Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Caracas, ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009)

Exp Nº AP21-R-2009-000736

PARTE ACTORA: F.E.C.D.L., J.A.L.A., J.R.V., J.T.I., O.S.O., C.D.C., J.F.C.D., M.E.P.G., L.R.S.D., C.E.R., L.A.Q.R., M.G.D.S., H.N. MARRERO DELGADO, ARISTOBULO F.S., J.L.S.P., M.R.D.T., J.A.G.M., I.E.A.I., G.C.S.G. y R.R., identificados con los números de cedula de identidad V- 3.245.309, V-2.988.766, V- 261.417, V- 3.407.450, V- 263.549, V- 3.959.355, V- 3.226.255, V- 2.240.854, V- 3.348.298, V- 3.473.420, V- 4.441.614, V- 3.724.350, V- 912.559, V- 3.716.191, V- 278.091, V- 3.752.055, V- 2.098.500, V- 77.942 y V- 2.086.451.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H.R.L., J.C.L.P., J.M.S.B. y J.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 6.713, 46.167, 18.776 y 69.202, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 29 de noviembre de 1895 bajo el N° 41, folios 38 vto. al 42 vto

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.F., A.B.B., IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., MIREYLLE CARRILLO, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G. y M.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659, 122.610, 130.882 y 131.808 respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Pensión de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de los recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2009 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por F.C., J.L., J.V., J.T., O.S.O., C.C., J.C., M.P., L.S., C.R., L.Q., M.G., H.M., Aristóbulo Sanoja, J.S., M.R., J.G., I.A., G.S. y R.R. en contra de la c.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2009, se dio por recibida la presente causa. En fecha 18 del mismo mes y año, se fija la audiencia oral para el día 01 de julio de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la misma tal como consta en el acta cursante al folio 54 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II

DEL DESISTIMIENTO

Estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada en el acta levantada como señal de la celebración de la audiencia ante esta Alzada se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 27 de febrero de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL

La apoderada judicial de la empresa demandada fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos: 1.- La recurrida condena a la demandada a homologar las pensiones de jubilación de los actora al salario mínimo y su respectivo retroactivo e intereses. 2. En cuanto a la homologación al salario mínimo de las pensiones acotó que la demandada no es el estado por lo que no forma parte del sistema de seguridad social, aunque sea una empresa del estado por lo que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no le es aplicable. El plan de jubilación es convencional y no contributivo por ello no puede ser equiparadas las pensiones de salario mínimo. Alegó Sentencia de V.Q. vs Pdvsa del año 2005, porque es aplicable en este caso, porque la demandada también paga otros beneficios aparte de la pensión. 3. Si se considera que tiene la obligación de homologar las pensiones, el pago no puede ser retroactivo porque la demandada no podía prever que se le daría tal efecto retroactivo. 4. Si se considera que es deudora, solicita se aplique la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 01 2005, porque la obligación nace a partir de esta sentencia. 5. Se condena a la demandada el pago de la mora, sin embargo, la pensión de jubilación tiene una naturaleza distinta a las prestaciones sociales y salarios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero el a quo aplicó los intereses del Código Civil Séptimo Superior del 26 11 2008 caso r 2008 970, donde los intereses moratorios se declararon improcedentes. 5. En cuanto a la indexación se condeno en base a la sentencia del 08 11 2008, a pesar que dicha sentencia no puede aplicarse retroactivamente porque la demanda es del año 2007 y además no procede la indexación en virtud de la sentencia 1170 del 06 07 2006 de la Sala de Casación Social, porque en casos de jubilaciones los incrementos de pensiones son expectativas y la demandada tiene motivos para litigar. 6. Declare sin lugar la demanda y con lugar la apelación.

