Decision nº 018-2012 of Juzgado Superior Contencioso Tributario of Lara, of February 14, 2012
Resolution Date | February 14, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Contencioso Tributario |
Judge | Maria Leonor Pineda Garcia |
Procedure | Ejecución De Crédito Fiscal |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 14 de febrero de 2012.
201º y 152º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 018/2012.
Asunto Nº: KP02-U-2003-000053.
Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de los abogados M.T., Willorkys Gomez, E.R. y M.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425, V-7.409.677, V-7.360.024 y V-4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 44.602, 23.692 y 21.546, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de representantes del Fisco Nacional, adscritos a la citada Gerencia, según poder notariado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto 2003, inserto bajo el N° 29, Tomo 152 del Libro de autenticaciones llevado por esa Notaría.
Demandada: Sociedad mercantil Farmacia El Manteco, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 5-A, en fecha 21 de febrero de 1985, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08515716-6, domiciliada en la Avenida Venezuela entre calles 35 y 36, Barquisimeto, Estado Lara.
Motivo: Juicio Ejecutivo.
I
Se inicia la presente causa en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil del estado Lara, contentivo de juicio ejecutivo intentado por los abogados antes identificados actuando en representación del Fisco Nacional en contra de la contribuyente Sociedad mercantil Farmacia El Manteco, S.R.L, la cual fue sancionada por la Administración Tributaria según se evidencia en las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-00707, SAT-GTI-RCO-600-00708, SAT-GTI-RCO-600-3341 y SAT-GTI-RCO-600-3342, emitidas en fechas 05 de marzo de 1998 las dos primeras y 29 de agosto de 2000 las dos restantes, notificadas personalmente en fechas 03 de junio de 1998 las dos primeras y el 29 de diciembre de 2000, por prensa las dos últimas.
El 15 de diciembre de 2003, este tribunal dio entrada al presente juicio ejecutivo y el 28 de junio de 2004, se admitió la presente demanda por vía de juicio ejecutivo, en contra la sociedad mercantil Farmacia El Manteco, S.R.L., en la persona de R.V.Y. y/o L.A.Á., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.821.254 y V-4.068.582, en su carácter de accionistas y/o socios de la sociedad mercantil antes identificada, asimismo, se decretó medida ejecutiva de embargo, ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que sea practicada la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes pertenecientes de la sociedad mercantil.
El 19 de julio de 2004, se consigno la boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil Farmacia El Manteco, S.R.L., en las personas de R.V.Y. y/o L.A.Á., siendo esto imposible de efectuar, por cuanto no se existe la sociedad mercantil antes mencionada. El 18 de noviembre del año 2004, la representante del Fisco solicita que se Oficie a la Onidez y al CNE a fin de lograr la intimación de la parte demandada y el 22 de noviembre de 2004, se acuerda la diligencia presentada por la abogada E.R. y se acordó oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). El 26 de enero de 2005, se recibió oficio Nº DGIE-3.211-2004 de fecha nueve de diciembre 2004, emanado del C.N.E. (CNE).
El 11 de febrero de 2005, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-9591 de fecha veintisiete de diciembre 2004, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX). El 21 de marzo del año 2005 la Administración presentó diligencia mediante la cual consignó libelo de demanda. El 29 de marzo de 2005, este Tribunal le pide a la Administración Tributaria definir la dirección en la cual se intimará a la ciudadana L.A.Á..
El 06 de junio del 2005, la representante del fisco presenta diligencia mediante la cual suministra nuevamente la dirección de la demandada y el 09 de junio de 2005, se acuerda diligencia y se ordena intimar a la sociedad mercantil Farmacia El Manteco, S.R.L., en las persona de R.V.Y. y/o L.A.Á.. El 11 de julio de 2005, se consigno la boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil Farmacia El Manteco, S.R.L., en las personas R.V.Y. y/o L.A.A., siendo esto imposible de efectuar, por cuanto no se existe la sociedad mercantil antes mencionada.
El 04 de agosto del 2005 la representante del Fisco solicitó la intimación por carteles, siendo acordada el 09 de agosto de 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. El 08 de noviembre de 2005, la abogada MireyaTapia recibe cartel de intimación con la finalidad de su publicación en el informador.
El 07 de marzo de 2006, el abogado N.J.E.E., en su carácter de representante de la República anexa primer ejemplar del cartel de intimación publicado en el diario el informador en fecha 06 de marzo de 2006, en contra de la farmacia el manteco, S.R.L y el 14 de marzo de 2006, anexa segundo ejemplar del cartel de intimación publicado en el diario el informador en fecha 13 de marzo de 2006.
El 21 de marzo de 2006, la apoderada actora pidió el abocamiento de la Jueza del tribunal, siendo acordada el 27 de marzo de 2006. Asimismo en esta misma fecha la representante de la República anexa tercer y cuarto ejemplar del cartel de intimación publicado en el diario el informador el primero en fecha 20 de marzo de 2006 y el segundo en fecha 27 de mazo de 2006.
