Decisión nº 087-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de noviembre de 2009

199º y 150º

Asunto No. AP41-U-2009-000027.- Sentencia No. 087/2009.-

En fecha 15 de enero de 2009 la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, asignó a este Órgano Jurisdiccional la demanda de juicio ejecutivo interpuesta por los ciudadanos Yurley Sánchez, R.F., L.M., D.R. y G.C., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.490.657, 9.970.218, 6.266.059, 6.969.964 y 12.276.395, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.803, 76.881, 128.663, 77.240 y 75.670, también respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta en copia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17-11-2008, anotado bajo el N° 08, Tomo 56, de los Libros Autenticaciones llevado en dicha Notaria, mediante el cual solicitan, de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, demanda por juicio ejecutivo contra la sociedad mercantil FOSFORERA SURAMERICANA, C.A., con ocasión del Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/460 de fecha 16 de mayo de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de impuestos, multas e intereses, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, por monto Total de Bs.F. 126.567,86.

En horas de despacho del día 19 de enero de 2009, este Tribunal ordenó formar expediente bajo el Asunto No. AP41-U-2009-000027 y, vista la omisión de recaudos inherentes a la demanda ejercida, en los términos descritos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria No. 11/2009 de fecha 03 de febrero de 2009, declaró la inadmisibilidad de la misma. Decisión esta revocada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia No. 941 del 25 de junio de 2009, ordenando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

En fecha 29 de enero de 2009, la representación de la República aportó a los autos el expediente administrativo de la causa.

En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado R.F., supra identificado, solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto la medida de embargo ejecutivo requerida en el escrito inicial. Providencia expedida el 16 de octubre de ese año, en sentencia interlocutoria No. 142/2009 y recaída en el Asunto No. AF44-X-2009-000002.

Cumplida esa formalidad, intimada la empresa FOSFORERA SURAMERICANA, C.A.; en fecha 27 de octubre de 2009, el abogado G.R.M.L., inscrito en el IPSA bajo el No. 19.538, apoderado judicial de ésta, presentó escrito y anexos, a los efectos de oponerse a la admisión del juicio ejecutivo de autos.

Seguidamente, conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario, se abrió articulación probatoria, con la finalidad de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la demandante:

La Administración Tributaria exige en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/460 de fecha 16 de mayo de 2008, el pago de impuestos, multas e intereses, reflejados en los siguientes actos administrativos:

No. Resolución Ejercicio Tributo Impuesto

Bs.F Multa

Bs.F Intereses

Bs.F.

606933-9 Dic-99 Multas 0,00 222,00 222,00

251757-4 Dic-93 Reparos ISR 7.800,39 8.190,41 0,00

251752-3 Dic-94 Reparos ISR 26.431,04 27.815,59 0,00

251754-0 Dic-94 Reparos ISR 0,00 268,24 87,28

251769-8 Dic-94 Reparos ISR 23.332,45 24.499,07 0,00

251755-8 Dic-95 Reparos ISR 0,00 16,56 3,45

2005115002732-2 Nov-05 IVA 4.423,54 0,00 1.255,84

1100400118-6 Oct-99 IVA 2.000,00 0,00 0,00

TOTAL GENERAL 68.987,42 61.011,87 1.568,57

TOTAL A PAGAR 126.567,86

2) Alegatos de la demandada:

Respecto a la Resolución No. GCE-SA-R-98-226, de fecha 01-09-1998, sostiene la condición de suspendibilidad de los créditos fiscales allí contenidos, correspondiente a los ejercicios Diciembre 93 y Diciembre 94, por encontrarse suspendidos los efectos de los actos administrativos referidos a éstos, en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 20 de octubre de 1998, cursante ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, bajo el Expediente No. 1185 y en espera de sentencia desde el 20 de septiembre de 1999.