CAPITULO IV

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos F.E.C.D.L., J.A.L.A., J.R.V., J.T.I., O.S.O., C.D.C., J.F.C.D., M.E.P.G., L.R.S.D., C.E.R., L.A.Q.R., M.G.D.S., H.N. MARRERO DELGADO, ARISTOBULO F.S., J.L.S.P., M.R.D.T., J.A.G.M., I.E.A.I., G.C.S.G. y R.R., quienes alegaron, tal y como lo reseña la sentencia de instancia, los siguientes hechos:

…sostienen los actores fueron jubilados por cumplir con los requisitos exigidos en las convenciones colectivas suscritas entre las empresas matriz y sus empresas filiales, con el Sindicato de Trabajadores Electricistas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda contenida en la cláusula 64, ahora bien indican que el monto que paga la empresa demandada por pensión de jubilación no les proporciona el salario suficiente y la empresa no cumple con el salario mínimo obligatorio decretado por el ejecutivo nacional, señalan detalladamente en su libelo de demanda las cantidades de todos y cada uno de los trabajadores devengados, que el patrono esta infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, sostienen que los beneficios han sido mejorados en las últimas convenciones colectivas suscritas por las partes. Que la empresa ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en dicha cláusula.

Postulan los actores que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, el artículo 80 estableció que las pensiones de jubilación otorgadas mediante el sistema de seguridad social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

Que la empresa no ha dado cumplimiento a la citada disposición constitucional y que a pesar de las conversaciones realizadas por la Asociación de Jubilados de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales.

Que se fueron afectados por cuanto se le han cancelando sumas inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, por ello que las accionadas están en mora permanentemente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado por pensión de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual.

Consecuente con lo anterior pretenden mediante la presente demanda que se homologue el monto de las pensiones jubilaciones con el salario mínimo nacional urbano vigente para la fecha de la decisión y los que en el futuro se establezcan como monto de la pensión de jubilación a percibir y por ello se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal.

Quedando un debate especial en la audiencia de de juicio respecto los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar. Que se ordene pagar la indexación monetaria de las sumas adeudadas.

Finalmente estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 400.000,00…

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Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la empresa demandada indicó, tal y como lo señala la recurrida:

…sostiene que desde el mes de junio de 2007, de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados. Que los actores y todas las personas que ostenten la condición de jubilados, en la actualidad reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 799,23, monto que se corresponde con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

Sostiene la demandada que el aumento por concepto de pensión de jubilación ha sido de manera voluntaria y de carácter convencional y no contributivo, por lo que niegan que la demandada tenga la obligación de ajustar y homologar en el futuro y de manera retroactiva de monto de las pensiones a los sucesivos aumentos salariales que sean decretados por el ejecutivo nacional y menos aun los establecidos en la convención colectiva, los cuales aplican solo para sus trabajadores activos.

Niega y rechaza cada uno de los datos expuestos por lo actores en cuanto a la fecha de jubilación, el monto y los aumentos percibidos, niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que no ha dado cumplimiento con la disposición constitucional establecido en el articulo 80, toda vez que el plan de jubilación otorgado por la empresa a sus trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo; que los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano do los Seguros Sociales "IVSS", siendo el garante de tal obligación el Estado; y, otra adicional, que otorgada por la empresa de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores.

La empresa demandada sostiene que si se le da cumplimiento a la Constitución de la Republica se estaría violando lo establecido en la Convención Colectiva, niega que la demandada deba pagar a los actores indexación, por cuanto su plan de jubilación no forma parte del sistema de seguridad social el cual esta garantizado única y exclusivamente por el Estado, final y particularmente sostienen y pretenden que es improcedente la aplicación de la indexación y el pago de intereses de mora…

