Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control de Caracas, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Control
PonenteMigdalia Añez
ProcedimientoAud. Esp. Violencia Contra La Mujer Y La Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA

CAUSA N° 44-6161-2006

JUEZ: DRA. M.M.A.G.

FISCAL DEL MP 130º: DRA. J.H.D.A.

IMPUTADO: E.L.S.T.

VICTIMA: I.C.R.

DEFENSA PÚBLICA 81: DR. R.F.D.

SECRETARIA: ABG. D.V.

En el día de hoy, MARTES (30) de MAYO del año dos mil seis (2006), siendo las 11:10 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE LA AUDIENCIA CONTRA LA VIOLENCIA LA MUJER Y LA FAMILIA, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal (130) del Ministerio Publico DRA. J.H.D.A.. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. M.M.A.G., quien le solicitó a la ciudadana Secretaria ABG. D.V. verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 130 del Ministerio Publico Dra. J.H.D.A., el imputado E.L.S.T., Asistido por su defensor Dr. R.F.D., Defensor Publico 81 y la ciudadana I.C.R., en su condición de victima. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expone: “De conformidad con lo establecido en los artìculos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 32 de la Ley Sobre la Violencia con la Mujer y la Familia, de seguida paso a narrar las circunstancias en el presente caso, en fecha 01-12-2005, la ciudadana I.C.R., acudió ante la fiscalia que presido a fin de denunciar al ciudadano L.E.S.T., señalaba que no convivía con el señor y el la persigue por la calle, la insulta, la maltrata verbal y físicamente, en virtud de ello el Ministerio Publico convoca en fecha 06-12-2005 para una audiencia conciliatoria, la ciudadana I.C.R., ratifico la denuncia formulada en fecha 01-12-05 y el ciudadano L.E.S.T., señalo que ella lo había abandonado para vivir con mi tío, ellos firmaron el acto conciliatorio, y el señalo que no se iba acercar mas a la señora. En fecha 23-01-06 compareció nuevamente ante la fiscalia la ciudadana I.C.R. y señalo el ciudadano L.S. se metió a su casa a robar, la ha amenazado con darle un tiro, los últimos hechos ocurrieron hace tres (3) días y la señora tiene una bodeguita , y vista esa situación precalifico los hechos como amenaza y violencia Psicológica, previstos y sancionados 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Solicito que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia que los ciudadanos se practiquen la evaluación psicológica. Solicito que se dicte la medida de prohibición de acercamiento por parte del ciudadano E.L.S.T. a la ciudadana I.C.R., a su lugar de trabajo, estudio y vivienda, es decir la del numeral 5 del articulo 39 de la referida ley y asimismo se aplique el numeral 9, es decir que el ciudadano E.L.S.T., se abstenga de consumir bebidas alcohólicas, para que se abstenga de molestar a la ciudadana I.C.R.. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado E.L.S.T. del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, respondiendo afirmativamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: E.L.S.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 01-11-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de C.S. (V) y de MARLENE TELLEZ (V), residenciado: Final Calle El Lago, casa Nª 027, Los Magallanes de Catia, titular de la cedula de identidad N Vº-23.695.089, quien en relación a los hechos expuso: “Principalmente no le he tocado ni un cabello, cuando paso por allí ni la miro , no me interesa nada de lo que paso entre nosotros, yo fui al medico forense y me dieron una tarjeta amarilla. Es Todo”. A preguntas formuladas contesto: Teníamos cuatro (4) meses de relación, no uso arma de fuego, consumo bebidas alcohólicas, no la toco, no la insulto, la señora vivía con mi tío y actualmente están juntos, no me molesta que la señora viva con el señor. Cesaron las preguntas. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 120 de nuestra norma adjetiva penal se le concede el derecho de palabra a la ciudadana I.C.R., en su condición de victima, titular de la cedula de identidad Nº 10.800.736, de 32 años de edad, quien expone: “Yo dure un tiempo con el sin vivir juntos, en esa relación el me celaba mucho cuando veía que yo estaba en algo raro, pero yo nunca hacia nada malo, buscaba de golpearme , luego nos dejamos, cuando yo iba el estaba pendiente, me insultaba y el calle y me decía meretriz para arriba y realice la denuncia, firmamos una caución, donde de dejo constancia que el se metía conmigo ni yo con el. En fecha 01-01-06, estuve de viaje y el se metió a mi casa a robar, entonces dijo que el no había sido y fue a mi casa a formar lío, mis hermanos salieron a dar la cara por mi, porque el me puso por el piso, luego el se iba para su casa y lazo una botella, sin saber a quien podía golpear, entonces mi hermano que no es una persona mala, lo golpeo, entonces el fue a abrir nuevamente el expediente y yo también acudí, después tenia tiempo que no me fastidiaba, yo tengo una bodeguita, eran como las doce de la noche, me toco la ventana y le dije que no había despacho y me amenazo que me iba a caer a tiro, hace días yo estaba en una fiesta y me llamo para hablar y le dije que no quería nada con el, hasta con el padre de mi hija se mete lo insulta, no quiero que se siga metiendo conmigo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “En este estado la defensa manifiesta que no puede dejar constancia del compromiso suscrito por mi defendido, ya que lo hizo sin estar asistido por su defensor, obstante visto el señalamiento de la victima que mi defendido lo había robado, circunstancia esta que no ha sido demostrada y no consta denuncia alguna ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y sin ánimos de convalidad la conducta realizada, en virtud de tal señalamiento, mi defendido se comprometió a no meterse con la presunta victima, aunado a que la presunta victima ha manifestado que su hermano le dio unos golpes a mi defendido no ha denunciado esos hechos, mi defendido ha manifestado que no tiene ningún interés sentimental hacia la supuesta victima, no obstante se observa que la presunta victima es una persona conflictiva. En virtud de que faltan diligencias por practicar como lo son los exámenes psicológico y psiquiátrico, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, a pesar que la ley establece que debe ser el procedimiento ordinario. Solicito a favor de mi defendido una de las medida cautelares de las contenidas en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y la presunta victima no busque conflictos posteriores. Es todo. