Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente: Nro. 2006-3616

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A. antes SEMILLAS DE VENEZUELA, S.A. (SEMILLAS, S.A.) inscrita ente el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de mayo de 1997, bajo el N°44, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES:

D.R.C., R.R.C. y J.L.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.560.962, 5.218.340 y 4.927.822 respecti-vamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.174, 68.679 y 24.922 en su orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MEJO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el N°41, Tomo 195-A Sgdo. En fecha 30 de abril de 1996, en la persona de su Director-Gerente ciudadano, J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.333.602, domici-liado en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES:

O.A.F. y HALEIDY R.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 2.394.890 y 13.137.771, domiciliado en Valle de La Pascua el primero y en caracas la segunda.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)

(SENTENCIA DEFINITIVA)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de enero de 2006, el cual fue finalmente admitido por auto del 09 de febrero de 2006, previa corrección de los defectos de forma que presentó el escrito libelar inicialmente consignado. Librándose la correspondiente boleta de citación junto con oficio al Juez Primero del Municipio Infante del Estado Guárico, quien fue amplia y suficientemente comisionado para la práctica de la citación personal de la parte demandada. Las resultas de dicha comisión fueron agregadas a los autos el día 06 de junio de 2006, observándose de las mismas, la materialización de la citación, según se evidencia de la boleta debidamente firmada que corre inserta al folio 83 del expediente.

Riela al folio 86 del expediente, acta levanta el 13 de junio de 2006, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada HALEIDY R.D., a fin de consignar escrito de contestación a la demanda, acompañado con el instrumento poder que acredita su representación.

Riela al folio 104 del expediente, diligencia del 13 de julio de 2006, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó se dejara expresa constancia, que en el escrito de contestación aparece tan solo una de las firmas de los apoderados judiciales demandados, lo cual se proveyó por auto del 28 de julio de 2006.

Por auto del día 22 de junio de 2006, se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 13 de julio de 2006; y realizada como fue la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancia controvertida, se dio apertura al lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promoviesen lo que a bien tuvieran sobre el mérito de la causa; por lo que el día 01 de agosto del mismo año, se recibieron sendos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por autos del 02 de agosto de 2006. Igualmente, en esta misma fecha la parte actora consignó escrito mediante el cual, solicitó se declarase la nulidad del escrito de contestación a la demanda, ya que según su decir, el mismo debió ser suscrito y firmado por ambos apoderados judiciales. Por otra parte, dicha representación judicial mediante otro escrito consignado en esta misma oportunidad, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de la parte demandada que ahí se indican.

Respecto a la solicitud de nulidad del escrito de contestación, la apoderada demandada el 09 de agosto de 2006, consignó escrito contentivo de los alegatos relativos a la validez de la misma.

Vencido como fue el lapso de evacuación de las pruebas, el Tribunal el día 18 de septiembre de 2006 fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente juicio, la cual se llevó a cabo el día 18 de octubre de 2006.

Así pues, estando dentro del lapso de diez (10) días continuos después del pronunciamiento oral del fallo, este Tribunal pasa de seguidas a extender completamente por escrito la sentencia dictada en esa oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda trata del cobro de las obligaciones derivadas de la adquisición de semillas, que contrajo la empresa INVERSIONES MEJO, C.A., a través del ciudadano J.L.M., con la empresa SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., quien a través de sus apoderados judiciales manifestó en el libelo de demanda, que la sociedad mercantil accionada obtuvo oportuno financiamiento, hasta por sesenta (60) días, para el pago de dichas obligaciones, y que hasta la presente fecha mantiene pendiente de pago obligaciones vencidas que en su totalidad ascienden a la suma de QUINIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTÚN MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 508.421.103,68), monto éste que comprende el capital adeudado, los intereses ordinarios y los intereses moratorios, y el cual fue instrumentado a través de facturas y letras de cambio, las cuales fueron válidamente aceptadas por el ciudadano J.L.M., en su condición de representante legal de la empresa deudora.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, rechazaron en toda su dimensión la petición libelada por considerar que carece de razonamiento veraz, y por consiguiente de basamento jurídico que la haga sustentable; razón por la cual desconocieron el contenido de los instrumentos que acompañaron al escrito libelar, y negaron la firma por cuanto la que suscribe dichos documentos no provino del representante de su mandante. Asimismo, opusieron la prescripción de tres (03) años a que se contrae el artículo 1.980 del Código Civil, y por último, alegaron la invalidez de las letras de cambio, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 en concordancia con el 411 del Código de Comercio.

