Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2.007-4996

COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)

VISTOS

CON SUS INFORMES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., antes SEMILLAS DE VENEZUELA, S.A. (SEMILLAS, S.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 1.997, bajo el Nº 44, Tomo 18-A.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados J.L.P., R.R.C. y D.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.922, 68.679 y 71.174 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROYMARK, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 52-A-SGDO., en fecha 17 de marzo 2000.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados O.A.F. y HALEIDY R.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.870 y 85.572 respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de recurso ordinario la apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2.006, por los co-apoderados judiciales de la parte demandante, abogados R.R.C. y D.R.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2.006, la cual declaró:

Sic: “

PRIMERO

SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA) incoara SEMILLAS CRISTIANI BRURKARD, C.A., contra la empresa DISTRIBUIDORA AGROYMARK, C.A., ambas plenamente identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costo a la parte actora SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo se ha producido dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.”

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2.006, el cual declaró sin lugar la acción incoada y condenó en costas a la parte demandante. Todo con motivo de la acción que por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) sigue la Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD S.A., contra la empresa DISTRIBUIDORA AGROYMARK, C.A. Al efecto de observa lo estipulado por la actora en su escrito libelar:

Alega la parte actora ser una empresa que se dedica a la importación, distribución y venta de semillas e insumos agropecuarios, y que en el ejercicio de sus actividades desde hace más de cinco (5) años entabló relación comercial con el ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.333.602.

Que el referido ciudadano manifestó ser productor agropecuario, cultivador de diversas especies agrícolas, particularmente sorgo y maíz, rubros estos que dijo sembraba en diversas fincas o fundos de su propiedad ubicadas en los Estados Guárico y Apure. Dicha actividad comercial se desarrolló fluidamente en virtud de los cual, la parte demandante Semillas Cristiani Burkard S.., optó por concederle crédito o financiamiento a las compras de semillas que con regularidad realizaba el ciudadano L.M., en algunas oportunidades a título personal y en otras a nombre de sus empresas, concretamente, a nombre de Distribuidora Agroymark, C.A.

Igualmente señala la actora que, la empresa Distribuidora Agroymark, C.A., obtuvo oportuno financiamiento hasta por sesenta (60) días para el pago de obligaciones derivadas de la adquisición de las semillas, a lo cual según sus dichos, a la fecha mantiene pendientes de pago, obligaciones vencidas que en su totalidad ascienden a la suma de Ciento Diecisiete Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.117.147.560,88); monto este que comprende el capital adeudado, los intereses ordinarios y los intereses moratorios, según se desprende de cada una de las facturas adeudadas.

Alega igualmente la actora, que en la misma fecha de emisión de las facturas, se libraron letras de cambio, las cuales fueron válidamente aceptadas por el ciudadano J.L.M., en su condición de Presidente de la empresa Distribuidora Agroymark, C.A., cuyos saldos y montos pendientes se detallan a continuación:

Primero

Consta marcado con la letra “B” factura N° 1000092, emitida en fecha cuatro (4) julio de 2003, con vencimiento el 02 de septiembre de 2003 por un monto de Veintinueve Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs.29.561.000,00); que dicha factura recibió abonos por la cantidad de Diecinueve Millones Seiscientos Cuarenta Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares (Bs.19.640.673,00), según se desprende de estado de cuenta que consta marcado con la letra “C”, en el cual se evidencian varios depositos, que totalizan la cantidad de Doce Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Diez Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.12.345.610,22)

Segundo

Consta en autos marcado con la letra “D” Factura N° 1000094 emitida en fecha 07 de julio de 2003, con vencimiento el día 05 de septiembre de 2003 por un monto de Veinticinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.25.750.000,00), cuyo saldo se encuentra a la fecha pendiente de pago y al sumarle los intereses moratorios, totalizan la cantidad de Treinta y Dos Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.32.685.333,33).

