Decisión nº 013-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dos (02) de febrero de 2005.

194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 013/2005

ASUNTO: KP02-U-2003-000010

Vista la oposición realizada por el ciudadano ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.028.829, abogado, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.334, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.L.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.318.196, también domiciliado en Caracas; petición sustentada conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en ocasión a la interposición del Juicio Ejecutivo, incoado en su contra por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, a través de las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-394, de fecha 05 de mayo de 2000, Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-395, de fecha 05 de mayo de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-154, de fecha 14 de agosto de 2000 y Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-196, de fecha 27 de septiembre de 2000, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la oposición realizada, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 30 de octubre de 2003, los abogados MIREYA TAPIA, WILLORKYS GÓMEZ, E.B. RANUARE, A.V. y M.O., titulares de las cédula de identidad Nros. 8.064.425, 7.409.677, 7.360.024, 9.556.273 y 4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546, respectivamente, actuando en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, incoaron demanda por vía de Juicio Ejecutivo conforme a lo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la contribuyente AUTOMOTRIZ LAMAX S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 11, Tomo 3-C, en fecha 14 de abril de 1981, en la figura de sus accionistas Lamax S.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 45, Tomo 29-A, e fecha 20 de diciembre de 1977 y A.R.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.322, domiciliada en Caracas, los socios de la firma mercantil Lamax S.A., así como los Directivos de Automotriz Lamax S.A., tales como J.V.B., L.G.A., C.A.Q., J.R.L.S., J.H.d.P., mayores de edad, domiciliados en Valencia, Caracas, Barquisimeto y Caracas respectivamente y titulares de las cédulas de identidad V-7.342.278, V-7.318.196, V-947.149, V-666.184, V-2.598.328, en su carácter de accionistas y/o socios así como directores y/o gerentes de dicha contribuyente y por tanto responsables solidarios de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario para que una vez intimada al pago, convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal en cancelar: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ((Bs. 175.139.165,00) por concepto de impuesto, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 197.554.034,76) por concepto de Multas y la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 84.586,72) por concepto de intereses conforme a lo señalado en las resoluciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, ya identificadas. SEGUNDO: Los montos por concepto de intereses moratorios que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente según la fecha de exigibilidad .

Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.334, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.L.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.318.196, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, en fecha 15 de septiembre de 2004, inserto bajo el N° 57, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; quien mediante escrito presentó oposición al auto que acuerda admitir el presente Juicio Ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos siguientes:

Expone la parte oponente, que en fecha 27 de febrero de 1992, se celebró la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LAMAX, S.A., a través de la cual se designó la nueva junta directiva, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de marzo de 1992, anotada bajo el Nº 51, tomo 15-A, de los Libros de Registro Correspondientes, produciéndose con posterioridad modificaciones al documento constitutivo-estatutario, así como modificaciones en la Junta Directiva de la Compañía.

Que de las modificaciones realizadas al documento constitutivo estatutario de la compañía es importante señalar que nuestro mandante W.L.G.A., apareció relacionado a la Junta Directiva en calidad de Primer Vocal, a través de la Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de febrero de 1991, registrada el día 16 de abril de 1991, anotada bajo el Nº 8, tomo 5-A, resultando a su vez que en fecha 04 de noviembre de 2003, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, dictó un decreto de intimación y al no lograrse la citación personal de los codemandados, ordenó librar cartel de intimación para su publicación a través del Diario El Informador de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Que a través del mencionado cartel, se ordenó a mi representado, comparecer en su “supuesto” carácter de accionista y/o socios, directivos y/o gerentes de la empresa y responsable solidario de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LAMAX, S.A., para el pago de las obligaciones contenidas en las resoluciones de fecha 03 de mayo de 2000, 05 de mayo de 2000, 14 de agosto de 2000 y 27 de septiembre de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental aún cuando para esta fecha ya mi poderdante se encontraba separado de su cargo, y por lo tanto había cesado su representación, en todo caso, estuvo vigente hasta el día 16 de febrero de 1991, cuando aparece como primer vocal de la compañía.

Que de conformidad con el contenido normativo del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicito se revoque el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2003.

Que si bien es cierto mi mandante ejerció el cargo de Primer Vocal para el año 1991, no es menos cierto que según se verifica en acta de asamblea extraordinaria de fecha 27 de febrero de 1992, registrada en fecha 13 de marzo de 1992, anotada bajo el Nº 51, tomo 15-A, se separó de su cargo y desde esa fecha no mantiene ningún vínculo con la demandada, quedando extinguido cualquier poder de administración o disposición que se le haya podido otorgar en función del cargo que mantenía.

