Decision of Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario of Nueva Esparta, of Wednesday April 20, 2005
Resolution Date | Wednesday April 20, 2005 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario |
Judge | Jiam Salmen de Contreras |
Procedure | Cobro De Bolivares |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: La Empresa SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26.02.1998, bajo el Nro. 20, Tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.A., M.S.B. y M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342, 33.860, 38.935 y 4.742, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: corporación TELECARIBE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.05.1988, bajo el Nro. 306, tomo 4to, Adicional Tercero, representada por el ciudadano M.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.905.520, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.456.
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BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por el abogado B.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), en contra de la empresa TELECARIBE, antes identificados.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que ésta es prestataria del servicio eléctrico en todo el Estado Nueva Esparta y por lo tanto celebró dos convenios de reestructuración y pago de deuda con la empresa TELECARIBE, en los cuales se establece que por cuanto el CLIENTE declara conocer la deudas contraídas con SENECA por cantidades de dinero de los consumos que aún se encuentren pendientes de pago, por cuanto para la fecha de celebración del convenio, las deudas antes mencionadas son líquidas, exigibles y no prescritas, en adelante y sobre la base de las anteriores consideraciones, SENECA y el CLIENTE suscriben el convenio de reestructuración y pago de deuda. Asimismo, el CLIENTE convino en pagar a favor de SENECA, en la forma y plazos previstos en la cláusula tercera del convenio, las cantidades resultantes de las facturas de consumos pendientes de pago y los intereses de ajuste sobre las cantidades expresadas en las facturas calculados a la tasa legal establecida, intereses de financiamiento y moratorios causados y que se causaren de tiempo en tiempo por las cantidades adeudadas como consecuencias de ese convenio; que las partes expresamente convinieron en que los importes de cada una de las cuotas indicadas en el cronograma de pago, devengarían a favor de SENECA intereses de financiamiento variable, los cuales serán calculados mensualmente sobre el saldo insoluto del capital adeudado por el CLIENTE, utilizándose para estos efectos la tasa anual activa promedio de los seis (06) Bancos comerciales más importantes del País, vigentes en la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas. Dicho calculo de intereses será efectuado por SENECA en la fecha de pago de cada una de las cuotas, debiendo el CLIENTE proceder a su cancelación en ésta misma fecha a través de un comprobante de ingreso de caja emitido por SENECA en ese momento; que la falta de pago de una de las cuotas dentro del término estipulado en la cláusula tercera, será considerada como causal suficiente para que el CLIENTE quede incurso en mora sin requerir para ello de intervención judicial o extrajudicial alguna, no obstante lo establecido en la cláusula novena dará derecho a SENECA a cobrar intereses moratorios adicionales a los intereses de financiamiento, los cuales serán calculados mensualmente sobre el monto de la cuota no cancelada por el CLIENTE a partir de la fecha de vencimiento de dicha cuota y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la misma, utilizándose para tales efectos la tasa anual activa promedio de seis (06) bancos comerciales más importantes del país.
Continúa señalando el apoderado judicial de la parte actora que el CLIENTE reconoce adeudar a favor de SENECA para la celebración del presente convenio, tanto por concepto de capital, intereses financieros, e intereses de ajuste la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 27/00 (Bs. 39.691.993,27) denominado capital adeudado posterior al mes de Julio de 1998 y la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 97/00 (Bs. 1.403.231,97) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal; que la deuda será cancelada por el CLIENTE a favor de SENECA en un pago inicial y veinticuatro (24) cuotas conforme a las cantidades, los días 2.08.00 debería cancelar los interese de ajuste y las cuotas de la 1 a la 24 desde el 02.09.00 y cada mes; la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 40/00 (Bs. 46.532.000,40) y la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 63/00 (Bs. 6.032.555,63) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal; que la deuda será cancelada por el CLIENTE a favor de SENECA en un pago inicial y veinticuatro (24) cuotas conforme a las cantidades, los días 02.08.00 debería cancelar los interese de ajuste y las cuotas de la 1 a la 24 desde el 02.09.00 y cada mes; que las partes expresamente convinieron en que los importes de cada una de las cuotas indicadas en el cronograma de pago, devengarán a favor de SENECA intereses de financiamiento variables, los cuales serán calculados mensualmente sobre el saldo insoluto del capital adeudado por el CLIENTE, utilizándose para estos efectos la tasa anual de seis (06) bancos comerciales más importantes del país, vigentes en la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas; que los convenios fueron firmados por TELECARIBE el día tres (03) de