Decisión nº 1091 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2953

DEMANDANTE: F.O.P.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado J.F.A.M.C. e H.R.D.M.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.M.D.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.E.F.D., D.D.J.G.P., S.J.G.V., B.M.V.P., J.L.R.V., J.C.N.Q. y R.D.J.P.S.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS

VISTOS

.-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de enero de 2006, por el abogado J.F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.702.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6743, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano F.O.P., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.316, domiciliado en el fundo Pozo El tigre, ubicado en el sector Silveria, camellón vía El Chama, Parroquia J.N.S., Municipio A.A.d.E.M., quien inter¬puso contra la sociedad mercantil SEMILLAS DE F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 29, Tomo 8, de fecha 1º de septiembre de 1975, prorrogada su existencia mediante acta registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 57, tomo 21-A, de fecha 09 de junio de 2003, en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.M.D., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.429, domiciliado en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, formal deman¬da por daños y perjuicios, los cuales -según lo expuesto en el libelo de la deman¬da- alcan¬zan a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 431.395.539,oo) actualmente CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 431.395,54), por los conceptos que más adelante se mencionarán en este fallo.

Junto con el escrito libelar el co-apoderado actor, abogado J.F.A.M.C. produjo los docu¬mentos que obran agregados a los folios 27 al 206, primera pieza.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2006 (folio 207, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.M.D., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más cinco (5) días que se le concedieron como término de distancia, a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla, a dar contestación a la demanda, librándose dichos recaudos y comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se remitió dichos recaudos.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2006 (folio 262, segunda pieza) se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida el Juzgado antes mencionado (folios 215 al 261, segunda pieza), de la misma se evidencia que no fue posible la citación personal del Presidente de dicha sociedad mercantil.

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2006 (folio 264, segunda pieza), el co-apoderado actor, abogado J.F.A.M.C., solicitó se ordenara el nombramiento de defensor ad-litem a la empresa demandada.

Luego de varios nombramientos de defensor ad-litem a la empresa demandada, por auto de fecha 10 de abril de 2006 (folio 270, segunda pieza) recayó nuevo nombramiento en el abogado S.J.G.V., quien fue juramentado el 28 de abril de 2006, tal como consta del acta que obra al folio 275, segunda pieza, librándosele recaudos de citación, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda propuesta contra su representada. Consta de los autos que la referida citación se practicó en fecha 09 de mayo de 2006, tal como se evidencia de la respectiva boleta firmada por el mencionado abogado que obra al folio 281, segunda pieza.

En fecha 19 de mayo de 2006, el abogado S.J.G.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), consignó escrito el cual contiene contestación de la demanda, tercería y promoción de pruebas, que obra agregado a los folios 282 al 293, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2006 (folio 306, segunda pieza), el Tribunal admite la tercería interpuesta por la parte demandada, contra la empresa AERO LAND, C.A., en la persona de los ciudadanos E.A.L.L. y A.E.B.L., cuanto ha lugar en derecho y ordenó sustanciarla en cuaderno separado.

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2006 (folios 308 al 316, segunda pieza), el co-apoderado actor, abogado J.F.A.M.C., solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue acordada mediante auto de fecha 02 de abril de 2007 (folio 1 del cuaderno de medida), ordenándose participar al Registrador Subalterno del Municipio Z.d.E.A., que debe abstenerse de protocolizar cualquier documento en que se pretenda enajenar o gravar el inmueble ubicado en la denominada Hacienda “Corocito”, en jurisdicción del Municipio Villa de Cura, Distrito Z.d.E.A..

Mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2007 (folio 336, segunda pieza), el co-apoderado actor, abogado J.F.A.M.C., solicitó se ordenara continuar con el presente proceso.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007 (folio 337, segunda pieza), el Tribunal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, lo cual también ordenó. Una vez reanudada la causa, fijará oportunidad para la audiencia preliminar.

Practicadas las notificaciones de las partes, mediante auto de fecha 08 de junio de 2007 (folio 365, segunda pieza), el Tribunal fijó el día miércoles 27 de junio de 2007, a las diez de la mañana, en el Salón de Audiencia de este Juzgado, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 27 de junio de 2007, día fijado para la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes los abogados E.E.F.D. y S.J.G.V., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.M.D.; y J.F.A.M.C., en su carácter de co-apoderado judiciales del demandante, ciudadano F.O.P., tal como consta del acta que obra a los folios 366 al 369, segunda pieza.

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2007 (folio 390, segunda pieza), el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado S.J.G.V., impugnó los documentos que obran a los folios 387, 388 y 389, segunda pieza y que no sean valorados como pruebas, en virtud de que los mismos fueron consignados en copias fotostáticas simples.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2007 (folios 391 al 393, segunda pieza) el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en este proceso y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, el cual comenzaría a discurrir a partir del día siguiente a la fecha del auto.

Por escrito de fecha 03 de julio de 2007 (394 al 396, segunda pieza), el co-apoderado actor, abogado J.F.A.M.C., objetó las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda. Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007 (folio 469, segunda pieza), el Tribunal declaró improcedente dicha objeción, en virtud de que la oportunidad para la misma es en la audiencia preliminar.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, en la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado J.F.A.M.C., promo¬vió las que creyó convenien¬tes a sus dere¬chos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

En fecha 17 de julio de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado S.J.G.V., consignó escrito que obra a los folios 473 al 479, tercera pieza, mediante el cual promovió pruebas sobre el mérito de la causa. Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 889, cuarta pieza), el Tribunal no providenció las pruebas promovidas por el mencionado abogado, en virtud de que fueron presentadas extemporáneamente, vale decir, después de vencido el lapso legal correspondiente para la presentación de las mismas.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007 (folio 897, cuarta pieza) el Tribunal fijó el día martes 22 de enero de 2008, a las diez de la mañana, para que se realizara la audiencia de pruebas. La referida audiencia de pruebas se celebró en la oportunidad fijada, encontrándose presentes los abogados J.F.A.M.C., en su carácter de co-apoderado judiciales de la parte demandante, ciudadano F.O.P.; E.E.F.D. y S.J.G.V., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SEMILLAS F.D.A., C.A. (SEFLOARCA), todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 903 al 911, cuarta pieza.

Vencido como se encuentra el lapso fijado para extender completamente por escrito la sentencia definitiva en este proceso, este Tribunal procede a hacerlo previas las conside¬racio¬nes si¬guientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Exponen los apoderados actores, abogados H.R.D.M. y J.F.A.M.C., en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 26, primera pieza) parcialmente lo siguiente:

...En fecha once de Marzo del año Dos Mil Cuatro (11-3-2004). nuestro representado F.O.P., ..., efectuó una compra a la Sociedad Mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), ... de los siguientes productos: FITOSAN, ACEITE BIOSOIL, FURADAN 3F Y SURFACTATE PLUS, tal como consta en la factura Control Nº 501323 (Fl8048l39) de fecha once de marzo del dos mil cuatro (11-03-2004) expedida por la Sociedad Mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA) en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, sitio donde se realizó la compra de los productos mencionados, los cuales se compraron con la finalidad de que al ser aplicados a los cultivos de plátanos hubiese mejor producción, cuya factura acompaño a este libelo de demanda marcada.

Una vez que nuestro representado recibió la mencionada factura, se trasladó en el mismo galpón, al sitio o depósito donde dicha empresa SEFLOARCA en El Vigía, mantiene los productos que vende, con el fin de que el dependiente encargado le despacharan los productos comprados por mi mandante; presentada la factura al dependiente despachador ciudadano H.P.M., quien ordenó a otro empleado subiera a la camioneta propiedad del ciudadano F.O.P. los productos que había adquiridos en compra. Posteriormente y una vez confirmado por el ciudadano H.P.M., que los productos entregados eran los comprados e indicados en la factura, mi representado se dirigió hasta las oficinas de AEROLAND, quien presta sus servicios como empresa fumigadora con helicóptero, estando dicho aparato en la finca San Isidro, la cual queda cerca de la finca “Pozo El Tigre”, sitio donde fue llevado los productos vendidos para efectuar la fumigación, por que en la finca “Pozo El Tigre” no existe espacio para aterrizar helicópteros, debido a los cultivos de plátanos que existían en plena producción, dicha empresa está domiciliada en el Municipio A.A.d.e.M., la cual fumigó los cultivos de plátanos con los productos adquiridos y comprados anteriormente mencionados, en la empresa vendedora SEFLOARCA, en su fundo denominado “POZO EL TIGRE” sembrado de plátano y en plena producción de veintitrés hectáreas (23 has.); efectuada la fumigación fue llevado en la misma camioneta, el tone1 o pipa (envase) a la finca mencionada de F.O.P., cuyos sembradíos son propiedad por ser fomentados por mi representado y están sobre terrenos que se dicen propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicados en sector La Silveria, camellón vía el Chama, Parroquia J.N.S.. Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los linderos siguientes: Por el Norte, con muro de contención del río Chama, mejoras que son o fueron de los Ciudadanos: F.R. y Z.P.; Por el Sur, con mejoras que son o fueron de 10s Ciudadanos: T.B., Sucesión Morales y J.R.; Por el Este, con mejoras que son o fueron de F.R., Z.P. y Temilo Fuenmayor; y por el Oeste, con mejoras que son o fueron de los Ciudadanos: Hermanos Maldonado y T.B.; ...

Ahora bien Ciudadano Juez, los dependientes encargados de entregar el producto ACEITE BIOSOIL, en el galpón comercial de SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), de la Ciudad de El Vigía, por negligencia, no procedieron a entregar y a introducir en la camioneta del comprador el producto denominado BIOSOIL indicado en la factura de compra, conocido como ACEITE BIOSOIL, sino que procedieron a entregar e introducir en la camioneta pick up de carga, placas: 56 CAAA, color vino tinto y gris, otro producto completamente distinto al comprado, denominado AVANCE 480 (GLIFOSATO) herbicida sistémico, el cual al ser fumigado sobre las plantaciones de plátano en plena producción y propiedad de mi mandante, le ocasionó un grave daño material de consecuencias nefastas sobre la totalidad de los cultivos de plátanos que estaban en plena producción, originándole a nuestro representado una perdida total de las veintitrés hectáreas (23 has.) de producción plátanos, al ocasionársele a dichos cultivos, una “1). Clorosis y necrosis generalizada 2). muerte de la hoja bandera, 3). Maduración prematura de los frutos y llenado prematuro. 4). Necrosis de cormos y tejidos. 5). Necrosis en malezas, como consta de la inspección realizada por el Departamento de Sanidad Vegetal del S.A.S.A., adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras en el Estado Mérida, en fechas: 23 y 30 de marzo de 2004; tales daños se derivaron de la fumigación con AVANCE 480 (GLIFOSATO); posteriormente, el 21 de abril de 2004, los funcionarios adscritos a la Procuraduría Agraria y al Instituto Nacional de Tierras del estado Mérida, observaron también daños visibles tales como: “necrosamiento de la lámina foliar (follaje) flores y frutas; es decir, muerte total de la planta, causa que se atribuye al mal uso de un agroquímico, específicamente un herbicida (mata-maleza) de acción sistemática, producto éste que fue aplicado al área cultivada, causando la muerte de las plantaciones, aproximadamente en un cien (100%) de la superficie sembrada”.

Igualmente, el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., O.R.d.L., A.B. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha: primero (1°) de abril de 2004 efectuó inspección judicial, al trasladarse y se constituirse en la finca “Pozo El Tigre”, donde constató que todas las hectáreas recorridas se encuentran cultivadas de plátano en toda su extensión, observándose que todas las matas en producción se encuentran en proceso de deterioro, se observan las hojas amarillentas y la mayor parte se encuentran secas con un color marrón, se observan los racimos tiernos se van tornando amarillos, en las puntas de color negro, otras matas de plátano en el suelo con los racimos tiernos y maduros sin haber alcanzado su estado de desarrollo normal, hallándose los racimos en proceso de crecimiento y se observan maduros, las hojas verdes con manchas de color oscuro, toda la extensión recorrida de la platanera se observa gran cantidad de hojas secas tanto en las matas como en el suelo; toda la finca está cultivada de plátanos, pocos árboles frutales; los tallos de plátanos adheridos a las plantas en el suelo están degenerándose, otras plantas en el suelo con el producto en su fase inicial, tomándose maduros, la mayor parte de los frutos están podridos, los vástagos de una coloración marrón oscuro, los racimos marchitos, madurez de los racimos prematura y desuniforme; la maleza observada que conforma la platanera en toda su extensión se encuentra en estado de marchites y la mayor parte se encuentra muerta; los pocos árboles de aguacates (5), lechosos dispersos, un árbol tamarindo, se encuentran con las mismas características de las matas de plátano, los frutos se encuentran caídos, las hojas amarillas y cayéndose, las lechosas con madurez prematura y pudriéndose; en la casa de habitación de la finca, se observó una pipa de 200 litros de color azul donde se lee: Glifosato 480GL Avance 480 Batch No.2003088825- 20030826. BOX No 1- 160 GROSS WT TARE WT 242.5 Kgs. Net. Volume: 200 litros Date Of Monofacturing 20030825- 20030826 Expiry Date 200508 Atul, sobre la tapa 1h ¼ 1.8/100/03. Cn/330040”; ...

Ese error por negligencia de los dependientes encargados de entregar e introducir a la camioneta del comprador un producto equivocado, diferente al comprado, le ocasionó gravísimos daños a los cultivos de plátanos, que dejaron al propietario: F.O.P. en la quiebra y por ende en una penosa crisis económica, por cuanto nuestro representado sólo tenia para vivir con su familia esas plataneras en producción, cuya producción era vendida al Ciudadano: J.A.P.V., titular de la cédula de identidad No. 10.899.427, quién le compraba semanalmente a F.O.P., la producción de plátano cosechada en la finca “Pozo El Tigre”, correspondiente a cuarenta pesadas (40) semanal, equivalente cada pesada a trescientos veinte kilogramos (320 Kgs.), siendo su único ingreso con el cual vivía dignamente, para su manutención propia, la de su concubina: T.Z.C., así como la de sus hijos: F.R.P.Z., E.M.P.Z. y A.D.P.Z., quienes estudiaban y dejaron de hacerlo por falta de recursos económicos; hasta el punto que la madre de estos hijos, tuvo que desempeñarse como sirvienta en otro hogar, para recibir un sueldo de ciento cincuenta mil bolívares, para ayudar al sustento de la familia y su hijo A.D.P.Z. tuvo que emplearse como ayudante en un taller mecánico para sobrevivir y ayudar a la familia; después que obtenían con las cosechas de plátanos grandes cantidades de dinero semanalmente.

Ciudadano Juez, ese error cometido por negligencia de los dependientes y encargados de entregar e introducir un producto distinto al comprado conforme a la factura de compra, anteriormente indicada, que tiene la empresa SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA) en su comercio o sucursal en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.e.M., le ocasionó a mi representado graves daños a su único patrimonio (plataneras) y a su familia, como se dijo anteriormente, cuyos cultivos estaban en plena producción debido al constante trabajo e inversiones económicas de la mencionada familia; lo cual llevó a nuestro mandante a dirigirse ante los organismos competentes a realizar la correspondiente denuncia, dirigiéndose en primer lugar hasta las oficinas del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA DIRECCIÓN MERIDA (S.A.S.A) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (MAT). quienes ordenaron la práctica de una inspección técnica ...

Posteriormente, nuestro representado se trasladó a las oficinas de la Procuraduría Agraria de la Zona Sur del Lago y allí se efectuó la apertura del expediente administrativo No. 27, cuyo organismo solicitó a las autoridades del Ministerio de Agricultura y Tierras, División de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios U.E.M.A.T. Mérida, la practica de una inspección técnica, ... quienes realizaron un informe técnico y avaluó que arrojo una perdida en un noventa y cinco por ciento (95%) sobre la totalidad de la plantación, existentes en el fundo “POZO EL TIGRE”, ...

Efectuadas todas diligencias sobre los daños ocasionados, tal como consta de las actuaciones que se anexan, se evidenció que en el local comercial de El Vigía, de la empresa SEFLOARCA existía en el depósito varios productos almacenados tanto de ACEITE BIOSOIL como los denominados HERBICIDAS AVANCE 480, es decir, los mantenían o mantienen no en sitios separados sino en conjunto, en el mismo depósito, sin etiquetas, violándose normas legales. - Este producto denominado HERBICIDAS AVANCE, es vendido por la empresa BIOSERCA, cuyo representantes de empresa BIOSERCA manifiestan que tenía o tienen un espacio alquilado en el mismo local comercial o Sucursal de SERFLOARCA en el Vigía, circunstancia que se conoció cuando el departamento S.A.S.A. efectuó las averiguaciones e impuso las sanciones legales tanto a SERFLOARCA como BIOSERCA. las obligaciones de ambos, tanto del inquilino como propietario que comparten el mismo depósito, es el de mantener sus productos bien etiquetados y separados en sitios distintos uno de los otros; es decir, los productos que vende SERFLOARCA y los productos que vende BIOSERCA, y al no existir tal prudencia y manejo de estos productos, se desprende que existe una gran imprudencia y falta de diligencia de estas empresas, al almacenar estos productos en forma conjunta, sin etiquetas como lo indican las normas de COVENIN; pero la mayor imprudencia y falta de diligencia como empresa vendedora de productos beneficiosos para el desarrollo de la agricultura es la empresa SERFLOARCA, la cual no debió haber permitido el almacenamiento de estos productos en forma conjunta y sin tener dependientes capaces de desarrollar tal actividad y lo más grave que el Gerente Roux Y.S.M., haya señalado que la persona que despachó y entregó el producto AVANCE fue un caleta trabajador eventual, con la finalidad de evadir su responsabilidad, la de los demás dependientes y favorecer la empresa; pero tal coartada no se la cree nadie, por que para eso están los dependientes (representantes y empleados) de SERFLOARCA en el local comercial de El Vigía, para vender y entregar perfectamente el producto y no en forma equivocada; y aun que hubiese sucedido así, más gravísima es la negligencia y responsabilidad de la empresa, de elegir a cualquier persona “trabajador” para entregar un producto tan delicado como un herbicida Avance 480, el cual no fue el comprado. Ante tales circunstancias, surgen para la empresa SERFLOCARCA culpa al tener y elegir dependientes (empleados) negligentes para despachar y entregar el producto vendido de aceite BISOIL por AVANCE 480; y la irresponsabilidad de la empresa BIOSERCA al mantener almacenado este herbicida en forma conjunta, pero más irresponsable es la empresa SEFLOARCA al permitir en su local comercial que estos productos en toneles o pipas de 200 litros, estuviesen en el mismo sitio, sin cumplir con las normas establecidas por las leyes, tal como lo estableció el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA- SASA MERTDA. Si no hubiese existido tal error por negligencia de los dependientes de la sucursal o local comercial de SERFLOARCA en el Vigía, al entregar equivocadamente el producto herbicida Avance 480 por el producto comprado denominado aceite Biosoil, no se hubiesen producido los gravísimos daños materiales y morales al propietario anteriormente identificado de la finca “Pozo El Tigre”.

DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS MATERIALES.

Costos por hectárea

El costo de fundación de una hectárea de plátano (hartón) está en el orden de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE bolívares (6.467.197,00 Bs.), y el costo de mantenimiento anual / ha. es de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA bolívares (4.177.476.60 Bs.) según análisis de costos unitarios elaborados por UEMAT — Mérida ...

Valor de Reconvención de la Plantación. = CIENTO CUARENTA Y UN MILLON NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN bolívares (141.914.531,00 Bs.)

El costo requerido para reconvertir la unidad de producción en productiva resulta de: (Costo de Fundación + Costo de Tumba y R..) * 23 ha.

a) Costo de fundación = SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE bolívares (6.467.197,00 Bs./ha), menos costo de la labor de cosecha, TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (342.000 Bs./ha), Total costo: SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES, por hectárea (6.125.197,00 Bs./ha.)

b) Costo de la Tumba y repicado / ha. = 5 jornales / ha.*9000 = 45.000,00 Bs./ha.

c) Monto requerido para las 23 ha. = (6.125.197 + 45.000)*23

Monto total requerido para refundar la plantación = CIENTO CUARENTA Y UN MILLON NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (141.914.531,00 Bs.)

Período de tiempo requerido para restablecer la plantación:

El cultivo de rubro plátano se caracteriza por ser anual debido a que la primera cosecha obtiene aproximadamente como mínimo a los 303 días para la variedad Hartón Verde y para el segundo ciclo (primer hijo) se cosecha a los 421 días.

Sin embargo el período de tiempo requerido para realizar las labores de Tumba y repicado del material vegetal existente, preparación de suelos y plantación del nuevo material (siembra de las semillas de plátano), apertura y limpieza de las zanjas para las 23 hectáreas, se estiman dos meses (60 días).

A tal efecto, el período de tiempo mínimo necesario para restablecer la plantación y hacerla productiva es de aproximadamente 1 (un) año (360 días). Por tal:

La pérdida Estimada de Ingresos netos anuales = DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES VEINTICINCO MIL SETENTA Y OCHO CON DOS bolívares (257.025.078,02 Bs.) = (Producción anual estimada de plátano por hectárea del fundo * precio promedio anual de plátano del Estado Mérida * 23 ha.) menos el costo anual de mantenimiento del fundo.

a) Producción Estimada del Fundo “POZO EL TIGRE”: Se estimó una producción anual promedio del Fundo, de 31.720 Kg./ha./año.

Esta se obtuvo sobre la base de los resultados del calculo de densidad de siembra mediante la utilización del Método P0G0, el cual arroja 3.966 plantas /ha. estimándose un 20 % de perdida en la cosecha y un peso promedio por tallo de plátano o fruto, de 10 Kg. Resultando: 3.966 — (20%)= 3.172 plantas productivas por tallo de 10 Kg. de plátano, da un rendimiento anual neto: 31.720 Kilogramos /hectárea /año.

b) Calculo del precio promedio anual del Kg. de plátano en el Estado Mérida:

Se tomó como fuente, el precio promedio por Kg. de plátano durante un período de un año, pagado al productor en el Estado Mérida, según la División de Planificación y Estadística de la UEMAT — Mérida, de 484,00 Bs. por Kg. que resulta de promediar los precios mensuales desde el mes de Junio del 2003 hasta el mes de Mayo del 2004, ...

c) Calculo de ingresos brutos anuales del Fundo Pozo el Tigre:

Éste resulta de multiplicar la producción anual neta por hectárea del fundo, por el precio promedio anual del Kg. de plátano en el Estado Mérida, por el número de hectáreas de la plantación.

31.720 Kg./ha./año * 484,00 Bs./Kg. * 23 ha = 353.107.040,00 Bs./año

d) Calculo de ingresos Netos Anuales del Fundo Pozo el Tigre:

Éste resulta, de restarle a los ingresos brutos anuales del fundo, el costo total anual de mantenimiento del rubro plátano por las 23 ha. existentes = 4.177.476,60 Bs./ha./año por las 23 hectáreas: Costo anual de mantenimiento = Bs. 96.081.961,80.

Ingresos Netos:

= Ingresos Brutos Anuales — Costo anual de Mantenimiento

= 353.107.040,00 Bs. — 96.081.961,80 Bs. = 257.025.078,20 Bs/año.

Pérdidas de ingresos del Fundo desde que se afecto la plantación hasta la presente fecha. = (44.740.539,55 Bs.)

Desde la afectación de la plantación la cual se produjo el 12 de Marzo del 2004, hasta la presente fecha (Junio del 2004), la plantación se mantiene improductiva.

Se estima que el productor ha dejado de percibir durante más de 3 meses, ingresos que se calculan de la siguiente manera:

= Producción del trimestre * precio promedio del trimestre * 23 ha.

a) Producción del trimestre: (182.390 Kg.)

Rendimiento neto anual / 12 meses = 31.720 Kg./ha./año entre 12 meses = 2.643,33 Kg./ha./mes lo cual multiplicado por las 23 hectáreas y a su vez por los tres meses sin producción. Da un resultado = 182.390 Kg.

b) El precio promedio de plátano del trimestre: (377 Bs.)

El precio promedio del kilogramo de plátano, pagado al productor en el Estado Mérida para el trimestre comprendido por los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2004, según datos estadísticos de la UEMAT-Mérida, es de 377 bolívares por kilogramo.

c) Perdidas del Trimestre:

Se estima que la perdida de ingresos brutos es de: 182.390 kilogramos por 377 bolívares por kilogramo = SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA bolívares (68.761.03O,O0 Bs.) durante el trimestre antes descrito.

Gastos de producción del trimestre = 4.177.476,60 Bs./ha./año entre 4 trimestres = 1.044.369,15 Bs./ha./trimestre * 23 ha. = 24.020.490,45 Bs./trimestre.

Total neto de perdidas de ingresos del trimestre = ingresos brutos menos costos de producción = 68.761.030,00 Bs. — 24.020.490,45 Bs.= CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO bolívares ( 44.740.539,55 Bs.) ...

PETITORIO

Por cuanto el producto comprado según factura anteriormente señalada, fue en el local comercial o sucursal de SEFLOARCA El Vigía, estado Mérida ..., debido al error y negligencia de los dependientes dicha empresa, causante de los daños materiales y morales, evidenciados y probados en la finca “Pozo El Tigre” ..., es por lo que procedemos a demandar como en efecto lo hacemos conforme las instrucciones de nuestro mandante, ciudadano F.O.P., ..., ante ese Tribunal competente por la materia y el territorio, en vista de la actitud negativa de la empresa SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), en resarcirle los daños y perjuicios ocasionados a su finca platanera denominada “Pozo

El Tigre

, ..., empresa que ocasionó los daños materiales al entregar los dependientes de dicha empresa, el producto herbicida AVANCE 480 por el producto comprado aceite a.B., representada por su Presidente Ciudadano: J.L.M.D., ..., al pago de los daños tanto patrimoniales como morales, surgidos del grado de culpabilidad por negligencia de los dependientes de la empresa accionada, cuyo acto ilícito causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); y la importancia del daño material, tanto físico como psíquico, la llamada escala de los sufrimientos morales de mi mandante como la de su familia Parra Zambrano, para que convenga o en su defecto sea condenada por ese tribunal a cancelarle los conceptos de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados en contra de mi mandante, siendo los siguientes:

DAÑO MATERIAL:

1).- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLON NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN bolívares (141.914.531,00 Bs.) equivalentes al costo requerido para reconvertir o reconstruir nuevamente la unidad de producción (platanera) en productiva, lo cual resulta de: (Costo de Fundación + Costo de Tumba y R..) * 23 hectáreas, previamente especificados. Daño material que está probado y se evidencia de todas las actuaciones que se presentan en esta demanda.

2).- La suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE bolívares, (89.481.079,oo Bs.) por concepto de las pérdidas materiales ocasionadas a los cultivos de plátanos en total producción en la extensión de 23 hectáreas, existentes en el Fundo “Pozo El Tigre” donde quedaron las plantaciones totalmente destruidas por el herbicida Avance 480, producto no comprado y entregado por negligencia por los dependientes de la empresa.

  1. ).- Por Lucro Cesante derivado del daño material. Las cantidades de dinero que dejó mi representado de percibir desde el once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) hasta la fecha que se dicte sentencia definitivamente firme, calculados en un monto de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (14.000.000,00 Bs.) mensuales, cantidad que percibía mensualmente mi mandante por la venta de sus productos plátanos, de acuerdo a lo anteriormente establecido; los cuales eran vendidos al Ciudadano: J.A.P.V., tal como consta del documento privado de fecha: 28 de octubre de 2003, ...

    DAÑO MORAL

  2. ) La cantidad de DOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) por concepto de daños morales causados a mi representado, los cuales no se pueden negar, surgidos de la tragedia sucedida a mi mandante ...

  3. ) Solicito la corrección monetaria de las cantidades que el Tribunal condene a pagar por los daños anteriormente especificados.

  4. )- Pido se condene en costas procesales a la empresa demandada ...

    ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    En consecuencia de los montos establecidos, estimo el valor de la presente demanda en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 431.395.539,oo.), de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil ...”.

    LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2006 (folios 282 al 293, segunda pieza), el abogado S.J.G.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada de autos, sociedad mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), dio contestación a la demanda interpuesta contra su representada, en los términos que se reproducen parcialmente:

    A continuación ..., procedo a determinar con claridad y precisión los hechos que mi patrocinada admite como ciertos y aquellos que niega o rechaza, para luego alegar los verdaderos hechos que ciertamente revisten esta acción ...

    De los hechos invocados en el libelo de demanda son ciertos los siguientes:

    1) El ciudadano F.O.P., compró a crédito en la Sucursal de SEFLOARCA, situada en la Avenida 15 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., los productos Fitosan, Aceite Biosoil, Furadan 3F y Surfactante Plus, tal y como consta en Factura F 18048139, Control Nº 501323. 2) Que la compra de los productos mencionados se realizo con la finalidad de ser aplicados en cultivo de plátanos. 3) Es cierto que el demandante F.O.P., recibió un ejemplar de la mencionada factura, y se traslado en el mismo galpón al sitio de deposito donde SELOARCA mantiene los productos que vende, donde le fueron despachados. 4) Es cierto que confirmado que los productos entregados eran los comprados e indicados en la factura a bordo de un vehículo fueron trasladados por el ciudadano F.O.P., fuera de las señaladas instalaciones de la sucursal de SEFLOARCA en la ciudad de El Vigía. 5) Los productos vendidos fueron efectivamente expedidos para ser aplicados por medio de fumigación en cultivo de plátano. 6) Efectivamente el vehículo conducido por el demandante era una camioneta PicK Up, color vinotinto y gris, placa 56C-AAA. 7) Es cierto que el Juzgado Primero de los Municipios A.A., O.R.d.L., A.B., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Abril de 2.004 se traslado a las citadas instalaciones comerciales de la empresa SEFLOARCA, con el fin de practicar una inspección ocular extralitem. 8) Es cierto que la Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua, que gira bajo la razón social de BIOCIDAS y SERVICIOS C.A. (BIOSERCA) ..., efectivamente en una sección definida y separada de SEFLOARCA, también posee en el mismo local ya identificado, su sede comercial en la ciudad de El Vigía Estado Mérida. 9) Es cierto que SEFLOARCA mantiene en su inventario de productos para la venta el denominado Aceite Biosoil. 10) Es cierto que el agroquímico cuyo nombre comercial es AVANCE 480, es expedido por la sociedad mercantil BIOSERCA y no por SEFLOARCA. 11) Efectivamente la empresa AERO LAND C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda en fecha 02 de Octubre de 1.998, bajo el Nº 72, Tomo 252 —A-Qto, efectivamente realizó la fumigación del Fundo Pozo El Tigre, cuya ubicación y linderos han sido determinados tanto en este escrito como en el libelo de demanda. 12) Es cierto que la citada sociedad mercantil AERO LAND C.A y el ciudadano F.P., suscribieron el contrato Nº 06481 de fecha 12-03-2.004, a los fines de que la empresa de fumigaciones aéreas realizara 2 vuelos, con el objeto de fumigar un área de 10 hectáreas en la zona de Los Naranjos, Municipio A.A.d.E.M., donde ciertamente se encuentra el Fundo Pozo El Tigre ...

    Mi representada niega, rechaza y enfáticamente contradice por ser falsos y carentes de toda verdad los siguientes hechos invocados en el libelo de demanda:

    1) No es cierto que el ciudadano F.O.P., haya efectuado en fecha 11 de Marzo de 2.004, la compra de los productos Fitosan, Aceite Biosoil, Furadan 3F y Surfactante Plus, y que ello conste en Factura F 18048139, Control Nº 501323, por cuanto dicha factura aunque existe, no es de fecha 11 de Marzo de 2.004. 2) No es cierto que el ciudadano H.P.M., ..., fuera dependiente despachador de SEFLOARCA, para el día 12 de Marzo de 2.004, ni es cierto que haya ordenado a otro empleado que subiera a la camioneta PIcK Up, color vinotinto y gris, placa 56C-AAA, conducida por el ciudadano F.O.P. los productos adquiridos por el según factura Nº F 18048139. 3) No es cierto que los cultivos de plátanos que existen en el Fundo Pozo El Tigre se encontraran para el 12 de Marzo de 2.004 en plena producción. 4) No es cierto que la empresa AERO LAND C.A, haya fumigado una superficie de 23 hectáreas de sembradíos de plátano en el Fundo Pozo El Tigre. 5) No es cierto que los sembradíos de plátano fomentados en el Fundo Pozo El Tigre sean propiedad del ciudadano F.O.P.. 6) No es cierto que el instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, bajo el Nº 44, Tomo 70 de fecha 21-09-2.004, acredite al ciudadano F.P., la propiedad de los sembradíos de plátano fomentados por la señora JOSEZA PARRA en el Fundo Pozo El Tigre. 7) ES ABSOLUTAMENTE FALSO Y UNA MENTIRA, QUE LOS DEPENDIENTES ENCARGADOS EN ENTREGAR EL PRODUCTO ACEITE BIOSOIL EN EL GALPÓN COMERCIAL DE SEFLOARCA EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, POR NEGLIGENCIA PROCEDIERON A ENTREGAR E INTRODUCIR EN LA CAMIONETA CONDUCIDA POR EL DEMANDANTE UN PRODUCTO TOTALMENTE DISTINTO DENOMINADO AVANCE 480 (GLIFOSATO) HERBICIDA SISTÉMICO. 8) ES FALSO Y CARENTE DE VERDAD QUE EL HERBICIDA SISTEMICO AVANCE 480 (GLIFOSATO) HAYA SIDO FUMIGADO SOBRE LAS PLANTACIONES DE PLATANO FOMENTADAS EN EL FUNDO POZO EL TIGRE, Y QUE ESTO HAYA OCASIONADO UN GRAVE DAÑO MATERIAL, A 23 HECTAREAS DE PLATANO, Y ADEMAS QUE ESTAS HAYAN SIDO PERDIDA TOTAL. 9) No es cierto, que los cultivos de plátano fomentados en el Fundo Pozo El Tigre, se les hayan ocasionado por causa de la fumigación de cualquier producto vendido por SEFLOARCA los siguientes efectos: A) Clorosis Necrosis generalizada. B) Muerte de la hoja bandera. C) Maduración prematura de los frutos y llenado prematuro. D) Necrosis de cormos y tejidos. E) Necrosis en malezas. 10) Es falso que las inspecciones realizadas por el Departamento de Sanidad vegetal del S.A.S.A, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida, en fechas 23 y 30 de Marzo de 2.004, hayan concluido o puedan validamente concluir que los presuntos daños sobre los cultivos de plátano existente en el Fundo Pozo El Tigre, se deriven de la fumigación con Avance 480 Glifosato, siendo aplicable la misma contradicción al caso de la inspección realizada por Funcionarios adscritos a la Procuraduría Agraria y al INTI en el Estado Mérida, en fecha 21 de Abril de 2.004, ya que es falso que la citada fumigación haya causado Necrosamiento de la lamina foliar (follaje) flores y frutas; es decir, muerte total de la planta que se atribuye al mal uso de un agroquímico, específicamente un herbicida (mata — maleza) de acción sistémica, producto este que fue aplicado al área cultivada, causando la muerte de las plantaciones aproximadamente en un cien por ciento (100 %) de la superficie sembrada. 11) No es cierto que en la sección del galpón donde funciona la sede social de la empresa SEFLOARCA, y que es ocupada por esta empresa, existiera el producto Herbicida Sistémico Avance 480, ni es cierto que los envases de 200 litros de ese producto como tampoco los de Aceite Biosoil de la misma capacidad, carezcan de la información atinente a su contenido, las advertencias sobre la naturaleza del producto, sus posibles efectos nocivos y advertencias sobre su manipulación. 12) No es cierto que haya sido expendido, almacenado o entregado a cualquier persona por parte de SEFLOARCA un envase de 200 litros de color azul donde se lee: Glifosato 480 GI. Avance 480 Batch N° 2003088825 — 20030826. BOX N° 1-160 — GROSS WT TARE WT 242.5 Kgs. Net. Volume: 200 litros Date Of Monofacturing 20030825 Expiry Date 200508 Atul, sobre la tapa lh 1/4 1.8/100/03. Cn/330040. 12) Es falso que el ciudadano F.O.P., haya quedado en la quiebra y por ende una penosa crisis económica por efecto del presunto daño que sufrieron los cultivos de plátanos fomentados en el Fundo Pozo El Tigre el cual no les pertenece, pero que en todo caso, no era su única fuente de ingreso. 13) No es cierto que la producción platanera del Fundo Pozo El Tigre, la cual no le pertenece fuera vendida al ciudadano J.A. PUENTE VALERA, ..., siendo meridianamente falso que en el citado fundo se produjeran 40 pesadas semanales, equivalente cada pesada a 320 Kilogramos. 14) Es falso que el producto del Fundo Pozo El Tigre, fuera la única fuente de ingresos del demandante para su manutención propia y la de su concubina e hijos T.Z., F.P.Z., E.P.Z. y A.P.Z., como además de una mentira que la citada concubina y uno de los hijos de los accionantes se empleara como sirvienta y ayudante de mecánico debido a los presuntos hechos invocados en el libelo de demanda. 15) Es falso que dependiente y encargados de entrega de productos en SEFLOARCA, ni por negligencia ni por otro motivo, hayan introducido un producto distinto al comprado conforme a la factura por parte del ciudadano F.P., ni es cierto que ello haya sido la causa eficiente de los daños que presuntamente hayan sufrido los cultivos de plátanos fomentados en el Fundo Pozo El Tigre, no siendo cierto que el patrimonio del accionante haya sufrido daño alguno por cuanto tales cultivos no le pertenecen. 16) No es cierto que las inspecciones técnicas practicadas por el S.A.S.A y el Ministerio de Agricultura y Tierra, realizadas en el Fundo Pozo El Tigre sean capaces de probar, en primer lugar que los presuntos daños ocasionados abarquen de un 95 a 100 % de la producción de plátanos, aplicándose la misma contradicción y defensa a la Inspección Técnica realizada por los funcionarios de la División de Circuitos Agro productivos y Agro alimentarios U.E.M.A.T Mérida. 17) No es cierto que los productos Avance 480 (Glifosato) y Aceite Biosoil, sean mantenidos o se mantienen por parte de SEFLOARCA en sitios no separados, y que los mismos se encuentren sin etiquetas. 18) No es cierto que SEFLOARCA actué con gran imprudencia y falta de diligencia al almacenar productos como los ya mencionados, como tampoco tiene falta de diligencia como empresa vendedora de productos agrícolas al contratar dependientes e incapaces de desarrollar dicha actividad. 19) Es falso que el Ingeniero ROUX Y.S.M., ostente la representación legal de la empresa SEFLOARCA y que sea capaz de obligarla, ni con sus actos ni con sus dichos, ni señalo que persona alguna, mucho menos empleado de SEFLOARCA, haya entregado el producto Avance 480 (Glifosato) al ciudadano F.O.P.. 20) No es cierto que la fundación de una hectárea de plátanos para el mes de marzo del año 2.003, estuviera en el orden de 6.467.197,oo Bolívares y el costo de mantenimiento anual por hectárea fuera de 4.177.476,60 Bolívares. 21) No es cierto que el valor de reconvención de la plantación del Fundo Pozo El Tigre tuviera un valor de 141.914.531,oo Bolívares, ni es cierto que el costo requerido para reconvertir la unidad de producción resulte de la ecuación: Costo de Fundación + Costo de Tumba x 23 has. 22) No es cierto que el período requerido para restablecer la plantación enclavado en el Fundo Pozo El Tigre, sea de 303 días y que su cosecha sea a los 421 días y es falso que el tiempo mínimo necesario para restablecer la plantación sea de un año. 23) Es falso que los precios del mercado de plátano, ni desde Junio de 2.003 hasta Mayo de 2.004 sean los mismos estimados por la División de Planificación y Estadística de la U.E.M,A.T — Mérida. 24) No es cierto como se lee en el libelo de la demanda que existan 3172 plantas de plátano productivas en el Fundo Pozo El Tigre, dado que lo cierto es que solo existen 1.100 plantas productivas por hectárea. 25) En todo caso cualquier hecho distinto a los expresamente convenidos en la sección 1 del presente capitulo, deben tenerse por rechazados, negados y contradichos, ya que no obstante haberse agotado la contradicción discriminada, pormenorizada y detallada de los hechos controvertidos, es además la intención de esta parte demandada, que cualquier interpretación de lo tantos hechos invocados en el libelo, que por su carácter repetitivo a pesar de versar sobre el mismo asunto, fueron rechazados de una vez en cada item, por lo que debe entenderse que cualquier omisión no tiene por objeto convenir en los hechos, sino que la parte demandada ya los considera contradicho, lo que se reserva mi representada si es el caso, aclarar en la Audiencia preliminar, a los efectos de la determinación de los hechos, con el fin de que el Tribunal haga la fijación de los mismos, y de los limites dentro de los cuales quedara trabada la relación sustancial controvertida ...

