Decisión nº 206 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº 5043

DEMANDANTE: S.S.A.J., W.A.S.S., M.J.S.S. y V.M.S.S..

APODERADOS: M.J.B.M., M.A.H., P.C., J.C.B., J.L.L. y O.E.S..

DEMANDADO: V.S.M..

DEFENSOR DE OFICIO. E.M.S..

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

En fecha 28 de Agosto de 2003, el abogado E.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.034, obrando con el carácter de defensor ad litem del ciudadano V.A.S.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.411.205, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello, opuso las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

4) De conformidad con el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial o representante del actor porque el poder no esta otorgado en forma legal o es insuficiente. Que el poder otorgado por la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A., (CONTECA), a sus apoderados, que el mismo no cumple lo requisitos exigidos por la disposición prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que la sociedad mercantil demandante, antes referida o el otorgante del documento, no enuncio y no exhibió, en el cuerpo o en el texto del documento poder los respectivos documentos, gacetas, libros o registros que acreditan a la demandante y/o la representación que ejerce.

Al respecto, observa el Tribunal que en el documento poder que corre inserto

5) De conformidad con el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la ilegitimidad de la persona citada en representación de la empresa demandada, debido a que en el libelo se pidió y así lo acordó el Tribunal, citar a la empresa MARAVEN, S.A. en la persona de su Gerente General, ciudadano L.A., cuando ha debido citarse al representante judicial que es quien ostenta la representación del ente corporativo frente a terceros, por lo cual no debe entenderse válida la citación a través de dicho ciudadano, quien tiene únicamente funciones internas necesarias para la gestión de los negocios de la empresa.

Al respecto, observa el Tribunal que la parte actora solicito se practicara la citación de la empresa demandada, en la persona de su Gerente General, ciudadano L.A.. Agotada la citación personal, se solicitó la citación por medio de carteles y una vez que constó en actas el ejemplar periodístico donde se publicó el cartel, la demandada compareció por medio de apoderados. En efecto, primeramente comparece el abogado I.V.B., con el carácter de apoderado, dándose por citado en nombre de su representada, en fecha 21 de diciembre de 1994, según se evidencia del folio 43 de la pieza No. I del expediente y posteriormente, lo hace la abogada MAHYRA A.R., de manera que la citación no se practicó en la persona del Gerente General, pues a éste se le emplazó por medio de cartel, para darse por citado, lo cual hizo el apoderado ya mencionado. Por lo tanto, la empresa demandada ha comparecido a juicio legítimamente representada al considerarse válida la comparecencia de dicha apoderada, pues el poder fue impugnado, pero declarado válido por las dos instancias.

En consecuencia, la cuestión previa debe ser declarada sin lugar por carecer en absoluto de fundamento. Así de decide.

que se contraen el ordinal, 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demandan por no haberse cumplido con los requisitos que establece el Ordinal 5º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no establecerse, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión con las pertinentes conclusiones. Que se evidencia de que los demandantes no dieron cumplimiento a establecer los fundamentos hecho, simplemente alegando ser comuneros, por cuanto representa a su padre A.S.M., identificado en autos, pero no consignan constancia de su cualidad de herederos del predicho ciudadano A.S.M., ni consignan elementos de convicción que demuestren la cualidad de heredero del ciudadano antes mencionado, no establecen el nexo causal de la presunta cualidad testamentaria ni mucho menos el fundamento de derecho donde fundan la negada cualidad de heredero y por consiguiente de comunero de su defendido. Que se entiende como por instrumento fundamental de la acción es aquel del cual deriva inmediatamente del derecho deducido, que esto es, aquel sin el cual la acción no nace o no existe, al respecto. Que dichos demandantes no acompañan documentos fidedigno alguno donde demuestren cualidad de herederos del ciudadano C.A.S.M., ni como heredero de A.S.M., ambos identificado, conculcándose en consecuencia el derecho a la defensa de su representado, por no cumplir con los requisitos de la demanda, dejando en evidencia indefinición reproducciones fotostáticas estas, que impugna, tacho y desconoce de conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

6) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone el defecto de forma de la demanda, en la forma siguiente: Alega que el numeral 5º del artículo 340 ejusdem, obliga a expresar en el libelo: “... La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...” En efecto, aduce que los actores no dieron cumplimiento a establecer los fundamentos hecho, simplemente alegando ser comuneros, por cuanto representan a su padre A.S.M., identificado en autos, pero no consignan constancia de su cualidad de herederos del predicho A.S.M., ni consignan elementos de convicción que demuestren la cualidad de heredero del ciudadano A.S.M., no establecen el nexo causal de la presunta cualidad testamentaria ni mucho menos el fundamento de derecho donde funda la cualidad de heredero y por consiguiente de comunero de su defendido.

7) Estudiado el libelo de la demanda, se observa que en el mismo se expresó: “...El tío de mis prenombrados representados ciudadanos C.A.S.M., falleció el 14 de enero del año 1950, en la ciudad de Punto Fijo, tal como se evidencia de certificación de no existencia ortigado por la Prefectura de P.N. de fecha 13 de junio de 2002, omissis. Dejando como únicos y universales herederos a sus hermano: A.A.S.M. y V.A.S.M., en la declaración sucesoral realizada al seniat con planilla Nº 0007029, con fecha 15 de abril del año 1.999, el ciudadano; V.A.S.M., se constituyo como único heredero sin tomar en cuenta a los hijos del ciudadano A.A.S.M., padre de mis prenombrados representados quien falleciera el 11 de junio del año 1.998 en la ciudad de Punto Fijo.”.