agosto de 2000, por ante la Notario Público Titular de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 63, tomo 33 y bajo el Nro. 1, tomo 34; que a los efectos de probanza se emitieron 48 letras de cambio las cuales estaban supuestas a ser entregadas a TELECARIBE cada vez que la empresa deudora, fuera cancelando las cuotas acordadas en pagar en cada convenio, pero lo cierto es que de cada convenio solo se pagaron las primeras cuatro (4) letras de cambio para un total de ocho pagadas quedando pendientes de pagos veinte (20) letras de cambio, identificadas con los números consecutivos desde el 4/24 hasta 24/24 ambas inclusive, todas emitidas en Porlamar, el día 03.08.00, por un monto idéntico en cada una de ellas por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUNETA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 05 CENTIMOS (Bs. 1.653.833,05) y tienen fechas de vencimiento consecutivos desde el día 02-12-00 hasta el 02.08.02 ambas inclusive, a la orden de SENECA, SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A y aceptados para su pago, sin aviso y sin protesto, por la empresa TELECARIBE empresa aceptante y domiciliada en la Avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, las referidas letras de cambio se encuentran causadas al convenio de reestructuración y pago de deuda y veinte (20) letras de cambio identificadas con los números consecutivos desde el 4/24 hasta 24/24 ambas inclusive, todas emitidas en Porlamar, el día 03.08.00, por un monto idéntico en cada una de ellas por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/00 CENTIMOS (Bs. 1.938.763,85) y tienen fechas de vencimiento consecutivos desde el día 02-12-00 hasta el 02.08.02 ambas inclusive, a la orden de SENECA, SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A y aceptadas para su pago, sin aviso y sin protesto, por la empresa TELECARIBE, las referidas letras de cambio se encuentran causadas al convenio de reestructuración y pago de deuda.
En fecha 03.04.01 (f. vto 6) se le dio por recibido en el archivo de este Tribunal asignándosele la numeración respectiva. Se admitió por auto del 10.04.01 (f.98) y se ordenó la citación de la demandada TELECARIBE, en la persona de su representante legal M.A.C., a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 17.04.01 (f. 99) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se acordara la apertura del procedimiento de la vía ejecutiva.
En fecha 24.04.01 (f. 100) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a notificar al Procurador General de la República. Acordada en fecha 26.04.01 (f. 101) En esta misma fecha se libró oficio. (f. 102).
En fecha 28.05.01 (f. 103) el apoderado judicial de la parte actora consignó constancia de recibo expedida por la empresa MRW. (f. 104).
En fecha 05.06.01 (f. vto. 105) se recibió las resultas del oficio Nro. 7857-01 de fecha 26.04.01 proveniente de la Procuraduría General de la República. (f. 106).
En fecha 21.06.01 (f. 110) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada.
En fecha 27.06.01 (f. vto. 111) se libró la compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 27.07.01 (f. 112) compareció el ciudadano J.R.R. en su carácter de Alguacil Titular de esta Juzgado y consignó las copias certificadas y compulsa de citación por no poder localizar a la parte demandada. (f. 113 al 121).
En fecha 06.08.01 (f. 122) el apoderado judicial de la parte actora solicitó proveer lo conducente para la citación por carteles de la parte demandada. Acordada en fecha 17.09.01 (f. 123). En esta misma fecha se libró el cartel de citación de la parte demandada. (f. 124).
En fecha 24.09.01 (f. 125 y 126) compareció la Dra. B.G.N. en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial y se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 27.09.01 (f. 127) se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Transito, Trabajo y de Menores de éste Estado copias certificadas del acta de inhibición, del auto, del libelo de la demanda y de su admisión., asimismo se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se libraron los oficios. (f. 128 y 129).
Por auto de fecha 04.10.01 (f. 130) se le dio entrada al presente expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08.10.01 (f. 131) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara la medida de embargo ejecutivo.
En fecha 10.10.01 (f. 134) el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (2) carteles de citación y solicitaron la fijación del cartel en la sede de la empresa TELECARIBE parte demandada en este juicio. (f. 135 y 136).
En fecha 15.10.01 (f. 139) la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de que el día 11.10.01 se trasladó a TELECARIBE donde fijó el cartel de citación.
En fecha 17.10.01 (f. 140) el abogado M.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 25.10.01 (f. 141) ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 20.11.01 (f. 149) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le nombrara a la parte demandada defensor ad litem.
Por auto de fecha 23.11.01 (f. 150) se designó en el cargo de defensora de la parte demandada a la Dra. E.V.D.B.. En esta misma fecha se libró boleta de notificación. (f. 151).
En fecha 29.11.01 (f. 152) compareció el ciudadano P.G. y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada E.V.D.B.. (f. 153).
En fecha 29.11.01 (f. 154) compareció el Dr. E.R.F.M. en su carácter de Representante Judicial Estatutario de Televisión de Margarita, C.A (TELECARIBE) parte demandada en este juicio y se dio por citado.