El 04 de abril de 2006 la abogada M.T., en su carácter de representante de la República consigna copias de la planilla de pago canceladas por la parte demandada así como el reporte SIVIT, por la cantidad de bolívares 12.682,25 por concepto de intereses moratorios
El 10 de abril de 2006 la abogada M.T., en su carácter de representante de la República consigna copias de la planilla de pago canceladas por la parte demandada así como el reporte SIVIT, por la cantidad de bolívares 482.636,52 por concepto de intereses moratorios.
El 14 de noviembre del año 2006 la abogada M.T., en su carácter de representante de la República consigna copias de la planilla de pago canceladas por la parte demandada así como el reporte SIVIT, por la cantidad de bolívares 341.810 por concepto de intereses moratorios
El 07 de noviembre del 2007 la representante de la República solicita copia certificada del auto mediante el cual se ordenó la intimación y el 08 de noviembre de 2007 se acuerda dicha diligencia.
El 08 de agosto de 2008, el secretario de este Tribunal Superior se trasladó a la Avenida Venezuela entre Calles 35 y 36, Barquisimeto Estado Lara. A los fines de fijar el cartel ordenado en auto de fecha 09 de agosto de 2005 de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de septiembre del año 2008, la representación del fisco solicita el nombramiento del defensor Ad Litem y el 10 de octubre de 2008, se acuerda diligencia presentada la abogada E.R. y se designa a la abogada Souad R.S.S. como defensor ad-litem.
El 29 de octubre de 2008, la abogada Souad R.S.S. se dio por notificada de su nombramiento como defensor ad-litem de la sociedad mercantil Farmacia El Manteco, S.R.L.
El 13 de febrero de 2009, el abogado N.J.E.E., en su carácter de representante de la República solicita que se designe un nuevo defensor ad-litem y el 4 de marzo del año 2009 solicita que se deje sin efecto la diligencia del 13 de febrero del año 2009 y se ordene la notificación al Defensor Ad-litem a objeto de que acepte o no su designación.
El 06 de Marzo de 2009 este Tribunal Superior ordena librar nuevamente la notificación de la abogada Souad R.S.S. como defensor ad-litem de la sociedad mercantil Farmacia El Manteco, S.R.L.
El 23 de marzo de 2009, el alguacil de este Tribunal Superior deja constancia que el 19 de marzo del año 2009, se presento la abogada Souad R.S.S., con la finalidad de darse por notificada, como defensor ad-litem de la sociedad mercantil Farmacia El Manteco, S.R.L.
El 25 de marzo de 2009 la abogada Souad R.S.S. aceptó el cargo de defensora ad-litem de la sociedad mercantil Farmacia El Manteco, S.R.L. y se juramentó.
El 04 de octubre de 2010 el abogado N.J.E.E., en su carácter de representante de la República, solicita que se libren las boletas de intimación correspondientes.
II
Motivaciones para decidir
Ahora bien; una vez practicadas las notificaciones ordenadas y vistos los antecedentes del caso, procede este tribunal de oficio a a.s.e.l.p. causa se ha materializado la perención de la instancia, tomando en cuenta que la ultima diligencia del abogado N.J.E.E. en su carácter de representante de la República fue el 4 de marzo del año 2009 y desde ésta fecha la causa estuvo paralizada hasta el día 4 de octubre del 2010 cuando nuevamente el abogado N.J.E.E. presenta diligencia ante este tribunal solicitando se libre la Boleta de intimación para la continuación del Juicio.
Así las cosas este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente
.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.
Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”
Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo
.
Conforme con lo expuesto, este tribunal observa que según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se requiere para que opere la perención es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año según lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, condiciones que se cumplen en el caso bajo estudio, considerando que la última actuación fue el 4 de marzo del año 2009 y desde ésta fecha la causa estuvo paralizada hasta el día 4 de octubre del 2010, cuando el abogado antes mencionado presenta diligencia ante este tribunal solicitando se libre la Boleta de intimación para la continuación del Juicio.
En consecuencia en atención a lo expuesto y aplicando al caso de autos la normativa y jurisprudencia antes citada, este tribunal observa que la Administración Tributaria no impulsó la causa, considerando que no procuró la intimación de la defensora ad-litem, por lo cual desde el 04 de marzo de 2009 (fecha inmediatamente posterior al último acto procesal) comenzó a correr el lapso de perención de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, constatándose que desde el día 04 de marzo de 2009 hasta el 04 de octubre de 2010 ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya realizado acto procesal alguno para dar impulso al proceso, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa, en consecuencia, se deja sin efecto el decreto de embargo ejecutivo acordado en el auto de admisión de fecha 28 de junio de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. M.L.P.G..
El Secretario,
Abg. F.M.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. F.M.
MLPG/fm.