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Al respecto, esta Juzgadora observa que en el presente caso los aspectos a ser dilucidados por este Tribunal Superior versan primero en efectuar la correcta interpretación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como obligación del estado venezolano; también solicita que si como consecuencia de esa interpretación se aplique la sentencia del 31-05-2005 de la Sala de Casación Social y en caso contrario solicita se aplique la interpretación de la Sala Constitucional del 25-01-2005 y que el ajuste la pensión de jubilación de los accionantes a partir de esa decisión y de lo contrario a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El otro punto a dilucidar es que en caso de que si existiese la homologación pide que se tome a partir de julio de 2007 y en cuanto a los intereses solicita se interprete el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual limita el concepto a los salarios y a las Prestaciones Sociales no abarca las pensiones de jubilación. Todo lo cual constituyen puntos de mero derecho a ser interpretados por este Juzgado.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de pasar a emitir pronunciamiento en cuanto al presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 3 de fecha 25 de enero del año 2005, en el expediente signado con el número 04-2847 contentivo de la solicitud de revisión efectuada por el abogado L.B.L., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.R.D., N.C.D.M., A.M., C.D.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.D.E. y F.M., de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.),indicó:

…De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…80

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano…4-2

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… 84

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide…

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Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 816 de fecha 26 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. señaló:

“…Debe preliminarmente advertir esta Sala, que la presente decisión se soporta estrictamente en su construcción argumental, conteste con los lineamientos esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 25 de enero de 2005, signada con el Nº 03, ello, en acatamiento al carácter vinculante de la potestad de revisión atribuida a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De forma que, conteste con las premisas enunciadas sub iudice, forzoso es para esta Sala de Casación Social, declarar con lugar la pretensión de los ciudadanos L.R.D., N.C.d.M., A.M., C.d.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.d.E. y F.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente, con relación al ajuste de sus pensiones de jubilación…

Observa la Sala, que aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se advirtió, restringe consecuencialmente los efectos del presente fallo a los ciudadanos antes nombrados, deviene sin embargo esencial en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y fomentar una justicia accesible, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas, equitativa y expedita, escudriñar con relación a la condición deducida en juicio de la citada Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.).

Así se tiene, que la mencionada Federación, reclama una sentencia de condena a favor de terceras personas, a saber, los supuestos jubilados que se enumeran en el libelo de demanda, lo cual hace presumir que asume en nombre propio un derecho ajeno, pues los titulares de la relación o estado jurídico invocado se configurarían en el universo de jubilados, para lo cual, es decir, asumir legítimamente la representación de sus agremiados, han debido agotarse las reglas de la representación en juicio.

Lógicamente, constituyendo la jubilación un derecho personalísimo, la exigencia de su concreción pecuniaria (la pensión), recae exclusivamente en quien se arroga titular de dicha condición jurídica y no puede un tercero hacer valer como propio, tal derecho.

La postura esgrimida fue asumida por la Sala, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, previendo:

“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)

(Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).

De manera que, al no constar en autos los instrumentos poder de cada uno de los presuntos jubilados, de los cuales se desprenda mandato suficiente para que la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), los represente en juicio, y en tal sentido, hiciera valer sus derechos e intereses supuestamente conculcados, la falta de cualidad de dicha Federación, resulta elocuente, tal como lo precisara al menos indirecta o implícitamente, la Sala Constitucional de este M.T..

Dilucidado para la Sala, lo referente a la falta de cualidad de la Federación, estima entonces como fundamental precisar, la situación jurídica de otras personas o ciudadanos, que no aprovechándose directamente de los efectos del actual fallo, estarían compelidos a incoar una acción de manera autónoma ante los órganos jurisdiccionales…

Ahora, consustanciado con las premisas plasmadas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso H.M.A. contra Ministerio de Interior y Justicia, promovió la figura de la extensión de los efectos del fallo, arguyendo:

(…) Consecuencia natural del Derecho de Defensa (artículo 49 Constitucional), es que los efectos directos de la sentencia solo tengan lugar entre las partes efectivas del proceso. De allí que el demandado deba ser citado o emplazado personalmente o por medio de un defensor, y si se trata de fallos que surten efectos erga omnes, mediante edictos se cita a toda la sociedad, o a su representante, el Ministerio Público (o a ambos), a fin que ella o los interesados dentro de la colectividad puedan defenderse.