En fecha 10.12.01 (f. 171) el apoderado judicial de la parte actora ratificó su petición de continuar embargando bienes de la parte demandada con lo cual solicitó se comisionara al Tribunal de Municipio Ejecutor de Arismendi, A.d.C. y Gómez a los fines de continuar embargando.
En fecha 14.02.02 (f. 172) los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles. (f. 173 al 175).
Por auto de fecha 04.03.02 (f. 177) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó oficiar al Tribunal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta a fin de evacuar a las testimoniales promovidas. En esta misma fecha se libró comisión y oficio. (f. 178 y 179).
Por auto de fecha (f. 10.05.02 (f. 189) se ordenó reponer la causa al estado de que sea citada personalmente la defensora judicial de la parte demandada y se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 06.02.01.
En fecha (f. 15.05.02 (f. 190) el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 10.05.02.
Por auto de fecha 15.05.02 (f. 191) se oyó apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificadas de las actas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03.07.02 (f. 193) se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial. (f. 194).
En fecha 16.07.02 (f. 195) el abogado B.J. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora renunció a la representación que le fue conferida por SENECA.
En fecha 03.12.02 (f. 196) compareció la abogada M.S.B. y consignó poder que le fue otorgado por SENECA. (f. 197 al 201).
En fecha 04.09.03 (f. 202 y 203) la apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder en la persona de M.T. para que represente a la parte actora en el presente juicio.
En fecha 08.10.03 (f. 209 al 214) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se revocara el auto de fecha 10.05.02 y se procediera a dictar sentencia declarándose la confesión ficta de la demandada.
En fecha 10.10.03 (f. 242) se agregó al presente expediente emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil de ésta Circunscripción Judicial Desistimiento de la Apelación constante de 41 folios útiles. (f. 243 al 285)
Por auto de fecha 10.10.03 (f. 287) se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva denominada SEGUNDA.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 10.10.03 (f. 1) se ordenó aperturar la pieza denominada SEGUNDA.
En fecha 16.10.03 (f. 2 al 5) el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente se revocara por contrario imperio el auto que repuso la causa al estado de citación de la defensora.
En fecha 21.10.03 (f. 27) el apoderado judicial de la parte actora solicitó el traslado y constitución del tribunal en la sede de la depositaria judicial del caribe, c.a.
En fecha 23.10.03 (f. 28 al 32) el apoderado judicial de la parte actora ratificó su pedimento de revocar de oficio y por contrario imperio el auto que repuso la causa al estado de citación de la defensora.
Por auto de fecha 25.11.03 (f. 34) se revocó por contrario imperio el referido auto dictado en fecha 10.05.02 e indefectiblemente declara nulo todo lo actuado con posterioridad.
En fecha 02.12.03 (f. 35) el apoderado judicial de la parte actora ratificó solicitud de la inspección judicial.
Por auto de fecha 09.12.03 (f. 36) se negó la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora referente a la practica de la inspección judicial.
Por auto de fecha 24.03.04 (f. 45) se ordenó la devolución del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13.04.04 (f. 47) se dio por recibido el expediente y se libraron boletas y oficios. (f. 48 al 50).
Por auto de fecha 06.07.04 (f. 58) se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación por cuanto se omitió a la persona de M.A.C. y librar una nueva en la cual deberá incluirse a dicho ciudadano. En esta misma fecha se libró boleta de notificación. (f. 59).
En fecha 16.07.04 (f. 60) compareció el ciudadano J.M.R.R. y consignó boletas de notificación sin firmar por no poder localizar a la parte demandada en la dirección que le indicaron. (f. 61 al 62).
En fecha 29.07.04 (f. 63) el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 04.08.04 (f. 64) se ordenó notificar mediante cartel a la parte demandada. En esta misma fecha se libró cartel de notificación. (f. 65).
En fecha 17.08.04 (f. 66) el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación. (f. 67).
Por auto de fecha 19.08.04 (F. 68) no se aceptó la incorporación del cartel consignado por el apoderado judicial de la parte actora y se ordenó publicar un nuevo cartel de citación.
En fecha 01.10.04 (f. 70) el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del periódico en donde fue publicado el cartel de notificación. (f. 71 y 72).
En fecha 18.10.04 (f. 74) la abogada M.T.A.V. se dio por notificada del avocamiento de la Juez Titular de éste Juzgado en su carácter de apoderada judicial de TELECARIBE. (f. 75 y 76).
Por auto de fecha 28-10-04 (f. 77) se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 10.05.02 y se aclara a las partes que la presente demanda se encuentra en etapa de sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 25.10.01 (f. 1) se decretó la medida de embargo y se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción Judicial. En esta misma fecha se libro comisión y oficio. (f. 2 y 3).