    DE LA INTERVENCION FORZADA DE TERCEROS

    El Articulo 227 de la L.T.D.A, en concordancia con el Ordinal 4 del Articulo 370 de C.P.C, claramente permite la intervención forzada de un tercero en el procedimiento oral agrario, siendo dicha hipótesis una llamada a la causa a de un tercero, por cuanto mi representada pide la participación de este, por considerar que les es común a ella y a aquel la causa pendiente. Precisamente el tercero que pide mi representada llamar a juicio es la sociedad mercantiles AERO LAND C.A, ..., sin menoscabo y reservándonos, de acuerdo a lo permitido en los Artículos 434 y 435 de C.P.C, producirlo en copia certificada posteriormente en el proceso.

    En el supuesto negado de que prosperara la pretensión del demandante, atinente a exigir una indemnización a mi representada por los daños narrados en su libelo de demanda, es claro que existiría mas allá de la propia responsabilidad del demandante como el hecho de la victima, una responsabilidad de la identificada empresa de forma concurrente con el propio demandante, de conformidad con el Articulo 1.195 del C.C al ser el hecho ilícito que configura el daño reclamado imputable a dos personas F.O.P. y AERO LAND C.A, quienes por efecto de la citada norma quedan solidariamente obligados a reparar el daño causado, pudiendo el Juez si ese fuera el caso fijar según la gravedad de la falta cometida por cada uno de los co-obligados, una parte ce la indemnización. El valor practico y propiciador de la economía procesal de este llamamiento, forzado de tercero, se plantea por efecto del debido planteamiento del actor de un litisconsorcio, si se observa desde el interés de la parte actora, o de la posibilidad de ahorrar a la administración de la justicia, si fuera perdidoso el demandado, un nuevo juicio para que este reclame a sus posible co-obligado solidario su cuota de responsabilidad en el hecho ilícito, a través de la acción de repetición que por causa de subrogación legal, que tendría derecho frente al tercero, si el demandado fuere constreñido a pagar por efectos del juicio principal, es así suplantada y obviada por este tipo de intervención forzada tales acciones de subrogación, en beneficio de la economía procesal.

    En el caso de la sociedad mercantil AERO LAND C.A, señalando como instrumento fundamental, los instrumentos emanados de esa empresa, insertos a los folios 39 y 40 de autos, que constituyen el instrumento exigido por la parte final del Articulo 382 del C.P.C, esta tiene responsabilidad compartida con el demandante, por cuanto como empresa de fumigación a través de servicios aéreos, incumplió con el requisito sine qua non para prestar el servicio de aplicador de plaguicidas especialmente en lo atinente a la supervisión de la mezcla a aplicar, por parte de un técnico de esa empresa, obligación esta con fundamento en la norma técnica interna para la autorización de aplicadores aéreos; además del deber que como aplicador tiene de emplear personas con conocimientos suficientes para realizar la preparación de la mezcla del producto a aplicar, tal y como o prescribe el Articulo 36 del Reglamento General de Plaguicidas en concordancia con el dispositivo del Articulo 4 del Reglamento Parcial de las Leyes de Abonos y demás agentes susceptibles de operar una acción beneficiosa en plantas, animales, suelos o aguas y sobre defensas sanitarias vegetal y animal, que exige contar con los servicios permanentes de un profesional universitario formado en disciplinas adecuadas a los requerimientos del citado reglamento, determinado en el Artículo1 ejusdem, como es el uso en general de sustancias o agentes susceptibles de operar una acción beneficiosa en plantas, animales, suelos o aguas; requerimientos estos que no fueron cumplidos por AERO LAND C.A y que habiendo contado con los servicios permanentes de un Ingeniero Agrónomo o Técnico Superior en Agronomía, que hubiera supervisado la elaboración y aplicación de la mezcla del Agroquímico a fumigar, habría impedido si es que fue así, la aplicación del Herbicida Sistémico Glifosato que aduce el demandante es el hecho generador de daño, ya que nuestra legislación esta diseñada para que el vendedor que no fue SEFLOARCA porque solo vende Aceite Biosoil, pero que en todo caso es responsable de suministrar el producto bajo prescripción de un profesional universitario, como fue el Ingeniero Agrónomo R.C., advirtiendo la toxicidad del producto, sus características y dejar prueba de a entrega inventariada del mismo, siendo entonces la intención del legislador, que sea la obligación del aplicador, la verificación, inspección y preparación de la mezcla a fumigar, que seria el modo de solventar cualquier error de expendio o venta, a pesar de la acción directa de la victima en la generación del daño, como es el caso de autos.

    En concordancia con la reserva expresa que hice al Capitulo 1 de este escrito, es forzoso plantear dentro de esta Intervención Forza.d.T., LA FALTA DE CUALIDAD de mi mandante Sefloarca, en cuanto su carácter de Demandada en la presente causa, toda vez que en la presente relación Jurídico Procesal, quien verdaderamente es sujeto del interés de la Administración de justicia, por serle imputable la responsabilidad del presunto daño, es la empresa Aero Land C.A., ya que es quien verdaderamente concurre junto al Demandante, por efecto del hecho de la victima, si no es que resulta por efecto de la Sentencia Definitiva, que es el Actor el único responsable como agente generador del daño, de allí que estima mi patrocinada y en efecto opone, tanto a la empresa Aero Land C.A. como al Ciudadano F.O.P., su falta de cualidad como Demandado, ya que de hecho y de derecho, le es extraña la presente relación jurídico procesal, que solo compete a la empresa Aero Land C.A. como Demandada, y al Ciudadano F.O.P. como Demandante, por lo que no tiene interés en concurrir a este juicio, debiendo hacerlo realmente en su lugar el Tercero cuya intervención forzada se demanda.

    Opongo a la empresa AERO LAND C.A, las mismas pruebas promovidas frente al demandante, ...

    El objeto o pretensión de este llamamiento de la empresa AERO LAND C.A, como tercero, es decir, la determinación con precisión de la misma es:

    1) Que la empresa AERO LAND C.A, convenga o que de lo contrario sea condenada a ello, en que los daños ocasionados a las plantaciones de plátano cultivados en el Fundo Pozo El Tigre le son imputables de forma compartida con el ciudadano F.O.P., siendo el responsable de la mitad de esos daños.

    2) Que por la especial naturaleza de esta acción la cuantificación de esos daños, serán los resultantes de lo que disponga la sentencia definitiva.

    3) solicito la corrección monetaria de las cantidades que el Tribunal condene a pagar por los daños anteriormente especificados.

    4) Pido que se condene en costas procesales a la empresa AERO LA.ND CA ...

    (folios 283 al 292, segunda pieza).

    II

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    El abogado J.F.A.M.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.O.P. en el escrito del libelo la demanda (folios 21 al 25, primera pieza), ratificadas en la audiencia preliminar (folios 366 al 369, segunda pieza) y mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2007 (folios 400 al 406, segunda pieza), promovió a favor de su representado las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA

DOCUMENTALES:

1) Certificado Registro Nacional de Productores agrícolas según resolución MAT-DM Nº 203 del 7-10-03, referido al sub-sector agrícola vegetal: Plátano — cacao, el

cual produjo y obra agregado al folio 135, primera pieza. Dicha probanza la valora la juzgadora en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

2) Carta de Registro de Predios No. 041401060015, en el Instituto de Tierras (INTI): la cual consignó y obra inserta al folio 134, primera pieza. Dicha probanza la valora y aprecia quien sentencia en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

3) Factura Nº 501323 de fecha expedida por la empresa SEMILLAS F.D.A. CA. (SEFLOARCA), donde consta la compra realizada por mi representado de los productos en dicha empresa, la cual produjo y obra agregada al folio 124, primera pieza. Esta prueba la valora y aprecia la juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

4) Valor y mérito jurídico al documento de propiedad de las bienhechurías de cultivos de plátano por el ciudadano F.O.P., autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, bajo el Nº 44, tomo 70, de fecha 21 de septiembre de 2004, el cual fue consignado y obra inserto a los folios 31 y 32, primera pieza. Observa quien sentencia que se trata de un documento debidamente autenticado, en tal virtud la juzgadora lo aprecia en cuanto a su contenido por estar sellado y firmado por un funcionario público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano.

5) Informe técnico realizado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA DIRECCIÓN MERIDA (S.A.S.A), el cual produjo y obra agregado a los folios 76 al 93, primera pieza.

De las declaraciones del Ingeniero G.R. PICON C., y del T.S.U. A.Z., rendidas en la oportunidad de la audiencia probatoria concatenadas con el informe técnico consignado con ocasión de una inspección técnica realizada por el Departamento de Sanidad Vegetal, S.A.S.A.-Mérida, en el fundo “Pozo El Tigre”, Los Naranjos, sector La Silveria, Parroquia J.N.S., Municipio A.A.d.E.M., a solicitud del ciudadano F.O.P.. Observa quien suscribe que las declaraciones de los mencionados testigos no concuerdan con el referido informe, el cual fue suscrito por dichos ciudadanos, en lo que respecta a cual fue el químico que dio origen al daño causado a la plantación de plátanos en el fundo ya identificado anteriormente, razón por la cual no se le puede dar valor probatorio al informe en referencia. Así se decide.

6) Informe técnico avalúo realizado por las autoridades del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, DIVISIÓN DE CIRCUITOS AGROPRODUCTIVOS Y AGROALIMENTARIOS U.E.M.A.T. MÉRIDA, el cual produjo y obra inserto a los folios 94 al 115, primera pieza.

Observa la juzgadora que se trata de un informe de avalúo realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras-Mérida a solicitud del Procurador Agrario de la Zona Panamericana, a los fines de dejar constancia del valor del costo por hectárea, ubicación del inmueble, tenencia del fundo, manejo agronómico, densidad de la siembra o plantación, el valor de los daños causados por un herbicida sistémico llamado Avance 480, monto aproximado requerido para convertir la unidad (lote de terreno) en productiva, el cual fue ratificado en su contenido por el Ingeniero Agrónomo A.G. y el Lic. KENY GOMEZ. De las declaraciones de los funcionarios adscritos al Ministerio de Agricultura y Tierras-Mérida, se evidencia que el fundo inspeccionado se encuentra para el momento de dicha inspección técnica en buen estado agronómico, que el fundo se encuentra en unas de las mejores zonas del estado por las condiciones agro-ecológicas con que cuenta para el desarrollo del cultivo rubro plátano ... en la mencionado inspección se anexa la factura de fumigación por parte de la empresa Aeroland, la cual observa la juzgadora se encuentra inserta en copia fotostática simple. Ahora bien, constata quien sentencia que de las declaraciones de los funcionarios practicantes de la inspección técnica aquí parcialmente transcrita que en el informe dichos funcionarios mencionan los daños que observaron a la plantación objeto de avalúo es el causado por un herbicida sistémico llamado Avance 480; sin embargo, en las exposiciones que estos realizaron por ante este Tribunal no dejan claro que estudios científicos realizaron para concluir que efectivamente es el herbicida 480 el que dio origen a la destrucción de la plantación de plátano en el fundo “Pozo El Tigre”, razón por la cual el referido informe y las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados son valorados parcialmente, es decir sólo a los fines de dejar constancia de los particulares allí realizados con excepción de la identificación del herbicida sistémico que causó tales daños. Así se decide.

7) Informe técnico avalúo realizado por la PROCURADURÍA AGRARIA REGIONAL DE LA ZONA SUR DEL LAGO, el cual consignó y obra agregado a los folios 125 al 133, primera pieza. A dicho informe se le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.

8) Actuaciones realizadas por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria S.A.S.A. Mérida, sobre la decisión de las sanciones aplicadas a la Empresa SEFLOARCA sucursal El Vigía, relacionadas con el Expediente Administrativo Nº 003-4 de fecha 24-05-2004, las cuales produjo y obran insertas a los folios 143 al 206, primera pieza. Las referidas actuaciones son apreciadas por la juzgadora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

SEGUNDA

INSPECCIONES JUDICIALES

1) Valor jurídico a la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.E.M., en fecha 01 de abril de 2004, donde se dejó constancia de los daños causados en la finca “Pozo El Tigre” (folios 33 al 62, primera pieza.

2) Valor jurídico a la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.E.M., en fecha 02 de abril de 2004, donde se dejo constancia de los daños causados en dicha finca (folios 63 al 75, primera pieza.

En cuanto a las inspecciones antes mencionadas, observa la juzgadora que fueron realizada extra litem y las mismas se valoran a los fines de dejar constancia de la plantación de plátanos dañada, de conformidad con el artículo 1129 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Solicito inspección judicial, tanto a los depósitos de los locales comerciales de las empresas: SERFLOARCA como a BIOSERCA, situados en la avenida 15 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde se almacenan los productos aceite a.B. y herbicidas Avance 480, a los fines de dejar constancia sobre la venta de dichos productos y almacenamiento de los mismos, así como de las personas que venden y despachan los referidos productos. Dicha inspección no fue evacuada, por tal razón no puede ser valorada.

TERCERA

1) Testificales de los ciudadanos A.G., K.G., M.R., G.P. y A.Z., quienes declararan como funcionarios actuantes en los diferentes informes que obran en el expediente.

De los testigos antes mencionados sólo los ciudadanos A.G., K.G., G.P. y A.Z., comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de pruebas e hicieron su exposición, siendo interrogados por la parte demandada. El ciudadano M.R. no compareció en dicha oportunidad.

2) Testimonial del ciudadano J.A.P.V., a los fines de que ratifique el documento privado de fecha 28 de octubre de 2003, el cual obra agregado al folio 137, primera pieza. El referido ciudadano en la oportunidad de la audiencia probatoria ratificó dicho documento y fue repreguntado por la parte demandada. Se trata de un documento privado, el mismo fue debidamente ratificado, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Testificales de los ciudadanos J.M.R. y H.P.M.. Dichos testigos no comparecieron a declarar en la oportunidad de la audiencia de pruebas, razón por la cual la juzgadora no le puede dar valor probatorio.

CUARTA

Ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 23 de junio de 2004, donde constan las declaraciones de los ciudadanos FRANCKLIN SALAS GUILLEN, R.A.M., X.C.M., W.A.M., J.A.P.V. y J.M.V., el cual en original obra inserto a los folios 116 al 119, primera pieza.

De los mencionados testigos sólo comparecieron a ratificar sus declaraciones en la oportunidad de la audiencia de pruebas, los ciudadanos FRANCKLIN SALAS GUILLEN, X.C.M. y W.A.M., quienes fueron repreguntados por la parte demandada. Los ciudadanos R.A.M., J.A.P.V. y J.M.V., no comparecieron a declarar en la oportunidad de la audiencia probatoria.