Sin embargo, y debido a la naturaleza de algunas relaciones o situaciones jurídicas, personas que no han sido partes en un proceso, pero que eran potenciales litis consortes facultativos, pueden gozar de los efectos directos del fallo dictado en un juicio donde no fueron partes, siempre que dicha decisión los beneficie. Tal ocurre en materia de solidaridad donde el artículo 1.236 del Código Civil expresa: “La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada a favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se le haya fundado en una causa personal al deudor favorecido”.

Mientras el artículo 1.242 del Código Civil, reza: “La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada a favor del deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se le haya fundado en una causa personal al acreedor demandante.

Ambas normas previenen que personas que no han sido partes en un proceso, gocen de sus efectos.

También, los efectos expansivos o extensivos de la sentencia penal (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal), ha sido interpretada por esta Sala, que en lo que los beneficie, puede el fallo extenderse a personas que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, aunque no sean litis consortes en un mismo proceso, tal como lo sostuvo la Sala en decisión del 27 de marzo de 2001 (Caso: M.d.C.T.H.).

Luego, la ley reconoce que personas que no sean partes de un juicio puedan gozar de los efectos directos del fallo que allí se dicte, siempre que éstos le sean favorables. No se trata de una representación sin poder, que las partes hayan efectuado por estos beneficiarios, sino de efectos extensivos de los fallos para evitar sentencias contrarias o contradictorias, y que además, por razón de celeridad y economía procesal, tratan de impedir una proliferación de juicios que atentaría contra la justicia efectiva. (…).

(…) De nuevo la Sala debe resolver una acción de amparo, que si bien es cierto no parece atender a derechos o intereses difusos o colectivos, conforme a los lineamientos de la sentencia de esta Sala, de 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.), si se refiere a unos accionantes que están en idéntica situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician.

La resolución de tal cuestión está íntimamente unida a la naturaleza de la pretensión incoada. Se trata de un amparo constitucional, y el juez que ejerce la jurisdicción en materia constitucional, se rige, en muchos aspectos, por principios diferentes a los del juez que ejerce la jurisdicción en materia de naturaleza civil.

Como antes se apuntó, existen personas que tienen un mismo vínculo jurídico con otras pero en sus relaciones con esa otra, derivadas del vínculo, pueden asumir posiciones disímiles, lo que puede originar litigios diferentes; de allí la existencia de los litis consorcios facultativos. (…).

(…) Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.

Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias

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De la citada decisión se puede inferir, que el postulado doctrinal que legitima la procedencia de la extensión de efectos “ultra parte”, lo constituye la identidad de situaciones jurídicas en que se encuentren quienes no han sido parte en un proceso judicial respecto de aquellos que sí lo fueron…

De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo…

A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.

Ahora bien, en apego al objeto de la condena ut supra fijada, esta Sala ordena se practique experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el ajuste de las pensiones correspondiente a cada uno de los jubilados sobre los que recae la presente decisión, todo, conteste con las especificaciones sub iudice ofrecidas.

La referida experticia se efectuará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Tribunal que resultare competente y se ejecutará sobre los libros contables, la nómina de la empresa, recibos de pago y cualquier otro documento del cual se derive el monto de las pensiones de cada uno de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, los cuales están en poder de la demandada.

Adicionalmente, el experto deberá servirse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada, desde el 1º de enero de 1993, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, así como de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta igualmente, la efectiva ejecución de la actual decisión.

Asimismo, el experto podrá favorecerse a los fines de adelantar su dictamen técnico, de cualesquiera de las instrumentales incorporadas al presente juicio en caso que la demandada, no facilite los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de la experticia…”. (negrillas agregadas).