En fecha 15.01.02 (f. 22) se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta circunscripción Judicial. En esta misma fecha se libro comisión y oficio. (f. 23 y 24).
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:
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FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Actora:
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- Original (f.14 al 34) de documento de Convenio de Reestructuración y Pago de Deuda debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.08.00, anotado bajo el Nro. 63, Tomo Nº. 33, suscrito entre SENECA Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A y TELECARIBE denominada en el mismo como CLIENTE, en el cual el CLIENTE convino en pagar a favor de SENECA las facturas de consumos pendientes de pago y los intereses de ajustes sobre las cantidades expresadas en las facturas, calculados a la tasa legal establecida; intereses de financiamiento y moratorios causados y que se causaren de tiempo en tiempo por las cantidades adeudadas como consecuencia de éste convenio, calculadas a la tasa convencional, por su parte SENECA conviene en respetar los plazos de pago acordados con su CLIENTE, en el entendido de que se abstendría de efectuar cortes en el suministro de energía eléctrica; que el CLIENTE adeuda a favor de SENECA facturas cuyos montos serán ajustados tomando en consideración los intereses variables que hubiere devengado desde la fecha de vencimiento de la factura hasta la fecha de celebración del convenio, conforme a las tasas anuales activas promedio de los seis (6) bancos comerciales más importantes del país vigentes para la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, siendo las cantidades totales que el CLIENTE reconoce adeudar a favor de SENECA para la fecha de celebración del convenio, tanto por concepto de capital, intereses de financiamiento, intereses de ajuste e IVA las siguientes: TREINTA Y NUEVE MILLONES SESICIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.691.993,27) al cual denominaron CAPITAL ADEUDADO POSTERIOR A JULIO DE 1998 y UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.430.231,97) al cual denominaron INTERESES DE AJUSTE DE DEUDA POSTERIOR A JULIO DE 1998. Del mismo modo se indica en dicho documento que dicha deuda será cancelada por el CLIENTE a favor de SENECA con un pago inicial y veinticuatro (24) cuotas cada una por un valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con 05/100 (Bs. 1.653.833,05) desde el 02-09-00 y cada mes las cuales serán variables, cada una de estas cuotas fueron representadas en veinticuatro (24) letras de cambio con vencimiento mensual, libradas por SENECA en su propio beneficio y pagaderas dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento y que el pago inicial será cancelado por el CLIENTE en el momento y fecha de la firma del convenio. Igualmente convinieron las partes que los importes de cada una de las cuotas indicadas en el Cronograma de Pago, devengarán a favor de SENECA intereses de financiamiento variables, los cuales serán calculados mensualmente sobre el saldo insoluto del capital adeudado por el CLIENTE, utilizándose para esto la tasa anual activa promedio de los seis (6) bancos comerciales más importantes del País, vigentes en la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas, la falta de pago de una de las cuotas dentro del término estipulado será considerada como causal suficiente para que el CLIENTE quede incurso en mora sin requerir para ello de intervención judicial y extrajudicial alguna. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que en fecha 03.08.00 las empresas SENECA y TELECARIBE suscribieron el convenio antes descrito. Y así se decide.
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- Original (f. 35) de letra de cambio signada con el Nro. 4/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.653.833,05), la cual está causada en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.12.00. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 4/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.12.00. Y así se decide.
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- Original (f. 36) de letra de cambio signada con el Nro. 5/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.01.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 5/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.01.01. Y así se decide
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- Original (f. 37) de letra de cambio signada con el Nro. 6/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.02.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 6/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.02.01. Y así se decide
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- Original (f. 38) de letra de cambio signada con el Nro. 7/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.03.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 7/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.03.01. Y así se decide
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- Original (f. 39) de letra de cambio signada con el Nro. 8/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.04.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 8/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.04.01. Y así se decide
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- Original (f. 40) de letra de cambio signada con el Nro. 9/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.05.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 9/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.05.01. Y así se decide.
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- Original (f. 41) de letra de cambio signada con el Nro. 10/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.06.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 10/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.06.01. Y así se decide.
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- Original (f. 42) de letra de cambio signada con el Nro. 11/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.07.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 11/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.07.01. Y así se decide.
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- Original (f. 43) de letra de cambio signada con el Nro. 12/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.08.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 12/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.08.01. Y así se decide.
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- Original (f. 44) de letra de cambio signada con el Nro. 13/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.09.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 13/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.09.01. Y así se decide.
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- Original (f. 45) de letra de cambio signada con el Nro. 14/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.10.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 14/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.10.01. Y así se decide.