Tercero

Consta en autos marcado con la letra “E” factura N° 10000105, emitida en fecha 16 de julio de 2003, con vencimiento el día 14 de septiembre de 2003 por un monto de Treinta y Un Millones Trescientos Doce Mil Bolívares (Bs.31.312.000,00), cuyo saldo se encuentra a la fecha pendiente de pago y al sumarle los intereses moratorios totalizan la cantidad de Treinta y Nueve Millones Seiscientos Veinte Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs.39.620.117,33).

Cuarto

Consta en autos marcado con la letra “F” factura N° 10000108, emitida el día 26 de julio de 2003, con vencimiento el día 24 de septiembre de 2003, por un monto de Veinticinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.25.750.000,00), cuyo saldo se encuentra pendiente y al sumarle los intereses moratorios, totalizan la cantidad de Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.32.496.500,00).

Alega igualmente en igual sentido, que consta marcada “G” notas de entrega identificadas con los Nos. 0085 de fecha 18 de junio de 2003, 00024 de fecha 23 de junio de 2003, 0090 de fecha 25 de junio de 2003, 0093 de fecha 30 de junio de 2003, 00102, 00104 y 00051 de fecha 04 de junio de 2003 y 00110 emitida en el día 14 de julio 2003. De las cuales se desprende que la actora le proporcionaba a la demandada con bastante periodicidad cantidades significativas de diversos insumos agropecuarios.

Por último, invoca que en virtud de lo expuesto anteriormente, y por cuanto estos montos conformaban la suma adeudada por la demandada, es por lo que la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil Distribuidora Agroymark, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.L.M., para que conviniera o en su defecto, fuese condenada por el tribunal a cancelar la cantidad de Ciento Diecisiete Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.117.147.560,88), por concepto de capital e intereses moratorios.

Por su parte, en la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó en toda su extensión la demanda incoada en su contra por las razones expresadas en el escrito presentado, en el entendido que no le adeuda a la parte actora, la suma de Ciento Diecisiete Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.117.147.560,89) ni ninguna otra.

Que por tanto no es cierto que la demandada adeude a la actora la suma antes indicada, por los conceptos que se relacionan con la factura “B” N° 1000092 emitida el 04 de julio de 2003 con vencimiento para el día 02 de septiembre del mismo año, por el monto de Bs.29.561.000,oo y que no es oponible a la emplazada en tanto no aparece aceptándola, por cuanto no hay firma que la acredite proveniente de dicha parte, desconociendo su contenido. Igualmente desconoce a todo evento sobre su contenido y negaron la firma de la letra de cambio supuestamente librada en esa fecha, por igual cantidad y coincidencia en el vencimiento, identificada con el mismo número de factura. Sobre el particular señalan que la cambial de marras no vale como tal, que es inexistente, por no cumplir con lo estipulado en el numeral octavo del artículo 410 del Código de Comercio, adminiculado al 411 ibidem, al no estar firmada por el librador, que es la demandante. En tal razón, la desconocen a todo evento sobre su contenido y niegan que la firma que aparece como aceptante provenga del representante de la demandada.

Señala igualmente la parte demandada, que en cuanto a la factura “D” N° 1000094 emitida el 07 de julio de 2003 con vencimiento al 05 de septiembre del 2003, por Veinticinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.25.750.000,00); a la factura “E” N° 1000105 emitida el 16 de julio de 2003, por Treinta y Un Millones Trescientos Doce Mil Bolívares (Bs.31.312.000,00) y factura “F” N° 1000108 emitida el 26 de julio de 2003, con vencimiento al 24 de septiembre de 2003, por Veinticinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.25.750.000,00), que las han englobado en virtud de estar comprendidas en un marco común de peculiaridades que las hacen inútiles, ociosas e ineficaces para oponérselas con éxito. Razón por la cual las rechazan ab origine con fuerza basada en que ella no aparece como aceptante de los mismos, por lo que es compulsivo desconocer a todo evento el contenido de los mismos, pues para su vigencia y validez resulta fundamental que estén suscritos por el obligado a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.