Ahora bien, el primer punto de la apelación de la parte demandada versa en determinar de quien es la responsabilidad por cuanto ha sostenido ante esta Alzada que de conformidad con las previsiones del artículo 80 de la carta fundamental la obligación allí prevista recae en cabeza del Estado Venezolano. Al respecto esta alzada se permite hacer la siguiente disquisición:

La Seguridad Social entendida y aceptada mundialmente como un derecho que asiste a toda persona de poder acceder a la protección fundamental para satisfacer estados de necesidad.

Es así como la concepción universal respecto del tema ha llevado a cada nación a organizarse con el objeto de configurar variados modelos al servicio de este objetivo. En este contexto siempre se concibió al Estado como el principal, si no el único promotor de esta rama de la política socioeconómica puesto que los programas de seguridad social están incorporados en la planificación general de este. Sin embargo, no siempre se logró a través de tales políticas desarrollar e implementar un sistema de seguridad social justo y equitativo, en el cual la persona tuviera la gravitación que amerita. Se suma a ello el vertiginoso avance de la economía mundial. En otras palabras, no hubo un desarrollo paralelo de ambas áreas, condición vital para lograr un crecimiento equilibrado.

El Estado debe ejecutar determinadas políticas sociales que garanticen y aseguren el bienestar de los ciudadanos en determinados marcos como el de la sanidad, la educación y en general todo el espectro posible de seguridad social. En este sentido, el Estado de bienestar no hace sino generar un proceso de redistribución de la riqueza, pues en principio, las clases inferiores de una sociedad son las más beneficiadas por una cobertura social que no podrían alcanzar con sus propios ingresos.

Por esa razón era importante la humanización del proceso de instaurar un Sistema de Seguridad Social integral, todo lo cual luego de muchos estudios de los Proyectitas, en franca pelea por las múltiples criticas al Sistema actual y la l.d.P. de una nueva construcción de la Seguridad Social para nuestro País, nace el vigente sistema, el cual, el 06 de diciembre de 2002 la Asamblea Nacional sancionó la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, promulgada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 2002, en respuesta a la urgente y necesaria transformación del sistema en Venezuela, y la cual está inspirada en los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999 establece:

…Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

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De esta manera, por primera vez en nuestra historia tendrá seguridad, el débil económico, que su derecho a la vida y muy especialmente a la salud, orientándose a una mejor calidad de vida, a la par de la implementación de un Sistema Integral que se fundamente en garantizar no solo la medidas mínimas para la salud, sino saneamiento de otros aspectos como Jubilaciones, pensiones, vivienda, recreación, asistencia médica, riesgos profesionales, educación preventiva, entre muchos otros beneficios emparejados a las reales necesidades del ser humano que deben ser garantizadas por una real y eficaz seguridad social, todo a la luz de los postulados del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

… El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

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Ahora bien, si bien es cierto de la lectura del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede verse que estamos en presencia de un postulado que encuadra una garantía constitucional donde el Estado debe velar por que esa seguridad social funcione bajo esos parámetros y, si bien es cierto que tenemos la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual prevé unos Regímenes Prestacionales específicos para la cobertura de las contingencias amparadas por el sistema, no es menos cierto que las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han afirmado que el sistema está vigente, sin embargo, no se está haciendo efectivo en la practica porque no se ha culminado con el proceso de adaptación de la estructura que haga efectivamente aplicable el nuevo Sistema en su integridad.