Que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario ha incurrido en un error, al llamar a su representado a comparecer en dicho juicio. Posiblemente dicha suposición falsa tenga razón en que los representantes del SENIAT y promoventes del presente juicio de ejecución de créditos fiscales, únicamente consignaron en este proceso, el documento original y primigenio de fecha 19 de junio de 1990 (fecha de registro), en el cual aparece nuestro representante como Presidente de la compañía, sin percatarse de observar las sucesivas modificaciones que ha experimentado la Junta Directiva y la Administración de AUTOMOTRIZ LAMAX.

Que la última modificación del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de la empresa, es de fecha 12 de noviembre de 2001 (registrada el día 08 de febrero de 2002) en la cual aparece que el señor J.H.D.P., es el Administrador Único Principal de AUTOMOTRIZ LAMAX S.A. y el señor J.V.B.R. es el Administrador Único Suplente.

Que de conformidad con el artículo 28 de del Código Orgánico Tributario de 2001, las responsabilidades de mi representado con la empresa se extiende única y exclusivamente a aquellos actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de su representación. En tal sentido, mal puede la Administración Tributaria y el presente Tribunal pretender obligarlo solidariamente por las posibles obligaciones causadas en fechas posteriores a su renuncia.

Que en el supuesto hipotéticamente negado que mi representado W.L.G.A., haya ocupado algún cargo dentro de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LAMAX S.A., en el momento en que se causaron las obligaciones tributarias, lo cual no ocurrió jamás (pues la separación del cargo se generó en el año 1991 y las obligaciones fiscales debatidas corresponden a los años 1995 y siguientes), objeto del presente juicio de ejecución de créditos fiscales, se debería (en ese caso hipotético) aplicar el parágrafo único del artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma vigente para ese momento (rationae temporis) a los fines de determinar su responsabilidad solidaria.

Que establece el parágrafo único del artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, “La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave y se limitará al valor de los bienes que administren o dispongan” es decir que para poder hacer efectiva la responsabilidad solidaria en aquellas obligaciones tributarias previas a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, es necesario iniciar un procedimiento judicial o administrativo contra aquellas personas que aparecen taxativamente enunciadas en el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los fines de determinar si hubo dolo (intención) o culpa grave (imprudencia o impericia) en sus actuaciones.

Que de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994, a los fines de determinar la responsabilidad tributaria de los directores, gerentes o representantes de una empresa, se requiere (i) que exista un vínculo legal o convencional con el contribuyente (ii) que haya actuado con dolo o culpa grave.

Que en atención a las razones de hecho y de derecho que anteceden, rechazamos el carácter que erróneamente se le atribuye a nuestro representado en el decreto de intimación y solicitamos a este Tribunal que a.- Admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho; b.- Revoque por contrario imperio, el decreto de intimación y c.- Levante la medida ejecutiva de embargo por lo que respecta a los bienes del ciudadano W.L.G.A..

En atención a lo expuesto por el oponente en el presente juicio, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Expresa el apoderado judicial del ciudadano W.L.G.A., ya identificado, que desde la constitución de la firma mercantil AUTOMOTRIZ LAMAX S.A., se produjeron varias modificaciones al documento constitutivo estatutario de la empresa, así como cambios en la junta directiva por una parte y por la otra que su mandante, apareció relacionado a la junta directiva en calidad de primer vocal, a través de la Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de febrero de 1991, registrada el día 16 de abril de 1991, anotada bajo el Nº 8, tomo 5-A, así como Presidente de la misma compañía según se desprende del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09 de marzo de 1990, debidamente registrada bajo el Nº 73, tomo 13-A, en fecha 19 de junio de 1990, habiendo cesado su representación por efecto de la elección de la siguiente Junta Directiva, la cual se efectúo en fecha 13 de marzo de 1992, según consta en el acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 27 de febrero de 1992, registrada bajo el Nº 51, tomo 15-A.