Observa quien suscribe que de las declaraciones de los testigos, ciudadanos FRANCKLIN SALAS GUILLEN, X.C.M. y W.A.M., se evidencia que el ciudadano F.O.P., viene realizando en el fundo “Pozo El Tigre”, actividades tales como: Cuido de la plantación, contrata de obreros, comercialización del producto, actividades éstas que lo acreditan como poseedor de dicha siembra, razón por la cual estos testigos se valoran y aprecian por cuanto con diferencias de palabras manifiestan los hechos posesorios realizados por el ciudadano últimamente mencionado en el referido fundo, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTA

PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Solicitó la exhibición de la factura original de compra Control Nº 501323 (F18048139) de fecha 11 de marzo de 2004, por la empresa Semillas F.d.A. C.A., cuyo Gerente es o fue el ciudadano ROUX Y.S.M., admitiéndose la misma en fecha 11 de julio de 2007 (folio 457, segunda pieza, en el particular SEXTO. Dicha prueba fue evacuada en fecha 02 de agosto de 2007. Constata la juzgadora que en la fecha antes indicada, mediante acta que obra al folio 806, tercera pieza, el co-apoderado actor, abogado J.F.A.M.C., manifiesta entre otras cosas que, la factura de la venta de los productos que compró F.O.P., se encuentra agregada al folio 124, primera pieza del expediente, la cual corresponde al original, en virtud que al comprador se le entregó el duplicado de dicha factura, por lo cual no puede exhibir el original por estar en la empresa depositado. Igualmente, solicitó que se verificara tal promoción. Ahora bien, una vez verificada la promoción de tal prueba observa quien suscribe que el promovente de la misma no mencionó quien era la persona que debía exhibir el original de la referida factura, tal como consta a los folios 24, primera pieza y 376, segunda pieza. A dicha prueba la sentenciadora no le da ningún valor probatorio, por cuanto no arroja elemento alguno de convicción que favorezca a la parte promovente. Así se decide.

SEXTA

PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó:

1) Que se oficiara al ciudadano ROUX Y.S.M., Gerente del local comercial de la empresa SEFLOARCA, a los fines de que informe si el ciudadano H.P.M. labora o laboró en esa empresa Sefloarca durante el año 2004.

2) Que se oficiara al ciudadano R.B., Gerente del local comercial de la empresa Biocerca, a los fines de que informe si el ciudadano: H.P.M. labora o laboró en esa empresa en El Vigía durante el año 2004.

De las actas procesales se constata que las pruebas de informes señaladas en los numerales 1) y 2) del particular Sexto, los referidos ciudadanos no dieron contestación a las informaciones solicitadas, razón por la cual, la juzgadora no le puede dar ningún valor probatorio. Así se establece.

3) Que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo con sede en El Vigía, a los fines de que informara si por ante ese Despacho existe una reclamación de pago por prestaciones sociales efectuada por el ciudadano H.P.M., quién fue despedido de la empresa SEFLOARCA a raíz del gravísimo error cometido por los dependientes de la misma, cuyos representantes se negaba a pagarle, en virtud que los representantes de la empresa, deseaban descontarle a este trabajador el valor del producto entregado herbicida Avance 480 y por esta circunstancia fue citado el Gerente Roux Y.S.M. a la Inspectoría del Trabajo en el Vigía.

A los folios 485 y 486, tercera pieza, consta copia fotostática certificada del acta de fecha 29 de abril de 2004, suscrita por la parte patronal y laboral ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida. De la revisión exhaustiva a la referida acta no se evidencia elemento probatorio alguno que le favorezca al demandante; sin embargo, la juzgadora valora dicha acta de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. Así se decide.

4) Que se oficiara a los representantes de la Oficina Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) Mérida, a los fines de que informara sobre las decisiones donde dicho organismo sancionó a las empresas SEFLOARCA, y BIOCERCA, por las irregularidades que presentan en la venta de los productos venenosos, y de ser cierto remitir copia certificada de las mismas. Así como también recabar copia certificada del informe de fecha 22 de abril de 2005, enviado al ciudadano R.R., Director UEMAT-Mérida por el Director Ing. C.N., Director de SASA Mérida, donde consta que los productos herbicida Avance 480 y aceite Biosoil, almacenados en el local comercial Sefloarca, no tenían etiqueta de identificación.

Consta a los folios 493 al 797, tercera pieza, copia fotostática certificada de informe técnico y expediente administrativo Nº 003-04, instruido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA MERIDA), desde el año 2004, contra las empresas Semillas F.d.A. C.A. (SEFLOARCA); AEROLAD y BIOSERCA.

Observa la juzgadora que se trata de copias certificadas del expediente administrativo llevado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA MERIDA), en consecuencia, se valora en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Que se oficiara al Instituto Nacional de Tierras, con sede en El Vigía, a los fines de que remitiera copia fotostática certificada del expediente Nº 00001-2004-4 referido a la finca denominada “Pozo El Tigre”, propiedad del ciudadano F.O.P., ubicada en el sector Silverio, camellón vía El Chama, Parroquia J.N.S., Municipio A.A.d.E.M., e incluso le fue otorgada carta agraria.

Consta a los folios 831 al 887, cuarta pieza, copia fotostática certificada del expediente Nº 00001-2004-4, correspondiente a la solicitud de carta agraria, cuyo solicitante es el ciudadano F.O.P., proveniente del Instituto Nacional de Tierras.

Observa la sentenciadora que se trata de copias certificadas del expediente Nº 00001-2004-4, llevado por ante el Instituto antes mencionado, en consecuencia, se valora en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado S.J.G.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), en el escrito de la contestación de la demanda incoada contra su representada (folios 282 al 293, segunda pieza), promovió a favor de su mandante las pruebas siguien¬tes:

PRIMERA

Documentales:

1) Promovió la Factura F 18048139, Control Nº 501323, emitida en fecha 12 de marzo de 2004, debidamente aceptada por el demandante F.O.P., siendo que uno de sus ejemplares riela al folio 65, promovida por la parte actora, y el ejemplar denominado original — cliente, será producido en autos en el momento que como consecuencia de la prueba de informe promovida por el demandante, el Tribunal intime a mi representada a dicha exhibición. En cuanto a esta promoción, la juzgadora no se pronuncia por cuanto la misma fue resuelta en el particular QUINTO de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

2) Promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 1.995, bajo el Nº 24, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de demostrar que el demandante no es propietario en el presente ni lo fue para el 12 de marzo de 2.004, de los cultivos fomentados en el Fundo Pozo El Tigre; y que además tales plantíos existe por lo menos desde que su verdadera propietaria J.P. los fomentó en el año 1.975. Observa la juzgadora que dicha prueba se trata de un documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública respectiva, en tal sentido se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

3) Los instrumentos emanados de la empresa AERO LAND C.A., insertos a los folios 39 y 40, constituidos por el Contrato Nº 06481 de fecha 12-03-2004 y el recibo de ingreso, control Nº 05313 de fecha 18 de marzo de 2004, ambos expedidos por la empresa AERO LAND C.A., a los fines de demostrar que las hectáreas fumigadas fueron 10 en lugar de 23. Esta prueba será valorada posteriormente.

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara: a) al Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que informe si el producto Agroquímico denominado Avance 480, se encuentra registrado ante ese organismo, por la empresa BIOCIDAS y SERVICIOS C.A. (BIOSERCA).

Al folio 490, tercera pieza, consta oficio 10140901 de fecha 25 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano E.S., Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA MERIDA), el cual es del tenor siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a comunicación Nº 424-2007 de fecha 11/07/07 y recibido por esta Dirección en fecha 20/07/07, donde solicita información referente a el producto AVANCE 480. Al respecto le informo que el mencionado producto, es un herbicida cuyo ingrediente activo es el Glifosato, del grupo de los Fosfonometilglicinas y se encuentra registrado en el SASA como AVANCE SL, desde el 03/06/2002 bajo el Nº MPC-A-III-1389, siendo distribuido por la Empresa: Biocidas y Servicios C.A. (BIOSERCA) tal como consta en fotocopia del Registro de Producto anexa ...

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De la transcripción anterior, constata la juzgadora que, efectivamente el producto Avance 480 es un herbicida y que se si encuentra registrado por ante el organismo antes mencionado, el cual es distribuido por la empresa BIOCIDAS Y SERVICIOS C.A. (BIOSERCA). Dicha prueba se valora en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Venezolano, Así se decide.

SEGUNDA

Promovió como testigos a los ciudadanos J.O.B., A.E.B. y J.O.B.. Así como también al ciudadano R.B., Gerente de la Sociedad Mercantil BIOSERCA. Dichos testigos no comparecieron a declarar en la oportunidad de la audiencia de pruebas, por tal razón la sentenciadora no le puede dar valor probatorio.

TERCERA

De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba especial denominada TESTIMONIO DE EXPERTOS de los ciudadanos M.A.A., A.R.M.O. y J.G.S..

De los testigos antes mencionados sólo comparecieron a la audiencia de pruebas, los ciudadanos M.A.A. y A.R.M.O., quienes declararon y fueron repreguntados por la parte demandante. El ciudadano J.G.S., no compareció a la referida audiencia de pruebas.

De la revisión efectuada a las opiniones emitidas por los expertos, ciudadanos M.A.A.C. y A.R.M.O., en la audiencia probatoria, observa este Tribunal, que las mismas fueron dadas por personas con plena capacidad y experiencia en la materia para que se pueda dilucidar sobre lo discutido en la presente causa, por tal razón se aprecian dichas opiniones. Así se decide.

CUARTA

Solicitó se intimara a la empresa AERO LAND C.A., en la persona de su representante legal y al ciudadano F.O.P., a los fines de que exhibieran o entregaran el contrato Nº 06481 de fecha 12 de marzo de 2004 y el recibo de ingreso control Nº 05313 de fecha 18 de marzo de 2004, expedidos por la empresa antes mencionada. Dicha prueba fue evacuada en fecha 02 de agosto de 2007 (folio 806, tercera pieza).

En cuanto a la exhibición por parte del demandante, ciudadano F.O.P., de los documentos antes mencionados, éste manifiesta que el recibo de aeroland y la factura se incluyeron al expediente en la Audiencia Preliminar y que obran en original agregados a los folios 382 y 383, segunda pieza, en tal virtud la juzgadora le da el valor probatorio establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la exhibición por parte de la empresa AEROLAND C.A., de los documentos identificados anteriormente, específicamente en el particular CUARTO, observa la juzgadora que dicha prueba no fue evacuada a pesar de haber sido admitida mediante auto de fecha 11 de julio de 2007 (folio 466, segunda pieza) en el particular QUINTO, razón por la cual no es valorada. Así se decide.

QUINTA

Inspección judicial para ser practicada en la finca “Pozo El Tigre”, ubicado en el sector La Silveria, camellón vía El Chama, Parroquia Nucette Sardi, Municipio A.A.d.E.M., a los fines de dejar constancia de los hechos indicados en la audiencia de pruebas.

Dicha inspección fue evacuada en fecha 13 de agosto de 2007, en los términos siguientes:

“...: Primero: Se observa una pipa a.r.d. aproximadamente 200 litros de capacidad, cuya identificación aparece en el mismo envase en letras de color blanco las cales son las siguientes: Glifosato 480 GI, Avance 480, Batch Nº 20030825-20030826, Box Nº 1-160, Gross WT/TARE WT: 242.5 KGS, NET volumen: 200 Ltros, Date OF Manufacturing: 20030825-20030826, EXPY Date: 200508, Atul en el dorso del envase, en la parte superior del envase (tapa) se deja constancia que se encuentran grabadas en relieve lo siguiente: 1H1/Y18/100/03, CN/330040. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada ya identificado en esta acta y concedido que le fue expuso: “Aún y cuando mi representada desconoce el origen del envase inspeccionado y ratifica que en general no vende, no vendió, ni suministró el mismo al ciudadano F.P., de ser cierto como el mismo alega, el producto que presuntamente existió dentro de dicho envase es el que a su decir por instrucciones de él mismo fue el que aplicó la Empresa Aeroland por fumigación aérea, el presunto contenido del envase se trataba de un glifosato como lo indica la leyenda que lo identifica, lo que desvirtúe el argumento esgrimido en el libelo de demanda que aduce que dicho envase carecía de identificación, igualmente queda desvirtuado que si este es el envase que tenía el producto aplicado, no podría ser también señalado por el SASA en la inspección realizada en el empresa Sefloarca en la ciudad de El Vigía, es decir el envase no puede haber entrado en dos sitios a la vez y aquel que se encontraba en la ciudad de El vigía si es cierto asunto que negaron que carecía de identificación, eso lo expresó el propio demandante en la audiencia preliminar, fue un acto al parecer deliberado de los funcionarios del SASA que practicaron la inspección, en fin queda probado el hecho de la víctima, el de un tercero al aplicar un producto identificado como Glifosato, de forma aérea sobre el cultivo, si fue cierto asunto que negaron y carga dela prueba del demandante que existieron los daños narrados en el libelo de demanda que la causa fue la aplicación de un Glifosato. Es todo”. Seguidamente el Tribunal aclara que la exposición que antecede la realizó el abogado E.F. ya identificado. En este estado el abogado F.M.C. solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “La presente inspección judicial, solicitada por la propia parte demandada, viene a corroborar la inspección o las inspecciones oculares efectuadas por los tribunales de los Municipios A.A., O.R.d.L., A.B. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyas inspecciones están determinando que la pipa de Glifosato 480, Avance 480 fue la que ocasionó el daño material a las plantaciones de plátanos de esta finca “Pozo El tigre” cuando en forma negligente los empleados cambiaron el biosoi por el mencionado avance 480, esta circunstancia ocasionó también daños morales a las partes demandante como a su familia todas estas circunstancias están debidamente probadas en el expediente que nos ocupa. Los argumentos que ha esgrimido la parte demandada pretende confundir al Tribunal y trata de irse por la tangente cuando existen pruebas suficientes para que la persona que administra justicia declare con lugar la demanda. Es todo”. No habiendo más particulares que evacuar ni ninguna otra actuación que realizar el Tribunal ordena regresar a su sede en la ciudad de El Vigía ...” (folios 824 al 827, cuarta pieza).

Del análisis realizado al acta de fecha 13 de agosto de 2007, anteriormente transcrita, observa la juzgadora que, en la misma se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito de pruebas, en tal virtud se valora de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil. Así se decide.

AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 27 de junio de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se encontraban presente los abogados E.E.F.D. y S.J.G.V., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.M.D.. Igualmente, se encontraba presente el abogado J.F.A.M.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.316, domiciliado en el fundo “Pozo El Tigre”, ubicado en el sector La Silverio, camellón vía El Chama, Parroquia J.N.S., Municipio A.A.d.E.M.. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se estaba llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de daños y perjuicios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial del actor, abogado J.F.A.M.C., quien expuso: “La empresa demandada, Sefloarca por medio de sus abogados que la representan opusieron una cuestión de falta de cualidad de la parte actora, esto representa un hecho nuevo en el presente proceso cuando se indica que F.O.P. no es el propietario de las plataneras en una extensión de veintitrés hectáreas si que dichas plataneras son de la ciudadana J.M.P. y que las mismas se refieren a diez hectáreas nada más; situación que es completamente falsa si tomamos en consideración un documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nº 61, protocolo 1º, tomo 1º, trimestre 1º de fecha 20 de febrero de 1973, por lo cual este documento viene a desvirtuar que la parcela platanera de F.O.P. tiene solamente diez hectáreas. El documento autenticado que presentó la parte demandada referido al 19 de septiembre de 1975, bajo el Nº 24, tomo 70, de los Libros de autenticaciones, este documento establece que declara resuelto el contrato de venta que realiza.J.M.P.C. y F.O.P. por lo cual este documento no es el que le da la propiedad a F.O.P., parte demandante, pues aquel documento que se presentó con el libelo de demanda bajo el Nº 44, tomo 70 de fecha 21 de septiembre de 2004, constituye un principio de prueba por escrito sobre la propiedad de las bienhechurías de plátano que siempre ha poseído y mantiene en propiedad la parte demandante identificada en el libelo de la demanda. Y para probar una vez más que la platanera dañada por los empleados negligentes que tiene la empresa sefloarca, sucursal El Vigía, existe en el Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de El Vigía, un expediente Nº 00001-2004-4, de cuya carátula consigno copia. Por lo cual aquella excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada empresa Sefloarca, debe ser declarada sin lugar de acuerdo a los documentos registrados y antes mencionados que consigno en copia certificada. En cuanto a los informes, avalúos, dictámenes, y resoluciones pronunciados por el organismo S.A.S.A., a los cuales los representantes de la empresa sefloarca pretende tratarlos de ignorantes, desconocedores de la materia sobre los daños materiales producidos por el herbicida avance 480; estos recaudos que fueron presentados con el libelo de la demanda fueron realizados por profesionales especializados que tienen dicho organismo y que además estos informes avalúos, dictámenes y resoluciones no fueron tachados de falsedad por lo cual tienen plena validez legal. En relación a los recibos de pago efectuados por mi mandante F.O.P. los cuales señala que solamente fue fumigado diez hectáreas cuando dichos recibos que consigno señala que fueron dos vuelos fumigando de diez hectáreas lo que equivale a que fueron fumigadas veinte hectáreas, por otra parte, como estamos en la premura de la audiencia ratifico en todas sus partes las pruebas que se promovieron con el libelo de la demanda como son las documentales presentadas, el informe técnico de la Procuraduría Agraria de la zona Sur del Lago, inspecciones oculares, testificales, exhibición de documento prueba de informes que están debidamente ordenadas y establecidas en el libelo de la demanda, por lo cual las hago valer en este acto y consigno un escrito para que sea agregado al acta de esta audiencia preliminar para el conocimiento de la ciudadana Juez que lleva este proceso judicial agrario. Es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra al abogado E.E.F.D., co-apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “En primer lugar lo importe saber es los hechos convenidos a los fines de que la ciudadana Juez pueda en forma eficiente determinar los limites de la controversia, en el escrito de la contestación precisamente al folio 283 vuelto y primero parte del 284 frente están los hechos que esta parte demandada convino y que la parte actora no objeto. Primero si existe y mi representada expidió factura de fecha 11 de marzo de 2004 Nº F18048139 cuyos datos constan en autos en la cual se vendieron al demandante solo y únicamente los productos allí dispuestos, de allí que la parte demandada considera que no es pertinente la prueba de exhibición solicitada por la parte actora porque ratifica el contenido del fotostato inserto al libelo de la demanda, pero en su integridad con todas las menciones que este documento tiene asuntos, como que el demandado retiró el producto que se le vendió en un vehículo de su propiedad que se practicó en la sede social de mi representada en esta ciudad cuya dirección es correcta quien en ese mismo edificio funciona otra sociedad mercantil denominada BIOCIDAS Y SERVICOS C.A. BIOSERCA, y que la empresa identificada en autos AEROLAM practicó vuelo a instancia del demandante en el fundo Pozo El Tigre de la ubicación más no de la extensión y que ello se excluya del debate probatorio. En cuanto a los medios de pruebas que debe desecharse y que fueron promovidos por la parte demandante, señalo el primer lugar el documento traído a colación en este acto por primera vez de 1973 el cual solo la parte actora conocía y debió promover con el libelo es ilógico señalar como hecho nuevo la falta de cualidad e incluso la legitimidad del actor como una maniobra para que a través de los autos pruebas documentales, igualmente, son impertinentes y no deben ser admitiditas las copias fotostáticas debidamente impugnadas en la contestación de la demanda precisamente al folio 289 de autos; asimismo, no traen nada al proceso los documentos administrativos emanados del INTI y otros órganos de la administración pública porque no demuestran propiedad sino posesión de las plataneras y a partir del mes de septiembre de 2004 es decir, posterior al presunto daño, tampoco debe ser admitido el documento autenticado donde la parte actora se hace su prueba y tan solo por acudir al Notario Público y decir haber fomentado sus bienhechurías sin al menos una elemental ratificación testimonial pretende hacerlas valer; asimismo, no debe ser materia de debate probatorio documentos emanados de terceros cuyos otorgantes no fueron precisa y expresamente promovidos como testigos, a los fines de su ratificación y control de la prueba por esta parte actora, señalados en la contestación folio 289 infine y primera parte de su vuelto, los hechos controvertidos que deben en la opinión de esta parte demandada ser objeto de pruebas son: 1) ¿Quién fue el propietario de las plantaciones plataneras entre el 11 y 15 de marzo de 2004?; 2) si verdaderamente se produjo un daño en dichas plantaciones en la época que señala el actor; 3) Si fue cierto la extensión y causa de ese daño; 4) la idoneidad de los medios probatorios que promovió y erradamente pretende hacer valer el acto, como son: 4.1 inspecciones oculares extraliten a las que no se permitió el control y fiscalización de la prueba y ejercicio del derecho a la defensa a mi representada que en el mejor de los casos sería simples indicios con evidentes fallas y contradicción; 4.2 documentos privados emanados de terceros e informes administrativos de naturaleza pericial que amen de no ser participe mi representada carecen de valor técnico, científico, asunto íntimamente ligado a lo que es la pericia, es decir, sin muestras de suelo, de agua o de tejidos vegetales tomaron lapso perentorio de 96 horas sin experimento científico, los llamados expertos llamadas a la milagrosa conclusión en uso de sus facultades paraméntales que es un daño, la fecha del daño, que agente causó el daño, que el agente fue químico y no biológico que ese agente químico era sistémico, que se trataba de un glifosato e incluso la marca comercial, siendo similares en el mercado hay al menos diez productos de la misma naturaleza, los medios probatorios de que pretende servirse este parte actora, son aquellos promovidos en la contestación folios 292 y 293 de autos con los cuales probará que si hubo un daño carga la prueba del actor porque desconoce que haya sucedido esto fue hecho de la victima con comitantemente de la empresa aerolan que mi representada no expende el producto avance 480 que las pericias y documentos fundamentales de la demanda y son incapaces de aprobar hecho alguno, igualmente por lealdad procesal la parte actora ha consignado los documentos privados cuya expedición solicito, considera esta parte, salvo su valor en la definitiva y dejando a salvo el criterio de la Juez directora del debido proceso la pertinencia de la evacuación de esta prueba; asimismo, esta parte demandada promoverá la prueba de experimentos tipificadas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitara al Tribunal que con la practica de un experto realice la mezcla del producto vendido por sefloarca aceite biosoy, avance 480 y al menos tres productos de la misma característica para que la Juez pueda apreciar el error inexcusable para que el actor agricultor con más de veinte años de experiencia y aerolan cometieron de ser cierto al aplicar un glicosar en el lugar de aceite biosoy, asimos, promoverá inspección judicial si es que existe sobre el envase que se dice encontraba en la finca Pozo El Tigre el día de la inspección extraliten y posiblemente de reunir las condiciones técnicas un experimento y experticia conjuntas sobre árbol de plátano para efectuar el aceite biosoy, los efectos de los glifosatos, uno avance 480 y otro similar y los efectos de a otros agentes químicos que sin ser glifosatos causaría en otras plantaciones, los testigos expertos promovidos demostraran la ineficacia de los avalúos e inspecciones realizadas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado J.F.M.C., quien expuso: “Hago valer todas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda así como las que presento en esta audiencia preliminar y los documentos registrados tienen plena validez en virtud que es un hecho nuevo al oponer la parte demanda una falta de cualidad de la parte actora y por lo cual los pedimentos efectuados por la parte demandada en esta audiencia, los rechazo y los contradigo por no tener ningún fundamento legal y en virtud de que aerolan se le desea imputar alguno responsabilidad en este proceso, dicha empresa quedó fuera de este proceso al declarar con lugar la tercería al no citarla en el plazo señalado que da la ley, por lo cual no es necesario hablar de esta circunstancia en este proceso, en consecuencia, en la definitiva este Tribunal debe declarar con lugar la demanda por estar ajustada a los hechos y el derecho donde se le han causado daños materiales y morales a mi representado, quien esta presente en esta audiencia preliminar pido también que se oiga sobre los hechos que la empresa sefloarca desea imputarle. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho al actor, ciudadano F.O.P., quien expuso: “Cuando empezamos con el juicio 2004 el Dr. E.F. en reunión en MAT. Mérida, primero me dijo que nos iba a ayudar y después salió ofendiéndome y tratándolo mal a uno y diciendo que uno se había robado la pipa de avance 480 para uno lograr su pretensión de estafar la compañía de sefloarca, y que me había robado la pipa que la compañía no me iba a reconocer nada y nunca íbamos a llegar a ningún tipo de acuerdo y que buscara todos los abogados que quisiera que ellos tenía plata para sus abogados y que peleara todo lo que quiera que de darme plata se la daban a sus abogados, que siguen tratándome de ladrón y ahorita de haber cambiado la pipa, también que las inspecciones que hemos hechos no sirven, y si pide inspección para ser hecha por un técnico porque la de ellos si sirve y las de nosotros no. Inspección realizada por s.a.s.a. los señores de sefloarca le había colocado las etiquetas a las pipas y los encargados de sasa le arrancaron las etiquetas y le dijeron que están recién pegadas porque todavía le salía la pega, ahí se ve la voluntad de no querer llegar a un arreglo, desde el principio se ha visto eso, siempre evaden la responsabilidad. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado E.E.F.D., quien expuso: “Dejo constancia de la confesión del actor f.P. que en este acto y asistido de abogado expresó que en la época de la inspección ocular extraliten las etiquetas de los envases existentes en el local identificado y donde funciona sefloarca y bioserca si tenían etiquetas y fueron los funcionarios del sasa quienes las desprendieron, asimismo, por el poder que tiene el juzgador de evaluar la conducta de las partes pido el valor en las expresiones aunque no transcritas en actas que ha escuchado el acto durante la audiencia oral que es un solo acto y no se circunscribe a lo escrito solamente, en cuanto a que el señor Parra dice sin ser cierto y constar en autos que se le ha llamado ladrón y otros adjetivos y lo más importante calificó como un accidente el presunto hecho ocurrido en los platanales propiedad de J.P.. Que no haya prosperado la tercería no implica como puede verificarse en la contestación de la demanda que sefloarca alegó como defensa de la contestación y fuera d el capitulo atinente a la tercería el hecho de la victima y el hecho del tercero, asimismo, la empresa aerolan no contaba con peritos que realizaran la mezcla del producto y supervisora la aplicación como se lo exige la ley, el señor F.O.P. como se desprende de notificación judicial que consta en autos reclamó respecto de su falso alegato veintiún días después y no en los ocho días que estable el artículo 147 del Código de Comercio, el envase de herbicida por ley debe ser eliminado después de usado y es una practica común y el señor Parra no lo hizo y aún así sin ser cierto si fue él que pretendió mostrar en la inspección refutada la propia juez dejó constancia que se trataba de avance 480 porque lo aplicó el señor Parra vende ganado con el señor J.L.P. como fuente suplementaria de sus ingresos. Es todo. Se ordena agregar a los autos escrito constante de nueve (9) folios útiles y sus anexos en once (11) folios útiles, consignados por el abogado J.F.A.M.C.. Es todo. El Tribunal, advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, una vez transcurrido el mismo, abre el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia, se dió por concluido el acto de la audiencia preliminar ...