-IV-

Como PUNTO PREVIO a la decisión a que haya lugar sobre el fondo de la controversia, debe esta juzgadora entrar a analizar lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la parte actora, abogados D.R.C. y R.R.C., expresaron, tanto en la audiencia preliminar como en la diligencia de fecha 13 de julio de este año, ratificado posteriormente en escrito de pruebas de fecha 01-08-2006, y en escrito de la misma fecha, que riela a los folios 115/116; que debe declararse la nulidad del acto de la contestación de la demanda ya que, a su entender, procede tal nulidad porque el escrito de contestación de la demanda fue suscrito por uno solo de los apoderados judiciales de la accionada, esto es, por la Dra. Haleidy Díaz, faltando la firma de su co-apoderado abogado O.A.F..

El Tribunal, observa:

Cursa a los folios 97 y 98 del expediente, original del instrumento poder que fue otorgado ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, el dos (2) de julio de 2006, bajo el número 35, tomo 52, de los Libros de Autenticaciones por el cual J.Á.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.155.249, en su carácter de Presidente de Inversiones Mejo, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30-04-1996, bajo el número 41, Tomo 195-A-Sgdo., otorgó poder para que representen, sostengan y defiendan los derechos de su mandante en el juicio incoado en su contra por la Corporación Mercantil Semillas Cristiani Burkard, S.A, por ante este Tribunal, a los abogados O.A.F. Y HALEIDY DÍAZ, suficientemente identificados en dicho documento, con las facultades allí conferidas a título enunciativo, sin especificar si éstos iban a actuar conjunta o separadamente, por lo que estamos en presencia de un poder o mandato donde actúa una pluralidad de apoderados y ante la duda de si pueden actuar separadamente, debe entenderse y así lo asienta esta juzgadora, que ante la ausencia de formalidades inútiles (Ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de norma legal expresa que regule la materia, priva el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 eiusdem que consagra:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

. (Negritas del Juzgado).

Por lo que, considera quien aquí decide que, cada uno de los defensores nombrados tiene la representación plena de su mandante y así debe y puede ejercerla. Así se decide.

Sobre este particular, es interesante traer a colación la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, publicada en P.T., N° 12, p. 422 ss., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto intuitu personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto deba ser señalado en tal forma. Ninguna forma obliga ni a lo uno, ni a lo otro, ni le otorga consecuencia especifica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar.

Criterio que es compartido por este Tribunal.

Por lo tanto, concluye esta sentenciadora que, la contestación de la demanda consignada ante la Secretaría del Tribunal el día 13 de junio de 2006, por la co-apoderada judicial de la demandada, abogada HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, está bien presentada por lo que surte todos sus efectos legales y así se establece.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Decidido como fue el punto previo antes estudiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas producidas en juicio, así:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Factura N° 1745, marcada “B”, con fecha de emisión 15 de junio de 2000, y vencimiento 30 de diciembre de 2000, (folio 14), por un monto de Bs.38.267.640,00, a la cual se le hizo un abono de Bs.19.548.836,00, con un saldo de deuda de capital de Bs.18.718.804,00.

  2. - Factura N° 2081, marcada “D”, con fecha de emisión 15 de junio de 2002, con vencimiento 15 de diciembre de 2002, según lo confesó el actor en su libelo de demanda, por un monto originario de Bs.198.008.700,00, (folio 19), la cual recibió anticipos previos de Bs.21.959.640,00, y un abono posterior por Bs.1.576.800,00, con un saldo de capital pendiente de Bs.172.895.460,00.

  3. - Factura N° 1746, marcada “F”, emitida el 15 de junio de 2000, con vencimiento el 30 de diciembre de 2000, por un monto de capital de Bs.16.740.000,00, (folio 26).