La Sala Constitucional ha señalado en la sentencia parcialmente transcrita supra, que bajo esa interpretación no debería nadie devengar una pensión de jubilación inferior al salario mínimo, esa fue la interpretación de ese momento donde indicó que si bien el Estado debe garantizar, bajo ese sistema de seguridad social integral, formará parte del sistema de pensiones y jubilaciones general donde no habrá diferenciación entre privados o públicos, porque ambos participaran de los aportes para mantener esos esquemas, todos se equipararán. Con la asociación de jubilados de Cantv la Sala Constitucional hizo esa reflexión y concluyó que nadie podía ganar una pensión de jubilación ni de vejez por debajo del salario mínimo, por ello ordenó el ajuste a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este caso, si bien es cierto que de la simple lectura del artículo 80 de la norma fundamental, pareciera que la obligación no es del particular sino del Estado Venezolano, para esta Alzada que la obligación sea privada o pública no tiene relevancia, la Sala Constitucional lo que ha interpretado es que nadie puede devengar una pensión de jubilación o de pensión, por debajo del salario mínimo. Por ello ese primer argumento de la apelación sorprende a esta Alzada debido a que el argumento central de la defensa manifestado incluso por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio versó en que la Electricidad de Caracas había cumplido con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello no puede restarle importancia al ajuste de las pensiones debido a que la propia demandada lo hizo voluntariamente, primero porque ya tenía una demanda instaurada en su contra y segundo en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional donde indicaba esos parámetros, por ello ajustan al salario mínimo; por lo que este primer argumento de la apelación es desechado por quien sentencia y aunado a ello la propia parte demandada de manera voluntaria, tal y como alegó y demostró en autos desde el 31 de julio de 2007 ha pagado voluntariamente las pensiones de jubilación a razón del salario mínimo, por lo que mal puede pretender alegar que se trata de una obligación eminentemente del estado venezolano. Así se decide.-

Como segundo punto tenemos el carácter convencional o no del plan de jubilación, el cual queda igualmente desechado, por ser el mismo supuesto de CANTV, si bien está en la convención no va por encima de una garantía constitucional, es un derecho que se incorpora a la persona, con lo cual de conformidad con las motivaciones esgrimidas al respecto por la Sala Constitucional en la referida decisión, se desecha el presente argumento. Así se decide.-

El punto central a ser dilucidado por esta Alzada, siendo que lo demás se declaró improcedente y la parte actora desiste de la apelación ejercida debido a su incomparecencia a la audiencia celebrada ante este Tribunal, fue ese ajuste por el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el demostrado se efectuó en el transcurso del procedimiento (julio de 2007) y pagó hasta el 31 de diciembre de 2007. En este supuesto ese monto está cancelado para ese periodo, desconociendo esta alzada si se continúo pagando de esa manera. Si revisamos para el 2007 el salario pagado era efectivamente el mínimo de Bs. 614,79. esta Alzada efectivamente ordena el ajuste bajo los parámetros de la Sala Constitucional, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero tomando en consideración los pagos efectuados por la parte demandada en base al salario mínimo y acatando la decisión de la Sala Constitucional la cual por demás es de obligatorio acatamiento de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las de la Sala de Casación Social en base a las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El ajuste será desde el 30-12-99 y cuyos parámetros de experticia serán objeto de un capitulo aparte en parágrafos subsiguientes. El experto irá aplicando los salarios mínimos de cada época y al llegar a julio de 2007 (fecha en la que voluntariamente la demandada equipara) el experto hará el corte para verificar si a todos se les hizo el pago de las pensiones, revisando además que en la actualidad esté equiparado al salario mínimo actual, una vez efectuado ese cálculo se obtiene el monto condenado. Así se decide.

En cuanto al punto relativo a los intereses moratorios y la indexación, tenemos que el a quo indicó:

…Al deducir lo anterior nos lleva que al existir una falta de pago y que el vínculo ya no se considera laboral sino Civil nos parece justo, legal jurisprudencia y apropiado ordenar el pago de los intereses de mora conforme lo dispone el artículo Código Civil Venezolano en la norma del artículo 1746, es decir, a razón del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha en que consta que los actores colocaron en mora a la empresa demandada así tenemos que autos sólo consta la fecha de la notificación de la demanda y desde allí deberá el experto cuantificar los intereses de mora, 18 de abril de 2007, ASI SE DECIDE.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 se ordena el cálculo de la indexación judicial desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE…