AUDIENCIA PROBATORIA

El día 22 de enero de 2008, siendo las diez (10:00) de la mañana, se celebró la audiencia de pruebas, se encontraban presente en este acto, el abogado J.F.A.M.C., en su carácter de co-apoderado judiciales de la parte demandante, ciudadano F.O.P.. Igualmente, se encontraban presente los abogados E.E.F.D. y S.J.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SEMILLAS F.D.A., C.A. (SEFLOARCA), en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.M.D.. El Tribunal procedió a manifestarle a las partes presentes en esta audiencia probatoria que se iban a evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado actor, abogado J.F.A.M.C., quien expuso: “En la presente audiencia de pruebas procedo a ratificar todas las pruebas promovidas dentro del lapso legal y observo que las pruebas promovidas por la parte demandada Sefloarca quedaron en forma extemporáneas tal como lo decidió este Tribunal y por lo cual si dichas pruebas en esta audiencia no tienen ningún valor legal me opongo desde ya a las pruebas de testigos expertos ciudadanos M.A.A.C., A.R.M.O. y J.G.S., en virtud que dichos testigos no han actuado en ninguna de las diligencias ni escritos como son experticia o sobre alguna de los hechos que se están debatiendo en este proceso, por lo cual solicito del Tribunal con todo respeto no oiga estas declaraciones de los testigos expertos, primero porque fue negada la apelación sobre tal circunstancia y segundo porque el propio Tribunal decidió que esa prueba promovida quedaron fuera del lapso legal por ser extemporáneas. En consecuencia, solicito que se tome declaración a los testigos que estoy presentando para la continuación de esta audiencia de pruebas. Es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado de la parte demandada, abogado E.E.F.D., quien expuso: “Esta parte demandada tendrá como objetivo en esta audiencia a pesar de haber realizado una adecuada inversión de la carga de la prueba hacia el demandante, demostrar la falsedad y posiblemente la mala fe de la parte actora en los hechos planteados en el libelo y debidamente contradichos en la contestación y audiencia preliminar, demostrará la imposibilidad de que en base a los informes técnicos aportados algunos sin autoría es imposible llegar a la conclusión de que los cultivos que dicha parte actora deberá probar que fueron dañados y si estos fue así fue por efecto de un químico, segundo que ese químico haya sido un herbicida y más aún ciudadana Juez llegar a la conclusión de dar el nombre comercial del producto, se demostrará que no hay una cadena de custodia y de hechos que demuestren del producto que aduce el demandante se aplicó sobre su plantío pueda haber provenido de la empresa sefloarca y lo más importante que en todo caso si existió un daño no fue sefloarca quien lo causó sino una combinación de hecho de la víctima y la participación de un tercero, de una vez haga valer el principio de adquisición procesal en cuanto a la validez y valoración de la prueba por cuanto de las probanzas del propio actor se desprende en gran parte los agentes o personas causantes del daño, quedará destruido el argumento de que los presuntos daños fueron de la cuantía indicada en el libelo que además no es cierta la producción que dicha finca Pozo El Tigre dice el actor tenía ni es cierto que hubiera sido y sea su única actividad productiva y la mengua de su patrimonio y el de su grupo familiar base errada del improcedente daño moral, véase el propio escrito de contestación donde la sentencia de hilados flexilón aducida por el actor ver segunda pieza 288, precisamente excluye en este particular caso daño moral por la participación en tal grado de la presunta victima en los hechos, en cuanto al reciente alegato del respetable colega representante de la parte actora erra y confunde el auto de este Tribunal donde declara extemporánea la prueba de experimento y otros asuntos con el testimonio de expertos promovidos desde la contestación de la demanda y originariamente admitidas por las pruebas allí promovidas, se que el colega no desconoce la naturaleza de la prueba de testigos de expertos los cuales no requieren participar de los hechos ni de las relaciones de la causa sino expresar a través de su testimonio su conocimiento para dar luces al juzgador en materias técnicas y científicas que los profesionales del derecho no conocemos y que las partes como instrumentos utilizamos a tal fin, por último basado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas consistiendo en un hecho sobrevenido que ocurrió apenas el 21 de enero del presente año tomado por mi persona apenas a las ocho y media de la noche del día de ayer en la pagina web cuya dirección es www.coorpoandes.Gob.Ve/¿9=node/304 en la que se publica que el demandante F.O.P. es beneficiario de un proyecto por parte de nuestro gobierno al cual calificó como se desprende productor ganadero cosa que se alego en la contestación de la demanda, presento impresión a los fines de su valoración por el Tribunal si lo considera procedente, igualmente como demostración en el concepto de esta parte actora de mala fe o en el mejor de los casos de la ampliamente contraria de la tesis del demandante obtenida igualmente por casualidad anoche existe sentencia de sobreseimiento por parte del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial en la que figura como victima F.O.P. y como investigadas Sefloarca y aerolan por la presunta comisión del delito de compradores expediente LP11-P-2007-000117 decisión Nº 0076/07 en la que el demandante ante el Ministerio Público Fiscalía décima séptima con sede en S.B.d.Z. aduce que en los hechos hoy controvertidos a diferencia de lo que dice el auto el entrego los productos a la empresa aerolan y esta fue la que practico la mezcla y aplicación sin la participación del señor Parra y que estos además de causar daños a sus cultivos causó la muerte de peces y fauna asunto técnica científicamente imposible de causa por un glifosato por lo que este miente que fue otro producto el causante de la pérdida (htR:///ara.TSJ.gov.ve/decisiones/2007/FEBRERO/942-2-L-2007000//7-76-07.htnal). Es todo”. En este estado, el Tribunal procede a evacuar los testigos de la parte actora. Seguidamente, comparece un persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse J.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.899.427, domiciliado en La Pedregoza, calle principal casa 3-55 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a quien se le presentó el documento que obra al folio 137 del expediente, el cual ratificó, dijo reconocer su firma y su participación. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada para repreguntar al testigo, lo cual hizo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga usted que es una pesada de plátano? CONTESTO: Son trescientos kilos el plátano líquido sin el tallo y trescientos veinte kilos con el tallo. SEGUNDA: Cuántas plantas de plátano deber haber por hectárea para obtener cuarenta pesadas de plátano con tallo? CONTESTO: Yo soy camionero no soy productor. TERCERA: Logró usted obtener las cuarenta pesadas de plátano que se comprometieron en el documento que se acaba de ratificar de parte del señor F.P.? CONTESTO: A veces pesaba dos pesadas más o dos pesadas menos. CUARTA: El señor F.P. cumplió con el contrato y hasta que fecha? CONTESTO: No cumplió llegamos hasta donde se le quemó la platanera, quedando debiéndome seiscientos mil bolívares. QUINTA: Espera usted que si el señor F.P. gana este juicio le paga los seiscientos mil bolívares que le debe?. En este estado, solicitó el derecho de palabra el co-apoderado actor y concedido que le fue expuso: “La presente pregunta conlleva dos preguntas a la vez como es que si le paga y si tiene interés, ese interés conlleva a una pregunta capciosa por lo cual debe ser formulada de nuevo y pido al Tribunal releve al testigo reconociente del documento de no contestar la misma”. Es todo. En este estado, la Juez le ordena a la parte repreguntante que cambie la pregunta, lo cual hace así: El señor F.P. le ha ofrecido pagar la deuda que tiene con usted una vez gane este juicio? CONTESTO: No ni sabia que esto estaba pasando. SEXTA: Cada cuanto tiempo recogía usted las pesadas de plátano del señor F.P.? CONTESTO: Cada ocho días. SEPTIMA: Puede explicar usted como es posible que recogiera un promedio de cuarenta pesada cada ocho días de la finca Pozo El Tigre las cuales según usted y el contrato pesaban trescientos veinte kilos si según el señor Parra y el INTI la finca Pozo el Tigre daba treinta y un mil setecientos veinte kilogramos mensuales que dividido entre las pesadas sería ciento veinticinco? CONTESTO: No. OCTAVA: Entonces usted no recogía aproximadamente cuarenta pesadas cada ocho días si o no?. Seguidamente, el apoderado actor solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Solicito del Tribunal se ordene relevar al testigo de la pregunta por cuanto ha manifestado que lo que es una camionero que compra el producto en la finca el Pozo El Tigre de F.O.P. y este es el que produce y producía plátano en la mencionada finca; pues es difícil preguntarle al comprador del producto que cuanto sembraba y producía el propietario de la finca”. Es todo. En este estado, la Juez Temporal le ordena al testigo contestar la pregunta, lo cual hace así: CONTESTO: Si”. Es todo. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse FRANCKLIN SALAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.340, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a quien se le leyó la declaración rendida por ante la Notaría del Municipio A.A., en fecha 23 de junio de 2004, manifestando que ratificaba la declaración en su contenido y firma. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada para repreguntar al testigo, lo cual hace así: PRIMERA: Diga usted las fechas en las que usted compró plátanos al señor F.P. cultivados en la finca Pozo El Tigre? CONTESTO: Fechas muchas quincenal compraba y cargaba cuarenta pesadas y a veces quedaba plátano, la pasilla. SEGUNDA: diga usted en que año y si lo recuerda los meses en que compró plátano? CONTESTO: los últimos fue hace como cinco años atrás cuatro y pico. TERCERA: Diga usted que es una medida fito sanitaria?. Seguidamente, el apoderado actor solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Solicito del Tribunal le aclare la pregunta al testigo porque fito sanitaria es un nombre técnico por lo cual se le explique para que no haya malas entendidos por parte del testigo. Es todo”. La Juez Temporal le ordena al testigo si sabe contestar la pregunta, lo cual hace así: CONTESTO: Yo se que el plátano es cuando está bonito y grande y no tiene manchas, no soy técnico en esa vaina yo lo que hago es comprar. CUARTA: Conoce usted al señor J.A.P.V.? CONTESTO: Si. QUINTA: El señor J.P. y F.P. a quienes usted conoce son muy amigos o socios?. Seguidamente, el apoderado actor solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Solicito del Tribunal relevar al testigo de la pregunta en virtud que la misma es capciosa manifestando al testigo cuales son las actividades de amistad íntima o de sociedad que puedan tener o haber tenido F.O.P. con el señor J.P..” Es todo. Seguidamente, con el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada, expuso: “Insisto en la pregunto debido a que el testigo en el justificativo y en este acto ha dicho que conoce a ambas personas, también ha dicho que compraba plátano de la finca Pozo El Tigre, ello aunado a que el señor J.P. ratificó un documento de donde se desprende que tenía exclusividad en la compra de los plátanos del señor F.P. y el testigo presente señor Salas según sus dichos hace cuatro años y pico es decir dentro del lapso del contrato del señor Puentes, es todo. Seguidamente, el testigo CONTESTO: Yo a él le hacía fletes ahí. SEXTA: A quien le hacía usted los fletes en la época de hace cuatro años y pico desde el fundo Pozo El Tigre? CONTESTO: A A.P. que todos lo conocen como durito. SEPTIMA: Que actividad desarrollaba usted en la época referida compraba plátanos o hacía fletes? CONTESTO: Bueno cuando me convenía compraba y hacía fletes. OCTAVA: Conoce usted a la señora J.M.P.C.? CONTESTO: Si, la distingo. NOVENA: Sabe usted que vinculo tiene con el señor F.P.? CONTESTO: No se negociaba con Francisco. DECIMA: Diga si sabe que la señora J.M.P.C. es la dueña de las plataneras del fundo Pozo El Tigre? CONTESTO: Yo no se yo la conozco por Francisco siempre negociaba con Francisco nunca con mujeres. No hay más repreguntas. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente juramentada dijo ser y llamarse X.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.912.254, domiciliada en Urbanización Parque Chama, última calle casa Nº 88, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a quien se le leyó la declaración rendida por ante la Notaría del Municipio A.A., en fecha 23 de junio de 2004, manifestando que ratificaba la declaración en su contenido y firma. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada para repreguntar a la testigo, lo cual hace así: PRIMERA: Diga usted como se llama o se llamaba el papá de F.O.P.? CONTESTO: F.P.. SEGUNDA: Diga usted si conoce y sabe como se llama la mamá de F.O.P.? CONTESTO: No la conozco. TERCERA: Conoce usted a J.M.P.C.? CONTESTO: No. CUARTA: Usted compraba plátanos producidos en la finca Pozo El Tigre y en que época? CONTESTO: Si los compraba en el año 2004. QUINTA: Conoce usted a los señores J.A.P. y Francklin Salas? CONTESTO: Si los conozco. SEXTA: En el año 2004 los señores J.A.P. y Francklin Salas también compraban plátano en el finca Pozo El Tigre? CONTESTO: Si. SEPTIMA: Sabe usted cuántas pesadas producía la finca Pozo El Tigre en el año 2004? CONTESTO: Según mis cálculos como cincuenta pesadas semanal. OCTAVA: A usted le consta que F.O.P. ha explotado y cultivado la finca Pozo el Tigre por los últimos veinticuatro años? CONTESTO: me consta como de unos quince años al tiempo que estamos. NOVENA: Sabe usted que son reglas fito sanitarias? CONTESTO: Conozco algunas más no todas. DECIMA: Diga cuales son esas normas fito sanitarias que usted dice conocer? CONTESTO: Por decir algo que dichas plataneras deben estar saneadas es decir fumigadas constantemente para evitar la contaminación del producto. DECIMA PRIMERA: Quien es el propietario de las plataneras Pozo El Tigre, el señor F.P. o F.O.P.? CONTESTO: F.P.. No hay más repreguntas. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse W.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.306, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a quien se le leyó la declaración rendida por ante la Notaría del Municipio A.A., en fecha 23 de junio de 2004, manifestando que ratificaba la declaración en su contenido y firma. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada para repreguntar al testigo, lo cual hace así: PRIMERA: Diga usted en que fecha comenzó a trabajar y en que fecha terminó de trabajar cortando plátano y pesando en el fundo Pozo El Tigre? CONTESTO: Bueno yo trabajé en dos oportunidades, empecé a trabajar en el 2002 hasta 2004 mes seis. SEGUNDA: Cuántas plantas de plátano habían por hectárea en el fundo Pozo El tigre? CONTESTO: Bueno ahí si no recuerdo porque hace tiempo. TERCERA. Que distancia existía entre cada mata de plátano? CONTESTO: De tres metros más o menos. CUARTA: Cuántas pesadas de plátano se cosechaban semanalmente en el fundo Pozo El Tigre mientras usted trabajó allí? CONTESTO: Entre cincuenta a cuarenta pesadas. QUINTA: Mientras usted trabajó en el fundo Pozo El Tigre los ciudadanos J.A.P.V., Francklin Salas Guillén y X.C.M.e. los que compraban el plátano? CONTESTO: Si. SEXTA: Cuantas pesadas aproximadamente compraban cada uno de estos ciudadanos? CONTESTO: Siete, ocho, diez pesadas. SEPTIMA: Cuándo usted dejó de trabajar en el fundo Pozo El Tigre los ciudadanos indicados compraban plátanos en el fundo Pozo El Tigre? CONTESTO: Ellos compraban pero no se ahora, compraban cuando estaba en producción ahora no se. OCTAVA: Cuántas hectáreas tenía sembradas la finca Pozo El Tigre en junio de 2004 cuando usted dejó de trabajar? CONTESTO: Como veinticuatro. NOVENA: Conoce usted a la ciudadana J.M.P.C. y al señor F.P. padre de F.O.P.? CONTESTO: Si. DECIMA: F.O.P., F.P. padre y J.M.P. son familiares o tienen algún otro vínculo? CONTESTO: Bueno no se yo estaba pequeño no se si eran familia o no nunca llegue a preguntarle. DECIMA PRIMERA: Recuerda usted cuántas pesadas recogió en la última semana que trabajó en la finca Pozo El Tigre? CONTESTO: No. DECIMA SEGUNDA: Pero recogió pesadas de plátano la última semana que trabajó en la finca Pozo El Tigre si o no? CONTESTO: No estuve. No hay más repreguntas. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que los testigos, ciudadanos A.J.G.M., J.A.Z.G., K.J.G.C. y G.R.P.C., no se encontraban presente en el momento que se abrió el acto, para lo cual la Juez Temporal le concedió al apoderado actor diez minutos de espera. En este estado, el apoderado actor solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Se entiende que cuando empieza la audiencia probatoria no se le va a tomar declaración a todos los testigos de una vez sino que el ciudadano Alguacil o la persona encargada en introducir al testigo a la Sala de Audiencia es la que debe llamarlo para que le tomen su respectiva declaración por lo cual estando dichos testigos antes mencionados en la sede de este Tribunal se le debe tomar sus respectivos testimonios en relación a sus informes que presentaron como funcionarios públicos de los respectivos organismos a los cuales representan. Es todo. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse A.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.964, domiciliado en M.E.M., avenida 3 edificio Parqui Nº 3342 apartamento 2, quien expone: “Yo vengo a raíz de que la Procuraduría Agraria pasó comunicación para el Ministerio de Agricultura y Tierra para que los funcionarios idóneas hiciésemos una inspección técnica a fin de realizar un avalúo, sobre una plantación de plátano que fue afectada por la aplicación de un herbicida, recorrimos como ingeniero agrónomo, se recorrió la plantación y se observó el daño causado estaban bastante deterioradas las plantaciones después del herbicida, una vez hecho el recorrido de la plantación se hizo el avalúo, igualmente en la inspección que se observo el estado en que se encontraba el canal del desagüe y toda la plantación que había, igualmente se tomaron pesadas referenciales para el avalúo, de preferencia pesar algunas plantas que estaban buenas, igualmente en la finca de alrededor se observó como se mantenían para compararlas con las otras, igualmente se pesaron algunas de los vecinos de las fincas circunvecinas para tener alguna referencia, eso fue en el campo, después visitamos la estación del chama perteneciente al Zulia para tener referenciales de los cultivos de la zona y para medir la densidad de siembra cuales son los métodos, tal como aparece en el informe técnico, en el avalúo de la producción. Igualmente utilizamos la bibliografía de Manual de Fruticultiva de A.T. 2 de M Avila, y el M.d.A.T. Nº 50 del ICA CIID, INIVA. Igualmente el plátano de cultivo en Venezuela de C.N. y también de información se tomó los datos que maneja el Ministerio de Agricultura y Tierras actualmente, antes Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. De esto, procedimos un procedimiento del costo por hectárea, el valor de reconversión de la plantación, periodo de tiempo requerido para restablecer la plantación, perdida estimada neto anuales, calculo del precio promedio anual del plátano en el estado Mérida, los cálculos de ingresos brutos anuales del fundo Pozo El tigre, cálculos netos anuales del fundo Pozo El Tigre, dentro de los ingresos netos se estimó la perdida de ingresos del fundo desde que se produjo la afectación hasta la inspección que fue en junio de 2004, producción del trimestre, precio promedio del plátano durante ese trimestre y las perdidas de ese trimestre, y el total neto de las perdidas de ese trimestre tal como aparece en el informe del avalúo de plantación de plátano en el fundo El Pozo El Tigre, elaborado por la División Circuitos Agroproductivos”. Es todo. Es este estado, el apoderado de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue interrogó al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga usted si la densidad de siembra en el método pogo está errada la estimación de perdidas y daños estaría errada? CONTESTO: Yo quiero hacer señalamiento que cuando uno hacen por primera vez una siembra de plátano o cambur se hace una densidad de siembra ajustada a lo que se va a producir, dependiendo para la densidad del mercado, en este caso los productores considerar la producción perenne porque aumenta el número de plantas por hectárea, por eso cuando se medió arrojó esa cantidad de plantas, igualmente se hicieron mediciones en la fincas circunvecinas para ver como se manejaban el numero de plantas para ver si era la misma tendencia o la practica agronómica. SEGUNDA: Si en su informe usted hubiera tomado una densidad de mil cien plantas en lugar de tres mil novecientas sesenta y seis hubiera obtenido los mismos resultados si o no? CONTESTO: No se obtienen los mismos resultados. TERCERA: Diga usted que procedimiento técnico o científico realizó usted para afirmar en su informe que los daños causados en el fundo Pozo El tigre fueron causados por la aplicación del herbicida avance 480? CONTESTO: yo solo me limité a avaluar los daños ocasionados. CUARTA: Diga usted a instancia de quién se afirmó en el referido informe que los daños los causó el herbicida avance 480? CONTESTO: La Procuraduría Agraria nos pasó el informe del avalúo que hay que hacerle a la finca por el herbicida y el sasa también nos manifestó que había daño por un herbicida, y por supuesto cuando llegamos al sitio las plantas estaban quemadas. QUINTA: Tiene usted conocimiento de la edad de la plantación para la época del presunto daño? CONTESTO: Por el número de plantas que existe por hectárea tiene más de tres años. SEXTA: Los cálculos de perdidas plasmados en su informe tienen como hipótesis que la plantación era nueva? CONTESTO: No era nueva. SEPTIMA: Diga usted por qué no tomó en cuenta en su experticia estadística la importante variable que la plantación no era nueva? CONTESTO: Este informe se elaboró hace cuatro años, y la comunicación me llegó a mi ayer, realmente no recuerdo muchas cosas de cómo se tomó en este momento si se tomó para hacer el avalúo. OCTAVA: Como profesional de la Agronomía en vista de las objeciones señaladas en cuanto a densidad de siembra, edad del cultivo y origen del daño, puede afirmar usted que su informe es completo y concluyente? CONTESTO: Quiero afirmar que hasta lo que yo conozco si hay algo nuevo lo que hice lo hice con la mayor intención de hacer lo bien. No hay más repreguntas. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse J.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.859, domiciliado en el Barrio San Benito calle 1 Nº 1-12, Lagunillas, Estado Mérida, quien expuso: “Mi participación en este caso fue en dos inspecciones a la finca El Pozo El Tigre del señor F.P., solicitud que hizo el personalmente al servicio autónomo de sanidad agropecuaria para verificar daños a plantación de plátanos por aplicación de un producto químico, el día 23-3-2004 hicimos acto de presencia el ingeniero G.P., el ingeniero F.F. y mi persona a la finca mencionada y se constataron los daños inicial producto de la aplicación del herbicida. El 30-3-2004 volvimos a hacer otra inspección donde se observa ya daños mucho más avanzados de la plantación se observó clorosis de la plantación, necrosis de tallo, maduración antes del tiempo de los frutos, en los hijos pequeños se observa dilatación de tallo, hasta ahí fue mi actuación en esas dos inspecciones. Posteriormente, el caso lo retoma la ingeniero T.M. y el ingeniero F.F. por parte del servicio”. Es todo. En este estado, el apoderado de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue repregunto al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: En sus actuaciones logró usted determinar la causa de los presuntos daños que observó en el fundo Pozo El tigre? CONTESTO: Se hizo una evaluación de toda la plantación si de donde se determina que la misma está afectada en forma generalizada por aplicación del producto químico. SEGUNDA: Diga usted que experimentos o procedimiento científicos utilizó más allá de la simple observación para determinar que los daños los causó un producto químico? CONTESTO: Ninguno solamente la observación. TERCERA: En su opinión profesional considera que la forma eficaz de demostrar los daños era con el análisis en laboratorio del tejido vegetal suelo y agua de los plantíos afectados? CONTESTO: Para el momento que se hizo la inspección la única herramienta que se tenía disponible era la observación visual y basado en la experiencia se consideró que la plantación fue afectada por el uso del producto que se le aplicó. CUARTA: Su experiencia profesional y sus conocimientos técnicos le permiten sin lugar a dudas con solo observación determinar que producto químico y hasta la marca comercial del mismo afecta un cultivo? CONTESTO: Para el caso de la plantación en mención se puede determinar que se hizo uso de un herbicida que este desde luego causa efecto letal en la plantación. QUINTA: Por que afirmó usted entonces en su informe sin tener pruebas de ello que se trataba de avance 480 y no de cualquier otro herbicida? CONTESTO: Para el momento en que se realizó la inspección en la finca del productor se encontraba el envase del producto y en la etiqueta tenia el etiquetado del avance 480 que es un nombre comercial de una herbicida. SEXTA: Se encontraba usted en el sitio cuando según usted se aplicó ese avance 480? CONTESTO: No. SEPTIMA: Los cuatro envases que se le muestran contienen productos capaces de causar los daños que usted presuntamente observó? En este estado, el apoderado actor solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “solicito de este Tribunal se digne relevar al testigo de dar respuesta a la pregunta primero porque no se indica que clase de envase son y que contenido tienen y segundo como lo constató el Tribunal en una inspección judicial que realizó a la finca Pozo El Tigre, propiedad de F.O.P. que aquél liquido herbicida avance 480 se encontraba en una pipa de color azul de 200 litros y tales pipas no se presentan ante este Tribunal para que surta tal efecto que se pretende en la pregunta, por lo cual le pido al Tribunal con el debido respeto no caer en esta pregunta que conlleva a una gran confusión del experto a quien el Tribunal debe proteger como tal. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada, quien expone: “Recuerdo a la contraparte que el experto como el lo califica suscribe un documento público administrativo que aunque impugnado en la contestación admite todo género de prueba en contrario y en ese documento se afirma reñido con el rigor científico y sin que le conste que se trata de avance 480, lo que se persigue con esta testimonial y en base a la experticia del testigo es establecer la imposibilidad con las pruebas traídas a los autos de afirmar que el daño lo causó el avance 480, por último recuerdo que no existe prueba alguna en los autos que establezca que el contenido de la pipa en referencia era avance 480, que eso fue lo que aplicó el señor Parra y que porque si tenía etiqueta e identificación lo hizo u ordenó hacerlo, insisto en la pregunta. La Juez Temporal le ordena al preguntante reformular la pregunta, lo cual hace de la manera siguiente. Los productos químicos glifosan, roundup o glifomag son herbicidas igualmente capaces de tener los efectos del avance 480? En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado actor, quien expone: “Solicito del Tribunal releve al testigo de contestar tal pregunta en virtud que el problema esta determinado a la venta que hizo sefloarca de un producto llamado biosol y no al producto equivocado de avance 480 que es donde está suscritazo el problema y no a otra clase de productos indicados en la pregunta, con lo cual se pretende confundir al testigo como funcionario público”. Es todo. La Juez Temporal le ordena al testigo contestar la pregunta, lo cual hace así: CONTESTO: Si son el mismo producto con diferente nombre comercial. No hay más preguntas. Seguidamente, comparece un persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse G.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.671, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, funcionario del SASA, quien expuso: “El día 22 de marzo de 2004 el ciudadano F.O.P. 9.396.316, solicita una inspección técnica a su finca ubicada en El vigía, después de aplicado un producto comprado a la empresa sefloarca y aplicado por la empresa aerolan, quedó en el expediente nuestro el recibo de ambas empresas y su platanera presentaba problemas de intoxicación, el día 23 de marzo a las siete de la mañana junto con el Ingeniero F.F. y el TSU A.Z. nos trasladamos a la respectiva finca en el sector Los Naranjos para realizar la inspección técnica, se hizo el recorrido de toda la plantación, se seleccionaron algunas plantas y se cortó el seudo tallo para hacer las observaciones, se sacaron algunos cornos donde se practicaron indicciones para poder como estaban esos tallos, se cosecharon algunos tallos para observar las características de las frutas, se colectaron algunos hijos para determinar las características agronómicas de los mismos, en conclusión de la metodología seguida se puede expresar lo siguiente: toda la plantación presenta clorosisi generalizadas en la parte florial (hoja) las hojas banderas (cogollos) presentaban hiperplasia e ipernasia, los tallos o seudo tallos en la parte correspondiente a la parte vascular del sistema y a la parte central de la medula donde está la yema que origina las hojas presentaban coloración que iban del marrón al negro síntoma característico de necrosis del tejido (muerto) lo mismo se observó en los hijos seleccionados dentro de la plantación, los cormos sacados al hacerle la incisión todas las áreas de crecimiento presentaban necrosis y se observaba el área pedicular de los mismos con inicio de pudrición esas dos características son típicas en el cormos que se denomina muerte fisiológica, los tallos cosechados presentaban madures prematura como respuesta fisiológica de la planta a su muerte, en conclusión general la plantación estaba muerta desde el punto de vista fisiológico, posteriormente hicimos una visita el 30 de marzo de 2004 para evaluar y corroborar la clínica y diagnostico antes mencionado donde plantas que no presentaban ninguna característica aparente de la sintomatología antes expresada presentaban esta misma característica clínica posteriormente se levantó un informe y se le dijo al productor que esa producción estaba muerta que debía sembrar y que no podía utilizar hijos de la misma porque todos estaban en lo que se denomina muerte fisiológica, ese mismo día se visitó una finca contigua que esta al lado de la finca afectada y empezaron a presentar esas mismas sintomatología”. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada para repreguntar al testigo, lo cual hace de la manera siguiente: PRIMERA: Está indicado aplicar herbicidas sistémicos como el glifomac, glifosan, avance 480 o raundup a cultivos de plátanos por vía aerea? CONTESTO: No. SEGUNDA: Las personas o empresas que se dedican a la aplicación aérea de plaguicidas y otros agroquímicos deben tener en su nomina profesionales universitarios que los asesoren en cuanto a que productos pueden aplicarse a un determinado cultivo? CONTESTO: Si es normativa de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo las empresas sino las empresas expendedoras de plaguicidas deben tener un técnico. TERCERA: La preparación, formulación o mezcla de los productos químicos que vayan a aplicarse por vía aérea deben realizarse por parte del agricultor o del técnico de la empresa que aplica el producto? CONTESTO: Para yo responder esa pregunta tiene el repreguntante que reformularla porque los únicos que formulan son las empresas fabricantes. CUARTA: Diga usted en base a sus conocimientos como se denomina la actividad consistente en verter dentro de los tanques de un helicóptero que va a practicar una fumigación el o los diferentes productos químicos y si es el caso sus solventes? CONTESTO: En ese caso química general eso es una mezcla. QUINTA: Diga usted quien debe preparar la mezcla al ser aplicada por fumigación aérea el agricultor o el técnico de la empresa de fumigación aérea? CONTESTO: La normativa venezolana es una taxativa un personal técnico o debidamente preparado técnicamente para realizar esa actividad. SEXTA: Diga usted si en su experiencia un productor agrícola con veinte años de experiencia o un técnico en materia agrícola aplicarían cualquier herbicida por vía aérea con el objeto de beneficiar una plantación? CONTESTO: No puedo contestar esa pregunta porque sencillamente su formulación no especifica cultivos en particular, hay cultivos y áreas que se pueden utilizar fumigación aérea. SEPTIMA: Los herbicidas aéreos o de cualquier tipo matan las plantas de plátano al ser aplicados? CONTESTO: No existe ningún herbicida aéreo que se aplique de manera aéreo es otra cuestión y todo herbicida como su nombre genérico lo dice mata plantas o mata plátanos. OCTAVA: El ciudadano F.O.P. el 27 de junio de 2007 en este mismo Tribunal dijo y cito inspección realizada por SASA los señores de sefloarca le había colocado las etiquetas a las pipas y los encargados de SASA le arrancaron las etiquetas, tiene usted conocimiento de quienes fueron esos funcionarios? CONTESTO: No”. No hay más repreguntas. Seguidamente, comparece una persona que juramentado legalmente dijo ser y llamarse K.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.310.406, domiciliado en el Municipio Libertador, ciudad de Mérida, sector Pie del Llano, vereda Páez, casa 1-25, Mérida, Estado Mérida, funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien expone: “A razón de una comunicación que envió para ese entonces Procurador Agrario al Ministerio específicamente la unidad estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, nos solicita a la unidad de circuito agroproductivo que correspondamos a realizar el respectivo avalúo para lo cual se conformó un equipo de trabajo conformado por varios funcionarios los cuales están descritos o mencionados en el informe, ingeniero J.G., técnico José de los S.S., y el técnico M.R. o por supuesto mi persona, una vez conformado el equipo procedimos a hacer varias visitas tanto a la finca afectada como a toda el área en general de producción de plátano que está en el sector y producto de esas visitas e inspecciones y además se suma visitas de trabajo conjunto con la estación experimental El Cama perteneciente al Instituto de Investigación Agrícolas, el cual se encarga del estudio del rubro plátano, procedimos a elaborar dicho informe y a presentar el resultado enviándoselo vía oficial al Procurador Agrario para ese entonces. Es todo”. No hay repreguntas. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.813.339, domiciliado en la Urbanización Los Arcos, avenida principal Nº 31, El Limón, Estado Aragua, quien procedió a emitir su opinión profesional en relación con el caso se autos y, expuso: “He leído la información que me han suministrado y he observado que había un daño a la plantación de algún producto químico aplicado, que hubo un daño por las fotos que se muestran, vistos las opiniones de algunos entes donde llegan a indicar el nombre comercial del producto químico solo con la fotografía del daño que se observa sin haber hecho otro tipo de pruebas que pueda dilucidar si realmente fue ese producto que hizo el daño, también he observado una diferencia en cuanto al numero de plantas afectadas reportadas por el SASA respecto a los cálculos realizados para determinar los daños”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada para preguntar al testigo, lo cual hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga usted cual es su profesión, estudios y preparación académica y ocupación actual? CONTESTO: Soy Ingeniero Agrónomo tengo una maestría en Agronomía, un doctorado en ciencias Agrícolas y actualmente soy profesor de la facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela en Maracaibo. SEGUNDA: Conoce usted los productos avance 480, y biosoi que tipo de productos son y para que se utilizan? CONTESTO: si los conozco el avance 480 es un herbicida sistémico a base de fosfonometilglicina que se utiliza para controlar maleza en diferentes cultivos, el biosoi es un aceite mineral que se utiliza como sulfatante y como coadyuvante en algunos tratamientos con insecticidas y herbicidas. TERCERA: Describa usted el aspecto, coloración y olor de cada uno de los productos mencionados? CONTESTO: El biosoi es un emulsión de color blanco lechoso por ser aceite mineral tiene un olor de un derivado del petróleo, el glifosato es un liquido soluble con olor a químico. CUARTA: En términos simples pudiera usted afirmar que el biosoi es un aceite blanduzco que no se mezcla bien con el agua y el avance 480 se mezcla con el agua y parece de jugo de caña o guarapo de panela? CONTESTO: Si el aceite mineral forma una emulsión blancuzca y el glifosato forma una solución completa de color del guarapo de panela. QUINTA: Opina usted que al momento de preparar una mezcla de cualquiera de estos productos para la fumigación aérea es posible confundir más allá del envase donde están contenidos? CONTESTO: No se podía confundir una mezcla de aceite mineral con una mezcla de glifosato. En este estado, la Juez Temporal en virtud de ser las treinta y treinta minutos de la tarde, hora de terminar la hora de despacho, acuerda habilitar el Tribunal por un tiempo de una hora más. SEXTA: Los herbicidas sistémicos sean a base de infosatos u otros entre los que se encuentran el avance 480 están indicados para aplicación aérea y cual sería su indicación correcta? CONTESTO: En general los herbicidas sistémicos son de amplia espectro es decir matan a todas las plantas por lo que la aplicación correcta es en forma dirigida para combatir las malezas problema. SEPTIMA: Conoce usted el método pogo para la estimación de perdidas en plantío agrícola? CONTESTO: Lo leí en el material pero no vi la formula que utilizan para hacer los cálculos. OCTAVA: En su experiencia como profesor Universitario de post grado y doctor en ciencias agrícolas opina usted el método pogo es de los más utilizados eficaz o muy certero para el cálculo de estimación de perdidas de productos agrícolas? CONTESTO: Ya mencione que lo leí por primera vez y no explican la metodología para hacer los cálculos. NOVENA: En los dos informes que se le suministraron del UEMAT de avalúo de daños como el informe técnico cultivo de plátano emitido por el SASA Mérida opina usted que sin la realización de experimentos o experticias científicas que analicen muestras de tejido vegetal suelo y agua en un término perentorio antes de la metabolización los profesionales que suscriben esos informes podían llegar a las conclusiones allí planteadas? CONTESTO: Con la experticia realizada creo que solo podría llegarse a concluir que se trataba de un efecto fitotóxico causado por un agroquímico. No hay más preguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado actor, quien expuso: “A pesar de haber objeto la presente evacuación de esta prueba procedo a hacer las preguntas de la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si estuvo presente en la finca Pozo El tigre propiedad de F.O.P. y presenció los daños causados en las plantaciones de plátano por una fumigación de avance 480?. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada, quien expone: “me opongo a la pregunta por ser capciosa e impertinente, es capciosa porque afirma con el fin de hacer incurrir en error al testigo que la finca en cuestión presuntamente fue fumigada con avance 480, asunto que precisamente es uno de los puntos controvertidos, porque pudo o no haberse fumigado con un herbicida u otro producto y pudo ser o no avance 480. es impertinente porque de la promoción de la pruebas, el auto que la admite, la exposición del testigo y las preguntas que se le han hecho se desprende que está haciendo una crítica científica, emitiendo una opinión y ilustrando al Tribunal respecto de dos informes técnicos que constituyen documentos públicos administrativos que a pesar de haber sido impugnados por ser producidos en copia fotostáticas en todo caso admiten en contra todo género de prueba, en conclusión cual es la pertinencia si el Dr. Albarracin estuvo o no en el finca Pozo El Tigre cuando ese no es el objeto de la prueba. CONTESTO: No estuve presente. SEGUNDA: Diga el testigo si los productos aceite biosoi y el producto herbicida avance 480 son vendidos por empresas en pipas de 200 litros de color azul? CONTESTO: Tuvo oportunidad de ver una identificación de una pipa de 200 litros que tiene impreso el nombre de glifosato 480 avance 480 no he visto una pipa de biosoi. TERCERA: Diga el testigo por su profesión que tiene si al ser fumigada una plantación de plátano con un herbicida avance 480 esta puede ser dañada totalmente en su producción? CONTESTO: Si. No hay más repreguntas. Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde se suspende el presente acto para el día viernes 29 de febrero de 2008 a las diez y treinta minutos de la mañana, en virtud de no haberse concluido la evacuación de las pruebas presentadas y admitidas, quedando las partes emplazadas para ese día y hora. Se deja constancia que el ciudadano A.R.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.825.537, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, se encuentra presente en la audiencia probatoria. Igualmente, se encuentra presente el actor, ciudadano F.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.316, domiciliado en la Parroquia J.N.S., Los Naranjos, Estado Mérida. Se ordena agregar a los autos, los recaudos constantes de siete folios útiles, consignados por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.E.F.D. ...