Atinente a las Resoluciones Nos. 20071150000954-6 y 200711500955-4, emitidas para el período Agosto 2007, por concepto de multas e Intereses Moratorios, por montos totales de BsF 243,08 y 300,40, respectivamente, FOSFORERA SURAMERICANA, C.A., señala que en fecha 27 de mayo de 2008, procedió al pago, por ante el Banco Industrial de Venezuela, en la Taquilla del SENIAT de Plaza Venezuela, mediante planillas Nos. 11 11 10 01 3 49 091352 y 11 11 10 01 3 49 091353, cuyas copias simples anexa.

Con relación a las obligaciones tributarias pretendidas a ejecutar, reflejadas en las Resoluciones Nos. 606933-9 (Dic 99); 251752-3 (Dic 94); 251754-0 (Dic 94); 251755-8 (Dic 95) y 1100400118-6 (Oct 99), afirma la demandada la prescripción de la acción de cobro por parte de la Administración Tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos antes expuestos, observa este Tribunal que la litis de la presente causa versa sobre la verificación de la existencia de los créditos fiscales exigidos por la Administración Tributara y la procedencia de los medios aplicados por la intimada para desvirtuarlos.

En cuanto a las Resoluciones Nos. 251757-4 (Dic 93) y 251769-8 (Dic 94), cuyos montos se encuentran contenidos en la Resolución No. GCE-SA-R-98-226, de fecha 01-09-1998, la demandada sostiene la suspensión de esos supuestos créditos fiscales, en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 20 de octubre de 1998, cursante ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, bajo el Expediente No. 1185 y en espera de sentencia desde el 20 de septiembre de 1999.

Ahora bien, como afirma la demandada la prenombrada Resolución, Culminatoria del Sumario Administrativo, emitida con ocasión de la fiscalización practicada al impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 01-01-1993 al 31-12-1995, cuya copia certificada cursa en autos a los folios 28 al 72, coincide con los períodos fiscales exigidos por la Administración en las Resoluciones supra identificadas; sin embargo, esa falta de exigibilidad y liquidez por ella aducida debido a la suspensión de los efectos de esos actos administrativos con la interposición del recurso judicial (folios 128 al 173) y aún pendiente de decisión por el órgano jurisdiccional que lo conoce, no es defensa plena y suficiente para enervar la pretensión de cobro de autos, toda vez que no fue demostrado, fehacientemente, por la empresa demandada tales condiciones. Por lo tanto, se declara sin lugar dicha defensa. Así se decide.

Valga desestimar, en esta oportunidad, los alegatos inherentes a las obligaciones contenidas en las Resoluciones Nos. 20071150000954-6 y 200711500955-4, emitidas para el período Agosto 2007, por concepto de multas e Intereses Moratorios; al no estar incluidas en el objeto de la demanda. Así se decide.

Respecto a la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias señaladas en las Resoluciones Nos. 606933-9 (Dic 99); 251752-3 (Dic 94); 251754-0 (Dic 94); 251755-8 (Dic 95) y 1100400118-6 (Oct 99), es imperioso revisar las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Omissis.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 51, si la contribuyente no cumplió con las formalidades de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a las que estén obligadas, o no se inscribió en los registros respectivos, establecidos por la Administración Tributaria, o, in genere la actuación del contribuyente le impidió a ésta conocer el hecho imponible, esta última dispone de un plazo mayor es decir de seis (6) años para desarrollar las acciones de verificación, fiscalización y determinación de la obligación tributaria y para imponer sanciones distintas a las restrictivas de libertad.

Entonces, si la obligación tributaria es de Diciembre de 1994 y opera el supuesto descrito en el único aparte del artículo 51, si fuere el caso, el lapso prescriptivo será de seis (6) años y se iniciará a partir del 1º de enero de 1995 para culminar, el 1º de enero de 2001. Si, por el contrario, la acción para el cobro a favor del Fisco Nacional se adapta al supuesto del encabezamiento del Artículo 51 transcrito, el lapso de prescripción será menor, es decir, de cuatro (4), años, partiendo, igualmente, desde el 1° de enero de 1995 y venciendo el 01 de enero de 1999.