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Publico, en esta audiencia en el sentido de que la presente causa se ventile por el procedimiento abreviado, así como lo prevé la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en su articulo 36, esta Juzgadora tomando en consideración que la misma Representación del Ministerio Publico, ha solicitado en esta audiencia la imposición de medidas cautelares, específicamente la establecida en el articulo 39 numeral 9, entre las que solicita la practica de exámenes psiquiátricos y psicológicos para los ciudadanos I.C.R. y E.L.S.T., es por lo cual quien aquí decide considera que de acordar el procedimiento abreviado, debe remitir el expediente aun Tribunal de Juicio, así como bien lo pautan los artículos 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 382 y siguientes del Procedimiento de Faltas, previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y tomando en consideración que falta en este caso la practica de las diligencias antes mencionadas, es por lo cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho acordar que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario ya que faltan múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento, de los hechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 en su ultimo aparte, asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 20 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares previstas en el artículo 39 numerales 5 y 9, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que nos encontramos en presencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad como son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 ambos de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.L.S.T., es presunto autor o participe en los hechos que se investigan, como lo es la denuncia, formulada por la ciudadana I.C.R., ante la Fiscalia Centésima Trigésima del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01-12-2005, en la cual entre otras cosas manifestó entre otras cosas las siguientes: “Vengo a denunciar a mi expareja ya que me insulta, me ha maltratado físicamente, se ha metido con mis hijas, me persigue y me insulta en la calle…”, así como Acta conciliatoria Nº F-130-AMC-2044-2005, realizada por la Fiscalia Centésima Trigésima del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 06-12-2005, manifestando entre otras cosas la presunta victima ciudadana I.C.R., lo siguiente: “Ratifico la denuncia que formule el 01-12-05, no quiero vivir mas con el, ya que se mete conmigo y mis hijos, hace un año me golpeo hoy en día me amenaza e insulta…”, acta de reincidencia tomada ante la Fiscalia Centésima Trigésima del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 25-01-2006 a la ciudadana I.C.R., quien entre otras cosas manifestó: “Denuncio nuevamente a este señor ya que continua con la agresión y ha incumplido con el compromiso suscrito ante este Despacho…”, y acta de audiencia de fecha 23-01-2005, tomada ante la Fiscalia Centésima Trigésima del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, a la ciudadana I.C.R., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”…se metió a mi casa a robas y quiso abusar de mi hermana el 1ro de enero yo estaba de viaje cuando vine mi hermana me lo dijo y yo lo que hice fue reclamarle Bueno y el se quedo quieto por unos días y el día 20 yo estaba en mi casa afuera conversando con alguien y el estaba tomando y empezó a agredirme jalándome entonces subió su familia a discutir conmigo también y salio mi familia también y el empezó a insultarme…yo respondí con 3 cachetadas y después ya todo se había calmando y el lanzo 1 botella estaba mis hijas de 14 y 2 años y medio y mi cuñada embarazada y mi hermano se fue…”, asimismo considera quien aquí decide que existe peligro de fuga, ya que el imputado de autos no ha demostrado en esta audiencia tener trabajo fijo, por lo que a criterio de quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 de nuestra norma adjetiva penal, como para decretarle Medidas Cautelares, por lo que esta Juzgadora decide considera que es suficiente para garantizar las resultas del proceso otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 ordinales 5 y 9 de la norma adjetiva penal, en contra del ciudadano E.L.S.T., ampliamente identificados al inicio de esta audiencia, es decir, la del numeral 5º la prohibición de agredir tanto físico, verbal como psicológicamente a la ciudadana I.C.R., presunta victima en el presente caso, en ningún lugar donde ella se encuentre así como la abstención de acercarse a la referida ciudadana a su lugar de trabajo y residencia, asimismo la del numeral 9º debe el ciudadano E.L.S.T., abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y la practica de exámenes psicológico y psiquiátrico de los ciudadanos I.C.R. y E.L.S.T.. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se dio por concluida la audiencia siendo las 11:35 horas de la mañana. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-

LA JUEZ

DRA. M.M.A.G.

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