El día 29 de febrero de 2008, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se celebró la continuación de la audiencia probatoria, se encontraba presente en este acto, el abogado J.F.A.M.C., en su carácter de co-apoderado judiciales de la parte demandante, ciudadano F.O.P., quien también se encontraba presente. Igualmente, se encontraban presente los abogados E.E.F.D. y S.J.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SEMILLAS F.D.A., C.A. (SEFLOARCA), en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.M.D.. El Tribunal procedió a manifestarle a las partes presentes en esta audiencia probatoria que se iba a continuar con la evacuación de las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.E.F.D., quien expuso: “Solicito se evacue la prueba de testigo experto Dr. A.R.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.825.537, Farmacéutico Toxicólogo, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de testigo experto, quien fue juramentado legalmente y fue preguntado así: PRIMERA: Diga su Profesión y actividad profesional? CONTESTO: Soy farmacéutico toxicólogo con estudios de maestría en química analítica, soy profesor agregado del departamento de toxicología y farmacología de la Facultad de Farmacia de la Universidad de los Andes y jefe de laboratorio de toxicología del Hospital Universitario de Los Andes. SEGUNDA: Diga usted que experimentos o pruebas se deben realizar para determinar la presencia de glifosatos en plantas y cual es su procedimiento? CONTESTO: Dependiendo de la matriz (tipo de muestra) que puede ser tejido vegetal, tierra, agua, se pueden aplicar técnicas cromatograficas con sus respectivos detectores, seleccionando un muestreo adecuado del área. TERCERA: Es posible determinar una intoxicación en una planta por efecto de un químico especifico, por ejemplo el glifosato sin practicar las pruebas de experimento que usted a referido anteriormente? CONTESTO: Evidentemente no es posible. CUARTA: Pudo usted leer los informes provenientes del SASA, Ministerio de Agricultura y Tierras y una empresa privada clínica agrícola que se encuentran en el expediente? CONTESTO: Si los revisé detalladamente. QUINTA: Se puede solo por la observación determinar una intoxicación con glifosato en una planta en inclusive llegar a afirmar el nombre comercial del químico? CONTESTO: Desde el punto de vista toxicológico es imposible ya que no hay evidencias desde el punto de vista químico analítico que nos permita confirmar la presencia de este producto en las plantas o el tejido vegetal y menos con certeza dar el nombre comercial del producto. SEXTA: Considera usted que los informes y documentos provenientes de SASA, MAT y Clínica Agrícola desde el punto de vista toxicológico son concluyentes o demuestran eficazmente la presencia de un glifosato habida cuenta de que solo se observó la plantación? CONTESTO: Imposible no es posible, no se puede. SEPTIMA: Es necesario que un experto toxicólogo esté presente en el lugar de los hechos para realizar su labor y dar un dictamen? CONTESTO: No necesariamente las muestras pueden ser enviadas bajo una cadena de custodia a cualquier laboratorio de Toxicología acreditado. No hay más preguntas. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado actor, abogado J.F.A.M.C., para repregunta al testigo experto y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si su persona tuvo conocimiento del desastre personal a una finca denominada Pozo El Tigre, propiedad del señor F.O.P. debido a una fumigación con un producto glifosato avance 480? En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte demandada quien expone: “Me opongo a la pregunta por ser capciosa dado que en su premisa afirma que se causó un desastre a la finca Pozo El Tigre que la misma es propiedad de F.O.P. que dicho desastre fue producto de la aplicación aérea de avance 480, asunto que puede confundir al testigo y dar por hecho argumento que además de ser falsos son precisamente el punto que se discute en juicio y es impertinente porque el testigo experto ilustra al Tribunal sobre los procedimiento científicos pertinentes y sobre la eficacia de los informes o pericias desde el punto de vista toxicológico que la parte actora trajo a los autos, por lo tanto pido al Tribunal releve al testigo de contestar dicha pregunta”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al apoderado actor quien expuso: “La pregunta efectuada debe ser contestada ordenada por el Tribunal en virtud que el testigo en su respuesta anterior manifestó que conocía informes técnicos derivados del organismo SASA del Ministerio de Agricultura y Cría, por lo cual tiene que haber leído el expediente de la presente causa relativo a los daños y perjuicios ocasionados por la fumigación con herbicida 480, por lo cual insisto en la pregunta”. Es todo. En este estado se le ordena al apoderado actor cambiar la pregunta, lo cual hace así: Diga el testigo de que forma se enteró de los informes que presentó el organismo SASA y el informe técnico de la División de Circuitos Agroproductivos dependiente del Ministerio de Agricultura y Cría? CONTESTO: Fui consultado por el Dr. E.F. quien me mostró los informes pidiéndome el asesoramiento desde el punto de vista toxicológico si era posible con esas pruebas presentadas por estas instituciones concluir que era glifosato, lo que le contesté al haber revisado esos informes que era imposible ya que podría inclusive tratarse de otros productos químicos. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce las normas de covenin relativas a los herbicidas eticados? CONTESTO: No. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento si los productos aceite biosoil y el producto herbicida avance 480 son vendidos por empresas en pipas de doscientos litros de color azul? CONTESTO: No tengo conocimiento ya que soy experto toxicólogo analista. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que esos productos biosoil, herbicidas o plaguicidas pueden ser fumigados por aparatos mecánicos en cualquier finca?. En este estado se le concede la palabra al apoderado de la parte demandada, quien expone: “Me opongo a la pregunta por impertinente ya que nos encontramos ante un científico inocente especialista en toxicología y química analítica su función en cuanto nos interesa es que recibe muestras de tejidos las a.y.d.s.h. sido intoxicadas por un agente químico o biológico y las compara con las muestras del presunto agente del daño para determinar si se trata del mismo químico no es ingeniero agrónomo y no tiene porque conocer la forma de aplicación de agroquímicos en general ni la presentación en que son vendidos, la parte actora perdió la oportunidad de hacer esas preguntas al Dr. M.A. quien ya testificó que era el experto indicado, por lo tanto pido al Tribunal no solo releve al testigo de contestar la pregunta sino que instruya a la parte actora en aras de la celeridad a no hacer preguntas que escapan a la espera del conocimiento del testigo experto”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al apoderado actor, quien expone: “Insisto en la pregunta”. Es todo. En este estado, se le ordena al testigo contestar la pregunta, lo cual hace así: CONTESTO: Mi especialidad es en toxicología y química analítica por lo cual no puedo responder la pregunta o no tengo conocimiento de la pregunta ya que eso se trata de un aspecto ambiental. QUINTA: Diga el testigo así como lo ha manifestado, como se sabe cuando hay o no una intoxicación de plantas alimentarias y que productos se usan para determinar una intoxicación por un herbicida 480? CONTESTO: No existen productos sino técnicas analíticas validadas para hacer confirmaciones de una sustancia química en cualquier matriz (suelo, agua, tejido vegetal, tejido animal). SEXTA: Diga el testigo si su persona ha estado presente en algún caso que haya existido intoxicaciones con herbicida? CONTESTO: En mi tesis de maestría fue realizada para la determinación de herbicida en matrices complejas. SEPTIMA: Diga el testigo si por su conocimiento que dice tener un herbicida echado a una plantación de plátano es capaz de causarle daños materiales y quedar deteriorado totalmente?. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada, quien expone: “Me opongo a la pregunta ya que y repito la función del presente testigo experto en su campo profesional es determinar si las muestras que son suministradas están afectadas por algún químico y la concentración o nivel del mismo esto quiere decir si están intoxicadas y es asunto de otro profesional al caso Ingeniero Agrónomo establecer si esa intoxicación o el producto encontrado en las muestras y el nivel o concentración del mismo son capaces de causar daño entonces de nuevo la pregunta escapa del campo profesional del testigo”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado actor, quien expone: “Insisto en la pregunta por considerarla sumamente clara e inteligible y no hay ninguna clase de muestra que este presentando el testigo como pretende indicarlo en la exposición que hizo el apoderado de la parte demandada”. Es todo. Seguidamente, se le ordena al testigo contestar la pregunta, lo cual hace así: CONTESTO: La experiencia no la digo tener tengo y puede evidenciar mi experiencia científica desde el punto de vista toxicológico y química analítica, es difícil o es imposible con solo una observación visual concluir que el daño lo pueda hacer un herbicida ya que otras sustancias químicas pudieran producir, ratifico que mi experiencia es en identificar y confirmar la presencia de cualquier analito o sustancia química en cualquier matriz de origen animal, vegetal o humano. No hay más repreguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado J.F.A.M.C., quien expone: “Estamos en presencia de un desastre ocasionado a una platanera de 23 hectáreas denominado finca Pozo El Tigre, a esta finca fue fumigada por un herbicida 480 que fue dado por equivocación al propietario de la finca cuando compró un producto de 200 litros denominado biosoil y otros productos para ser fumigados y obtener una buena producción y cosecha de plátanos tal como lo venía haciendo en su finca y todas las semanas hacia diferentes cortes para ser vendida y con ese producto de dinero alimentarse y alimentar a su familia y ser invertido en la misma faena del campo pero la falta de diligencia que tuvieron los empleados aquel día le vendieron los productos que por un error la pipa de 200 litros de biosoil que se compró fue cambiada por los mismos empleados que la introdujeron a la camioneta y ese error esa falta de impericia al tener todos esos productos revueltos en un mismo sitio pues allí fue que hubo tal equivocación y el tribunal en una inspección judicial corroboro la existencia de esa pipa de herbicida 480 que estaba en la finca Pozo El Tigre donde sus plantaciones fueron dañadas debido a ese herbicida, por otra parte, en el expediente consta que aquella falta de cualidad que fue opuesta por la empresa demandada con el animo de confundir al Tribunal fue completamente probada con documentos públicos y con un expediente que en copia certificada consta que el instituto Nacional de Tierras de esta ciudad de El Vigía, por lo cual esa excepción de falta de cualidad debe ser declarada sin lugar por estar debidamente probado en contra de la misma empresa. Si evidenciamos que del libelo de la demanda con todas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora se observa que hay una compaginación en las mismas y que esas pruebas son certificado de registro nacional de la finca y productores agrícolas, carta de registro de predios, la factura expedida por la empresa SEFLOARCA a favor del señor F.O.P., informe técnico del organismo competente SASA, que por cierto fue ratificada por experto que presentaron ante este Tribunal, igual el informe técnico de la división de circuitos agroproductivos de agroalimenticios debidamente ratificados por sus expertos, el informe tenico de la Procuraduría Agraria con sede en esta ciudad de El Vigía, documentos que provienen de organismos competentes y que otorgan veracidad a los hechos demandados conforme las normas jurídicas allí alegadas, también las inspecciones oculares y judiciales que obran en el expediente y que vienen también a corroborar los hechos, las pruebas testifícales, en testigos idóneos y fehacientes que dieron fe del desastre ocasionado en la finca Pozo El Tigre derivado de la impericia de la empresa al cambiar un producto biosoil que sirve para fomentar las cosechas y no un herbicida 480 que fue el que ocasionó los daños materiales prácticamente dejó en la ruina a un agricultor que con el esfuerzo de su familia levantó esas 23 hectáreas que estaban produciendo plátano para alimentar a la población venezolana como lo manda y lo ordena la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otras leyes relacionadas en el ramo; la prueba de informes solicitada por ante este organismo vienen también a corroborar todo lo alegado y probado en esta causa. Por último tenemos la prueba documental pública y administrativa emanada de diferentes organismos competentes”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.E.F.D., quien expone: “Ratifico las impugnaciones de las copias simples y los instrumentos públicos administrativos que admiten cualquier género de pruebas en contra promovidos por la parte actora como se hizo en la contestación de la demanda folio 289 y la audiencia preliminar, respecto de la falta de cualidad insisto ver folios 384 al 388 en la que existen documentos traídos a los autos por la parte actora que establecen que el fundo Pozo El Tigre fue adquirido por J.P. del señor F.R. que J.P. vendió a F.O.P. demandante por documento autenticado del 07 de octubre de 1994 y que resolvieron dicha venta por documento también autenticado de fecha 19 de septiembre de 1995, los expedientes administrativos que otorgan carta agraria al actor folios 832 al 835 y luego folios 838 a 839 dejan constancia de que hay una solicitud de carta agraria el 21 de septiembre de 2004 siendo que el presunto daño reclamado se produjo el 11 de marzo de 2004, el IAN folios 880 al 885 no declara propietario de las bienhechurías al actor ni mucho menos indica época solo ratifica que los terrenos son patrimonio del INTI, el testigo promovido por la parte actora F.S., la testigo X.C. y W.M. declaran conocer a J.P. e incluso X.C. afirma que el fundo Pozo El Tigre es propiedad de F.P. padre del demandante, al menos para el momento del presunto daño no demuestra cualidad; aparte se invirtió la carga de la prueba efectivamente por la contestación de la demanda negando pormenorizadamente los puntos controvertidos que fueron recogidos y no impugnados en el auto de este Tribunal que fija los hechos a probar de forma vidente, el demandante jamás probó que recibió de sefloarca otra cosa que no fuera aceite biosoil como se desprende del texto de la factura ratificada y reconocida y con las inspecciones oculares solo demuestra que en el fundo Pozo El Tigre existió un envase vacío de presunto avance 480 que estaba debidamente identificado como se desprende de la inspección judicial practicada por este despacho el 13-08-2007 así como de las propias inspecciones extra litis, lo que junto a la declaración del testigo J.A.Z. y la confesión del propio demandante en la audiencia preliminar que reveló que las etiquetas que identificaban los envases fueron desprendidas por funcionarios del SASA y aún así queda claro que si el mismo día de ambas inspecciones extra litis habían envases de avance en la ciudad de El Vigía, sede sefloarca y otro en la finca Pozo El Tigre no se trataba del mismo, además esto no implica que se le haya entregado ese material o químico al señor Parra, queda probado el hecho de que la victima por declaración al folio 549 del señor f.P. ante el SASA donde dice que el llevó el aceite refiriendo al aceite biosoil a la finca San Isidro, lo vacío y el técnico de Aero Land no estuvo pendiente, entonces aplicó fue aceite y no avance, si hubiera sido avance y como dice si fue el envase que esta en Pozo El Tigre qu esta identificado y no debió verter, de lo establecido en el reglamento de plaguitas y de la declaración del funcionario G.P. así como lo dichos del libelo de la demanda y de los elementos que existen en la prueba de informes rendida por SASA que especifica que el registro del avance 480 pertenece a la empresa bioserca y que la aplicación es responsabilidad de un profesional de la empresa de aplicación aérea que debe hacer la mezcla, entonces estamos frente al hecho de un tercero, en cuanto a la estimación de los daños”. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado actor, quien expone: “Tomando en consideración todo lo expuesto considero que la empresa sefloarca demandada no probó todo lo indicado en el libelo de la demanda y los apoderados de dicha empresa consignó ante este Tribunal una decisión con el Nº 076-0700-07 de fecha 02 de febrero de 2007, esta misma decisión que un Tribunal penal del Estado Mérida señala y pienso que debe tomarse en cuenta, la cual señala expresamente que el ciudadano F.O.P. sufrió un perdida debido a un hecho punible y no habiendo probado la empresa sefloarca todos lo señalado en la contestación de la demanda debe ser condenada en costos con la corrección monetaria y esta demanda debe ser declarada con lugar en favor de F.P.”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.E.F.D., quien expone: “En cuanto a la sentencia que menciona la parte actora de forma selectiva lee el párrafo atinente a las conclusiones del Ministerio Público siendo lo cierto que jamás se evacuaron pruebas, la sentencia es un sobreseimiento que no tuvo contradictoria, lo importante es señalar ver folio 914 subrayado nuestro que tratando de arreglarse al tipo penal y demandante da una versión completamente diferente de los hechos así que cuando mintió ante el fiscal, en el libelo en la audiencia preliminar y en este acto. En cuanto a los daños presuntamente causados destruidas las experticias del SASA, MAT, primero por las declaraciones de los testigos expertos que verifican la falta de rigor científico y por la propia declaración de los funcionarios que realizaron esos informes y confesaron no haber hechos experimentos científicos alguno, en cuanto a la cuantía del daño mencionada consecuencia de la densidad de plantas en el fundo de 2100 es realmente imposible la producción y en consecuencia los daños que se alegan en el libelo”. Es todo. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde, la Juez Temporal de este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia para el día viernes 14 de marzo de 2008 a las dos de la tarde, a los fines de dar lectura al dispositivo oral del fallo, de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual quedan emplazadas las partes ...