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- Original (f. 46) de letra de cambio signada con el Nro. 15/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.11.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 15/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.11.01. Y así se decide.
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- Original (f. 47) de letra de cambio signada con el Nro. 16/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.12.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 16/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.12.01. Y así se decide.
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- Original (f. 48) de letra de cambio signada con el Nro. 17/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.01.02. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 17/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.01.02. Y así se decide.
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- Original (f. 49) de letra de cambio signada con el Nro. 18/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.02.02. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 18/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.02.02. Y así se decide.
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- Original (f. 50) de letra de cambio signada con el Nro. 19/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.03.02. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 19/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.03.02. Y así se decide.
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- Original (f. 51) de letra de cambio signada con el Nro. 20/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.04.02. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 20/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.04.02. Y así se decide.
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- Original (f. 52) de letra de cambio signada con el Nro. 21/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.05.02. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 21/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.05.02. Y así se decide.
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- Original (f. 53) de letra de cambio signada con el Nro. 22/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.06.02. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 22/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.06.02. Y así se decide.
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- Original (f. 54) de letra de cambio signada con el Nro. 23/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.07.02. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 23/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.07.02. Y así se decide.
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- Original (f. 55) de letra de cambio signada con el Nro. 24/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 63, Tomo 33, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.08.02. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 24/24, la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05/100 CTMOS (Bs. 1.653.833,05) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE, con fecha de vencimiento el 02.08.02. Y así se decide.
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- Original (f.56 al 76) de documento de Convenio de Reestructuración y Pago de Deuda debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 03.08.00, anotado bajo el Nro. 01, Tomo Nº. 34, suscrito entre SENECA SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A y TELECARIBE denominada en el mismo como CLIENTE, en el cual el CLIENTE convino en pagar a favor de SENECA las facturas de consumos pendientes de pago y los intereses de ajustes sobre las cantidades expresadas en las facturas, calculados a la tasa legal establecida; intereses de financiamiento y moratorios causados y que se causaren de tiempo en tiempo por las cantidades adeudadas como consecuencia de éste convenio, calculadas a la tasa convencional, por su parte SENECA conviene en respetar los plazos de pago acordados con su CLIENTE, en el entendido de que se abstendría de efectuar cortes en el suministro de energía eléctrica; el CLIENTE adeuda a favor de SENECA facturas cuyos montos serán ajustados tomando en consideración los intereses variables que hubiere devengado desde la fecha de vencimiento de la factura hasta la fecha de celebración del convenio, conforme a las tasas anuales activas promedio de los seis (6) bancos comerciales más importantes del país vigentes para la fecha de vencimiento de cada un de las facturas, siendo las cantidades totales que el CLIENTE reconoce adeudar a favor de SENECA para la fecha de celebración del convenio, tanto por concepto de capital, intereses de financiamiento, intereses de ajuste e IVA las siguientes: Bolívares CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 46.530.332,40) al cual denominaron CAPITAL ADEUDADO POSTERIOR A JULIO DE 1998 y Bolívares SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.332.555,63) al cual denominaron INTERESES DE AJUSTE DE DEUDA POSTERIOR A JULIO DE 1998; dicha deuda será cancelada por el CLIENTE a favor de SENECA en un pago inicial y veinticuatro (24) cuotas cada una por un valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES con 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.938.763,85) desde el 02-09-00 y cada mes las cuales serán variables; cada una de estas cuotas fueron representadas en veinticuatro (24) letras de cambio con vencimiento mensual, libradas por SENECA en su propio beneficio y pagaderas dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento; el pago inicial será cancelado por el CLIENTE en el momento y fecha de la firma del convenio. Igualmente convinieron las partes que los importes de cada una de las cuotas indicadas en el Cronograma de Pago, devengarán a favor de SENECA intereses de financiamiento variables, los cuales serán calculados mensualmente sobre el saldo insoluto del capital adeudado por el CLIENTE, utilizándose para estos la tasa anual activa promedio de los seis (6) bancos comerciales más importantes del País, vigentes en la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas; la falta de pago de una de las cuotas dentro del término estipulado será considerada como causal suficiente para el CLIENTE quede incurso en mora sin requerir para ello de intervención judicial y extrajudicial alguna. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que en fecha 03.08.00, las empresas SENECA SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A y TELECARIBE suscribieron el convenio antes descrito. Y así se decide.
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- Original (f. 77) de letra de cambio signada con el Nro. 4/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.12.00. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 4/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.12.00. Y así se decide.
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- Original (f. 78) de letra de cambio signada con el Nro. 5/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.01.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 5/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.01.01. Y así se decide.
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- Original (f. 79) de letra de cambio signada con el Nro. 6/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.02.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 6/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.02.01. Y así se decide.