Asimismo señalan que, estas facturas anteriormente enumeradas tienen cada una integradas con números idénticos, letras de cambio por sumas equivalentes, correspondientes fechas de libranzas y vencimientos que coinciden con cada una de ellas que, a la postre y tratándose de indubitables instrumentos, que no es el caso del subjudice, constituirían causas subyacentes. Mucho menos las letras pueden oponerse a la demandada por cuanto ninguna de ellas están firmadas por el librador o girador que es la misma agraviada formulante de petición, tal como se infiere del examen del ángulo inferior derecho de cada una de las letras que se detallan con los mismos elementos de las facturas destacándose así el no acatamiento del artículo 410 del Código de Comercio, numeral octavo, adminiculado al 411 ejusdem, que sanciona la omisión que estigmatiza las cambiales de referencia con signo de inexistentes, con carencia de valor absoluto, circunstancia que impone el desconocimiento de cada una de ellas en su contenido y la forma no proviene del representante de la demandada.

Igualmente indican que, la parte actora alega que proporcionaba a la hoy demandada con periocidad cantidades de diversos insumos agropecuarios y consigna “G” unas llamadas notas de entrega con las que pretende demostrar tal hecho, al respecto y sobre las mismas debemos sostener que no es cierto el contenido de las mismas y no corresponde con la demandada como representante de la referida firma que en ellas aparecen. Las notas se determinan así: 1. La N° 0085 de fecha 18 de junio de 2003, que desconocen en su contenido y firmas. 2. 00024 de fecha 23 de junio de 2003, también desconocida en su contenido y firmas. 3. La N° 0090 de fecha 25 de junio de 2003, igualmente desconocida en su contenido y firmas. 4. La N° 0093 de fecha 30 de junio de 2003, desconocida en contenido y firmas. 5. Las Nos. 00102, 00104 y 00051 de fecha 04 de julio de 2003, desconocidas como las otras en su contenido y firmas y finalmente 6. La N° 00110 emitida el 14 de junio de 2003, que hemos ya desconocido en contenidos y firmas.

Por último señalan, que en virtud de los argumentos explanados resultaba obvio que la pretensión, por no tener sustentación en derecho, debe ser declarada sin lugar.

En estos términos quedo trabada la controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de enero de 2006, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Semillas Cristiani Burkard, S.A., presentaron escrito libelar junto con sus anexos pro ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 1 al 39)

En fecha 01 de febrero de 2006, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual le otorgó a la parte demandante tres (3) días de despacho siguientes, a fin de que subsanara la omisión que presenta su escrito libelar. (Folio 40)

En fecha 06 de febrero de 2006, compareció el abogado R.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó reforma del libelo de demanda. (Folios 41 al 45)

Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, el Juzgado A-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 46 al 49)

En fecha 06 de junio de 2006, el Juzgado A-quo ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión procedentes del Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas del Estado Guárico, debidamente cumplida. (Folios 54 al 61)

En fecha 13 de junio de 2006, compareció por ante el A-quo la abogada Haleidy Díaz y consignó constante de cuatro (4) folios útiles y tres (3) folios de anexos, contestación de demanda. (Folios 62 al 69)

Mediante auto librado en fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado A-quo fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviese lugar la audiencia preliminar. (Folio 70)

En fecha 11 de julio de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado A-quo con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. (Folios 71 al 75)

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, el co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano D.R.C., y solicitó al tribunal dejara constancia mediante auto, que el escrito de contestación de demanda solo aparece firmado por uno de los apoderados judiciales e igualmente solicitan copias certificadas. (Folio 76)

En fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto razonado mediante el cual fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. (Folios 77 al 81)

Por auto de fecha 28 de julio de 2006, el A–quo hizo constar que en el escrito de contestación de demanda, aparece en su primera parte la identificación de los ciudadanos Haleidy Díaz y O.A.F., siendo que aparece firmado de forma ilegible por uno solo de ellos, presuntamente por la Dra. Haleidy Díaz, quien suscribe el acta levantada en su oportunidad. (Folio 82)

En fecha 01 de Agosto de 2006, los abogados R.R. y D.R., consignaron constante de (2) folios útiles, escrito de pruebas. (Folios 85 y 86)