El día 14 de marzo de 2008, siendo las dos (2:00) de la tarde, se celebró la continuación de la audiencia probatoria, conforme al acta de fecha 29 de febrero de 2008 (folios 924 al 927, cuarta pieza), se encontraba presente en este acto, el abogado J.F.A.M.C., en su carácter de co-apoderado judiciales de la parte demandante, ciudadano F.O.P., quien también se encontraba presente. Igualmente, se encontraban presente los abogados E.E.F.D. y S.J.G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SEMILLAS F.D.A., C.A. (SEFLOARCA), en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.M.D.. Seguidamente, La Juez Temporal le manifiesta a las partes que en esta audiencia se procedía a expresar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 237 de la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dictó el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del ciudadano F.O.P. como actor, propuesta por el abogado S.J.G.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada de autos, sociedad mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), en la contestación de la demanda y en la oportunidad de la audiencia preliminar, cuyas razones se expresaran como punto previo en la oportunidad en que se extenderá por completo la presente decisión.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado J.F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.702.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6743, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano F.O.P., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.316, domiciliado en el fundo Pozo El tigre, ubicado en el sector Silveria, camellón vía El Chama, Parroquia J.N.S., Municipio A.A.d.E.M., contra la sociedad mercantil SEMILLAS DE F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 29, Tomo 8, de fecha 1º de septiembre de 1975, prorrogada su existencia mediante acta registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 57, tomo 21-A, de fecha 09 de junio de 2003, en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.M.D., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.429. domiciliado en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, por daños y perjuicios.

TERCERO

Se CONDENA en costas a las partes en vista del vencimiento recíproco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Se advirtió a las partes que la sentencia definitiva sería publicada dentro del lapso establecido en el artículo 238 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

Como punto previo debe la juzgadora pronunciarse respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a cuyo efecto se observa:

FALTA DE CUALIDAD E INTERES

El abogado S.J.G.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), opone la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción de daños y perjuicios, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Es el caso Ciudadano Juez, que la presente acción por los presuntos daños materiales sufridos sobre un cultivo de plátanos, plantados sobre un predio rústico ubicado en el Sector La Silveria, camellón vía El Chama, Parroquia J.N.S., Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: ...

El demandante como expresa al folio 2 de autos, en su Libelo de Demanda dice sin ser cierto, que en el predio rustico antes deslindado, denominado “Pozo El Tigre”, sembrado de plátano y en plena producción de 23 Hectáreas, están sobre terrenos que se dicen propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y que los sembradíos relacionados son del accionante, por haberlo fomentado el mismo; lo que no es cierto ya que dicho fundo se encuentra fomentados dichos sembradíos desde hace muchos años, y sin determinar quien efectivamente los fomento al menos han sido de la ciudadana J.M.P.C., ..., tal y como se desprende de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 19 de Septiembre de 1.995, bajo el Nº 24, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, ...; por lo tanto al no ser propietario de las plantaciones, en el supuesto de que las mismas hubieran sufrido algún daño, cuya responsabilidad pudiera, como en efecto no puede ser imputada a mi patrocinada, el demandante no puede pedir se le indemnice con respecto a una cosa que no le pertenece.

Por otra parte el demandante no trae a los autos prueba documental alguna que demuestre que para el 11 de Marzo de 2.004, oportunidad en la cual presuntamente las plantaciones sufrieron los daños que señalan en el libelo de demanda, el ciudadano F.O.P., hubiera sido propietario de los relacionados cultivos, toda vez que el que el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, bajo el Nº 44, Tomo 70 de fecha 21 de Septiembre de 2.004, además de no ser un instrumento inscrito por ante el Registro Inmobiliario respectivo, a los fines de gozar de la publicidad registral y oponibilidad ante terceros, que le concede el Decreto con Fuerza de Ley del Registro y Notariado; sino que además es un instrumento de fecha posterior al 11 de Marzo de 2.004, constituyendo una declaración unilateral que no tiene efecto jurídico alguno, que ni siquiera es Justificativo de Testigos o de P.M., sino un testimonio de parte autentico, que amen de ser falso, no trae nada a los autos, ya que no es oponible a terceros. En el mismo orden de ideas los instrumentos insertos a los folios 134, 135 y 136, constitutivo de la Carta Provisional de Inscripción en el Registro de Predios, inscrito en el Registro bajo el Nº 041401060015, expedido por el INTI en fecha 22 de Septiembre de 2.004; el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido en fecha 22 de Septiembre de 2.004, bajo el Nº 14-01-06-0109; y el Registro Nacional Agrícola fechado 22-09-2.004, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierra, bajo el Nº 14-01-06-00109; en su conjunto son documentos de naturaleza administrativa, que no acreditan la propiedad sobre los cultivos y otras mejoras, enclavados sobre el Fundo Pozo El Tigre, y cuyo único efecto jurídico es que la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano en un caso y otro, del Instituto Nacional de Tierra y del Ministerio de Agricultura y Tierra, reconoce como ocupantes de tierras de la Nación, al titular de dichos instrumentos administrativos, en primer lugar solo a partir en un caso del 22 de Marzo de 2.005 y en el otro del 22 de Septiembre de 2.004, o por fechas obviamente posteriores a la ocurrencia de los hechos que a pesar de ser falsos el demandante señala como causa eficiente de los daños que reclama, además de que en segundo lugar dichos documentos administrativos no prejuzgan sobre el valor de los instrumentos jurídicos presentados como recaudos por el administrado — solicitante, al caso de marras el demandante F.O.P.. Para ser parte en juicio se requiere tener cualidad, que tratándose del demandante implica ser titular de la acción, que vista como el derecho a acceder a la administración de justicia, con el fin de que se nos reconozca o declare un derecho necesariamente implica la titularidad del derecho reclamado de allí que bajo la hipótesis que plantea el demandante en su libelo, de reclamar la indemnización de un presunto daño de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (en adelante C.C), es necesaria dada la prohibición que el Artículo 140 de nuestro C.P.C, respecto de la sustitución procesal, esto es que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, al no acreditar en autos el ciudadano F.P., que para el 11 de Marzo de 2.004, era el propietario de los cultivos presuntamente dañados; y por el contrario hay evidencia en autos que no era tal propietario no procede que se le resarza en primer lugar un daño sobre una cosa sobre la que no era dueño, ni puede estimarse que haya sufrido un atentado a su honor, reputación o a la de su familia, plasmado en algún sufrimiento que a final de cuentas configure daño moral.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas ..., opongo al demandante F.O.P. como cuestión perentoria de fondo, su falta de cualidad y interés como actor, respecto de la reclamación de los presuntos daños sufridos sobre las presuntas plantaciones de plátano, cultivadas en el Fundo Pozo El Tigre, previamente identificado como tampoco respecto del daño moral que alega haber sufrido el y su familia. Me reservo alegar en esta misma litis — contestación lo atinente a la falta de cualidad e interés de SEFLOARCA como demandada

(folios 282 y 283, segunda pieza).

Según el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, Pág. 14) “la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas...”.

Aplicando el anterior criterio en el caso de autos, la sentenciadora concluye que, siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante actos materiales y concretos cuya prueba idónea para acreditarla es la testimonial y, por cuanto de las actas procesales que integran el presente juicio, se observa que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora en la oportunidad de la audiencia probatoria, con diferencia de palabras fueron contestes en afirmar que el ciudadano F.O.P., tiene la posesión del lote de terreno denominado fundo “Pozo El Tigre” y que era el propietario de las plantaciones existentes en el mismo.

De las actuaciones cursantes en el presente expediente, se constata que el demandante si tiene cualidad e interés para demandar la acción intentada de daños y perjuicios, por considerar la sentenciadora que el demandante logró probar a través de las declaraciones de los testigos los cuales están contestes en afirmar con diferencias de palabras que el señor F.O.P., realizaba actividades agrícolas en el fundo objeto de la pretensión, asimismo, observa quien sentencia que dichas declaraciones al estar adminiculadas con las pruebas de Registro de Tierra, etc, conlleva a la conclusión que el mencionado ciudadano F.O.P. parte actora, ostenta la posesión del lote de terreno denominado fundo “Pozo El Tigre” y que es el dueño de la plantación de plátanos, lo cual lo legitima para ejercer la acción propuesta por él. De lo anteriormente expuesto, la sentenciadora concluye que, esta defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil “SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA) por intermedio de sus apoderados judiciales a la parte actora se debe declarar sin lugar. Así se decide.

IV

MOTIVACION DEL

FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:

El daño es el deterioro, perjuicios o menoscabo que por la acción de otro se percibe en la propia persona o bienes.

El artículo 1196 del Código Civil, expresa:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Asimismo, el artículo 1185 del citado Código, señala: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Para que un hecho pueda ser calificado ilícito deben existir concretamente tres (3) elementos: 1) Que sea un hecho que vaya contra el ordenamiento jurídico; 2) que produzca como consecuencia un daño; y 3) que el acto sea imputable a su actor.

La presente acción está basada en el hecho que el señor F.O.P., compró los productos a la sociedad mercantil “SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), según se desprende de la factura Nº F18048139, control Nº 501323 de fecha 11 de marzo de 2004 (folio 124, primera pieza) y que el empleado de la referida compañía introdujo un producto distinto al comprado por él, lo cual condujo a que la plantación del plátano fuera fumigada por la empresa AEROLAND, con un químico distinto al comprado por la parte actora y que como consecuencia de dicha equivocación se produjera la destrucción total de dicha plantación en el fundo “Pozo El Tigre”. Aduce también el demandante que el producto que le entregaron en la empresa y que fue con el que él mandó a fumigar sus cultivos de plátanos era el Avance 480 y no aceite Biosol lo que le ocasionó la pérdida total de su plantación. Ahora bien, observa quien sentencia en cuanto al primer requisito, es decir, a la ocurrencia del hecho ilícito que de las pruebas presentadas y analizadas minuciosamente no existe la convicción de esta juzgadora que efectivamente se produjera el cambio de los productos, es decir, que se entregara Avance 480 en vez de Biosol, puesto que de las pruebas admitidas y evacuadas no existe prueba de laboratorio alguna que sea concluyente en cuanto que el químico que ocasionara la destrucción del cultivo de plátanos en el fundo “Pozo El Tigre” fuera el Avance 480.

En consecuencia, no estando demostrado en autos el primer requisito exigido para que un hecho pueda ser calificado ilícito, es decir, que sea un hecho que vaya contra el ordenamiento jurídico; y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos produciría la desestimación de la acción, la juzgadora considera inoficioso determinar si los demás requisitos se encuentran cumplidos en esta causa, y así se resuelve.

No habiendo la parte demandante acreditado en autos el hecho que vaya contra el ordenamiento jurídico, la juzgadora considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definiti¬va en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del ciudadano F.O.P. como actor, propuesta por el abogado S.J.G.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada de autos, sociedad mercantil SEMILLAS F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), en la contestación de la demanda y en la oportunidad de la audiencia preliminar.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado J.F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.702.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6743, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano F.O.P., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.316, domiciliado en el fundo “Pozo El Tigre”, ubicado en el sector Silveria, camellón vía El Chama, Parroquia J.N.S., Municipio A.A.d.E.M., contra la sociedad mercantil SEMILLAS DE F.D.A. C.A. (SEFLOARCA), inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 29, Tomo 8, de fecha 1º de septiembre de 1975, prorrogada su existencia mediante acta registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 57, tomo 21-A, de fecha 09 de junio de 2003, en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.M.D., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.429. domiciliado en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, por daños y perjuicios.

TERCERO

Se CONDENA en costas a las partes en vista del vencimiento recíproco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del lapso establecido en el artículo 238 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de dicha sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da.- El Vigía, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil ocho.- Años 198º de la Indepen¬dencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 2953

bcn.-

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