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- Original (f. 80) de letra de cambio signada con el Nro. 7/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.03.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 7/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.03.01. Y así se decide.
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- Original (f. 81) de letra de cambio signada con el Nro. 8/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.04.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 8/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.04.01. Y así se decide.
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- Original (f. 82) de letra de cambio signada con el Nro. 9/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.05.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 9/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.05.01. Y así se decide.
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- Original (f. 83) de letra de cambio signada con el Nro. 10/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.06.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 10/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.06.01. Y así se decide.
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- Original (f. 84) de letra de cambio signada con el Nro. 11/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.07.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 11/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.07.01. Y así se decide.
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- Original (f. 85) de letra de cambio signada con el Nro. 12/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.08.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 12/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.08.01. Y así se decide.
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- Original (f. 86) de letra de cambio signada con el Nro. 13/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.09.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 13/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.09.01. Y así se decide.
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- Original (f. 87) de letra de cambio signada con el Nro. 14/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.10.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 14/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.10.01. Y así se decide.
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- Original (f. 88) de letra de cambio signada con el Nro. 15/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.11.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 15/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.11.01. Y así se decide.
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- Original (f. 89) de letra de cambio signada con el Nro. 16/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.12.01. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 16/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.12.01. Y así se decide.
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- Original (f. 90) de letra de cambio signada con el Nro. 17/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.01.02. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 12/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.01.02. Y así se decide.
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- Original (f. 91) de letra de cambio signada con el Nro. 18/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.02.02. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 18/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.02.02. Y así se decide.
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- Original (f. 92) de letra de cambio signada con el Nro. 19/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.03.02. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 19/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.03.02. Y así se decide.
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- Original (f. 93) de letra de cambio signada con el Nro. 20/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.04.02. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 20/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.04.02. Y así se decide.
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- Original (f. 94) de letra de cambio signada con el Nro. 21/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.05.02. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 21/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.05.02. Y así se decide.
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- Original (f. 95) de letra de cambio signada con el Nro. 22/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.06.02. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 22/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.06.02. Y así se decide.
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- Original (f. 96) de letra de cambio signada con el Nro. 23/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.07.02. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 23/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.07.02. Y así se decide.
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- Original (f. 97) de letra de cambio signada con el Nro. 24/24 emitida en Porlamar el 03.08.00 a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85) valor convenio notariado en la Notaría Pública de Pampatar en fecha 03.08.00, Nro. 1, Tomo 34, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto por TELECARIBE, final avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 02.08.02. El anterior documento no fue objeto de tacha ni de desconocimiento en su debida oportunidad y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que de acuerdo al convenio privado suscrito entre SENECA y TELECARIBE en fecha 03.08.00 se emitieron veinticuatro (24) letras de cambio para facilitar el pago de la suma de dinero acordada en dicho convenio, y que específicamente, la signada con el Nro. 24/24 la cual es objeto del presente análisis, se emitió a la orden de SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 CTMOS (Bs. 1.938.763,85), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la empresa TELECARIBE con fecha de vencimiento el 02.08.02. Y así se decide.
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- Testimoniales:
a.- Del ciudadano M.F. quien manifestó que el cargo que ocupa en SENECA es de Director de Administración y Finanzas; que si le constaba que la empresa SENECA celebró el día 02.08.00, dos (2) convenios de Reestructuración y pago de deudas de la empresa TELECARIBE, ya que él los firmó en nombre de SENECA; que si sabía y le constaba que para el día 02.04.01, ninguno de los dos (2) convenios estaban al día en sus pagos por parte de la empresa deudora (TELECARIBE). La anterior testimonial no se valora al considerar que el testigo se encuentra incurso en una de las inhabilidades relativa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la relativa al interés en las resultas del proceso, toda vez que éste manifestó que trabaja en la empresa SENECA, como Director de Administración y Finanzas. Y así se decide.
b.- Del ciudadano L.G.R.S. quien manifestó que el cargo que ocupa en SENECA es de Gerente de Finanzas; que si le constaba que la empresa SENECA celebró el día 02.08.00, dos (2) convenios de Reestructuración y pago de deudas de la empresa TELECARIBE, ya que él se encontraba presente durante el acto de la firma; que si sabía y le constaba que para el día 02.04.01, ninguno de los dos (2) convenios estaban al día en sus pagos por parte de la empresa deudora (TELECARIBE). La anterior testimonial no se valora al considerar que el testigo se encuentra incurso en una de las inhabilidades relativa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la relativa al interés en las resultas del proceso, toda vez que éste manifestó que trabaja en la empresa SENECA, como Gerente de Finanzas. Y así se decide.