Asimismo, tal como se indicó en el cartel de intimación, debidamente publicado a través del diario El Informador, del Estado Lara, el ciudadano W.L.G.A., ya identificado, aparece señalado en su condición de accionista y/o socio, directivo y/o gerente de la empresa y responsable solidario para que concurra a efectuar el pago apercibido de ejecución, de las cantidades expresadas a través de las resoluciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, distinguidas con los Nº SAT-GTI-RCO-600-394, de fecha 05 de mayo de 2000, Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-395, de fecha 05 de mayo de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-154, de fecha 14 de agosto de 2000 y Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-196, de fecha 27 de septiembre de 2000, verificándose que efectivamente de las copias simples contentivas de las Asambleas Extraordinarias celebradas, el antes mencionado ciudadano, aparece relacionado con la empresa hasta el día 16 de abril de 1991, fecha en la que fue designado Primer Vocal de la Compañía.

Ahora bien, es dable precisar la situación concerniente al ciudadano W.L.G.A., con relación a la responsabilidad solidaria, tomando en cuenta a su vez los períodos fiscalizados por la Administración Tributaria Nacional, referidos a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, ya que esto permitirá establecer el grado de responsabilidad que tuvo frente a la empresa objeto de la fiscalización, en este sentido, se hace necesario advertir que el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis establece: “Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan: 1. Los padres, los tutores y lo curadores de los incapaces; 2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida; 3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica; 4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan; y 5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades. PARÁGRAFO ÚNICO: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará a los bienes que se administren o dispongan”.

De la norma transcrita supra, se infiere la responsabilidad solidaria por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan respecto a quienes figuren como directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, siendo efectiva tal responsabilidad cuando se hubiere actuado con dolo o culpa grave, ahora bien, con relación al intimado W.L.G.A., se verifica a través de las Actas de Asambleas Extraordinarias debidamente registradas, que cesó su participación en la sociedad mercantil Automotriz Lamax S.A. en el año 1991, fecha en la que ejerció el cargo de Primer Vocal, en consecuencia no ocupó cargo de dirección, de gerencia o representación para el momento en que se practicó la revisión fiscal por parte de la Administración Tributaria Nacional, máxime, la limitación expresada en el parágrafo único de la norma arriba señalada aplicable rationae temporis, referida a la condición de hacer efectiva la responsabilidad solidaria cuando se compruebe que el obligado ha actuado con dolo o culpa grave y al no tener ninguna relación con la firma demandada para el momento de la fiscalización practicada por la Administración Tributaria Nacional en el año 2000, referida a los períodos fiscales de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, mal podría afirmarse que tal ciudadano actuó con dolo o culpa grave, toda vez que para ese momento no guardaba relación con la empresa demandada ejecutivamente. Así se declara.

Así, observa quien decide que la representación fiscal, demanda según lo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario a la contribuyente deudora “AUTOMOTRIZ LAMAX S.A., y/o Directivos de Automotriz Lamax S.A. tales como… L.G.A. … en su condición de accionista y/o socio, directivo y/o gerente de la empresa y responsable solidario…”, para que convenga en cancelar los títulos ejecutivos representados por las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-394, de fecha 05 de mayo de 2000, Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-395, de fecha 05 de mayo de 2000, Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-154, de fecha 14 de agosto de 2000 y Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-196, de fecha 27 de septiembre de 2000, las cuales se encuentran dirigidas únicamente a la contribuyente AUTOMOTRIZ LAMAX S.A.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Declarar Con Lugar la oposición planteada por el abogado ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.028.829, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.334, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.L.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.318.196, también domiciliado en Caracas, en contra de la demanda incoada por los abogados MIREYA TAPIA, WILLORKYS GÓMEZ, E.B. RANUARE, A.V. y M.O., titulares de las cédula de identidad Nros. 8.064.425, 7.409.677, 7.360.024, 9.556.273 y 4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692, 42.360 y 21.546, respectivamente, actuando en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, en consecuencia, se revoca la medida ejecutiva de embargo en lo que respecta a los bienes del ciudadano W.L.G.A., ya identificado y se ordena reponer la causa al estado de admisión, a fin de que sea excluido de dicho auto al ciudadano antes mencionado como responsable solidario.

Asimismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones anteriores a esta Sentencia Interlocutoria, en lo que respecta al oponente W.L.G.A., ya identificado. Todo conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, al apoderado judicial del oponente y en especial a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República, comisionándose mediante oficio al Juzgado Noveno de Municipio de la Cricunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para la práctica de las cuatro (04) últimas notificaciones antes señaladas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.L.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KPO2-U-2003-000010

CAF/fm/la.

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