Asimismo, para la obligación de Diciembre de 1995, si se computan seis (6) años para la actividad de cobro de la Administración Tributaria, ésta se inicia el 01 de enero de 1996 a vencerse el 01 de enero de 2002; y si el lapso, es menor, o sea de cuatro (4) años, también se inicia el 01-01-1996 y culmina el 2000.

Por último, correspondiente a la obligación tributaria de Octubre 1999, la referida acción parte del 01-01-2000 para finalizar, si es de cuatro (4) años, el 01-01-2004; y, si son seis (6) años éstos se cumplen el 01-01-2006.

En el caso de autos, la Administración Tributaria pretende la ejecución de esos créditos fiscales en el año 2009, de obligaciones tributarias de los años 1994, 1995 y 1999, sin aportar a los autos la existencia de algún medio interruptivo de la prescripción alegada, a tenor de lo estipulado en el Artículo 54 del citado Código. Por estas razones, con fundamento en lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 40 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal declara extinguida la obligación tributaria por prescripción de la empresa FOSFORERA SURAMERICANA, C.A. correspondiente a los meses de Diciembre de 1994, 1995 y 1999, en materia de impuesto sobre la renta y al impuesto al valor agregado, discriminados en las Resoluciones Nos. 606933-9 (Dic 99); 251752-3 (Dic 94); 251754-0 (Dic 94); 251755-8 (Dic 95) y 1100400118-6 (Oct 99) y, por consiguiente, inexistente el crédito fiscal pretendido por la Administración Tributaria. Así se declara.

Finalmente, esta Juzgadora, atendido a la omisión de defensa alguna por parte de la demandada inherente a la Resolución No. 2005115002732-2 (Nov. 05), por montos de BsF. 4.423,54 y 1.255,84, emitida por concepto de impuesto al valor agregado, debe confirmar la pretensión del ente tributario. Así se declara.

III

DECISION

Con base a los argumentos anteriores, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición formulada por la representación de la empresa FOSFORERA SURAMERICANA, C.A., a la demanda de juicio ejecutivo intentada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión del Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/460 de fecha 16 de mayo de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de las Resoluciones específicamente señaladas en el escrito libelar; y PARCIALMENTE CON LUGAR, dicho juicio ejecutivo. En virtud de la presente decisión, se declara:

PRIMERO

Se declara inexistente el crédito fiscal de las obligaciones tributarias contenidas en las Resoluciones 606933-9 (Dic 99); 251752-3 (Dic 94); 251754-0 (Dic 94); 251754-0 (Dic 95) y 1100400118-6 (Oct 99).

SEGUNDO

Se declara líquido y exigible el crédito fiscal de las obligaciones contenidas en las Resoluciones que a continuación se mencionan:

No. Resolución Ejercicio Tributo Impuesto

Bs.F Multa

Bs.F Intereses

Bs.F.

251757-4 Dic-93 Reparos ISR 7.800,39 8.190,41 0,00

251769-8 Dic-94 Reparos ISR 23.332,45 24.499,07 0,00

2005115002732-2 Nov-05 IVA 4.423,54 0,00 1.255,84

Se levanta la Medida de Embargo Ejecutiva, decretada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 291 del Código Orgánico Tributario, sobre bienes propiedad de la parte intimada, hasta por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F. 253.135,72), cantidad esta que comprende al doble del saldo adeudado por la parte intimada, más Siete Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (BsF. 7594,07). que comprende el tres por ciento (3%) de las costas, advirtiéndose, que en caso de que la referida Medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F. 126.567,86), cantidad esta que comprende el monto del saldo adeudado por la parte recurrente, más Tres Mil Setecientos Noventa y Siete con Cuatro Céntimos (Bs. F 3.797,04) que comprende el tres por ciento (3%) de las costas. Ofíciese al Juez Ejecutor del Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

No hay condenatoria en costas procesales por no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes en el referido juicio.

Esta sentencia tiene apelación en los términos descritos en el Aparte Final de los Artículos 294 y 278 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el Artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:08 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2009-000027.-

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