c.- De la ciudadana L.G.M. quien manifestó que el cargo que ocupa en SENECA es de Jefe del Departamento de Créditos y Cobranzas; que si le constaba que la empresa SENECA celebró el día 02.08.00, dos (2) convenios de Reestructuración y pago de deudas de la empresa TELECARIBE, ya que él se encontraba presente durante el acto de la firma; que si sabía y le constaba que para el día 02.04.01, ninguno de los dos (2) convenios estaban al día en sus pagos por parte de la empresa deudora (TELECARIBE). La anterior testimonial no se valora al considerar que la testigo se encuentra incursa en una de las inhabilidades relativa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, la relativa al interés en las resultas del proceso, toda vez que ésta manifestó que trabaja en la empresa SENECA, como Jefe del Departamento de Créditos y Cobranzas. Y así se decide.
Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
IV.-ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-
El apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la demanda alegó:
- que ésta es prestataria del servicio eléctrico en todo el Estado Nueva Esparta y por lo tanto celebró dos convenios de reestructuración y pago de deuda con la empresa TELECARIBE, en los cuales se establece que por cuanto el CLIENTE declara conocer las deudas contraídas con SENECA por cantidades de dinero de los consumos que aún se encuentren pendientes de pago, por cuanto para la fecha de celebración del convenio, las deudas antes mencionadas son líquidas, exigibles y no prescritas, en adelante y sobre la base de las anteriores consideraciones, SENECA y el CLIENTE suscriben el convenio de reestructuración y pago de deuda;
-que el CLIENTE convino en pagar a favor de SENECA, en la forma y plazos previstos en la cláusula tercera del convenio, las cantidades resultantes de las facturas de consumos pendientes de pago y los intereses de ajuste sobre las cantidades expresadas en las facturas calculados a la tasa legal establecida, intereses de financiamiento y moratorios causados y que se causaren de tiempo en tiempo por las cantidades adeudadas como consecuencias de ese convenio;
- que las partes expresamente convinieron en que los importes de cada una de las cuotas indicadas en el cronograma de pago, devengarían a favor de SENECA intereses de financiamiento variable, los cuales serán calculados mensualmente sobre el saldo insoluto del capital adeudado por el CLIENTE, utilizándose para estos efectos la tasa anual activa promedio de los seis (06) Bancos comerciales más importantes del País, vigentes en la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas;
- que dicho calculo de intereses será efectuado por SENECA en la fecha de pago de cada una de las cuotas, debiendo el CLIENTE proceder a su cancelación en ésta misma fecha a través de un comprobante de ingreso de caja emitido por SENECA en ese momento;
- que la falta de pago de una de las cuotas dentro del término estipulado en la cláusula tercera, será considerada como causal suficiente para que el CLIENTE quede incurso en mora sin requerir para ello de intervención judicial o extrajudicial alguna, no obstante lo establecido en la cláusula novena dará derecho a SENECA a cobrar intereses moratorios adicionales a los intereses de financiamiento, los cuales serán calculados mensualmente sobre el monto de la cuota no cancelada por el CLIENTE a partir de la fecha de vencimiento de dicha cuota y hasta la fecha en que se efectúe el pago de la misma, utilizándose para tales efectos la tasa anual activa promedio de seis (06) bancos comerciales más importantes del país;
- que el CLIENTE reconoce adeudar a favor de SENECA para la celebración del presente convenio, tanto por concepto de capital, intereses financieros, e intereses de ajuste la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 27/00 (Bs. 39.691.993,27) denominado capital adeudado posterior al mes de Julio de 1998 y la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 97/00 (Bs. 1.403.231,97) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal;
- que la deuda será cancelada por el CLIENTE a favor de SENECA en un pago inicial y veinticuatro (24) cuotas conforme a las cantidades, los días 02.08.00 debería cancelar los interese de ajuste y las cuotas de la 1 a la 24 desde el 02.09.00 y cada mes;
- que la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 40/00 (Bs. 46.532.000,40) y la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 63/00 (Bs. 6.032.555,63) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal;
- que la deuda será cancelada por el CLIENTE a favor de SENECA en un pago inicial y veinticuatro (24) cuotas conforme a las cantidades, los días 02.08.00 debería cancelar los interese de ajuste y las cuotas de la 1 a la 24 desde el 02.09.00 y cada mes;
- que las partes expresamente convinieron en que los importes de cada una de las cuotas indicadas en el cronograma de pago, devengarán a favor de SENECA intereses de financiamiento variables, los cuales serán calculados mensualmente sobre el saldo insoluto del capital adeudado por el CLIENTE, utilizándose para estos efectos la tasa anual de seis (06) bancos comerciales más importantes del país, vigentes en la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas;
- que los convenios fueron firmados por TELECARIBE el día tres (03) de agosto de 2000, por ante la Notario Público Titular de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 63, tomo 33 y bajo el Nro. 1, tomo 34;