  4. - Factura N° 1747, marcada “G”, emitida el 15 de junio de 2000, con vencimiento el día 30 de diciembre de 2000, por un monto de capital de Bs. 6.796.440,00, (folio 28).

  5. - Factura N° 2082, marcada “H”, emitida el 15 de junio de 2002, con vencimiento el 30 de diciembre de 2002, según lo confesó el actor en su libelo de demanda, por un monto de capital de Bs.135.727.066,20 (folio 30).

  6. - Factura N° 2083, marcada “I”, emitida el 15 de junio de 2002, con vencimiento el 15 de diciembre de 2002, según lo confesó el actor en su libelo de demanda, por un monto de capital de Bs.1.576.800,00, (folio 34).

  7. - Letra de cambio Nro. 1/7, marcada “J”, de fecha 15 de noviembre de 2002, con vencimiento el 20 de diciembre de 2002, por Bs. 70.000.000,00. (Folio 38).

  8. - Letra de cambio Nro. 2/7, marcada “K”, de fecha 15 de noviembre de 2002, con vencimiento el 30 de enero de 2003, por Bs. 50.000.000,00. (Folio 40).

  9. - Letra de cambio Nro. 3/7, marcada “L”, de fecha 15 de noviembre de 2002, con vencimiento el 28 de febrero de 2003, por Bs. 53.650.477,20. (Folio 42).

  10. - Letra de cambio Nro. 4/7, marcada “M”, de fecha 15 de noviembre de 2002, con vencimiento el 30 de octubre de 2003, por Bs. 50.000.000,00. (Folio 44).

  11. - Letra de cambio Nro. 5/7, marcada “N”, de fecha 15 de noviembre de 2002, con vencimiento el 30 de noviembre de 2003, por Bs. 50.000.000,00. (Folio 46).

  12. - Letra de cambio Nro. 6/7, marcada “Ñ”, de fecha 15 de noviembre de 2002, con vencimiento el 20 de diciembre de 2003, por Bs. 50.000.000,00. (Folio 48).

  13. - Letra de cambio Nro. 7/7, marcada “O”, de fecha 15 de noviembre de 2002, con vencimiento el 30 de diciembre de 2003, por Bs. 37.232.154,97. (Folio 50).

  14. - AUDIENCIA PROBATORIA: En la audiencia probatoria realizada el 18 de octubre de 2006, las partes se limitaron a ratificar sus dichos, no alegando hechos nuevos. En consecuencia, corresponde a este Juzgado decidir, si la presente demanda es procedente conforme a nuestro derecho sustantivo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada sólo promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, en virtud de lo cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia en esta causa, pasó a analizar y juzgar todos los elementos probatorios que avalan su pretensión.

    El Tribunal, para decidir observa:

  15. - Ha sido criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte de la demandada, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.

    La presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria) se fundamenta en las facturas y letras de cambio que acompañó la accionante al libelo de la demanda; respecto a las últimas, el artículo 410 del Código de Comercio establece la expedición y forma de las mismas, en los siguientes términos:

    La letra de cambio contiene:

    1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3° El nombre del que debe pagar (librado)

    4° Indicación de la fecha de vencimiento.

    5° El lugar donde el pago debe efectuarse.

    6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8° La firma del que gira la letra (librador).

    (Negritas del Juzgado).

    La norma antes citada contempla los requisitos formales, algunos de los cuales son imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en el artículo 411 ejusdem, por lo que indudablemente los títulos cambiarios deben reunir todos los requisitos indicados por los artículos supra mencionados, y a falta de uno cualesquiera de ellos, no valen como tal.