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Al respecto, tenemos que la Sala de Casación Social al momento de analizar la mora y la indexación sostuvo que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son derechos laborales y sobre esto se ha pronunciado esta Alzada. En el caso CANTV se sostuvo que ésta tenía fundados motivos para litigar la improcedencia de lo solicitado, bajo el argumento de que hasta tanto la Sala Constitucional no interpretó el artículo 80, diciendo los parámetros de estos casos, la empresa tenia fundadas razones para litigar por lo que no estaba incumpliendo con deberes que la ley le imponía, hasta que la Sala Constitucional no interpreta no podía estar la empresa constituida en mora, por ello la Sala de Casación Social no condenó ni la mora ni la indexación. En este supuesto, a partir de la decisión de la Sala Constitucional, incluso bajo los propios argumentos de la parte demandada, existía la obligación de la demandada de equiparar los salarios, y así lo hizo voluntariamente desde el año 2007, por lo que en aplicación de la equidad en este caso concreto, de no cumplirse voluntariamente con la decisión de esta Alzada la indexación y la mora se calcularían desde el año 2005 hasta el mes de junio del año 2007, porque la parte demandada tenía conocimiento de la decisión de la interpretación del artículo 80 ejusdem, en base a la cual se basó para cancelarlo desde el 2007.

Ahora bien, en caso de que el experto de la revisión de la nómina del personal jubilado que efectúe a fin de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada, evidencie alguna diferencia en el pago de conformidad con el salario mínimo vigente desde mayo del presente año igualmente se aplicará tales parámetros indicados en cuanto a los conceptos de intereses moratorios e indexación.

DE LOS PARÁMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal y como se indicó supra, esta Alzada ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de efectuar el cálculo de las pensiones de jubilación de los ciudadanos actores a partir del 30 de diciembre de 1999 hasta el mes de junio del año 2007, a razón de los siguientes salarios mínimos: año hasta mayo de 2000 la cantidad de Bs. 120.00; a partir de mayo de 2000 hasta mayo de 2001 a razón de Bs. 144.00; a partir de mayo de 2001 hasta mayo de 2002 a razón de Bs. 158.40; a partir de mayo de 2002 hasta mayo de 2003 a razón de Bs. 190.00; a partir de mayo de 2003 hasta mayo de 2004 a razón de Bs. 247.10; a partir de mayo de 2004 hasta mayo de 2005 a razón de Bs. 321.23; a partir de mayo de 2005 hasta mayo de 2006 a razón de Bs. 405.00; a partir de mayo de 2006 hasta mayo de 2007 a razón de Bs. 512.32; en el mes de junio de 2007 a razón de Bs. 614.79. Ahora bien, una vez obtenido el total a pagar a cada uno de los accionantes, el experto deberá descontar lo recibido por concepto de pensión de jubilación durante tal período a fin de que la empresa demandada proceda al pago de la diferencia correspondiente. Para la realización de la labor encomendada al experto, éste se valdrá de los registros contables que la empresa demandada está obligada a poner a su disposición. Por último, tal y como lo dispone la sentencia de primera instancia, los gastos que se causen por la experticia complementaria del fallo serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.-

Ahora bien, tal y como se ha indicado con anterioridad, para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación judicial, los cuales procederán una vez que la demandada no cumpla voluntariamente con el presente fallo, el Juez de Ejecución procederá a ordenar la práctica de una nueva experticia a los fines de cuantificar tales conceptos, en base a los parámetros esgrimidos supra. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2009 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por F.C., J.L., J.V., J.T., O.S.O., C.C., J.C., M.P., L.S., C.R., L.Q., M.G., H.M., Aristóbulo Sanoja, J.S., M.R., J.G., I.A., G.S. y R.R. en contra de la c.a. La Electricidad de Caracas. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de las diferencias por concepto de pensiones de jubilación de los accionantes, así como a los intereses moratorios e indexación judicial, todo en base a los parámetros esgrimidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: Se modifica el fallo apelado en lo que respecta a la condenatoria de intereses moratorios e indexación.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Quinto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2009-000736

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