Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: S.P.B. Y C.N.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.408.753 y V-10.179.054; respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio C.Y.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.415; respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C..

SOLICITUD Nº: 471-16

I

En la presente solicitud presentada por los ciudadanos: S.P.B. Y C.N.D.P. ya identificados, solicitan DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el escrito recibido el día 30 de mayo de 2016, los ciudadanos S.P.B. Y C.N.D.P. ya identificados ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c. (fs.1 al 3).

Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

-Que en fecha 1 de noviembre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, tal y como consta de original del Acta de Matrimonio N° 581, que anexan marcado “A”. (f.6).

-Que se encuentran separados de hecho, desde hace más de 05 años.

-Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal casa S/N, Macanillo, al lado del dispensario, Parroquia F.R.L., Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

-Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos.

-Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

Por auto de fecha 22 de julio del 2016, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por ruptura prolongada; Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f.19).

En fecha 11 de agosto de 2016, el Alguacil titular de este despacho informo que la parte solicitante le suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, para la practica de la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público (f. 21).

En fecha 21 de septiembre de 2016, el Alguacil titular de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público; (fs.23 y 24).

II

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En Primer Lugar:

Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañaron copia simple de las cédulas de identidad de cada uno de los cónyuges solicitantes y de sus hijos, por tratarse de copia de documento público quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos: S.P.B.; C.N.D.P.; R.E.; L.C.; M.L. y J.A.P.N., signadas bajo los Nros. V-16.408.753; V-10.179.054; V-18.791.124; V-18.791.123; V-21.035.603 y V-21.035.605; respectivamente, y así se declara. (fs.4 y 5; 9; 12; 15; 18).

  2. Acompañaron marcado “A” original del Acta de matrimonio N° 581, emanada por la Prefectura del Municipio la Concordia del estado Táchira; de fecha 19 de agosto de 1987, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos S.P.B. Y C.N.D.P., ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio la Concordia del estado Táchira; de fecha 1 de noviembre de 1986, quedando asentada bajo el acta N° 581 así se declara. (fs.4 y 5).

  3. Acompañaron marcado “B” copia simple de Partida de Nacimiento N° 2262, folio 152, tomo 3, año 1987, emanada por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; de fecha 3 de diciembre de 2013, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, el ciudadano “R.E.”, es hijo de los aquí solicitantes y que nació el día 24 de julio de 1987, en la cual se constata que a la presente fecha es mayor de edad, y así se declara. (fs.7 y 8).

  4. Acompañaron marcado “C” copia simple de Partida de Nacimiento N° 513, folio 527, tomo I, año 1989, emanada por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; de fecha 16 de octubre de 2013, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, la ciudadana “L.C.”, es hija de los aquí solicitantes y que nació el día 26 de septiembre de 1988, en la cual se constata que a la presente fecha es mayor de edad, y así se declara. (fs.10 y 11).

  5. Acompañaron marcado “D” copia simple de Partida de Nacimiento N° 1056, año 1993, emanada por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; de fecha 7 de septiembre de 2007, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, la ciudadana “M.L.”, es hija de los aquí solicitantes y que nació el día 23 de septiembre de 1992, en la cual se constata que a la presente fecha es mayor de edad, y así se declara. (fs.13 y 14).

  6. Acompañaron marcado “E” copia simple de Partida de Nacimiento N° 2856, año 1993, emanada por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; de fecha 7 de septiembre de 2007, a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el anterior documento prueba que efectivamente, el ciudadano “JAVIER ALEXIS”, es hijo de los aquí solicitantes y que nació el día 14 de noviembre de 1993, en la cual se constata que a la presente fecha es mayor de edad, y así se declara. (fs.16 y 17).

    En Segundo lugar:: El artículo 185-A del Código Civil señala que:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la v.e.c..

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

    .

    De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la v.e.c., y los mismos son:

  7. Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.

  8. Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.

  9. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.

  10. Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.

    En Tercer Lugar: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c., con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:

    De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:

    -Los ciudadanos S.P.B. Y C.N.D.P., venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.408.753 y V-10.179.054; respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio C.Y.E.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.415; respectivamente, manifestaron en su escrito admitido por este Tribunal el día 22 de julio de 2016, que han estado separados de hecho desde hace más de cinco años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

    -Se acompaño original del Acta de matrimonio N° 581, autorizado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira; el día 1 de noviembre de 1986 la cual fue valorada en la parte II, segundo lugar ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.

    -Habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en fecha 21 de septiembre de 2016, se hizo presente ante este despacho el Abogado C.E.B.N.F.D.C.d.M.P. del estado Táchira y presentó diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, en la que alega que no tiene nada que objetar en la presente demanda; y por cuanto de la revisión se ha constatado que cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia se encuentra lleno otro de los extremos de ley y así se decide.

    Así mismo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.

    III

    De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos S.P.B. Y C.N.D.P., plenamente identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira; actualmente Registro Civil de la parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 1 de noviembre de 1986, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 581.

    Liquídese la sociedad conyugal existente.

    Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio a la Oficina de Registro Civil de la parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    ABG. R.M.C.Q.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. N.M.O.C.

    En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No. y , a la Oficina de Registro Civil de la parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.

    Secretaria.

    RMCQ/WILMER.

    Sol. 471-16

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