    En el presente juicio, las letras de cambio que se acompañan al libelo de la demanda, carecen de valor puesto que ninguna de ellas fue firmada por el librador, es decir, por la persona que para el momento en que fueron giradas, fungía como representante de la empresa SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A. En tal sentido, no pueden ser apreciadas por esta juzgadora como títulos cambiarios. Sin embargo, no puede pasar por alto esta juzgadora, el hecho que dichas letras de cambio fueron emitidas como instrumentos de pago de una obligación, y en ese sentido, el autor O.L. en su obra “Comentarios al Código de Comercio Venezolano”, explica que si la obligación de pago no dimana de dichas letras de cambio, sino del propio documento constitutivo de la obligación, en el caso que nos ocupa de las facturas emitidas por la empresa SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., éstas –las letras de cambio- sólo constituyen una manera de efectuar el pago sin que de manera alguna modifiquen la obligación principal pactada que se encuentra contenida en las facturas presentadas a su cobro en la presente acción. Pero, subyace en dichos instrumentos una relación jurídica de carácter civil que deriva de su naturaleza de instrumento privado, y al haber sido desconocido el contenido de ellas y negada su firma por la representación judicial de la accionada, no producen valor probatorio alguno, ya que al actor le correspondía promover y evacuar la prueba de cotejo en el lapso de Ley, y no lo hizo; esto, independientemente que la parte demandada INVERSIONES MEJO C.A., hubiese estado representada inicialmente, cuando nació la obligación a su cargo y aquí accionada , por el ciudadano J.L.M., y luego, en las actas procesales, cuando atendió al llamado que le hizo el Tribunal, por el ciudadano J.A.M.G., ya que quien tiene la cualidad de demandada en este juicio, es INVERSIONES MEJO, C.A., que por ficción de la Ley, es una persona jurídica distinta de los socios, que es sujeto de derechos y obligaciones, que tiene su propio nombre, su domicilio, su nacionalidad y su patrimonio propio y que para actuar, necesitan una representación orgánica. En este sentido, F.G. (El Negocio Jurídico. Trad: F.de P. Blasco y L. Prats. Madrid. Ed. Tirant lo Blanch. 1992, p.365 y 403 ), expresa: “...El concepto de órgano tiene su origen en el derecho societario. Las sociedades son entidades sociales que a semejanza del hombre, forman su propia voluntad mediante sus órganos (como la asamblea o la junta directiva) y la realiza mediante otros órganos (los administradores). Es el estatuto social el que señala quienes tienen el poder de realizar actos jurídicos vinculantes para una organización colectiva, sean actos internos como los acuerdos asamblearios, o actos externos, como los contratos celebrados mediante los administradores. ...En principio, la persona física que ocupa el cargo no resulta importante, sino el cargo o ente funcional designado por la Ley o la convención, para realizar una determinada conducta a nombre de la sociedad. Así, administradores, comisarios, liquidadores, cuyos atributos y deberes se establecen en la Ley o en la convención, derivan en órganos de la sociedad, que pueden ser controlados por los socios o los terceros, sin importar quiénes son las persona físicas que detentan los cargos, ya que lo que interesante es cómo se estructura la función y cuáles son los requisitos que para ella se exijan y cómo las funciones se van a llevar a cabo. Esta manera de articularse internamente las personas jurídicas, les permite crear otros cargos con funciones proyectadas hacia fuera, hacia los terceros, quienes deben relacionarse con ellas, siendo dichos órganos legítimos a menos que se utilicen fraudulentamente para burlar los derechos de los socios o terceros”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

    Siendo esto así, concluye esta sentenciadora, que para enervar el desconocimiento del contenido y la negación de las firmas que adujo la parte accionada en la contestación de la demanda porque según ella, no correspondían al representante de la accionada Inversiones Mejo, C.A., debía la parte actora realizar la prueba de cotejo de la persona que como órgano representaba en ese momento a la sociedad demandada, y al no hacerlo, no quedó probada la autenticidad de tales instrumentos, por lo que son desechados del proceso y así se decide.

    2.- En lo que respecta a las facturas producidas en autos como base de la pretensión deducida, es necesario señalar que, el artículo 124 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

    .

    (Negritas del Juzgado).

    Del mismo modo, y por cuanto la Ley especial de la materia, es decir, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nada contempla al respecto, de manera supletoria este Juzgado aplica el contenido de la norma establecida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, las facturas traídas a juicio acompañando al libelo de la demanda, aparecen firmadas en el lugar del aceptante, inclusive las marcadas con las letras “D”, “H”, e “I”, aparecen con sello húmedo de la demandada, sin Registro ni Número de Información Fiscal (RIF y NIT). Y a pesar, que en el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada las desconoció en su contenido y negó la firma como la del representante de la compañía demandada, es necesario traer a los autos, el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, que a la letra, establece:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    .