- que a los efectos de probanza se emitieron 48 letras de cambio las cuales estaban supuestas a ser entregadas a TELECARIBE cada vez que la empresa deudora, fuera cancelando las cuotas acordadas en pagar en cada convenio, pero lo cierto es que de cada convenio solo se pagaron las primeras cuatro (4) letras de cambio para un total de ocho pagadas quedando pendientes de pagos veinte (20) letras de cambio, identificadas con los números consecutivos desde el 4/24 hasta 24/24 ambas inclusive, todas emitidas en Porlamar, el día 03.08.00, por un monto idéntico en cada una de ellas por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUNETA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 05 CENTIMOS (Bs. 1.653.833,05) y tienen fechas de vencimiento consecutivos desde el día 02-12-00 hasta el 02.08.02 ambas inclusive, a la orden de SENECA, SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A y aceptados para su pago, sin aviso y sin protesto, por TELECARIBE empresa aceptante y domiciliada en la Avenida Miranda, Sector C.G., Porlamar, Estado Nueva Esparta;
- que las referidas letras de cambio se encuentran causadas al convenio de reestructuración y pago de deuda y veinte (20) letras de cambio identificadas con los números consecutivos desde el 4/24 hasta 24/24 ambas inclusive, todas emitidas en Porlamar, el día 03.08.00, por un monto idéntico en cada una de ellas por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/00 CENTIMOS (Bs. 1.938.763,00) y tienen fechas de vencimiento consecutivos desde el día 02-12-00 hasta el 02.08.02 ambas inclusive, a la orden de SENECA, SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A y aceptadas para su pago, sin aviso y sin protesto, por la empresa TELECARIBE, las referidas letras de cambio se encuentran causadas al convenio de reestructuración y pago de deuda.
Con respecto a la postura asumida por la parte accionada se observa que por intermedio del ciudadano E.R.F.M., en su carácter de representante judicial estatutario de Televisión de Margarita, C.A “TELECARIBE”, se dio por citada en fecha 29.11.01 y que luego en la oportunidad para dar contestación a la demanda no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial ante el Tribunal a hacer uso de sus defensas acarreando que su actividad probatoria quedara limitada a enervar los argumentos señalados por el actor en el libelo, sin embargo se extrae de las actas que la empresa demandada tampoco concurrió a desplegar actividad probatoria.
LA CONFESION FICTA.-
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,...” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...’.
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
‘La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...’
y continúa,
‘La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....’.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
‘...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...
. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
‘La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...’.
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de la demandada al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún traer al proceso nuevos alegatos.
En este caso se extrae – tal como se precisó precedentemente- que la empresa TELECARIBE luego de agotarse el trámite de su citación por la vía personal y cartelaria e inclusive, de designársele un defensor judicial, concurrió al proceso a través del ciudadano E.R.F.M. quien mediante diligencia de fecha 29.11.01 se dio por citado, consignando a los efectos de probar su condición de representante legal estatutario de la citada empresa TELECARIBE el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20.07.00, bajo el Nro. 24, tomo 25-A, en la cual en su Tercer Punto consta su carácter, pues en el mismo se hace referencia a la designación de dicho ciudadano como su representante judicial de la empresa, sin embargo, no concurrió ni a contestar la demanda ni a promover pruebas que le favorecieran o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en el escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) se encuentra fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
De forma que debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar especialmente en que ha incumplido con el pago de la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 71.851.938,00) por concepto de capital de facturas eléctricas vencidas.
Bajo los anteriores señalamientos, la acción incoada resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), incoada por la empresa SENECA, SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra de la empresa TELECARIBE, ya identificados.
Se condena a la Empresa TELECARIBE a pagar a SENECA la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 71.851.938,00) por concepto de capital adeudado según facturas vencidas conforme a los convenios de reestructuración y pago de deuda debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Pampatar de esta Jurisdicción, en fecha 03.08.00, el primero bajo el Nro. 63, Tomo 33 y el segundo bajo el Nro. 01, Tomo 34, asi como los intereses legales los cuales serán calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual conforme lo prevé el artículo 1.746 del Código Civil por tratarse de una deuda de carácter eminentemente de naturaleza civil desde el 02.12.00 hasta la fecha en que se publique la presente sentencia, cuyo calculo se hará a través de una experticia complementaria del fallo siguiendo las pautas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veinte (20) días del Mes de A.d.D.M.C. (2005). 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM S.D.C..-
LA SECRETARIA,
Abg. C.F.
JSDC/CF/gdbm.-
Exp. Nº.6388-01
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. C.F..-