mts., de fondo, para un área total de 904 mts. cuadrados, construida con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto, siendo sus linderos: Norte: Calle Falcón; Este y Sur: Terreno de P.A. y Oeste: Calle sin nombre y adquirido por el causante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios autónomos Falcón y Los Taques, en fecha 22 de junio de 1.948, bajo el Nº 40, folio 96, vuelto al 97 del protocolo 1, Tomo 1, y con mejoras realizadas en fecha 20 de octubre del 1.949, anotado bajo el Nº 19, folio 41 al 44 del protocolo 1, Tomo 2, 4 trimestre con copia certificada del titulo de propiedad el cual corre inserto en el expediente y distinguido con la letra “I”. El expresado inmueble se mantuvo en comunidad entre los hermanos S.M., pues, nunca se hizo partición del mismo, por lo cual se mantiene proindiviso. En fecha 11 de junio de 1.988, muere el ciudadano A.A.S.M., padre de mis representados W.A.S.S., M.J.S.S., ANGLEDYS J.S.S. y V.M.S.S., tal como se evidencia de las partidas de nacimientos insertas en el expediente y con este hecho natural mis mandantes son herederos de los bienes dejados por su padre, entre ellos, el inmueble que en comunidad con el señor V.A.S.M., pues, pasan a heredar el cincuenta por ciento (50%) del inmueble declarado por el ciudadano V.A.S.M., y lo hacen por representación de su padre A.A.S.M.. Así lo establece el Código Civil, en su sección Segunda, de la representación, artículos 814 que a la letra dice: “La representación tiene por objeto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”. La representación consiste en el beneficio que la ley concede a los hijos y demás descendientes de determinado herederos ya fallecido, o indigno para suceder al causante, ocupando el lugar de ese heredero determinado. Para que funcione la representación se precisa que el lugar del representado este vacante por muerte, indignidad o renuncia; que los grados de parentesco intermedio-si los hay- se encuentren vacante. El representante no es heredero del representado, si no del causante. La representación procede por lo común en línea recta. Los hijos heredan por cabeza y los nietos por estirpes. En la línea colateral solo alcanza a los hijos de los hermanos. La representación del sobrino en la herencia de su tío, se produce cuando su padre haya muerto, o renunciado a la herencia o haya sido declarado indigno o incapaz y la representación únicamente funciona en la intestada, no en la sucesión testamentaria. Indico igualmente como fundamento jurídico además de los ya fundamentados doctrinarios indicados, los artículos 815, 816, 817, 819 y 820 del Código Civil venezolano, con lo expuesto anteriormente mis representados, dan cumplimiento con la exigencia de los ordinales 5to. y 6to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se esta haciendo la relación de los hechos y se esta alegando los fundamentos de derecho en que basan sus pretensiones…”.

En fecha 24 de mayo de 2005, el abogado E.M., defensor de oficio del demandado presento escrito de objeción a la subsanación a las cuestiones previas.

Para resolver, el Tribunal observa:

Se desprende del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6, del artículo 346, ejusdem, la parte podrá subsanar el defecto u omisión, invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: “Ordinal 6º mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal….”

Ahora bien, este Tribunal en la interlocutoria dictada en fecha 27 de abril del año 2005, ordena a los demandantes que subsanaran las omisiones presentadas en la demanda, debiéndose acompañar los instrumentos que por imposición de la Ley, sirven de base para su pretensión.

A los folios 119 Vto., 120 Vto. Y 121, corre inserto el escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de los actores, sin embargo en esa oportunidad procesal no fue presentada a este Juzgado los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento, este Juzgador, considera que no fueron debidamente subsanados los defectos u omisiones en el plazo indicado en el proceso, por lo que es procedente en derecho declarar con lugar las cuestiones previas opuestas por el abogado E.M. defensor de oficio del demandado de autos ciudadano V.A.S.M.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado ciudadano E.M.S., defensor ad litem del demandado de autos ciudadano V.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.411.205, en el juicio de partición de herencia incoado por los ciudadanos S.S.A.J., W.A.S.S., M.J.S.S. y V.M.S.S..

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente proceso.

Se condena en costas a los demandantes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece días del mes de enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. F.O.Á..

La Secretaria Temporal,

Abog. Y.M.G.

En la misma fecha se publicó siendo las 9:00 a.m., y se registró bajo el Nº 06 del Libro de Sentencias. Conste.- La Secretaria Temporal,

ncdem

Abog. Y.M.G.

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