Comparecieron en fecha 01 de agosto de 2006, los abogados R.R. y D.R., y solicitaron la nulidad del escrito de contestación de la demanda, ya que el mismo debió ser debidamente suscrito y firmado por ambos apoderados y al no ocurrir ello, el escrito se encuentra viciado de nulidad y debe reputarse como no presentado. (Folios 83 y 84)

En fecha 01 de Agosto de 2006, los abogados R.R. y D.R., consignaron constante de (2) folios útiles, escrito de pruebas. (Folios 85 y 86)

Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2006, la abogada Haleidy Díaz en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (Folios 87 al 94)

En fecha 02 de agosto de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas presentadas por las partes. (Folios 95 al 99)

En fecha 10 de octubre de 2006, la abogada Haleidy Díaz en representación de la parte demandada, presentó escrito en el cual alega la validez del escrito de contestación de demanda y solicita se deseche la nulidad invocada por la actora. (Folios 100 al 105)

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2006 el Juzgado A-quo fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviese lugar la audiencia probatoria en el presente juicio. (Folio 106)

Constante de dos (2) folios útiles, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado D.R.C., consignó escrito en el cual solicitan al A-quo la evacuación de oficio de la prueba de cotejo, la cual fue debidamente promovida y no evacuada. (Folios 107 y 108)

En fecha 13 de octubre de 2006, el Juzgado A-quo ordenó realizar cómputo por secretaría y asimismo dictó auto en el cual niega la solicitud de la parte demandante de reapertura del lapso probatorio. (Folios 109 al 115)

En fecha 01 de noviembre de 2006, tuvo lugar por ante el juzgado A-quo la audiencia probatoria. Asimismo, dictó sentencia definitiva. (Folios 116 al 128)

En fecha 10 de noviembre de 2006, el A-quo publicó el texto íntegro del fallo. (Folios 129 y 142)

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, los co-apoderados judiciales de la parte demandante, R.R. y D.R. y apelaron de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006. (Folio 143)

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, el A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta alzada. (Folios 144 y 145)

En fecha 05 de febrero de 2007, se recibió ante esta Alzada el presente expediente. (Vuelto del folio 146).

En fecha 08 de febrero de 2.006, esta Alzada dictó auto fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, e instruir las que crea convenientes este juzgado superior. Vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer (3er.) día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación, en la cual se oirían los informes de las partes. Verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 147).

Mediante escrito consignado en fecha 13 de febrero de 2007, los co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos abogados R.R. Y D.R., y promovieron pruebas. (Folios 148 al 153)

Por diligencia de esa misma fecha, el abogado D.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Semillas Cristiani Burkard, C.A., sustituyó poder en las abogadas N.C. y T.L.. (Folio 154)

En fecha 15 de Febrero de 2007, esta superioridad dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó la evacuación de las posiciones juradas promovidas. (Folios 155 al 159)

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de Febrero de 2007, la co-apoderada judicial actora N.C., solicitó se concediera término de la distancia. (Folio 160)

En fecha 23 de Febrero de 2.007, este juzgado superior mediante auto fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a éste día, incluyendo para el cómputo del mismo la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que se llevara a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes. (Folio 161).

En fecha 23 de Febrero de 2.007, se llevó a cabo el acto de informes, compareciendo las co-apoderados de la parte demandante, N.C. y T.L.; asimismo compareció la abogada Haleidy Díaz, co-apoderada judicial de la parte demandada y esta Alzada se reservó dictar sentencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la una de la tarde (1:00 p.m.). (Folios 162 al 165). En cuya oportunidad la parte apelante solicitó:

Sic: “…que se revoque la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en fecha 10 de noviembre de 2006 y se reponga la causa al estado de evacuación de pruebas.

Por su parte la co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó:

Sic: “…se confirme la sentencia del juzgado a-quo visto que la sentencia se ajusta a derecho.”