    (Negritas del Juzgado).

    De la norma transcrita puede precisar esta juzgadora, que al no haber reclamado INVERSIONES MEJO, C.A. contra el contenido de las facturas que cursan en autos como fundamento de la acción, dentro de los ocho días siguientes a su entrega y antes de iniciado el juicio (ya que así no consta en las actas procesales), dichas facturas se tienen como aceptadas tácitamente por una ficción de la Ley, produciendo todos sus efectos jurídicos y así queda decidido.

  16. - En otro orden de ideas, alegó también la parte demandada como defensa de fondo, la prescripción de tres años para las facturas presentadas, consagrada en el artículo 1980 del Código Civil, que pauta:

    Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

    .

    Al respecto, cabe destacar, que la prescripción alegada no es aplicable al caso concreto ya que, de un análisis superficial de la norma puede inferirse que las obligaciones que ella refiere, son las que tienen un modo periódico de pago, verbigracia, como los cánones de arrendamiento que se pagan mensualmente, no siendo así las obligaciones que se encuentran contenidas en las facturas acompañadas, que disponen de un día preciso para su pago. En el caso sub examine tiene aplicación el contenido del artículo 132 aplicado supletoriamente al caso, que establece que “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción mas breve por este Código u otra Ley”. Y, el artículo 1.982 numeral 9 del Código Civil, establece que:

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar…omissis

    9. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes

    .

    Prescripción breve de carácter extraordinario que tampoco se aplica al caso que se ventila, ya que ambas partes son sociedades mercantiles, según se desprende de su denominación, por lo que concluye esta sentenciadora, que las obligaciones demandadas, contenidas en las facturas antes descritas no están prescritas. Así se establece.

  17. - Dentro de otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que la base de cálculo de los intereses moratorios que debe operar para el caso que se analiza, no es del 12% anual como lo pretende la actora, ya que no se trata de intereses compensatorios ni tampoco de intereses que hayan sido pactados por las partes, sino de intereses derivados de obligaciones mercantiles, por lo que la tasa aplicable es la del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 del Código Civil en concordancia con el artículo 1746 eiusdem, que pautan lo siguiente:

    Artículo 1277: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor éste obligado a comprobar ninguna pérdida.”

    Artículo 1746: “El interés es legal o convencional.

    El interés legal es el tres por ciento anual”. …Omissis….(Negritas del Tribunal).

    Así queda decidido.

  18. - En cuanto a la pretendida indexación solicitada por la actora de las cantidades de dineros demandadas, calculadas desde la ocurrencia de la mora hasta que se produzca la definitiva cancelación de la obligación, es criterio de este Tribunal que en el caso de las obligaciones mercantiles demandadas en sede Agraria por tratarse de un crédito destinado a la adquisición de semillas e insumos para la siembra de maíz y sorgo que redundaría en la producción agro-alimentaría del país, no procede la indexación o corrección monetaria solicitada, ya que no puede reclamarse simultáneamente intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, ya que eso significaría sancionar dos veces al ejecutado por el mismo incumplimiento de pago de la obligación haciéndole más gravosa su situación. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., contra la empresa INVERSIONES MEJO, C.A., plenamente identificada al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada INVERSIONES MEJO, C.A a pagar a la parte actora SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.352.454.570,20), por concepto del capital correspondiente al pago de las facturas Nros. 1745, 2081, 1746, 1747, 2082 y 2083, fundamento de la acción.

TERCERO

Se condena a la empresa INVERSIONES MEJO, C.A, al pago de los intereses de dichas obligaciones, los cuales serán calculados al 3% anual, a partir del vencimiento de cada uno de dichos instrumentos, mediante experticia completen-taria del fallo que se ordena realizar.

CUARTO

Se declara IMPROCENDENTE la indexación solicitada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haberse producido el vencimiento total.

SEXTO

Se hace saber a las partes que el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto, se hace innecesaria su notificación.

PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

M.M.

Exp. Nro. 2006-3616

CEVG/mm/eleana.-

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