Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE ENERO DE 2012

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000229

PARTE ACTORA: M.S.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.840.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.M.G. e ILDEMARO J.O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.483 y 74.439, en su orden.

DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.154

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante en fechas 21 y 28 de noviembre de 2011, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2011, en la cual declaró la admisión de hechos de la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y la condenó a pagar la cantidad de Bs. 10.000,00, por concepto del daño moral padecido..

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que en la decisión se declaró erróneamente la admisión de los hechos en vista de que se había computado el lapso de noventa días de suspensión que le corresponde a la Procuraduría General de la República; que el Juez computó el receso vacacional dentro de ese lapso de suspensión, cuando lo correcto era computar el interrumpirlo con el inicio del receso judicial y reiniciarlo al reanudarse las labores judiciales. Que este error causó daño a la demandada, pues se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso. Que en todo caso debió haberse enviado el expediente al Tribunal de Juicio para que fuese este juez el que dictase la decisión, esto en base a los privilegios de la parte demandada. Por tales motivos pide se declare con lugar la apelación ejercida.

Apela la parte demandante argumentando que la recurrida señaló que las hernias discales no pueden ser consideradas como enfermedades ocupacionales, pero en el expediente constan elementos que agravaron esta situación, tales como que el patrono no llevaba controles de seguridad, no tenía comité de seguridad ni le habían hecho exámenes pre y post empleo, no cumplió los requerimientos, y la trabajadora trabajó doce años en condiciones inadecuadas y se quejaba de dolores de espalda; que la juez no valoró las pruebas que demostraban la agravación de la enfermedad; que no sólo fue una hernia discal sino que también padeció otras enfermedades a nivel de su columna vertebral. Además considera que el monto acordado por daño moral es muy bajo para la lesión padecida y la incapacidad otorgada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio de las actas procesales y de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este sentenciador aprecia en primer lugar que cuando la República no es parte en el juicio, el lapso de suspensión por la notificación al Procurador General de la República se debe computar, conforme al artículo 96 de la Ley respectiva, por días calendarios. El mismo no se interrumpe una vez que ha comenzado su cómputo y por tanto, de producirse su vencimiento en un día inhábil, deberá procederse conforme a las reglas del Derecho Procesal, esto es, el lapso siguiente comenzará a computarse en el día laborable inmediatamente posterior (Art. 200 Código de Procedimiento Civil), aun en el período del receso judicial. Así lo ha establecido la jurisprudencia del M.T.d.J., y en particular, la Sala de Casación Social lo ha señalado en decisiones del 25 de octubre de 2000, No. 420; y del 04 de junio de 2009, No. 908.

En el presente caso la certificación de la notificación al Procurador General de la República tuvo lugar el día 25 de julio de 2011, y el lapso de suspensión concluyó el día 23 de octubre de ese mismo año, por lo que el término de distancia de 09 días acordado por la Juez sustanciadora concluyó el 01 de noviembre, el de comparecencia inició al día siguiente y culminó el día 15 de noviembre de 2011; de allí que la Audiencia Preliminar debía tener lugar efectivamente en esa fecha, tal y como lo determinó la juez de la causa.

De otra parte, la recurrente pretende que por vía de privilegios procesales se anule la decisión y se ordene la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, toda vez que al igual que para la República, la contumacia de las empresas del Estado debe entenderse como rechazo de todo lo peticionado en la libelar. Sin embargo, la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 106, prevé que las empresas del Estado se rijan por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en dicha Ley. No existe en ninguna otra norma del ordenamiento jurídico disposición expresa que le conceda prerrogativa alguna a estas sociedades mercantiles; en lugar de esto, existe remisión a normas de aplicación general, y por ende, a las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debe hacerse la excepción cuando se habla de empresas que por su elevada importancia en el concierto de los medios productivos del Estado, al momento de su creación el legislador les ha dispuesto el goce de los privilegios propios de la República, cual es el caso de la empresa PDVSA. Pero en la mayoría de los casos, existe sólo un documento constitutivo conforme a las disposiciones del derecho mercantil y por tanto, tales privilegios no son procedentes. Así se establece.-

Debe concluirse por tanto, que a la empresa Seguros Horizonte C.A. le es aplicable en su integridad el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende, que para obviar los efectos de su incomparecencia a la audiencia preliminar ha debido demostrar que el motivo de la misma fue el caso fortuito o la fuerza mayor, y al no haberlo hecho, se establece que la recurrida deberá confirmarse en este aspecto, ratificándose por tanto, la condena que por admisión de hechos quedó allí plasmada. Así se decide.

Respecto a la apelación de la parte demandante, este sentenciador observa que la presente se trata de una causa en la cual se demanda la indemnización por discapacidad total y permanente prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que en la misma se verificó la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia.

Se deduce de la norma mencionada que para que proceda la indemnización allí establecida, el accidente tiene que deberse a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, y en materia de infortunios laborales le corresponde al actor demostrar que el patrono incurrió en culpa para que las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva sean procedentes, sin que sea óbice para ello la admisión de hechos de la demandada, pues conforme a jurisprudencia reiterada, las indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad subjetiva patronal no proceden de manera indeliberada, sino que deben ser demostradas en juicio de manera indubitable los elementos que conforman dicha responsabilidad, a saber, la culpa, el daño sufrido y el nexo causal o relación de causalidad entre unas y otras.

En el presente caso, no puede considerarse que el origen común de la enfermedad padecida sea suficiente para no considerarla ocupacional, cuando el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo incluye dentro de la definición legal de enfermedad ocupacional a la agravación de una enfermedad cualquiera.

De otra parte, la autoridad de seguridad y salud laborales estableció los incumplimientos en los cuales incurrió la demandada, con lo cual se configuraría en principio la culpa patronal. Sin embargo, de ninguno de dichos incumplimientos (vencimiento del Comité de Seguridad, inexistencia de exámenes preventivos, de notificación de riesgos, de capacitación teórica, y de notificación de la enfermedad al INPSASEL), se puede abstraer relación directa con el agravamiento de la enfermedad padecida por la demandante. Este informe aun cuando se valore conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no es prueba fehaciente del nexo de causalidad que debe necesariamente existir entre la culpa patronal y la lesión física laboral, y por ende, no constituye prueba del hecho ilícito requerido por la Ley para condenar al pago que por responsabilidad subjetiva determina la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

De lo anterior se desprende que el demandante no logró demostrar el hecho ilícito patronal y por tanto, que tal determinación en la recurrida deberá ser confirmada.

Finalmente respecto al daño moral padecido, se constata que la indemnización acordada se aprecia justa y equitativa en atención a que el padecimiento sufrido deviene de una enfermedad común agravada por el puesto de trabajo, a la ausencia de culpa patronal, a que la discapacidad otorgada fue sólo para el trabajo habitual, a la edad de la víctima, la posición socio económica de la misma y a los demás elementos que se han establecido jurisprudencialmente a estos fines. Por lo que se ratifica la condena que por Bs. 10.000,00 determinó la juez a quo en su decisión. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante en fechas 21 y 28 de noviembre de 2011, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada. En consecuencia, se declara la PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.S.P., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., y se condena a esta última a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daño moral.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la indexación o corrección monetaria y el cálculo de intereses moratorios, en los términos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

ISLEY GAMBOA

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000229

JGHB/Edgar M.

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