Siendo dictada la sentencia en audiencia oral y pública el dos de marzo de 2.007. (Folios 166 al 173)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a señalar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

La parte actora Sociedad Mercantil Semillas Cristiani Burkard, S.A., intentan la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) contra Distribuidora Agroymark C.A., con la cual busca que la parte demandada cancele las cantidades demandadas en este juicio.

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE REPOPSICIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL EXPERTO GRAFOTECNICO PARA LA EVACUCIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2006, el co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado D.R.C., señaló:

Sic: “…En fecha 02 de agosto de 2006 fueron admitidas las pruebas promovidas por nuestra representación, entre estas la prueba de cotejo, otorgándose un lapso de 15 días de despacho para la evacuación de la misma. Así mismo el Tribunal procedió a designar al perito grafotécnico, librándose cartel (sic) de notificación correspondiente, para que dentro de los dos días de despacho siguientes a la constancia en autos de la misma éste procediese a aceptar o rechazar el cargo.

Estando dentro del lapso previsto para la evacuación de la prueba de cotejo, hicimos entrega al tribunal de las dispensas necesarias para efectuar la notificación correspondiente al perito designado, sin embargo dicha notificación no fue materializada, venciéndose en tal sentido en (sic) lapso de evacuación sin que efectivamente se materializara la misma.

Dicho lo anterior nos permitimos señalar que dicha actuación violenta a todas luces nuestro el derecho a la defensa, pues habiendo sido designado el perito grafo técnico por el Tribunal, correspondía a éste la materialización de la notificación correspondiente, pues mal, podía clausurarse el lapso de evacuación por ausencia del perito en le (sic) proceso, considerando que mi representada cumplió con agilizar la debida notificación, pues a la fecha la carga de efectuar la misma se encontraba en cabeza del Tribunal.

Planteado lo anterior se evidencia a todas luces la fragante violación del derecho constitucional a la defensa de nuestra representada contemplado en el artículo cuarenta y nueve (49) de la carta magna, pues el lapso probatorio fue vencido sin que una de las pruebas promovidas fuese debidamente evacuada cercenándose en tal sentido el derecho a la defensa de SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., pues mal se pudo efectuar la misma aún no había sido notificado de ello.

…omissis…

Considerando la trascendencia en el proceso de determinar el origen y emisor de las firmas contenidas en las letras de cambio, facturas y otros instrumentos cambiarios que reposan en el expediente, por contribuir ello con el esclarecimiento de la verdad, solicitamos respetuosamente al Tribunal considere de oficio la evacuación de la prueba de cotejo debidamente promovida más no evacuada por razones ajenas a nuestra representación.”

Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 02-08-2006 exclusive, fecha en la cual fueron admitidas las pruebas, hasta el día 29-09-2006 inclusive, fecha en la que fue fijada la audiencia probatoria, y desde le (sic) día 29-09-2006 exclusive hasta el día 10-10-2006 inclusive. El cual arrojó: Sic: “…que desde el día 02-08-2006 fecha en la cual fueron admitidas la pruebas, hasta el día 29-09-2006, fecha en la cual fue fijada la audiencia probatoria, …omissis…haciendo un total de diecisiete (17) días de despacho según el libro de diario llevado por este Tribunal; …omissis… Y, desde el día 29-09-2006 exclusive hasta el día 10-10-2006 inclusive, …omissis… haciendo un total de seis (06) días de despacho”…omissis…

Asimismo, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual, después de un análisis exhaustivo de las actas, declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic: “En el caso que nos ocupa, la parte actora promovente de la prueba de cotejo, no realizó ante el Tribunal ningún acto que pudiera presumir su intención de evacuar la misma, ya que, ni siquiera solicitó ante la secretaría del Tribunal. El número de teléfono del experto como es costumbre de las partes hacerlo, para hacerle saber el cargo asignado. Aunado a esto, es el experto quien solicita de ordinario la prórroga para consignar dentro del lapso legal el informe encomendado y no las partes, ya que ello configuraría ir contra el principio de igualdad, como se asentó anteriormente.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de reapertura del lapso probatorio realizada por el apoderado judicial de la parte actora y así se declara.”