En fecha 08 de octubre de 2003, la abogada M.Á., apoderada judicial de los demandantes de autos, presento escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el defensor de oficio del demandado, alegando: “…Que en primer termino, se ha opuesto la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda y se afirma que no se cumplió con lo requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es un hecho cierto y probado en autos que mis representados W.A.S.S., M.J.S.S., ANGLEDYS J.S.S., V.M.S.S. son hijos del ciudadano A.A.S.M. y este a su vez fue hermano de V.A.S.M., en consecuencia esta perfectamente demostrada la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la demanda aquí interpuesta y por añadidura esta demostrada la cualidad de heredero del ciudadano A.A.S.M., con las partidas de nacimiento que reposan en auto. Por lo que no entendemos, porque el defensor de oficio intenta hacer creer que se le ha conculcado el derecho a la defensa de su representado, cuando del libelo de la demanda se demuestra que ciertamente, lo que se esta demandado es una partición de herencia, en virtud de que un heredero se ha apropiado indebidamente de la cuota parte que corresponde a mi representado. De igual manera, rechazamos la cuestión previa relativa al Ordinal 6º del artículo 340 invocado por el demandado por estar consignados en el libelo los documentos que prueban la cualidad de heredero. Razón por la cual las cuestiones previas invocadas deben declararse sin lugar dentro de la oportunidad correspondiente…”

MOTIVA

Se desprende del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6, del artículo 346, ejusdem, la parte podrá subsanar el defecto u omisión, invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: “Ordinal 6º mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal….” Revisadas las actas procesales de la misma se desprende que en fecha 08 de octubre del 2003, la ciudadana abogada M.Á., en su condición de apoderada judicial de los demandantes de autos, no subsano dichas cuestiones previas por el contrario contradijo las mismas. Abriéndose de pleno derecho una articulación probatorio de ocho días sin necesidad de pronunciamiento del Tribunal para la apertura de dicho lapso probatorio. Así mismo observa este Tribunal que dicho lapso las partes no tuvieron ninguna actividad procesal.

Ahora bien, como toda sentencia debe contener un sentido pedagógico, es oportuno señalar que es procedente en los juicios de partición, que es uno de los procedimientos contenciosos especiales, contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en su reforma del año 1987, oponer cuestiones previas, en este sentido nos remitimos a lo sostenido por el Profesor A.S.N., insigne profesor de la asignatura Procesal Civil II de la Ilustre Universidad de los Andes, en su Libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2º edición de la Editora Paredes. “La contestación de la demanda en el ejercicio de partición, tal como ocurre en la oposición de los juicios ejecutivos de ejecución de créditos fiscales y ejecución de hipoteca (Arts. 656 y 663 CPC), tienen pautada una limitación en cuanto a las defensas y excepciones que puede formular el demandado, pues al señalar expresamente los motivos de oposición por los cuales puede suspenderse el trámite ejecutivo de la partición para desarrollar el procedimiento ordinario que decida la controversia planteada en la contestación, no tienen cabida excepciones o defensas de fondos, aunque sí podrán oponerse cuestiones previas…” Así mismo sostiene el referido autor, que el derecho del demandado de oponer cuestiones previas, resulta indiscutible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se proveerá por los tramites del procedimiento ordinario, n cabe duda que dicho escrito debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777, criterio del Código de Procedimiento Civil, criterio este compartido plenamente por este sentenciador. Aclarada tal situación e indicado anteriormente que transcurrido el lapso probatorio sin que las partes hicieren uso de dicho lapso, corresponde a este sentenciador analizar las cuestión previa esgrimida por el defensor de oficio del demandado, ciertamente el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…El libelo de la demanda deberá expresar….Ordinal 5º, La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión…”. Por lo que esta ajustado a derecho lo expuesto por el defensor ad litem del demandado de autos, el acto de cuestiones previas al indicar: “..los demandantes no dieron cumplimiento a establecer los fundamentos de hecho, simplemente alegando ser comuneros, por cuanto representan a su padre A.S.M., identificado de autos, pero no consignan constancia de su cualidad de herederos del predicho A.S.M.,…” Así mismo observa este sentenciador que al oponerse las cuestiones previas se invierte la carga de la prueba y corresponde al demandante subsanar o demostrar que la cuestión previa alegada, es decir el defecto de forma, solo presenta errores u omisiones insignificantes incapaces de alterar la claridad de su petición, a los fines de garantizar el pleno derecho de la defensa del demandado. Por lo que, es criterio de este sentenciador, que ciertamente las omisiones presentadas en la demanda deben ser subsanadas, debiéndose acompañar los instrumentos que por imposición de la Ley, sirven de base a la pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado E.M.S., defensor de oficio del demandado ciudadano V.S.M., y ordena a los demandantes ciudadanos W.A.S.S., M.J.S.S., ANGLEDYS J.S.S., V.M.S.S., de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar los defectos u omisiones alegadas en el escrito de cuestiones previas alegadas por defensor ad litem, en el termino de cinco a contar a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

Publíquese, regístrese y notifíquese. El lapso a que se contrae el artículo 354 ejusdem, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. F.O.Á..

La Secretaria Temporal,

Abog. R.M.C.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 a.m., y se registró bajo el Nº 206 del Libro de Sentencias. Conste.- La Secretaria Temporal,

Abog. R.M.C.

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