Este tribunal, para resolver este punto previo observa, que en el procedimiento agrario de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la designación del único experto la debe realizar el Juez de la causa, sin proposición de las partes, muy al contrario de lo que sucede en materia civil, que los expertos son propuestos por las partes y designados en número impar por el tribunal, por lo que el experto designado en el procedimiento agrario debe ser notificado de su nombramiento por el tribunal de la causa, vale decir, es una carga del Juzgado respectivo, que al no cumplirla produce una omisión, generando con ello daños a la parte promoverte del cotejo. Pues, como se trata del nombramiento de un auxiliar de justicia, cuyos datos de identificación solo conoce el tribunal que lo nombra, por lo que es a éste a quien corresponde notificarlo para que acepte o se excuse, para que luego la parte promoverte de dicha prueba realice todas las diligencias tendentes a la evacuación de la misma.

En este mismo sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario para decidir observa:

El autor R.E.L.R., en cuanto a la reposición inútil, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, página 205, expone que

Sic… “De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en la cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). Para que la respuesta sea realmente jurisdiccional, debe estar fundada en la cosa juzgada; de lo contrario, no habría cosa juzgada, como veremos, tiene su fundamento en el principio de bilateralidad de la audiencia.

De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto –no, subsanar desaciertos de las partes-, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera (cfr CSJ Sent.15-11-61)”.

En este orden de ideas, el autor antes mencionado, en cuanto a los actos procesales del tribunal señala que:

Sic: “Los actos procesales del tribunal son aquellos que provienen de los agentes de la jurisdicción, sea el juez o sus colaboradores (secretario, alguacil). Se clasifican en actos de decisión, si su contenido dirime la causa o resuelve una cuestión incidental o subsana el proceso.

Los actos de comunicación, van dirigidos a hacerle a una persona un llamamiento al proceso o notificar a las partes de un acto procesal.”

Ahora bien, de lo precedentemente expuesto se desprende que, los actos procesales del tribunal son aquellos que provienen de los agentes de la jurisdicción, sea el juez o sus colaboradores secretario o alguacil. En el presente caso, se observa que el Juzgado A-quo libró boleta de notificación al experto designado ciudadano O.O. en fecha 02 de agosto de 2006; sin embargo, en ningún momento realizó gestiones tendentes a la notificación del mismo, siendo ésta obligación del Tribunal, por cuanto dicho experto fue designado por él y éste tenía la carga de notificarlo por las razones señaladas en el presente fallo.

Este sentenciador observa que, la evacuación del cotejo por tratarse de un acto que toca directamente un aspecto procesal de lo debatido en el juicio, esta prueba esta relacionada con el orden público. Igualmente observa este sentenciador que, el A-quo designó para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, al ciudadano O.O., para cumplir con tal misión, correspondía en consecuencia al tribunal de la causa notificarlo, para que éste aceptara o se excusara de su nombramiento. Al no realizar su obligación procesal produjo una omisión que genera una lesión al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte actora del presente juicio.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad declara la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la causa fije la oportunidad para la evacuación de la experticia y en dicho lapso notifique al experto designado ciudadano O.O., para que la parte promoverte realice las diligencias tendentes a la evacuación de la experticia correspondiente. Y así se decide.

En razón de lo señalado en este fallo, se concluye que debe declararse con lugar la apelación formulada por la parte demandante, abogados R.R.C. y D.R.C., de fecha 16 de Noviembre de 2006, y como consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se repone la causa al estado de que el tribunal de la causa fije la oportunidad para la evacuación de la experticia y en dicho lapso notifique al experto designado O.O., para la práctica de la prueba de cotejo solicitada. Y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por los abogados R.R.C. y D.R.C., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2.006.

SEGUNDO

Se revoca en todos y cada una de sus partes, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Noviembre de 2.006.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que el tribunal de la causa fije la oportunidad para la evacuación de la experticia y en dicho lapso notifique al experto designado O.O., para la práctica de la prueba de cotejo solicitada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente sentencia es publicada dentro del término legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

Expediente N° 2.007-4996

SGF/JLA/linda

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